Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 366/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 869/2021 de 21 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
Nº de sentencia: 366/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100355
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4306
Núm. Roj: SAP V 4306:2022
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001467/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante- apelante/s Arturo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CONCEPCIÓN GARCÍA MOYA y representado por el/la Procurador/a D/Dª LORETO TORREGROSA ROGER, y de otra como demandado- apelado/s que impugna la sentencia Calixto ( DIRECCION000 CB), dirigido por el Letrado Dª LAURA MARTÍNEZ CHINER y representado por la Procuradora Dª PILAR ALBORS CAMPS, como demandado- apelado CONSTRUCCIONES ALIAGUILLA SCL, representado por la procuradora Dª MARÍA ISABEL LÓPEZ MIRÓ, como demandado-apelado,HABIKIT SL, dirigido por el Letrado D. VÍCTOR GINER SÁNCHEZ y representado por la procuradora Dª INMACULADA SARRIÓ PEIRÓ y como demandados-apelados que impugnan la sentenciaFRANCISCO TOVAR DEL PINO y Fausto, dirigidos respectivamentepor losletrados/asD/Dª.TRINIDAD REAL MARQUÉS y MARÍA DEL PILAR SARRIÓPEIRÓy representado el segundo porINMACULADA SARRIÓPEIRÓ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Contra dicha sentencia se formula recurso por la parte actora, en petición de que se condene a los demandados a las reparaciones que señalan su pericial y la judicial, subsidiariamente a que las efectúe un tercero a su costa de no ejecutarlas ellos y, alternativamente, al pago de 110.449,99.- o, en su caso de 75.892,88 euros en que, respectivamente, las valoran esaspericiales, todo ello en base a que, la misma: 1) Incurre en un indebida valoración de las pruebas, al no estar a la pericial unida a la demanda ni a la judicial acordando, de un lado, en relación con los defectos del muro portante que se proceda a la retirada íntegradel aplacado actual de la fachada, con sellado de juntas, protección de la madera y colocación de uno nuevo, al margen de que no esté afectado todo él y como único medio de que no presente iguales daños en un futuro y, de otro lado, respecto de los de la cubierta inclinada a que se proceda a sellar los paneles y a colocar la placa de zinc, como refiere el proyecto e informa tal perito judicial; 2) Incurre en incongruencia omisiva con vulneración del art. 24 d al no incluir las partidas de ayudas de albañilería, seguridad y salud, gestión de residuos, gastos generales, licencia de obras, beneficio industrial e IVA en la sumas que fija su perito,no impugnadas en su importe, y al no pronunciarse sobre la reparación de las humedades del sótano ni sobre las fisuras de los alicatados de los baños según igual pericial y con responsabilidad de ambos arquitectos superior y técnico.
Las demandadas HABIKIT S.L. y Construcciones Aliaguilla SCL, se opusieron al recurso y ,las demás hicieron los propio e impugnaron la sentencia por su indebida valoración de las pruebas periciales e incongruencia, impugnaciones a lo que se opuso también la parte actora, y que se sustentan en lo siguiente:
- DIRECCION000 CB por no serle imputable la rotura o fisuración del baño, porque la demanda y su pericial no hablan de defectos constructivos, el perito judicial dice que su causa no es el mortero de agarre si no la falta de junta perimetral y porque el perito Sr. Mauricio no tiene soporte documental para concluir con la existencia de la primera causa .
-El arquitecto superior Sr. Fausto, pidiendo su absolución por dichas indebida valoración de las pruebas periciales e incongruencia por falta de motivación y, además por vulneración de los arts. 217 de la LEC 10 y 12 de la LOE, dado que no son omisiones del proyecto y sí defectos de mera ejecución los relativos, al pavimento de la planta baja , ni los de fisuración del pavimento del baño 1, ni los desprendimientos del muro de ecopiedra, ni las humedades del garaje.
