Sentencia Civil 75/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 75/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 233/2022 de 22 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 68 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA MESTRE RAMOS

Nº de sentencia: 75/2023

Núm. Cendoj: 46250370062023100045

Núm. Ecli: ES:APV:2023:837

Núm. Roj: SAP V 837:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA

SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2022-0233

SENTENCIA Nº 75

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintidós de febrero del año dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1156-2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veinte de los de Valencia, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA, la ENTIDAD MERCANTIL PROMOTORA GENERAL DE INVERSIONES SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS GIL CRUZ, asistido del Letrado D. JOSE VICENTE GÓMEZ TEJEDOR, y, como APELADA-DEMANDANTE, DOÑA Juliana Y DON David, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR LUISA PLAZA GONZALO, asistida de Letrado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Pilar Luisa Plaza Gonzalo en nombre y representación de D. David y Dª Juliana contra la mercantil Promotora General de Inversiones SA sobre el cumplimiento del acuerdo privado firmado el 17 de julio de 2013 y sobre reclamación de indemnización de 30 mil euros por los daños y perjuicios sufridos por el desalojo de la vivienda finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Daimiel y obligación de la mercantil demandada a que se subrogue en el pago del préstamo hipotecario que grava el inmueble, se condena a la entidad demandada al cumplimiento del contrato de fecha 17 de julio de 2013, debiendo proceder a suscribir con los demandantes un contrato de arrendamiento con opción de compra respecto a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Daimiel (Ciudad Real) (finca registral nº NUM000), con las condiciones estipuladas en aquél tanto en cuanto al arrendamiento (duración siete años, renta 500 euros al mes, gastos derivados del uso a cargo de los arrendatarios) como respecto a la opción de compra (3 años y el precio de 110 mil euros y gastos de la compraventa conforme a Ley), y debiendo imputarse los pagos realizados por los demandantes a partir de la adjudicación de la finca nº NUM000 a la demandada (data de 16 de noviembre de 2017) del préstamo con garantía hipotecaria a favor del Liberbank a las rentas arrendaticias que se devenguen por dicho arrendamiento, cuya fecha de efectos será la de la firmeza de esta resolución, y el plazo de los tres años de la opción de compra coincidirá con los tres primeros años del arrendamiento.

Y asimismo condeno a la entidad demandada a que pague a los demandantes la cantidad de diez mil euros (10000 euros) en concepto de indemnización por daños morales derivados del desalojo de la vivienda referenciada.

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre la obligación de la mercantil demandada a subrogarse en el pago de dicho préstamo hipotecario.

Cada parte litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL PROMOTORA GENERAL DE INVERSIONES SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, error apreciativo de la prueba. Instituto transaccional operado.

El contrato transaccional de 17 de julio de 2.013 establece las condiciones y pactos esenciales del convenio locativo, entre ellos, el pago de la merced arrendaticia.

La Magistrada a quo exhuma únicamente los pactos, posiciones o circunstancias, afectantes a la relación jurídica favorable a los demandados, pero orilla el clausulado obligacional que incide a favor de mi patrocinada (pago merced arrendaticia).

En el presente caso el arrendatario tiene sus condiciones esenciales establecidas en el contrato de transacción; no requiere forma escrita; los actores ocupaban la vivienda; no se ha realizado ni un solo pago de la merced arrendaticia acordada convencionalmente y no es dable alterar prestaciones en función de la conveniencia de los contratantes.

Si al acuerdo transaccional se le aplica el principio sinalagmático en obligaciones reciprocas, en el presente caso ante los requisitos de :

a.- Que las prestaciones debidas por ambas partes guarden entre sí una mutua dependencia o reciprocidad.

Como consecuencia de la adjudicación, la entidad actora ha dado por saldado y liquidado el préstamo con garantía hipotecaria concedido el 13 de mayo de 2.018 al matrimonio hoy demandante, tal y como se convino y se hizo expresamente constar en el apartado final de la estipulación 4ª del contrato privado de 17 de julio de 2.013.

