Sentencia Civil 281/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 281/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 694/2022 de 21 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 281/2023

Núm. Cendoj: 46250370082023100228

Núm. Ecli: ES:APV:2023:1677

Núm. Roj: SAP V 1677:2023


Encabezamiento

ROLLO Nº 694/22

SENTENCIA Nº 281/2023

SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ================================

En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de VALENCIA, con el nº 1093/2019, por Dª Flor, D. Daniel, Dª Gema y D. Dionisio representados en esta alzada por la Procuradora Dª. GEMMA GARCIA MIQUEL y dirigidos por el Letrado D. FERNANDO ZUNZUNEGUI PASTOR contra CAIXABANK S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ELENA MEDINA CUADROS y dirigida por el Letrado D. LUIS FERRER VICENT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de VALENCIA, en fecha 3 de Mayo de 2022, contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gemma García Miquel, en nombre y representación de D. Dionisio, D. Flor, D. Daniel y Dª. Gema; y debo declarar y declaro que, en virtud del artículo 1089 del Código Civil, de conformidad con los términos del contrato de compraventa de negocio bancario suscrito entre Bankpime y Caixabank S.A el 29 de Septiembre de 2011, Caixabank es responsable frente a los actores, como cesionaria del negocio de Bankpime, de la idemnización de los daños y perjuicios a que fue condenada Bankpime en el fallo de la Sentencia 84/2012 de 4 de Abril, del Juzgado de Primera Instancia nº. 13 de Barcelona, confrimada por la Sentencia firme 34/2015, de 5 de Marzo, de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de acuerdo con el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de Septiembre de 2017. Y debo condenar y condeno a Caixabank S.A, a pagar a los demandantes, la suma de 46.738,37€, más intereses legales desde la interpelación judicial, y desde la fecha de la Sentencia, el interés del artículo 576 LEC. Con imposición de costas procesales a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Junio de 2023.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.- La representación procesal de los demandantes D. Dionisio, Dª. Flor, D. Daniel y Dª. Gema formuló demanda contra CAIXABANK SA en la que solicitaba que se dictara sentencia en la que se declarara, en virtud del artículo 1.089 del Código civil, de conformidad con los términos del Contrato de compraventa de negocio bancario suscrito entre Bankpime y CaixaBank el 29 de septiembre de 2011, que CaixaBank es responsable frente a los actores como cesionaria del negocio de Bankpime, de la indemnización de los daños y perjuicios a que fue condenada Bankpime en el fallo de la Sentencia 84/2012, de 4 de abril, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, confirmada por la Sentencia firme 34/2015, de 5 de marzo, de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de acuerdo con el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017, y fijaba la indemnización de daños y perjuicios reclamada en 46.738,37 euros, de conformidad con la Tabla 2 del escrito de demanda.

2.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la entidad bancaria, compareció en autos y contestó a la demanda, solicitando su desestimación con imposición de costas.

3.- Sustanciado el procedimiento por sus trámites legales se dictó sentencia que estimó en su integridad la demanda en los términos que constan expuestos, contra la que la entidad bancaria demandada interpone recurso de apelación alegando como motivos "la falta de legitimación pasiva de Caixabank respecto de la indemnización de daños y perjuicios a la que fue condenada Bankpime" así como la revocación de la imposición de costas en caso de estimación del recurso y subsidiariamente su no imposición al concurrir dudas de hecho y de derecho.

Y solicitaba en definitiva la entidad bancaria apelante la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia y que se dictara otra por la que se desestimara íntegramente la demanda interpuesta por el actor con imposición de costas procesales a la parte demandante-apelada.

4.- Conferido el oportuno traslado a la parte demandante se opuso al recurso de apelación interpuesto del adverso solicitando su desestimación con imposición de costas.

SEGUNDO.- Análisis y resolución de los motivos del recurso.- 1.- Previo .- Impugna la entidad bancaria apelante la sentencia de instancia en base a los motivos impugnatorios expuestos, a cuyo examen se procede a continuación, siendo de destacar, que con arreglo al art. 465.5º LEC "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461", de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen firmes y no pueden ser modificados so pena de incurrir en una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita".

En este sentido señala la STS 419/2021 de 21 de junio que como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, según cita la STS 610/2010, de 1 de octubre).

El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [sólo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006, Rc. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006, Rc. 445/2000, de 21 de junio de 2007, Rc. 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, y así viene a confirmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo.

La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre, calificó con precisión la apelación en estos términos:

"La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )".