-El arquitecto técnico Sr. Héctor por las mismas incongruencia, al no valorar el importe económico de la reparación a que condena siendo que era una petición alternativa de la demanda como ya instó por via de aclaración y suplica en su presente impugnación, e indebida valoración de las pruebas en relación con su responsabilidad sobre la cubierta inclinada y el muro portante, al ser los defectos de la primera y de sellado de sus paneles de mero acabado y puntuales sin que el perito judicial lo considere patología y al ser ajenos a la colocación de la ecopiedra el segundo al estar casi concluída la construcción cuando se retomó la dirección de la obra y no ser visible que está sujeta solo a un lado de la junta con mortero de cemento, instando también que no se considere sobre este elemento de la ecopiedra interrumpida la acción por esta litis para reclamar por futuros desprendimientos.
1) Como normas y doctrina citamos:
-En lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual
Todo ello en coherencia con el Artículo 410 de la LEC
La causa de pedir no se debe identificar con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( STS de 31 de marzo de 1992 que citas las de 9-3 y 20-4 1948, 30-6-1976 y 9-5-1980, así como las de 18-4-1969, 17-2-1984, 5- 11-1992 y 11-10-1993), sino que propiamente lo que conforma la "causa petendi", son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que postula, integrando la razón de pedir, dicho de otro modo, es el fundamento jurídico, diferente de la acción, en cuanto modalidad procesal que es necesario ejercitar, para hacer valer pretensiones determinadas, lo que conlleva que la "eadem causa", no se desnaturaliza por la distinta denominación de la acción ejercitada, cuando una y otra acción, son de la misma naturaleza y envuelven la misma pretensión, deducida en los dos procesos, que dimanan del mismo hecho. Siguiendo con ello la STS de 25-6-1982 (EDJ 1982/4352 ) precisa que "... siendo la causa el hecho jurídico base o fundamento del derecho reclamado ( sentencia de 8 de enero de 1902), equivaliendo a fundamento o razón de pedir, y siendo la acción tan sólo la modalidad procesal necesaria para ejercitarlo en juicio ( sentencias de 15 de febrero de 1921, 8 de julio de 1927 y 4 de julio de 1932), ello claramente determina que cuando se controviertan diversidad de acciones se genera disparidad de causas, con diversidad, en consecuencia, de "causa petendi" ( sentencia de 7 de junio de 1934).
Sobre la incongruencia omisiva y sentando que es necesario para oponerla recurrir antes a la via del art.215 de la LEC citamos(Roj: STS 2367/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2367) la STS Nº de Recurso: 4126/2018, Nº de Resolución: 419/2021 Fecha de Resolución: 21/06/2021, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN que fundamenta
Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art. 216 sobre el principio de justicia rogada, que
Unaexigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879, como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial._
Otra de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico- procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995 y 28 junio 2001). Por ello, sólo cuando la resolución judicial sustituya las cuestiones debatidas por otras distintas o altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopte un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, alterando el "thema decidendi", puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S TC 4 diciembre 1997, por todas). En definitiva, el art. 218.1 de la LEC EDL 2000/77463 constituye una manifestación, en el campo específico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879, como también lo es el ya señalado deber de motivación, en cuanto medio de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento judicial y de controlar la aplicación del derecho realizada a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de la resolución ( SS TC 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991 y 25 marzo 1996).
- Es criterio jurisprudencialel que fija el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1993, de que el hecho de admitir la petición principal, la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente, implica una admisión total de la demanda, pues la sentencia accede a una de las solicitudes, ya que: a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) que cuando se contiene en el petitum de las demandas una petición subsidiaria, lo que con ello se hace es ofrecer también al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden estimarse en términos generales la principal y la subsidiaria, y c) porque compendiando lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentasen ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 817/2001 (Sala de lo Civil), de 18 septiembre, que recoge otras de 23 y 29 de octubre de 1992).