Se pretende hacer valer Pretenden hacer valer que han cumplido, siquiera parcialmente, su obligación de pagar el alquiler mensual mediante la aplicación unilateral de una presunta compensación de dicho alquiler con el pago de un préstamo a ellos mismos concedido por CAJA DE CASTILLA-LA MANCHA (actualmente LIBERBANK SA) con la garantía accesoria de hipoteca sobre la finca registral NUM000.

b.- Que una de ellas reclame de la otra el cumplimiento de la que le corresponde.

La existencia de requerimiento no es necesario, únicamente es una prueba más de la pasividad de la parte requerida cuya actitud impide el satisfactorio cumplimiento del contrato sinalagmático.

La pasividad de la parte desde el 16 de noviembre de 2.017 (fecha de la adjudicación) no han satisfecho ni una sola mensualidad del arrendamiento que asumieron en el contrato de 17 de julio de 2.013, a pesar de disfrutar de la posesión del inmueble hasta el pasado 29 de abril de 2.019, es decir, durante más de 15 meses.

c.- Que la parte reclamante no haya cumplido ni ofrecido cumplir la que le incumbe.

Un año y medio estuvieron disfrutando de la vivienda sin pagar el alquiler, desde el 17 de noviembre de 2017 hasta que fueron interpelados judicialmente para abandonar la vivienda no tuvieron reparo en disfrutar plenamente de las prestaciones de la vivienda a coste "cero" a pesar de saber su lógica y legitima obligación de pagar por lo que se estaba utilizando. Hecho que no ha sido controvertido en el transcurso del juicio, pero que el Juzgador ha disminuido su relevancia a pesar de la palmaria trascendencia para el encaje en la excepción que se pretende de parte.

d.- Que el interpelado no venga obligado a cumplir anticipadamente.

e.- Que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe.

En segundo lugar, de la incorrecta aplicación del instituto jurídico de daños y perjuicios. Mal se compadece lo descrito hasta el momento con una actuación "ilegítima o inmoral" de mi mandante susceptible de generar indemnización por daños y perjuicios a la parte que ha venido sistemáticamente incumpliendo sus obligaciones, principiando por el pago del préstamo que le fue concedido en 2.008.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 1 de febrero de 2023 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL PROMOTORA GENERAL DE INVERSIONES SA sea dictada nueva desestimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandante y sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en la alzada.

SEGUNDO.- El juzgador de instancia estableció como Hechos Probados:

"SEXTO.- Que de la prueba practicada y apreciada y valorada toda ella en su conjunto resulta probado que en fecha 17 de julio de 2013 la entidad Promotora General de Inversiones SL representada por D. Diego y D. David y D. Evelio en su propio nombre y derecho y además como mandatarios de sus respectivas esposas , Dª Juliana y Dª Jacinta concertaron en fecha 17 de julio de 2013 contrato siguiéndose ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía ejecución hipotecaria nº 1400/2010 en el que se había solicitado el apremio sobre dos inmuebles sitos Daimiel, fincas nº NUM000 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Daimiel (Ciudad Real), y siendo interés de las partes la prosecución del procedimiento hasta la adjudicación en pública subasta de los citados inmuebles, y para el supuesto de que el adjudicatario final fuese la parte actora o persona designada por ella, la partes convinieron que se procedería a suscribir un contrato de arrendamiento con opción de compra de la finca registral NUM000 a favor del matrimonio formado por D. David y Dª Juliana por un plazo de siete años, y una renta de 500 euros mensuales, actualizable anualmente por aplicación del IPC, asumiendo los arrendatarios cuantos gastos derivaran del uso del inmueble y el adjudicatario los referentes a la propiedad y estableciendo a favor de los arrendatarios una opción de compra del inmueble por un plazo de tres años por el precio de 110000 euros más el IPC acumulado desde la vigencia del contrato hasta el momento de ejercitarse la opción de compra, y pactando que durante el plazo de vigencia de la opción de compra, la mitad de las cantidades entregadas como rentas, serán aplicadas al pago del precio, en caso de ejercitarse la misma, y estableciendo que celebrada la subasta, cualquiera que sea el resultado de la misma y una vez firme la adjudicación, D. David, Dª Juliana, D. Evelio y Dª Jacinta, quedarán absolutamente liberados de cualquier responsabilidad derivada del préstamo que en su día concedió Promotora General de Inversiones SA y que dio origen al procedimiento de ejecución antes referenciado, quedando así totalmente extinguida la deuda reconocida en la escritura pública de préstamo autorizada por el Notario de Valencia, D. Ignacio Maldonado Chiarri, el 13 de mayo de 2008, protocolo 1011, sin que exista nada más que reclamar por concepto alguno , y habiéndose comprometido D. Evelio a desistir de la querella interpuesta en su día contra D. Luciano y que dio lugar a las Diligencias Previas nº 2217/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia y a no reproducirla en el futuro, siendo que Promotora General de Inversiones SL se adjudicó en el procedimiento de ejecución hipotecaria mencionado la finca registral nº NUM000 por el importe de 101500 euros, habiendo solicitado la entrega de la posesión de la misma y desalojando de la vivienda a D. David, Dª Juliana y sus dos hijas, vivienda que constituía su domicilio habitual, sin que conste que se haya suscrito el contrato de arrendamiento con opción de compra comprometido".