2.- Articula la entidad bancaria demandada su recurso en un único motivo (al margen del relativo a las costas procesales) en el que alega la falta de legitimación pasiva de Caixabank respecto de la indemnización de daños y perjuicios a la que fue condenada Bankpime en sentencia 84/2012 de 4 de abril dictada en autos de juicio ordinario 289/11 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Barcelona, confirmada por sentencia 34/2015 de 5 de marzo dictada por la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, motivo que en realidad se desdobla en dos submotivos que van a ser analizados separadamente para mayor claridad expositiva y argumentativa.

2.1.- En primer lugar alega la entidad recurrente, en síntesis, que Caixabank no absorbió a Bankpime, sino que adquirió determinados activos y pasivos "contingentes" del negocio bancario de dicha entidad pero sin que se produjera una sucesión universal como unidad económica; que en el presente caso no nos hallamos ante el mismo supuesto que el resuelto en las sentencias que se citan ya que la controversia surgió con anterioridad al contrato de compraventa del negocio de fecha 29 de septiembre de 2011; que de la cláusula cuarta de dicho contrato se desprende que este tipo de pasivos ("pasivo contingente") no fue asumido por Caixabank, entidad compradora, ya que la vendedora Bankpime retuvo dichas deudas que no fueron transmitidos a la entidad compradora; que la propia Bankpime ha reconocido que dicho pasivo nunca pasó a ser adquirido por Caixabank siendo IPME 2012 SA su sucesora y respondiendo de la misma indemnización de daños y perjuicios a que fue condenada Bankpime, hasta el punto que los ahora apelados fueron declarados acreedores en el concurso por la administración concursal, llegando a pactar un acuerdo transaccional por lo que en ningún caso Caixabank habría adquirido los contratos de adquisición de productos financieros complejos (bonos y preferentes) que ya eran objeto del procedimiento número 289/2011 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Barcelona, en cuanto que fueron excluidos del contrato.

El motivo debe ser desestimado, pues la apelante reitera una cuestión ya resuelta en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo, y a tal efecto reproducimos la reciente sentencia 409/2020 de 7 de julio, tal y como lo ha hecho el órgano judicial de instancia, que señala:

"1.- Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la sentencia 652/2017, de 19 de noviembre , dictada por el pleno de este tribunal, y en las posteriores 54/2018 y 55/2018, ambas de 1 de febrero, 71/2018, de 13 de febrero, 257/2018, de 26 de abril, 667/2018, de 23 de noviembre, 10/2019, de 11 de enero, 339/2019, de 12 de junio, 560/2019 de 23 de octubre, 619/2019, de 19 de noviembre, y 64/2020, de 3 de febrero.

2.- Todas estas sentencias, la primera de las cuales es una sentencia del pleno de la sala, han establecido una doctrina jurisprudencial no solo en esta materia en general, sino en la concreta cuestión de la responsabilidad de Caixabank con relación a los contratos suscritos por Bankpime con sus clientes en el desenvolvimiento del negocio bancario que posteriormente fue transmitido por Bankpime a Caixabank. En todas ellas hemos declarado que Caixabank está legitimada pasivamente para soportar las acciones de nulidad, de resolución contractual o de responsabilidad por incumplimiento contractual, ejercitadas por quienes en su día fueron clientes de Bankpime, en virtud de la transmisión del negocio bancario operado entre Bankpime y Caixabank.

3.- Pese a que todas estas sentencias (salvo la última, que en nada innova la doctrina sentada en las previamente dictadas) son anteriores al momento en que Caixabank presentó su escrito de oposición al recurso de casación, Caixabank lo formula con base en argumentos que ya han sido rechazados de forma reiterada y en términos inequívocos por este tribunal.

4.- Como ya dijimos en las sentencias 339/2019, de 12 de junio , 560/2019 de 23 de octubre , y 64/2020, de 3 de febrero , que un litigante que es parte en numerosos litigios en los que se discute la misma cuestión, no esté de acuerdo con la decisión que adopte el Tribunal Supremo, no es objetable. Que, cuando se le presente la ocasión, con motivo de un nuevo recurso en que intervenga como recurrente o recurrido, intente convencer al tribunal para que modifique su jurisprudencia, es también razonable. Lo que no es comprensible es que Caixabank se oponga a los recursos formulados por sus clientes alegando los mismos argumentos que han sido ya rechazados una y otra vez por esta sala, obviando sin más esa jurisprudencia preexistente, como si esas sentencias que resuelven recursos prácticamente idénticos a este, sobre la misma cuestión, que ya han rechazado esos argumentos, no se hubieran dictado.

