Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 279/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 232/2022 de 21 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
Nº de sentencia: 279/2023
Núm. Cendoj: 46250370112023100271
Núm. Ecli: ES:APV:2023:2075
Núm. Roj: SAP V 2075:2023
Encabezamiento
NIG: 46131-42-1-2017-0001187
Apelante: DÑA. Dulce.
Procurador.- D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO.
Apelado: HERENCIA YACENTE DE D. Maximino, REPRESENTADA POR DÑA. Esmeralda
Procurador.- Dña. MARIA DOLORES SIRVENT ESCODA
Apelado: HERENCIA YACENTE DE D. Maximino REPRESENTADA POR DÑA. Fermina REPRESENTADA POR SU TUTOR DÑA. Gracia.
Procurador.- Dña. ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT.
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Ilmos. Sres.
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil veintitres.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Verbal (Reclamación posesión bienes hereditarios) [JVR] - 225/2017, promovidos por DÑA. Dulce contra HERENCIA YACENTE DE D. Maximino REPRESENTADA POR DÑA. Fermina REPRESENTADA POR SU TUTOR DÑA. Gracia y contra HERENCIA YACENTE DE D. Maximino, REPRESENTADA POR DÑA. Esmeralda sobre "acción posesoria de recobrar", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Dulce, representada por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO y asistida del Letrado D. PAU ANDRES VAZQUEZ contra HERENCIA YACENTE DE D. Maximino, REPRESENTADA POR DÑA. Esmeralda, representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES SIRVENT ESCODA y asistido del Letrado D. GABRIEL ALCON MARIN y contra HERENCIA YACENTE DE D. Maximino REPRESENTADA POR DÑA. Fermina REPRESENTADA POR SU TUTOR DÑA. Gracia, representado por la Procuradora Dña. ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT y asistido de la Letrado Dña. ESTHER ROMAN ALVAREZ.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA, en fecha 2 de febrero de 2021 en el Juicio Verbal (Reclamación posesión bienes hereditarios) [JVR] - 225/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Dulce, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Nogueroles Peiró, contra Dña. Fermina, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Capellino Climent, y contra Dña. Esmeralda, representada por el Procurador Sra. Sirvent Escoda, ejercitando acción de tutela sumaria de la posesión; con imposición de las costas procesales devengadas a la parte demandante."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Dulce, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de HERENCIA YACENTE DE D. Maximino, REPRESENTADA POR DÑA. Esmeralda y por la representación de HERENCIA YACENTE DE D. Maximino REPRESENTADA POR DÑA. Fermina REPRESENTADA POR SU TUTOR DÑA. Gracia. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de junio de 2023.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
El presente procedimiento tiene por objeto la tutela posesoria en relación con la vivienda sita en CALLE000, nº NUM000, NUM001, NUM002 de Gandía. Sostiene la demandante ser la poseedora del mencionado inmueble, en base a que: en fecha 10 de noviembre de 2016, la parte demandada procedió a cambiarla cerradura del mencionado inmueble con intención de impedirle el acceso a la misma y perturbar la posesión que ejercía sobre la misma.
La demandada doña Fermina contestó la demanda oponiéndose a ella por cuanto: la demandante y don Maximino contrajeron matrimonio con fecha 9 de agosto de 2000, en la Habana, el matrimonio no duró demasiado iniciándose a los pocos meses un período de separación de hecho que no se volvió a reanudar jamás, a pesar de que posteriormente, las partes mantuvieran contacto y recuperaran a lo largo de los años una relación de amistad; don Maximino, inició una relación sentimental con doña Catalina, con la que sí convivió hasta el momento de su fallecimiento, quien se encargaba de su atención y su cuidado, mantuvo la titularidad conjunta de algunas cuentas, adquirió por mitad y en proindiviso algunos inmuebles, y a quien legó como "su compañera" el tercio de libre disposición en su testamento; don Maximino falleció en Guardamar de la Safor con fecha 10 de abril de 2016, y la persona que lo encontró fue doña Catalina quien dio aviso y estuvo presente en todos los trámites judiciales y administrativos relacionados con dicho fallecimiento. Por ello la demandante no ostentaba la posesión del inmueble objeto del presente procedimiento, no existió acto de despojo alguno, por cuanto lo que ocurrió fue una toma de posesión por el propietario, rechazando que existiera "animus spoliandi", por cuanto la toma de posesión de ésta se debió a la adjudicación del bien integrante de la herencia de su padre, ignorando la existencia de la demandante.