Y resolvió:

"TERCERO.- Según el art. 1089 del Código Civil una de las fuentes de las obligaciones son los contratos y conforme dispone el art. 1091 del mismo texto legal las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

CUARTO.- A tenor del art. 1254 del Código Civil el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio manifestándose el consentimiento como determina el art. 1262 por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato. Y según preceptúa el art. 1258 del Código Civil por el mero consentimiento se perfeccionan los contratos y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, siendo la existencia del consentimiento una cuestión de hecho apreciable por los tribunales.

QUINTO.- Como determina el art.1114 del Código Civil en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.

SEXTO.- Señala el art. 1281-1º del Código Civil que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, y el párrafo segundo del precepto señala que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas , y como dice e art. 1282 del mismo texto legal para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato , y como ha declarado la jurisprudencia ( SSTS de 30 de marzo de 1974 y 12 de noviembre de 1984), también a los anteriores, que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los contratantes, para cuya finalidad también puede acudirse a otras reglas hermeúticas como la contenida en el art. 1285 del Código Civil que al indicar que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, proclama el principio de interpretación sistemática del contrato, el cual tiene un indiscutible valor, ya que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato.

SEPTIMO.- Que tal como establece el art. 7 del Código Civil los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, y la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.

NOVENO.- Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2003, "el Código civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de "todos" y ha sido la jurisprudencia la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6 de diciembre de 1912 y de 19 de diciembre de 1949, declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido ( sentencias de 3-6-1991; 3-11-1995; 21-10-1996 y 19-10-2000) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues de lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro. En términos generales, como de manera exhaustiva analiza la sentencia de 22 de febrero de 2001, el daño moral se sustantiviza para referirlo al dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece".

DECIMO.- En principio y por el juego combinado de los arts. 1157, 1166 y 1169 del Código Civil, el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la pactada, ni a un cumplimiento parcial. Tampoco lo estará dice la sentencia de 2 de noviembre de 1994 "a conformarse con una prestación que no se ajuste a lo convenido, ni existe precepto legal alguno que a ello le obligue bajo reserva de exigir su corrección". La entrega ha de sujetarse en todas sus modalidades al programa de prestación previsto al constituirse la obligación para tener por cumplida ésta". "Cumplir una obligación, señala la sentencia de 3 de marzo de 1979 es satisfacer el interés del acreedor de una manera exacta, íntegra y puntual". Un cumplimiento relativo o parcial de la prestación puede justificar, como la falta de cumplimiento, la negativa del destinatario a efectuar , de plano e incondicionalmente, la contraprestación a su cargo. Y la justificará en todos aquellos casos en que su inexacta o defectuosa ejecución no llegue por su entidad a satisfacer las legítimas expectativas de la parte o el fin propio del contrato ( exceptio non rite adimpleti contractus ).