5.- Dicho lo anterior, este tribunal no encuentra razones para apartarse de la jurisprudencia que tiene establecida sobre la materia, tanto en cuanto a las razones por las que procede rechazar las causas de inadmisión, manifiestamente infundadas y rechazadas también en sentencias anteriores, como en cuanto a las cuestiones objeto del recurso, por lo que, para evitar argumentaciones reiterativas, nos remitimos a lo declarado en las once sentencias anteriores, que hemos mencionado expresamente en el anterior fundamento, para estimar el primer motivo del recurso de casación"

Dicha argumentación es perfectamente trasladable al presente pleito, y por lo tanto no cabe duda alguna de la legitimación pasiva de Caixabank respecto de la pretensión formulada en la demanda en contra de lo sostenido en el recurso, pues precisamente lo que se pretende dilucidar en el presente litigio es si Caixabank es sucesora a título universal de todos los bienes y derechos de Bankpime, del que es cesionaria al haber adquirido la totalidad de su negocio bancario en virtud del contrato de compraventa de negocio bancario de 29 de septiembre de 2011, y por tanto responde de todas las reclamaciones dirigidas contra dicha entidad y en concreto, de la declarada y reconocida judicialmente en los autos de juicio ordinario 289/2011 del Jugado de 1ª Instancia nº 13 de Barcelona que dictó sentencia 82/2012 de 4 de abril confirmada en grado de apelación por la sentencia 34/2015 de 5 de marzo de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, procedimiento en el que se ejercitó acción de reclamación por responsabilidad derivada de la venta de determinados productos financieros complejos de los que Bankpime era depositaria, y todo ello a la vista de la indicada doctrina jurisprudencial cuya claridad y contundencia es innegable, más allá de la parcial e interesada interpretación que de dicha doctrina realiza la entidad demandada para desvincularse de sus obligaciones, todo lo cual implica, en definitiva, que Caixabank es cesionaria de todos los derechos y obligaciones de Bankpime y por tanto responde de todas sus deudas sin excluir los "pasivos contingentes" al ser ineficaz la cláusula cuarta del contrato de exclusión de responsabilidad respecto de dicho pasivo por implicar fraude de ley según doctrina del Tribunal Supremo, y en consecuencia Caixabank responde frente a los clientes de Bankpime de las deudas de ésta, y en concreto de la de autos. No hay que olvidar que dicha sentencia es firme y sus efectos se extienden no sólo a las partes sino a sus herederos o causahabientes ( art. 222.3º LEC, antiguo art. 1252 Cc), condición que sin duda concurre en la entidad demandada como cesionaria y sucesora universal de Bankpime, si bien en este caso ha sido necesario un proceso declarativo para declarar dicha condición y la indicada vinculación de la demandada por la sentencia firme precedente.

2.2.- En segundo lugar alega la entidad actora que la legitimación pasiva de IPME 2012 SA se ve reforzada por el hecho de que los ahora apelados en fecha 28 de julio de 2018 suscribieron sendos "convenios de transacción y carta de pago" con dicha entidad en los que transaccionaron extrajudicialmente el pago íntegro de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama en el presente procedimiento (documento 13 de la demanda), por lo que ya han recibido lo que ahora están reclamando a Caixabank, documento del que, según la demandada apelante, se desprende que IPME 2012 SA va a hacer frente a la totalidad de la indemnización de daños y perjuicios que corresponde a los apelados y concluye que al actuar de este modo los actores vulneran la doctrina que prohíbe ir en contra de los propios actos pues como consecuencia de dicha transacción aceptaron el cobro de las cantidades pactadas y que fueron satisfechas por IPME 2012 SA.

Examinados dichos contratos, aportados con la demanda, se constata que en los mismos los actores convenían con IPME 2012 SA representada por la administración concursal, en transigir sus diferencias de todo tipo respecto de los importes que por cualquier concepto pudieran adeudar la concursada a los demandantes y que fijaron en 120.863,01 € y 51.054,20 € respectivamente, al margen de la parte proporcional de la costas procesales en recurso de casación 1571/2015, manifestando los actores en dicho documento (pacto primero) que con dicho contrato daban "carta de pago" a la entidad concursada "por todos los conceptos derivados del indicado litigio ut supra referido y de forma expresa e irrevocable renuncia (sic) a cualquier reclamación pasada, presente y/o futura frente al concursado, siendo tal carta de pago y renuncia de acciones por cualesquiera conceptos derivados de la sentencia de instancia condición esencial de la celebración del presente contrato de transacción y sin la cual el mismo no se habría celebrado", si bien en el último párrafo se añadía lo siguiente: "No obstante el inversor hace expresa reserva de reclamar las cantidades que entienda oportunas frente a Caixabank ya sea a través de un nuevo procedimiento judicial o a través de la ejecución definitiva de la sentencia a que se refiere la presente transacción"