Doña Esmeralda contestó la demanda oponiéndose a ella en base a que: es propietaria de un piso en Gandía, CALLE000 NUM000, bloque NUM003, escalera NUM004, piso NUM001; y le pertenece por herencia testamentaria de su padre, habiéndose formalizado la escritura de herencia, el 10 de Octubre de 2016, el mismo día tomó posesión del piso que estaba vacío, no sin antes contactar con el Presidente de la Comunidad de Propietarios que nos confirma que el piso esta deshabitado; al acceder al interior del inmueble se constató que la vivienda llevaba bastante tiempo deshabitada, con todo cerrado, sucio y cubierto de polvo, sin dependencias personales en su interior, aparatos eléctricos desconectados, muebles rotos y en mal estado, se realizaron una serie de fotografías del inmueble que prueban el estado en el que se encontraba; se cambió la cerradura e iniciaron gestiones para su arrendamiento, el día 13 de octubre se contrata un seguro para el piso; la demandante no ostentaba la posesión del inmueble objeto del presente procedimiento, no existió acto de despojo alguno, por cuanto lo que ocurrió fue una toma de posesión por el propietario, Dña. Esmeralda, rechazando que existiera "animus spoliandi", por cuanto la toma de posesión de ésta se debía a la adjudicación del bien integrante de la herencia de su padre, ignorando la existencia de la demandante.
Se dictó sentencia desestimando la demanda al explicar en el fundamento de derecho tercero:
Ante esta resolución la parte atora interpuso recurso recurso de apelación impugnando el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, que concluía que no se había acreditado la posesión de la parte demandante, considerándolo contrario a derecho, entendiendo que había concurrido error en la valoración de la prueba practicada, por valoración de la prueba ilógica contraria a las reglas de la lógica y de la razón, infracción del art. 218.2 de la LEC, valoración ilógica de la prueba que no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE, infracción del art. 376 de la LEC, alegando en síntesis: la prueba obrante en autos difiere totalmente de la conclusión alcanza por el Juez a quo, y acredita tanto con actos directos como indirectos la posesión del inmueble por la actora, por cuanto: 1.- El certificado de empadronamiento acompañado como documento nº 8 de la demanda fue expedido por el Ayuntamiento de Gandía en fecha 13 de mayo de 2016 lo que acredita que, con anterioridad a los actos de despojo de la posesión del inmueble, la actora ya se encontraba empadronada en la vivienda. 2. -La actora se empadronó en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000- NUM001- NUM002 de Gandía cuando su difunto marido adquirió el inmueble y autorizó, de forma expresa, el empadronamiento de la misma. 3.-La actora nunca abonó los gastos de suministros porque fueron asumidos por su difunto marido desde el principio, pero además, no puede sostenerse bajo ningún concepto que la falta de pago de los suministros implique la ausencia de posesión del inmueble. 4.- El Número de Identificación de Extranjeros (N.I.E.) que ostenta la actora, acompañado como documento nº 7 de la demanda, aparece reflejado su domicilio habitual, esto es, CALLE000 nº NUM000- NUM001- NUM002 de Gandía. 5.