Sentencia Civil 365/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 365/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 784/2021 de 21 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Nº de sentencia: 365/2022

Núm. Cendoj: 46250370072022100319

Núm. Ecli: ES:APV:2022:4063

Núm. Roj: SAP V 4063:2022


Encabezamiento

Rollo nº 000784/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 365/22

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD]- 000685/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado- apelante/s Olegario, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JULIA CLAUDIA UTRILLAS BORRELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉ GIL APARICIO, y de otra como demandante- apelado/s PROMONTORIA HOLDING 47 BV, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS M. MIRALBELL GUERIN y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA MEDINA CUADROS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, con fecha 18/06/2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª ELENA MEDINA CUADROS, en nombre y representación de la entidad PROMONTORIA HOLDING 47 BV, contra D. Olegario, y declarando la nulidad de la estipulación del contrato de fecha 18 de abril de 2008 que establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas (3º-c), debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la suma que resulte de detraer de los 11.508,62 €, el importe que se haya aplicado por las comisiones declaradas nulas, cálculo que se efectuará en ejecución de esta Sentencia. Debiendo pagar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19/09/2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Promontoria Holding 47 BVformuló demanda de juicio ordinario contra Olegario reclamando el pago de 11.508,62.-€

En la demanda de juicio monitorio se hizo constar que en fecha 18/04/2008, la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJA MADRID) otorgó un préstamo a la parte demandada con número NUM000 por importe de 15.100,00 € que ha dejado parcialmente impagado. Dicho préstamo, debía ser devuelto mediante cuotas mensuales siendo la última de ellas el día 18/04/2013, por lo que está vencido el plazo completo de su duración. Añade, que para que no haya discusión alguna, respecto a los intereses moratorios, reclama únicamente el interés legal del dinero desde el día 01/08/2013 hasta el 28/02/2018 sobre el principal impagado. Es decir, no calcula los intereses de demora en base a lo establecido en el contrato suscrito entre el cedente y la parte contraria porque podría considerarse abusivo.

La representación procesal de don José Vicente Palacios Garcíase opuso a la pretensión actora alegando la falta de legitimación activa porque el contrato se suscribió con Bancaja no teniendo la parte actora ninguna participación. Invoca que la demandante no ha probado la compraventa del crédito al no estar debidamente identificada la operación. En segundo lugar, se opone a la liquidación de la deuda: el extracto se inicia en febrero de 2011 pese a que el contrato es de abril de 2008. El contrato vencía en mayo de 2013 y cuando se produce la venta se dice que falta por vencer la suma de 1.661,27.-€.- En tercer lugar, pide que se declare abusiva la cláusula que establece el interés remuneratorio que es del 10,4%, el doble del interés legal para tal fecha así como la comisión por reclamación deudora por ser abusiva.

La sentencia de instanciaestima en parte la demanda. Considera acreditada la cesión. Estima que el interés remuneratorio no es usurario y declara abusiva la comisión por posición deudora

Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual <>

II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005:< < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".>>

TERCERO.-Como primer motivode su recurso, la parte demandada apelante invoca el error en la valoración de la prueba. La falta de acreditación de la cuantía de la deuda.

Alega que, analizando la fundamentación jurídica de la sentencia, en la misma se dice que el certificado de deuda acompañado a la demanda de monitorio (documento 6) y el extracto bancario de movimientos de la cuenta presentado con el escrito de fecha 23 de noviembre de 2018 (documento 1) son corroborados por el extracto de movimientos del préstamo remitido por Bankia al Juzgado, resultado del oficio acordado en la Audiencia Previa, pero no es así, puesto que los tres documentos no coinciden entre si ni siquiera en las cantidades adeudadas, atendiendo al tenor literal de los mismos.

1.- En primer lugar, el extracto remitido por Bankia es un documento incompleto, pues la columna de comisiones está cortada, desconociéndose los datos que faltan en la parte del documento que no se puede ver.