Es norma en las obligaciones recíprocas, dice la STS de 27 de diciembre de 1990 que" nadie puede exigir sin haber cumplido" . Y es que, como asímismo señala la sentencia de 4 de diciembre de 1993 en esta clase de obligaciones " y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya" y de hacerlo "ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido/ exceptio non adimpleti contractus", pues desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado.

El Código Civil español no contiene una formulación general de la excepción, sin embargo, ésta encuentra su fundamento y apoyo en las disposiciones de los arts. 1100, último párrafo ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumpley 1124-quien con la resolución puede recuperar lo entregado, con mayor razón puede negarse a prestarlo-y aparece asímismo implícita en otras normas que, como las contenidas en los arts. 1466, 1500 y 1502, constituyen aplicación del principio inspirador de la excepción.

La excepción es un medio de oposición o defensa existente en los contratos bilaterales por el cual cada parte puede diferir legítimamente el cumplimiento de sus propias obligaciones hasta tanto que la otra parte no cumpla u ofrezca cumplir simultáneamente las suyas. La sentencia del TS de 3 de julio de 1995 tras aceptar la tesis de que en las obligaciones bilaterales existe un sinalagma doble, cuya primera condición es que cada una de las atribuciones patrimoniales debe su existencia a la otra califica de correcta la conclusión de que el reclamante tiene que demostrar que ha cumplido lo que le incumbía para poder pedir el cumplimiento de su contraria. Es decir la prueba del cumplimiento corresponde al actor y al demandado le basta con alegar la excepción de incumplimiento para que sobre el actor recaiga la prueba de su cuestionado cumplimiento. Se ha dicho que la aceptación de su prestación por el demandado libera al reclamante de dicha carga. En apreciación de la Sentencia de 18 de marzo de 1994 tal aceptación en cuanto acto propio, excluye el planteamiento de la excepción, sin embargo parece más equitativa la solución propugnada por la doctrina que desplaza en tales casos sobre el demandado la carga de probar el incumplimiento consistente en la recepción por su parte de una prestación distinta de la debida o incompleta. De ella se hace eco la sentencia de 17 de abril de 1976 cuando señala que "si el demandado ha aceptado inicialmente la prestación del actor, como cumplimiento, y después no quiere pasar por ésta, alegando que no es conforme al contenido del deber de dicha prestación, tiene que acreditar la existencia de esas imperfecciones que invoca; sin que esto implique la inversión de la carga de la prueba, pues , realmente, el demandado, con esa invocación, alega un hecho obstativo, que tiene que probar".

En cuanto excepción, la alegación de incumplimiento del actor no extingue el derecho reclamado, pero sí detiene y neutraliza su efectividad, subordinándola a la realización u ofrecimiento de la prestación correlativa. Y desde el punto de vista procesal, la excepción de incumplimiento determina la desestimación de la demanda; sólo llevando a cabo el demandante una oferta de cumplimiento simultánea-mediante la iniciación en su caso de una nueva reclamación mejor fundadala sentencia conducirá a una condena condicional del demandado.

La viabilidad de la excepción de incumplimiento contractual exige la concurrencia de los siguientes requisitos :a) que las prestaciones debidas por ambas partes guarden entre sí una mutua dependencia o reciprocidad, b) que una de ellas reclame de la otra el cumplimiento de la que le corresponde, c) que la parte reclamante no haya cumplido ni ofrecido cumplir la que le incumbe, d) que el interpelado no venga obligado a cumplir anticipadamente, y e) que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe.

UNDECIMO.- Que partiendo de cuanto antecede, del examen de las actuaciones y del estudio de la prueba obrante en ellas cabe decir, que, procede estimar parcialmente la demanda la demanda , y ello por lo que se dirá a continuación en valoración conjunta y ponderada y con arreglo a las reglas de la sana crítica del resultado de la prueba, conforme a la distribución del "onus probandi" que efectúa el art. 217 de la LEC.