Sentada pues la legitimación de Caixabank como cesionaria de Bankpime, la segunda cuestión que se plantea, también afectante a la legitimación pasiva de aquélla, se refiere al alcance que deba darse al acuerdo transaccional alcanzado en el proceso concursal de la entidad IPME 2012 SA (antes Bankpime) seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona, documentado en autos (documento 13 de la demanda) y concretamente a la reserva de acciones que contine dicho acuerdo transaccional, pacto en cuya virtud la entidad apelante sostiene que los actores ya habrían cobrado cuanto reclaman y consecuentemente la entidad demandada nada adeudaría por el concepto que es objeto de demanda.

Dicha cuestión ha sido abordada por esta Audiencia Provincial en tres resoluciones. La primera, en sentencia de esta sección nº 53/2022 de 9 de febrero, cuyo criterio fue modificado en la sentencia nº 473/2022 de 22 de noviembre del Pleno de esta Sala convocado al efecto -que cuenta con un voto particular-, y que a su vez cita la SAP Valencia sec. 7ª nº 373/2022 de 23 de septiembre.

-La aludida sentencia 473/2022 de esta Sala señala: "Respecto al tercer motivo con el que se viene a denunciar error por parte del juzgador al no haber valorado debidamente el acuerdo transaccional firmado por los actores con la administración concursal de IPME 2012 por el que la parte actora vio satisfechas sus pretensiones al pactar que la cantidad adeudada por Bankpyme como consecuencia del procedimiento ordinario 289/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Barcelona, este Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia de 9 de Febrero pasado desestimando el argumento al entender que en el contrato transaccional por el cual se liquidaron los daños y perjuicios de cada uno de los perjudicados, los actores se reservaron las acciones que pudieran corresponderles frente a Caixabank por las sumas pendientes de pago derivadas del crédito de autos y de la indicada sentencia.

Esta Sala, por otra parte, es conocedora de la existencia de disparidad de criterios interpretativos en esta Audiencia respecto de la eficacia liberatoria del acuerdo transaccional que nos ocupa, por lo que tras su estudio decidió constituirse en Pleno y reconsiderar la decisión adoptada.

Fruto de esa nueva deliberación este Tribunal mayoritariamente considera que habiendo alcanzado los actores un acuerdo con IPME 2012 SA (antes BANKPYME SA) por el cual transigieron respecto de todos los importes que la concursada les adeudaba por cualquier concepto derivados de la sentencia de 4 de Abril de 2012 recaída en autos 289/2011 , -que liquidaba la indemnización de daños y perjuicios derivado de las operaciones declaradas nulas- y dieron carta de pago al concursado por todos los conceptos derivados del litigio mencionado con renuncia de cualquier tipo de acción que pudieran tener contra la concursada, dicho acuerdo liberatorio decíamos, ha de extenderse a la hoy demandada, que en tanto de sucesora de aquella, no tiene obligación de responder de otra obligación que la ya liquidada.

Es decir, como consecuencia de la cesión del negocio bancario (activo y pasivo) de Bankpime a Caixabank, se produjo una novación subjetiva del art 1203.3 CC , transfiriendo aquella a ésta la responsabilidad, pero no modificó la obligación, que era única, por lo que el acuerdo transaccional con IPME 2012 SA vincula y en sus mismas condiciones a la entidad que le sucede ex art 1.257 CC , no pudiendo el subrogado en la obligación tener más responsabilidad que la del deudor originario cuya la liberación se transmite al subrogado, resultando por tanto inocua la salvedad del párrafo último de la estipulación primera del negocio transaccional, y contradictoria con la renuncia contenida en dicha transacción.

Esta solución ha sido la acogida por la Sección Séptima de esta misma Audiencia Provincial de fecha 23 de septiembre de 2022 ".

-Por su parte la referida SAP sec. 7ª número 373/2022 de 23 de septiembre señala: "El último motivo del recurso de apelación se centra en el error de valoración de prueba porque el actor vio satisfechas sus pretensiones en el concurso de acreedores de IPME 2012.