Esta misma doctrina se recoge en numerosas resoluciones entre las que destacan las Sentencias de 29 octubre de 1.992, 16 de noviembre de 1.993- para pedimentos alternativos -, 27 de noviembre de 1.993- en relación con fijación de cuantía indemnizatoria, con argumento de "estimación sustancial"-, 30 de mayo de 1.994, 1 de junio de 1.995 -sobre acogimiento de petición subsidiaria"que no permite sostener que el supuesto es de estimación no total de la demanda"-, 12 de noviembre de 1.996- estimación íntegra de una de las dos acciones ejercitadas, en forma alternativa, por el actor-, 15 de marzoy 11 de julio de 1.997y 27 de octubre de 1.998. En Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.005el Tribunal Supremo ha declarado que se ha de tener en cuenta que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, no acoge la petición principal de la actora (...) sino la subsidiaria (...) pero esa Sala tiene declarado que si se estima una petición alternativa o subsidiaria, ello no excluye el vencimiento del actor.
- Sobre la carga de la prueba la regula el art. 217 de la LEC que dice
-En relación con la valoración de las pruebas en general, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
En concreto la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004EDJ2004/7010.
Por último respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice
Así, sobre el incumplimiento general del contrato que prevé el Art.1.101 del CC, éste señala que, quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas", el cual viene referido a aquellos casos en que es incumplimiento es de tal entidad que impide el uso de la cosa es decir, supone un "aliud por alio" que va más allá de la mera inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega por la existencia de vicios ocultos en la cosa objeto del contrato.
En cualquier caso y, en definitiva, la plena compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las específicas de saneamiento por vicios ocultos debe ser admitida. Así se pronuncia la STS 20-12-77y, esta flexibilidad doctrinal en relación con estas acciones se extiende a la de aplicar una u otra por el Tribunal ( SSTS 3-X-1.979; 30-XI-1.983; 27-IV-1.984; 27-X-1.987 y 12-VI-1.989) aunque no se ejercite de modo expreso por las partes pues, invocados sus presupuestos fácticos, su aplicación resulta procedente al hallarse dentro de las facultades del juez de instancia (iura novit curia) y no alterar la causa petendi ( STS de 25 de Octubre de 1.994). La anterior la flexibilidad asumida por la jurisprudencia deriva o de las normas protectoras del principal derecho del comprador, de modo que las líneas definidoras de las distintas acciones se diluyen admitiéndose la posibilidad de la compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las acciones concretas de saneamiento. Todo ello en aras de un postulado de justicia material, pues el breve plazo del artículo 1490 del Código Civilpara el ejercicio de la acciones edilicias imposibilitaría en muchos casos,, el éxito de la pretensión del comprador, de modo que su legitimo derecho a recibir aquello que compró en las condiciones de idoneidad que le fueron atribuidas en el momento de celebrar el contrato, quedaría por completo defraudado. No puede olvidarse, por último, que incluso el Tribunal Supremo acude al principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales para justificar lo que venimos afirmando ( STS de 10 de junio 1976, STS de 26 de mayo 1990, STS de 3 de febrero 1986).
-Ya en lo que atañe a la responsabilidad de los agentes que intervienen en la edificación en su art. 17 la LOE
La misma LOE en su Artículo 12 dice
-La responsabilidad de los anteriores intervinientes , según la jurisprudencia, la delos Arquitectos queda centrada en la especialidad de sus conocimientos y en la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, lo que no debe confundirse con la diligencia de un hombre cuidadoso, sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales, acreditado que le es atribuible la misma cuando la ruina obedezca a vicios del suelo o de dirección - TS 1ª SS de 21 de diciembre de 1981, 5 de marzoy 13 de noviembre de 1984, 5 de junio de 1986, 22 de abril de 1988, 27 de junio de 1994y 16 de diciembre de 1991- y, en su condición de director de la obra también le incumbe como deber ineludible el de "vigilancia " de tal forma que bajo sus órdenes y superior inspección actúan todos los demás, dada su condición de supremo responsable de la edificación. Por su parte la misma doctrina ha venido matizando (Sta de la AP Valladolid 18-9-02, de esta Sección de 12-9-03 y del TS de 27-6-94,entre otras) que si bien es cierto que en general, al arquitecto superior solo le incumbe la alta dirección y vigilancia de la obra -en concurrencia con la directa e inmediata que ejerce el aparejador- también lo es que cuando los defectos ruinógenos afectan a elementos constructivos de gran incidencia en la seguridad, habitabilidad y funcionalidad del edificio, cual son, sus cubiertas,muros de cerramiento, fachadas o sistema de impermeabilización y cuando los mismos además, se manifiestan de una forma evidente y grave, la mera existencia de tales defectos ya pone de relieve un claro incumplimiento, tanto en la ejecución material de la obra, como en su dirección técnica.