- El documento nº 9 acompañado a la demanda, es una denuncia interpuesta por la actora en la comisaría de la Policía Nacional de Gandía, en fecha 10 de noviembre de 2016, que acredita de forma irrefutable que la actora se encontraba en Gandía, y que habían cambiado la cerradura de la vivienda, lo que tuvo que realizar un nuevo cambio de la misma para poder acceder a la vivienda. Sin embargo, la Sentencia entra en contradicción por cuanto afirma que los demandados tuvieron que cambiar la cerradura de la vivienda porque tuvieron conocimiento de que alguien desconocido la había cambiado. Este hecho acredita que los demandados eran plenos conocedores que la vivienda era habitada por la actora, pues de lo contrario habrían interpuesto una denuncia por el cambio de cerradura, cuestión que nunca aconteció porque eran conscientes de que la actora tenía la posesión del inmueble. 6.- Que la Sentencia acompañada por esta representación fue confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia declara la existencia del matrimonio entre mi patrocinada y su marido, el titular del inmueble, así como determina como hecho probado que el matrimonio, por acuerdo mutuo, tenían un pacto por el cual la actora pasaba largas estancias en Cuba, su país de origen, y volvía a España en la temporada de verano mientras que en invierno el marido viajaba a Cuba. Este hecho probado, resulta crucial para entender la posesión inmediata que ostentaba la actora sobre el inmueble, por cuanto cuando venía a España ocupaba el inmueble en concepto de dueña. Prueba de ello es que nunca fue arrendado el inmueble a terceras personas hasta que ocurrieron los actos de despojo objeto del procedimiento principal que trae causa la presente alzada. Este hecho incide además, en la circunstancia tenida en cuenta por el Juez a quo valorando el estado en el que se encontraba el inmueble cuando los demandados cambiaron la cerradura para acceder al mismo que, según su apreciación,
Con carácter previo debe hacerse una delimitación del objeto tanto del procedimiento de primera instancia como el recurso de apelación, pues durante la tramitación de aquel procedimiento se dictó Sentencia número 83/2019 de 12 de marzo en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandía por la demanda formulada por la también actora, en referencia tanto al testamento como a la compraventa de la vivienda, en cuyo fallo:
Partiendo de estos pronunciamientos este Tribunal no va a entrar a enjuiciar el derecho de la actora o de las demandadas sobre la citada vivienda, sino que se va a limitar al contenido de la acción posesoria ( artículo 456 de la LEC), es decir, si la demandante al momento del despojo ostentaba la posesión de la vivienda y si fue privada de ella. Pues la discusión sobre el título constitutivo del eventual derecho a la posesión del demandante excede del ámbito de esta clase de procedimientos
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Encontrándonos en el ejercicio de la tutela posesoria, como ya se indicó en la Sentencia ahora recurrida, el primer elemento que se analiza es el de si la demandante ostentaba en el momento del despojo la posesión de la vivienda, pues la acción ejercitada lo que viene a defender es la posesión del bien, que como tal es un elemento constitutivo de la pretensión de la actora cuya carga probatoria al amparo del artículo 217 de la LEC le incumbe probar a ella. Y aunque en el recurso se ha defendido error en la valoración probatoria efectuada en la Sentencia, la Sala en atención a toda la efectuada no comparte esa alegación del recurrente, coincidiendo con la valoración probatoria efectuada en primera instancia. Pues son requisitos para la prosperabilidad de las acciones de tutela sumaria de la posesión los siguientes: que la actora se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído; que la actor haya sido despojada de dicha posesión o tenencia; que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC).