2.- Pero lo más grave es que en el extracto remitido de Bankia S.A., en la columna de capital, aparecen 8.038,19 euros cuando la operación supuestamente pasa a fallidos el 15 de diciembre de 2010. Esta cantidad no coincide con la que consta en el certificado de deuda al que se refiere la sentencia (documento 6), en el que se hace constar que a fecha 15 de diciembre de 2010 el capital impagado eran 9.970,84 euros, ni coincide con el extracto de movimientos acompañado al escrito de 23 de noviembre de 2018, en el que a fecha 5 de agosto aparece un capital pendiente de 7.788,12 euros.

3.- A ello debe añadirse que en el certificado de deuda (documento 6) se hace siempre referencia a la operación NUM000, mientras el extracto remitido por Bankia se refiere siempre a la operación NUM001 y en el extracto de movimientos acompañado al escrito de 23 de noviembre de 2018 al préstamo 12.141.042/79.

4.- La sentencia recurrida, sin entrar en todas las contradicciones anteriormente indicadas, se limita a considerar que el número del contrato acompañado con la demanda de monitorio (documento dos ) coincide con el número que aparece en el certificado de deuda (documento seis), siendo éste el préstamo NUM000. Sin embargo eso no es cierto, puesto que la identificación que aparece en el impreso del contrato es NUM001, apareciendo el otro número manuscrito y sin posibilidad de determinar cuándo, quién ni porqué escribió esa referencia.

5.- Y por último, en el extracto de movimientos acompañado al escrito de 23 de noviembre de 2018, el primer movimiento es un desembolso de 11.500 euros en fecha 10 de febrero de 2011, mientras que el extracto remitido por Bankia comienza por un capital facilitado de 15.100 euros el 18 de abril de 2008, y el 10 de febrero de 2011 ya se había supuestamente vencido anticipadamente el préstamo por impago

En cuanto a las alegaciones del recurrente en las que indica que el juez ad quo no entra a valorar ni la suficiencia de la documentación acompañada a la demanda ni tiene en cuenta la falta de concordancia de la numeración de los contratos tras la cesión del crédito operado, únicamente copiamos a continuación para mayor claridad los párrafos de la sentencia en que el juez expresamente se refiere a estos puntos, considerando la suficiencia de la documentación y la concordancia de la numeración de los contratos aportados.

Al respecto de estos mismos hechos, la sentencia considera que al no haberse alegado en la oposición al monitorio nada respecto a la disconformidad con la liquidación de la deuda, no podría añadirse como motivo de oposición en el ordinario.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que esta vinculación de causas de oposición entre las alegadas en el monitorio y en la contestación a la demanda, trata de garantizar el derecho de defensa de las partes, entendiendo que el procedimiento ordinario se inicia como consecuencia de la previa oposición del demandado al monitorio, por lo que de admitirse nuevos alegatos en la contestación a la demanda, se estaría causando indefensión a la demandante al privarla de aportar al ordinario nuevos elementos probatorios para contrarrestar los alegados en la oposición al monitorio.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, a la parte demandante le fue admitida toda la prueba que propuso en la audiencia previa para tratar de acreditar que la liquidación de la deuda efectuada era correcta, acordándose los oficios a Bankia, con el resultado que ya se ha analizado en el anterior motivo.

Por tanto, no se la ha privado de practicar la prueba que ha considerado pertinente sobre este extremo, por lo que no puede apreciarse indefensión alguna

La parte apelada opone, se opone a tales motivos.

Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse porque en la oposición al juicio monitorio no se impugnó la liquidación, nada se dijo sobre que estaba mal hecha. La parte se limitó a pedir la declaración de cláusulas abusivas respecto de los intereses remuneratorios y la comisión de posición deudora, pero no impugnó la liquidación de la deuda, por lo que no puede hacerlo con posterioridad.

La Audiencia Provincial de Valencia en la jornada de unificación de criterios de 2011, en el punto 5, estima que en lo concerniente al ámbito de la resistencia en un juicio ordinario subsiguiente al monitorio, ésta vendrá determinada por las razones que se esgrimen en el escrito de oposición al juicio monitorio y a cuyo contenido queda vinculado el deudor, sin que pueda adicionar motivos distintos. En el caso de que pretenda además formular reconvención, ésta se habrá de anunciar en el escrito de oposición al monitorio.