Por su similitud con el presente caso en relación con estos profesionales se cita en la sentencia de la Sección 8ª de esta AP de fecha 3-4-2013 lo siguiente
La responsabilidad de los Arquitectos Técnicos, viene fijada conforme a lo establecido en los Decretos de 16 de julio de 1935 (sobre intervención y funciones de los Aparejadores) y de 19 de febrero de 1971EDL 1971/941(sobre facultades y competencias de los Arquitectos Técnicos), siendo la principal misión de éstos técnicos la de cuidar y velar que las obras se adecuen en todo momento al Proyecto de obras elaborado por el Arquitecto, entre cuyas determinaciones figuran los tipos de materiales a emplear en la ejecución de cada unidad de obra.
Por su parte, el constructor responsable de los defectos de ejecución, la jurisprudencia del T. Supremo contenida por ej. en las Stcias. de 22 de septiembre de 1986y 8 de febrero de 1994, señala constructor, que ante las omisiones de la propiedad, por su carácter técnico y en cuanto desarrolla una "lex artis" debe o no realizar la obra, no aceptarla, o bien advertir de las consecuencias que tendría hacerlo de la manera proyectada o en su caso indicada por quien dirija la obra sea facultativo o no,pues su hacer constructivo no se presenta automático ni de subordinación plena y ciega, y siempre cuenta con el margen de no efectuar aquello que resulta incorrecto, en cuanto que, de otra manera su responsabilidad quedaría vacia de contenido en relación con el art. 1591 l CC.
2) Examinado y revisando y valorando las pruebas bajo el anterior prisma, cabe llegar a las consideraciones que pasamos a exponer.
A) MOTIVO DE INCONCRUENCIA DE LA SENTENCIA QUE PLANTEAN EL ACTOR EN SU RECURSO , ARQUITECTO SUPERIOR SR. Fausto Y EL ARQUITECTO TÉCNICO SR. Héctor EN SUS IMPUGNACIONES.
-En lo que se refiere a la incongruencia omisiva que plantea el actor, recordemos que es por no incluir la sentencia, las partidas de ayudas de albañilería, seguridad y salud, gestión de residuos, gastos generales, licencia de obras, beneficio industrial e IVA en la sumas que fija su perito, no impugnadas en su importe, y al no pronunciarse sobre la reparación de las humedades del sótano ni sobre las fisuras de los alicatados de los baños según igual pericial y con responsabilidad de ambos arquitectos superior y técnico.
El motivo es rechazable de plano porque, como dice la doctrina citada si la recurrente creía que se había omitido el pronunciamiento sobre su pretensión debió pedir el complemento de sentencia previsto en el art. 215.2 LEC, vía que permite instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y cuyo planteamiento es requisito necesario para denunciar la incongruencia tanto el recurso de apelación.
A mayor abundamiento, esta incongruencia no existe, de un lado, porque acogida la primera pretensión de la demanda alternativa que lo es una obligación de hacer, reparar los defectos que se dan como probados, la inclusión de las partidas citadas y su cuantificación son ajenas a esta condena por ser un porcentaje del presupuesto de ejecución material que todavía no consta y, cuyo importe no fija tal sentencia, por innecesario, al ser otra pretensión alternativa a aquélla, en coherencia con lo cual, se rechazó su aclaración que para esta cuantificación postuló el demandado Sr. Héctor rechazo que en la presente también procede de la impugnación que hace éste basada en dicha incongruencia, máxime cuando en el recurso se mantiene ese carácter alternativo y por su orden de las pretensiones de tal demanda y a la parte demandada solo le es posible pedir su absolución y, de otro lado, porque sobre las omisiones que el mismo actor denuncia en relación con las reparaciones de las humedades de la zona de la cochera y las fisuras en los alicatados de los baños no existen y, de hecho, en la impugnación del Sr. Fausto se postula su no responsabilidad en estos defectos.