Así, no resulta controvertido, y deriva del documento nº 1 de la demanda, copia de la escritura de préstamo hipotecario formalizada ante el Notario de Valencia , D. Ignacio Maldonado Chiarri, en fecha 13 de mayo de 2008, número 1011 de su protocolo, que la mercantil Promotora General de Inversiones SA representada por D. Luciano, y D. David en su nombre propio y derecho y actuando en nombre y representación de su esposa, Dª Juliana y de sus padres, los consortes D. Evelio y Dª Jacinta concertaron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, habiendo concedido dicha mercantil un préstamo por un importe principal de 191400 euros, y habiendo garantizado su devolución la parte prestataria mediante la constitución de hipoteca sobre varios inmuebles, entre ellos, la vivienda unifamiliar, sita en Daimiel (Ciudad Real) CALLE000 nº NUM001, inscrita con el número de finca NUM000 al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, del Registro de la Propiedad de Daimiel, la cual constituía la vivienda habitual de David, su esposa, Dª Juliana y sus dos hijas (Véase documento nº 7 de la demanda, copia del libro de familia).

Y debido al impago de las cuotas convenidas Promotora General de Inversiones SA formuló demanda de ejecución hipotecaria que dio lugar al proceso de ejecución hipotecaria nº 1400/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía (Valencia), en el que dicha mercantil se adjudicó entre otra, la finca NUM000 (Véase decreto nº 830/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017, recaído en dicho proceso , documento nº 2 de la demanda). Y durante la tramitación de dicho proceso hipotecario las partes alcanzaron un acuerdo a través del cual regulaban su relación futura para el supuesto de que la vía de apremio culminara con la adjudicación del inmueble a la parte ejecutante , se procedería a suscribir un contrato de arrendamiento con opción de compra de la finca registral NUM000 a favor del matrimonio formado por D. David y Dª Juliana por un plazo de siete años, y una renta de 500 euros mensuales, actualizable anualmente por aplicación del IPC, asumiendo los arrendatarios cuantos gastos derivaran del uso del inmueble y el adjudicatario los referentes a la propiedad y estableciendo a favor de los arrendatarios una opción de compra del inmueble por un plazo de tres años por el precio de 110000 euros más el IPC acumulado desde la vigencia del contrato hasta el momento de ejercitarse la opción de compra. Estas cláusulas contractuales son claras y no albergan duda alguna sobre la voluntad e intención de las partes, por lo que conforme al art. 1281-1º del Código Civil, ha de estarse a su tenor literal.

Y como puede apreciarse se establece un presupuesto o hito (la adjudicación de la finca NUM000) al que el contrato anuda el inicio de las obligaciones de Promotora General de Inversiones SA, el establecimiento de un arrendamiento con opción de compra a favor D. David y Dª Juliana, siendo obligaciones de la mercantil demandada y no obligaciones recíprocas o de carácter sinalagmático como ésta aduce.

Sin embargo, producida la adjudicación de la finca NUM000 a Promotora General de Inversiones SA la misma lejos de cumplir con sus obligaciones, como tal adjudicataria, solicitó la entrega de la posesión del inmueble, habiendo procedido el Juzgado a fijar tal diligencia en fecha 27 de marzo de 2019 a las 10:00 horas como es de ver en el documento nº 5 de la demanda (copia de la diligencia de ordenación dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Daimiel), habiéndose procedido a desalojar a D. David y su familia de la vivienda.