Este criterio se sustenta en el propio texto del artículo 815 de la LEC en el que habla de que en el escrito de oposición deberá alegar de forma fundada y motivada, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, previsión que obedece a la necesidad de que antes de presentar la posterior demanda, las partes conozcan, con detalle, los motivos que esgrime cada una de ellas.

En el presente caso, analizada la oposición al juicio monitorio suscitada a la luz de los anteriores criterios comprobamos que la parte nada dijo sobre las irregularidades en la liquidación de la deuda. En todo caso, si bien ahora realiza múltiples alegatos sobre las deficiencias de la misma, se trata de manifestaciones genéricas, sin precisar qué partidas son las que se han calculado mal, puesto que únicamente indica las discrepancias existentes, entre distintas liquidaciones realizadas en fechas distintas y que recogen distintos conceptos, como el importe de la deuda, el capital con los intereses remuneratorios y la comisión por impago, etc., pero sin precisar, respecto del capital adeudado, en qué partida estriba el error.

Como segundo motivo de su recurso la parte la parte alude a que la sentencia considera que el interés remuneratorio del contrato, 10,41% no es abusivo por no ser superior al interés normal del dinero, comparado con el tipo medio de interés para operaciones a plazo entre 1 y 5 años en el mes de abril de 2008, siendo ésta de 9,02%.

Sin embargo la parte apelante discrepa de tal consideración puesto que es un 1,39% más, lo que supone un aumento significativo si se aplica a cantidades que se van a devengar durante varios años

La parte apelada oponeque el recurso de apelación ataca el pronunciamiento del juez ad quo que considera que el tipo de interés remuneratorio pactado del 10,41 % nominal anual no es abusivo. La apelada comparte los argumentos de la sentencia en este sentido, añadiendo que la estipulación contractual relativa a los intereses remuneratorios constituye la definición del objeto principal del contrato de préstamo suscrito entre las partes, es decir, el precio del mismo, en base al cual la entidad financiera recibe una contraprestación por el servicio prestado al cliente y éste, a su vez, decide contratar o no el servicio una vez realizada la comparación de las ofertas similares existentes en el mercado en cuestión para poder elegir la que le resulta más favorable. Por ello, al tratarse de un elemento esencial del contrato, no es posible a realizar un juicio de abusividad de dicha cláusula contractual.

Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse.

Como nos recuerda el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de marzo de 2021, Roj: STS 1104/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1104, Nº de Recurso: 4612/2018, Nº de Resolución: 166/2021, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES: << CUARTO.- El interés remuneratorio como precio del contrato

1.- En el contrato de préstamo de dinero, el prestatario adquiere su propiedad, y como contraprestación queda obligado a: (i) devolver al acreedor la cantidad prestada: arts. 1753 CC y 312 CCom ); (ii) al pago de los intereses que expresamente se hubieren pactado ( arts. 1754 CC y 313 y 314 CCom ); y, además, (iii) al cumplimiento de las demás obligaciones pactadas ( art. 1255 CC ). Todo ello dentro de los límites legales (legislación bancaria, de condiciones generales de la contratación, de protección de los consumidores y usuarios, de prevención de la usura, etc.).

2.- Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. En consecuencia, afectan a elementos esenciales del préstamo hipotecario, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:

"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".>>

Por tanto, si bien no procede realizar el control de abusividad respecto del tipo de intéres pactado, ello no es obstáculo para que se realicen los controles de incorporación y de transparencia, respecto de los que nada se ha invocado, puesto que la parte se ha limitado a esgrimir que los intereses son abusivos por excesivos, cuestión que, como vemos, no puede ser objeto de examen en tales términos.

Ahora bien, la sentencia de instancia, pese a que la parte no formula reconvención pidiendo que se declaren usurarios, los analiza en tales términos para rechazarlos, conclusión que compartimos, atendiendo a los tipos de interés que publica el Banco de España.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996 , Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: << si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva>> debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Olegario contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2021 dictada en los autos número 685/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

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