-Por último, en cuanto a esta impugnación del arquitecto Sr. Fausto por incongruencia por falta de motivación sobre su responsabilidad, al igual se desestima porque, como hemos dicho, según la doctrina, la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución, lo que no acontece en el caso en cuanto que este razonamiento existe en el sentido de considerar responsable a aquel, sin perjuicio de lo que se decida al respecto al revisar el otro motivo de aquélla relativo al error en la valoración de las pruebas al respecto.
B) MOTIVO DE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE PLANTEAN EL ACTOR EN SU RECURSO, EL ARQUITECTO TÉCNICO SR. Héctor Y EL ARQUITECTO SUPERIOR SR. SÁNCHEZ EN SUS IMPUGNACIONES SOBRE EL MURO PORTANTE, AÑADIENDO ÉSTE LA VULNERACIÓN DEL ART. 217 DE LA LEC Y DE LOS ARTS. 10 Y 12 DE LA LOE.
-Dentro de este apartado, primero examinaremos el desprendimiento de la eco-piedra, y al respecto, la sentencia apelada, en cuanto a la prueba de este defecto y su causa, está al perito judicial Sr. Arturo, que coincide en líneas generales con el perito Sr. Carlos Miguel del actor, e indicando que en el proyecto de ejecución no se detalla la solución a adoptar en las juntas, no prescribiendo ningún tipo de junta elástica, flexible o impermeable, como tampoco en las instrucciones en obra lo que hace que se generen tensiones en el panel que unidas a la deficiente colocación de las piedras, provocan el desprendimiento, considera como causas de este defecto, la falta de preparación de la piedra, la deficiente ejecución por quedar piedras sin mortero en alguna parte y la falta de respeto de las juntas y, en cuanto a la responsabilidad, que es concurrente, la del arquitecto proyectista y director y la del aparejador, por aquéllas falta de detalle en el proyecto y de órdenes precisas para que se preparara y colocara bien la piedra y, para que se respetaran las juntas, la de la empresa que la colocó , la de Construcciones Aliaguilla, por la deficiente preparación y ejecución, y por no haber respetado la junta como es propio de una buena práctica constructiva, y la de HABIKIT al no haber instalado correctamente los paneles portantes ejecutando adecuadamente las juntas.
Esta valoración conjunta que también existe respecto de las periciales de los demandados, se entiende hecha según un iter lógico por el juez de instancia sin vulneración de norma o doctrina alguna y sin que los técnicos impugnantes hayan adverado error en ella máxime, cuando según la doctrina citada, ambos responden de los defectos en elementos constructivos de gran incidencia en la seguridad, habitabilidad y funcionalidad del edificio, cual son, sus cubiertas,muros de cerramiento, fachadas o sistema de impermeabilización.
Pese a que, el Sr. Fausto niega omisiones del proyecto según su propia pericial del Sr. Mauricio, y el Sr. Héctor su responsabilidad según la suya emitida por el Sr. Abelardo, pruebas que remiten estos defectos a la mera ejecución y a la propia responsabilidad del actor como promotor, ello al igual es debidamente rechazado por tal juzgador porque, no obsta a la de los primeros el que durante algún tiempo no tuvieran intervención en la obra, pues, si continuaron su función de dirección y de dirección de ejecución y firmaron el certificado final de ella, debieron asegurarse de que se había hecho correctamente la que no supervisaron directamente, asumiendo, caso de no haberlo hecho, su propia responsabilidad que pudiera generarse.
-Desestimadas pues las impugnaciones, procede analizar el recurso del actor que recae en la extensión de la reparación por los citados responsables en relación con los defectos del muro y en el que se insta que se proceda a la retirada total del aplacado actual de la fachada, con sellado de juntas, protección de la madera y colocación de uno nuevo, al margen de que no esté afectado todo él y como único medio de que no presente iguales daños en un futuro.