La protección invocada por la actora nace de que:
La valoración y análisis probatorio tiene en cuenta que, según la demanda el acto de despojo acaeció el 10 de noviembre de 2016, cuando la demandada doña Esmeralda procedió a cambiar la cerradura del inmueble; sin embargo, en esta fecha esta demandada ha acreditado que, ostentaba la propiedad de dicho inmueble al habérsela adjudicado en la herencia de su padre don Maximino, el 10 de octubre de 2016 (documento 2 de la contestación de esa parte), - sin perjuicio de la nulidad de eso actos por las Sentencias antes reseñadas-, quien la había adquirido por compra el 27 de julio de 2005 (documento 1 de la demanda), en cuya escritura el adquirente al indicar sus circunstancias personales especificó su condición de "soltero", la que si bien contradice el hecho de que estaba casado con la actora desde el 9 de agosto del año 2000, conforme el certificado literal de matrimonio (documento 3 de la demanda), vendría a confirmar que los contrayentes ya no vivían juntos y por tanto que habían cesado de hecho en la convivencia, cómo defienden las demandadas, de ahí la expresión contenida en la escritura de compraventa. Esta conclusión es concordante con la manifestación realizada por el fallecido, el 18 de octubre de 2006, ante la Comisaría de Policía de Gandía (documento 8 de la contestación a la demanda), en la cual expuso que ya no convive con la demandante de la que se encuentra en trámites de divorcio. En este sentido la Sala constata que la única vinculación de la demandante con la vivienda era a través de su matrimonio y por tanto el hecho de que ya no existiese convivencia es un elemento de trascendencia obstativa a esa posesión inmediata. Téngase en cuenta, que en apoyo de esta conclusión, se ha acreditado que el fallecido convivía con doña Catalina, como así consta en el certificado de empadronamiento desde el 31 de agosto de 2005, en la CALLE001 nº NUM021 de Guardamar (documento 10 de la contestación), domicilio donde acaeció su fallecimiento según el certificado de defunción.
Además de lo anterior, sí tiene en cuenta que con respecto a la vivienda de la CALLE000 de la localidad de Gandía, la demandante no ha acreditado la existencia de vinculación posesoria distinta del matrimonio. Máximo si atendemos a los hechos acaecidos en el momento del despojo y a consecuencia del fallecimiento del actor: así destacamos primeramente, la testifical de don Jenaro, contratado para alquilar la vivienda, que en octubre de 2016, (antes del acto de despojo indicado en la demanda), accedió al inmueble y afirmó que: el piso no se encontraba habitado, que hasta noviembre mostró el piso a un mínimo de seis personas, accediendo diversos profesionales para realizar tareas de reparación varias, sin apreciar en ninguna de esas visitas cambios en la vivienda respecto de cómo estaba el primer día, sin vestigios de que estuviese habitada; en segundo lugar, la grabación del cambio de cerradura, llevada a cabo por el testigo a mediados de noviembre de 2016, en la que se visualiza el interior de la vivienda, constatando que estaba deshabitada; y por último, la existencia de suministros pero que su importe no era atendido.
Estas apreciaciones directas, a juicio de la Sala, no han sido desvirtuadas por la parte demandante. La que no ha aportado ninguna prueba directa de la posesión continuada y exteriorizada, como podía ser el pago de suministros o declaraciones testificales de los vecinos que acreditasen el uso de la citada. Si bien se ha acudido a pruebas de carácter indirecto como son el certificado de empadronamiento, el domicilio que figura en el documento de NIE, la denuncia efectuada ante la policía el 10 de noviembre de 2016 (documentos 9 de la demanda). Pero a juicio de la Sala estos documentos no desvirtúan la realidad constatada y es que la demandante había cesado la convivencia con el actor, que era el adquirente del citado inmueble, sin constancia de que la demandante habitase el citado un mueble por alguna otra vinculación con aquel y sin prueba directa del uso, pues aunque aceptásemos que a pesar de la separación de los esposos la demandante habitaba el inmueble, dicha ocupación deja un rastro y por tanto existe una facilidad probatoria, al ser un hecho positivo, que a juicio de la Sala no ha sido demostrada pues la protección posesoria invocada exige de
Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Dulce contra la sentencia número 30/2021 del 2 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandía en el juicio Verbal número 255/2017.
Se confirma la sentencia recurrida.
Se impone a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