La Sala va a estimar el motivo, a tenor del significado jurídico del acuerdo o contrato transaccional que el actor efectuó en 2018 con la entidad IPME 2012 SA (antes BANKPIME) y no compartimos la interpretación que el Juez de instancia efectúa de tal negocio, dada la plena contradicción con la naturaleza jurídica de dicho negocio y causa de pedir a la entidad demandada.

El artículo 1809 del Código Civil configura la transacción como contrato por el cual las partes evitan o ponen fin a un pleito que habían comenzado, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa y tiene entre las partes autoridad de cosa juzgada ( artículo 1816 Código Civil ).

Es de resaltar que no nos encontramos ante dos créditos con deudores distintos y diferentes, sino ante una sola obligación con un titular, BANKPIME, (luego denominada IPME 2012 SA). Es decir, aunque se produjese la cesión del negocio bancario (activo y pasivo) de Bankpime a CaixaBank, si ésta es interpelada como sucesora de aquella, -como así se ejercita la actual acción- resulta incuestionable que el acuerdo transaccional con IPME 2021 SA vincula y en sus mismas condiciones a la entidad que le sucede, ( artículo 1257 Código Civil ) no pudiendo la sucesora de la parte contractual obligada, tener más responsabilidad que la fijada y asumida por la transacción (a salvo pacto o estipulación concreta con la misma que no es el caso).

Si el actor e IPME 2021 SA para poner fin al litigio que mantenían por el fallo de la sentencia del Juzgado Primera Instancia n.º 13 Barcelona (que no contenía un pronunciamiento líquido, porque pendía de determinarse la indemnización de daños y perjuicios y su cuantificación, tal como así se expresa y recoge en el acuerdo transaccional) fijaron por todos los conceptos integrantes de las bases para calcular la indemnización (principal de las cantidades invertidas, sus intereses, rendimientos y sus intereses) una cantidad concreta y determinada, englobando todos esos conceptos y Oscar dio carta de pago por todos los conceptos derivados de tal litigio a la deudora y renunció a cualquier reclamación presente y futura sin tener nada más que reclamar, resulta evidente que puso fin al pleito y su crédito fue satisfecho en su integridad, por lo que no resulta viable otro procedimiento judicial para reclamar una cantidad extra a la transigida y por un concepto (intereses) que igualmente se presupuestó e incluyo en esa cifra por la que se da carta de pago.

El párrafo último de la estipulación primera del negocio transaccional, no puede implicar el éxito de la acción entablada, pues conlleva desconocer el efecto jurídico de la sucesión crediticia, porque la entidad sucesora en dicha situación no puede responder más allá de lo que responde la entidad sucedida, dado estar ante una única obligación y un único titular, resultando absolutamente contradictorio que el Sr. Oscar exprese que pone fin al litigio (derivado de la sentencia) para luego escribirse que se reserva las acciones para la ejecución de tal sentencia (cuando previamente ha asumido su fin) o un nuevo procedimiento judicial para reclamar frente a la sucesora, aquello que ya estaba finiquitado con la sucedida y esto es lo que vincula y se transmite a la sucesora.

Por otro lado, que el Sr Oscar se reservase la posibilidad de reclamar las cantidades que estimase oportunas no es significativo de que CAIXABANK asumiese esa obligación (aparte de no intervenir en dicho negocio) por unas cantidades extras, renunciadas en la misma transacción".

Por tanto procede acoger dicho motivo, que no obstante no ha de conllevar la estimación integra del recurso por lo que se dirá a continuación a propósito de las costas procesales devengadas.

TERCERO.- Costas procesales.- En lo relativo a las costas procesales de primera instancia cabe señalar que no procede su expresa imposición por aplicación de la excepción del artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil dadas las dudas fácticas existentes a tenor de la confusa y contradictoria redacción de los pactos del acuerdo transaccional en que intervino la administración concursal de IPME 2012 SA, y en especial del pacto primero, ya analizados, así como también por las dudas jurídicas evidenciadas en los criterios discrepantes de las sentencias antes mencionadas.

En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada tampoco procede su imposición dada la estimación parcial del recurso de apelación en virtud del artículo 398 LEC.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

PRIMERO.- Estimamosparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A. contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1093/19, que revocamos.

SEGUNDO.-Desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de los actores D. Dionisio, Dª. Flor, D. Daniel y Dª. Gema contra CAIXABANK SA, a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.- No procede expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las instancias.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009)

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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