En este extremo sí se estima adverado el error en la valoración de las pruebas denunciado pues, estando a la pericial de la actora del Sr. Carlos Miguel pero sobre todo a la judicial del Sr. Melchor , a la que por su objetividad y en vista de la contradicción de la primera con las de los demandados (Sres. Mauricio, Abelardo, Norberto, Ovidio y Pio) se da mayor eficacia probatoria, se entiende que, aunque solo haya un 5% dañado y hayan transcurrido unos 12 años desde su instalación, procede retirar toda la eco-piedra y colocarla toda nueva, con tratamiento de las juntas, impermeabilización y aplicación de un posterior aplacado de piedra y no solo, como dicen los últimos hay que actuar en las partes dañadas.
Esta conclusión se alcanza, no ya porque no consta que se puedan reutilizarlas piezas caídas ni porque no sea posible encontrar otras piezas de color similar para lograr la uniformidad dado que ésta ya no existía de modo inicial como proponen los últimos peritos, sino porque, como dijo el mismo perito judicial y aunque no se sabe si va a ver más desprendimientos futuros y visto aquel tiempo ello no sea probable, teniendo el mismo proceso de instalación que el que sí ha caído sigue sin ser válido.
Ante este riesgo derivado de una conducta de los citados responsables y siendo que persiste la causa del ya consumado, no cabe remitir al actor a otro proceso, tanto por economía procesal como porque podría verse afectado por la preclusión alegatoria en relación con éste, lo que lleva a estimar el recurso, remitiendo la reparación de la ecopiedra a lo que dictamina al respecto el perito judicial, como lo han sido las impugnaciones, precisando que por esa estimación es innecesario entrar en la petición expresa del Sr. Héctor sobre la no eficacia interruptiva de la presente lo que, además, solo se dice en un fundamento de la sentencia apelada y, junto a su otra petición de que se determine una condena pecuniaria, excede de su posición de parte demandada.
-En segundo lugar sobre el muro examinado, impugna la sentencia el arquitecto Sr. Fausto por no ser responsable de las humedades del garaje por derivar de un defecto de mera ejecución por un fallo del sellado y de impermeabilización y sellado exterior no reparados por la constructora sin que exista omisión en el proyecto al respecto.
Se comparte la valoración de las pruebas periciales del actor y judicial que hace el juez de instancia de que la solución adoptada para el remate del muro no ha sido la correcta, que no se ha realizado bien la impermeabilización y sellado y que no se ha rematado éste debidamente en el encuentro en esquina de los paneles del muro de cerramiento, siendo la solución como dice el primero y el Sr. Abelardo, la colocación de un vierteaguas, ante lo cual y dado que el proyecto no prevé aqúella solución y, sobre todo que defecto lo es por tal indebida impermeabilización se entiende que es responsable el arquitecto superior con rechazo de su impugnación.
C) MOTIVO DE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS SOBRE EL PAVIMENTO QUE PLANTEAN DIRECCION000 CB Y EL ARQUITECTO SUPERIOR SR. SANCHEZ S L, AÑADIENDO ÉSTE LA VULNERACIÓN DEL ART. 217 DE LA LEC Y DE LOS ARTS. 10 Y 12 DE LA LOE.
-Ambos impugnantes se entienden no responsables de la fisuración del baño 1, el Sr. Calixto por DIRECCION000, , porque la demanda y su pericial no hablan de defectos constructivos, el perito judicial dice su causa no es el mortero de agarre si no la falta de junta perimetral y porque el perito Sr. Mauricio no tiene soporte documental para concluir con la existencia de los primeros defectos.
La falta de alusión concreta en la demanda siendo que en ella se pide la condena de los demandados en función de su responsabilidad, no excluye el examen de la de la impugnante respecto de este defecto con una valoración de las pruebas conjunta de las periciales practicadas como hace el juez de instancia, cuya conclusión de su acreditación en la litis es adecuada porque si bien, el perito judicial Sr. Melchor, al que como hemos dicho nos remitimos especialmente, no contempló la influencia de la cantidad de mortero de agarre en la fisuración de este pavimento, ello sí lo hizo el perito Sr. Mauricio del propio codemandado Sr. Fausto, como concausa imputable como defecto de ejecución a esta constructora impugnante a la que aquellas periciales reflejan y principal ,cual es que son los paneles de fachada los que generan tensiones que se trasladan al pavimento, sin que se haya previsto en proyecto dejar una junta perimetral en coincidencia con la propia pericial unida a tal demanda.
