Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 365/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 784/2021 de 21 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Nº de sentencia: 365/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100319
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4063
Núm. Roj: SAP V 4063:2022
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD]- 000685/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado- apelante/s Olegario, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JULIA CLAUDIA UTRILLAS BORRELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉ GIL APARICIO, y de otra como demandante- apelado/s PROMONTORIA HOLDING 47 BV, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS M. MIRALBELL GUERIN y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA MEDINA CUADROS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda de juicio monitorio se hizo constar que en fecha 18/04/2008, la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJA MADRID) otorgó un préstamo a la parte demandada con número NUM000 por importe de 15.100,00 € que ha dejado parcialmente impagado. Dicho préstamo, debía ser devuelto mediante cuotas mensuales siendo la última de ellas el día 18/04/2013, por lo que está vencido el plazo completo de su duración. Añade, que para que no haya discusión alguna, respecto a los intereses moratorios, reclama únicamente el interés legal del dinero desde el día 01/08/2013 hasta el 28/02/2018 sobre el principal impagado. Es decir, no calcula los intereses de demora en base a lo establecido en el contrato suscrito entre el cedente y la parte contraria porque podría considerarse abusivo.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual
II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005:< <
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice:
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
Alega que, analizando la fundamentación jurídica de la sentencia, en la misma se dice que el certificado de deuda acompañado a la demanda de monitorio (documento 6) y el extracto bancario de movimientos de la cuenta presentado con el escrito de fecha 23 de noviembre de 2018 (documento 1) son corroborados por el extracto de movimientos del préstamo remitido por Bankia al Juzgado, resultado del oficio acordado en la Audiencia Previa, pero no es así, puesto que los tres documentos no coinciden entre si ni siquiera en las cantidades adeudadas, atendiendo al tenor literal de los mismos.
1.- En primer lugar, el extracto remitido por Bankia es un documento incompleto, pues la columna de comisiones está cortada, desconociéndose los datos que faltan en la parte del documento que no se puede ver.
2.- Pero lo más grave es que en el extracto remitido de Bankia S.A., en la columna de capital, aparecen 8.038,19 euros cuando la operación supuestamente pasa a fallidos el 15 de diciembre de 2010. Esta cantidad no coincide con la que consta en el certificado de deuda al que se refiere la sentencia (documento 6), en el que se hace constar que a fecha 15 de diciembre de 2010 el capital impagado eran 9.970,84 euros, ni coincide con el extracto de movimientos acompañado al escrito de 23 de noviembre de 2018, en el que a fecha 5 de agosto aparece un capital pendiente de 7.788,12 euros.
3.- A ello debe añadirse que en el certificado de deuda (documento 6) se hace siempre referencia a la operación NUM000, mientras el extracto remitido por Bankia se refiere siempre a la operación NUM001 y en el extracto de movimientos acompañado al escrito de 23 de noviembre de 2018 al préstamo 12.141.042/79.
4.- La sentencia recurrida, sin entrar en todas las contradicciones anteriormente indicadas, se limita a considerar que el número del contrato acompañado con la demanda de monitorio (documento dos ) coincide con el número que aparece en el certificado de deuda (documento seis), siendo éste el préstamo NUM000. Sin embargo eso no es cierto, puesto que la identificación que aparece en el impreso del contrato es NUM001, apareciendo el otro número manuscrito y sin posibilidad de determinar cuándo, quién ni porqué escribió esa referencia.
5.- Y por último, en el extracto de movimientos acompañado al escrito de 23 de noviembre de 2018, el primer movimiento es un desembolso de 11.500 euros en fecha 10 de febrero de 2011, mientras que el extracto remitido por Bankia comienza por un capital facilitado de 15.100 euros el 18 de abril de 2008, y el 10 de febrero de 2011 ya se había supuestamente vencido anticipadamente el préstamo por impago
En cuanto a las alegaciones del recurrente en las que indica que el juez ad quo no entra a valorar ni la suficiencia de la documentación acompañada a la demanda ni tiene en cuenta la falta de concordancia de la numeración de los contratos tras la cesión del crédito operado, únicamente copiamos a continuación para mayor claridad los párrafos de la sentencia en que el juez expresamente se refiere a estos puntos, considerando la suficiencia de la documentación y la concordancia de la numeración de los contratos aportados.