-Dando por probada la última causa y desestimada la anterior impugnación de CONTUVER, con ello entramos en la del Arquitecto Sr, Fausto que, por lo expuesto en el precedente se ha de rechazar en relación con este defecto de fisuración de pavimento en el baño en los términos que dice la resolución apelada y porque deriva de una elemento esencial como es la fachada y de una omisión del proyecto también esencial como es la de la citada junta.
El mismo impugnante niega también su responsabilidad en los defectos en el pavimento de la planta baja, que es una patología relativa al suelo de tarima con la separación de las lamas de madera y, viene a mantener que no se ha acreditado la relación entre el tapado de los huecos de ventilación y la misma en base a las periciales de los demandados.
Sin embargo, como dice el juez de instancia, según el perito judicial Sr. Melchor en coincidencia con el de la actora,no se ha colocado ninguna lámina que impidiera el paso de la humedad de condensación de la cara inferior del forjado hasta el pavimento lo que genera tensiones que producen movimientos en el mismo, sin que se precise mucho aporte de agua, por lo que, con rechazo de su impugnación también en ello, se considera responsable de este vicio al arquitecto director Sr. Fausto por no haberse asegurado de que se ejecutaba la solución proyectual para la correcta ventilación que es una elemento esencial de todo obra y al que por ello es extendible su vigilancia aún mediata.
D) MOTIVO DE ERROR DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS SOBRE LA CUBIERTA INCLINADA QUE PLANTEAN, EL ACTOR EN SU RECURSO Y EN SU IMPUGNACIÓN EL ARQUTECTO TÉCNICO SR. Héctor.
-Para resolver sobre este elemento, hay que partir de que la sentencia recurrida atendiendo en especial al perito judicial Sr. Melchor y a los informes de los demás de autos da como adverado que, como mantiene aquel en su informe, no existe patología por estanqueidad por lo que no la cuantifica en su informe, en lo que es conteste el propio perito del actor, Sr. Carlos Miguel, que en el acto de la vista del juicio oral manifestó que no hay patología fuera de la deficiencia consistente en la falta de sellado de los paneles decubierta, que ha podido permitir la entrada de insectos, abejas,a la cámara de la vivienda por la junta entre el panel del muro portante y la estructura de la cubierta.
Con esta resultancia probatoria, el recurso de la actora ha de decaer porque, aunque sea cierto que en el proyecto se preveía una placa de zinc como mejor solución de la adoptada, como también dijo el último perito, no hay causalidad de esta omisión con el anterior defecto de mera ejecución y no derivado de falta de estanqueidad por ausencia de la primera lo que se exige para entender que existe la responsabilidad por la que se acciona en la demanda, máxime cuando, al igual el perito judicial, dijo que la teja se encuentra por debajo del plano del revestimiento de piedra, por lo que de alguna manera está realizando la función de babero y de tal placa.
-La anterior conclusión, nos lleva al mismo rechazo de la impugnación del Sr, Héctor como arquitecto técnico pues, sí concurriendo una falta de sellado de los paneles de la cubierta como defecto de ejecución atribuible a la empresa constructora de la cubierta HABIKIT, al margen de su mayor o menor extensión, tal arquitecto técnico como director de ejecución y obligado a su vigilancia inmediata, debió de apercibirse del que éste no fue debida.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación de Arturo con desestimación de las impugnaciones formuladas por los DEMANDADOS Fausto, Héctor Y DIRECCION000 CB, contra la Sentencia de fecha 7 de Junio de 2021, dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia n.º 22 de Valencia, en autos de juicio ordinario 1467-18, debemos revocarla y la revocamos, en el sentido de que procede la reparación de los desprendimientos de la eco-piedra de la fachada en los términos que refiere el informe pericial judicial, confirmando en lo demás dicha sentencia y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