Al respecto de estos mismos hechos, la sentencia considera que al no haberse alegado en la oposición al monitorio nada respecto a la disconformidad con la liquidación de la deuda, no podría añadirse como motivo de oposición en el ordinario.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que esta vinculación de causas de oposición entre las alegadas en el monitorio y en la contestación a la demanda, trata de garantizar el derecho de defensa de las partes, entendiendo que el procedimiento ordinario se inicia como consecuencia de la previa oposición del demandado al monitorio, por lo que de admitirse nuevos alegatos en la contestación a la demanda, se estaría causando indefensión a la demandante al privarla de aportar al ordinario nuevos elementos probatorios para contrarrestar los alegados en la oposición al monitorio.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, a la parte demandante le fue admitida toda la prueba que propuso en la audiencia previa para tratar de acreditar que la liquidación de la deuda efectuada era correcta, acordándose los oficios a Bankia, con el resultado que ya se ha analizado en el anterior motivo.
Por tanto, no se la ha privado de practicar la prueba que ha considerado pertinente sobre este extremo, por lo que no puede apreciarse indefensión alguna
La Audiencia Provincial de Valencia en la jornada de unificación de criterios de 2011, en el punto 5, estima que en lo concerniente al ámbito de la resistencia en un juicio ordinario subsiguiente al monitorio, ésta vendrá determinada por las razones que se esgrimen en el escrito de oposición al juicio monitorio y a cuyo contenido queda vinculado el deudor, sin que pueda adicionar motivos distintos. En el caso de que pretenda además formular reconvención, ésta se habrá de anunciar en el escrito de oposición al monitorio.
Este criterio se sustenta en el propio texto del artículo 815 de la LEC en el que habla de que en el escrito de oposición deberá alegar de forma fundada y motivada, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, previsión que obedece a la necesidad de que antes de presentar la posterior demanda, las partes conozcan, con detalle, los motivos que esgrime cada una de ellas.
En el presente caso, analizada la oposición al juicio monitorio suscitada a la luz de los anteriores criterios comprobamos que la parte nada dijo sobre las irregularidades en la liquidación de la deuda. En todo caso, si bien ahora realiza múltiples alegatos sobre las deficiencias de la misma, se trata de manifestaciones genéricas, sin precisar qué partidas son las que se han calculado mal, puesto que únicamente indica las discrepancias existentes, entre distintas liquidaciones realizadas en fechas distintas y que recogen distintos conceptos, como el importe de la deuda, el capital con los intereses remuneratorios y la comisión por impago, etc., pero sin precisar, respecto del capital adeudado, en qué partida estriba el error.
Sin embargo la parte apelante discrepa de tal consideración puesto que es un 1,39% más, lo que supone un aumento significativo si se aplica a cantidades que se van a devengar durante varios años
Como nos recuerda el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de marzo de 2021, Roj: STS 1104/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1104, Nº de Recurso: 4612/2018, Nº de Resolución: 166/2021, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES: <<
Por tanto, si bien no procede realizar el control de abusividad respecto del tipo de intéres pactado, ello no es obstáculo para que se realicen los controles de incorporación y de transparencia, respecto de los que nada se ha invocado, puesto que la parte se ha limitado a esgrimir que los intereses son abusivos por excesivos, cuestión que, como vemos, no puede ser objeto de examen en tales términos.
Ahora bien, la sentencia de instancia, pese a que la parte no formula reconvención pidiendo que se declaren usurarios, los analiza en tales términos para rechazarlos, conclusión que compartimos, atendiendo a los tipos de interés que publica el Banco de España.
En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