Y dicho incumplimiento vino a ser reconocido en prueba de interrogatorio por el legal representante de Promotora General de Inversiones SL, D. Diego, quien manifestó que la actividad de la empresa es la construcción, y preguntado si también se dedica a dar créditos a terceras personas, contestó que eso fue muy levemente, que su padre tenía 80 años, y lo lío una intermediaria, que la empresa concedió un préstamo a los hoy demandantes, que se concedió el préstamo con garantía hipotecaria, y había una carga hipotecaria anterior constituída a favor de Caja Castilla La Mancha, hoy Liberbank, y que en fecha 16 de noviembre de 2017 se adjudicó la casa de la CALLE000 nº NUM001 de Daimiel y que hasta 2019 los demandantes siguieron pagando la hipoteca, pero esa hipoteca la concertaron ellos con Caja Castilla La Mancha, y que Promotora General de Inversiones SL empieza a pagar cuando se le entrega la posesión de la vivienda, y como le roneaba en la cabeza eso se desplazó a Liberbank a explicarles la situación, pues tenía que saber la realidad de la situación, e interrogado si Liberbank le dice que estaba el préstamo al corriente de pago, dijo que no lo recuerda, que tuvo que informarse porque él no había leído los escritos en su momento, y sobre si el IBI fue pagado entre 2014 a 2017 por los demandantes, indicó que no lo sabe; y en cuanto a si Promotora General de Inversiones SL se ha subrogado en el préstamo hipotecario, dijo que, lo cual coincide con la información aportada por Liberbank ante el oficio que le fue remitido a instancia de la parte actora, y reconoció haber suscrito el contrato de 17 de julio de 2013, y que la intención era que los demandantes recuperaran su vivienda, y que no pagaron nada hasta que al final tuvo que ir al Juzgado para echarles de allí, y si les requirió el pago de rentas, dijo que judicialmente no les reclamó porque él estaba fuera de España y no hacía seguimiento, y que la vivienda actualmente está igual que estaba ni alquilada ni vendida, a disposición de los demandantes pagando 110 mil euros y aparte les pide el pago de la hipoteca, pues esa hipoteca la contrataron ellos, y que el contrato de 17 de julio de 2013 lo firma él para que estas personas no amenazaran a su padre con querellas, y que ese documento ya no les reclamaría más, que una vez se adjudica la vivienda, no ha reclamado nada más, se da por satisfecho con una pérdida de 80 mil euros, y que es cierto que se les concedió una opción de compra, y que era un arrendamiento con opción de compra y tenían que haber pagado la renta desde 17 de noviembre de 2017, y estuvieron vivienda en la vivienda sin pagar alquiler un año y medio, que no consignaron alquiler en el Juzgado, y que Promotora General de Inversiones SL no asumió la hipoteca a favor de Liberbank, y que ha seguido pagando porque se querían sin el dinero y sin el inmueble, y admitiendo que no les ha requerido ni extrajudicial ni judicialmente para otorgar el alquiler.

De modo que queda patente que la mercantil demanda ha incumplido el contrato de 17 de julio de 2013, pues siendo la adjudicataria final de la finca NUM000, no ha procedido a suscribir un contrato de arrendamiento con opción de compra a favor de los demandantes, tal como se había comprometido. Y no puede acogerse la postura de la parte demandada invocando la llamada excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contratus) en el sentido de que no puede exigírsele el cumplimiento del contrato porque los demandantes incumplieron previamente, pues en primer lugar, no nos encontramos ante obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, siendo por ello ya descartable la referida excepción, y en segundo lugar, los incumplimientos que imputa a los demandantes o no son relevantes para que pueda operar la excepción respecto al contrato de 17 de julio de 2013 ya que el impago de las cuotas del préstamo hipotecario de trece de mayo de 2008 es un hecho antecedente a la génesis del contrato que surge estando en tramitación la ejecución hipotecaria a que dio lugar dicho impago y para disciplinar la relación futura de las partes para el supuesto de la adjudicación de la finca NUM000 a la mercantil ahora demandada como ha sucedido, y en cuanto al incumplimiento del préstamo con garantía hipotecaria a favor de Liberbank que gravaba dicha finca, como refleja el antecedente de hecho cuarto del decreto de adjudicación, documento nº 2 de la demanda, era una carga o gravamen anterior que quedó subsistente, quedando subrogada la adjudicataria, la entidad ahora demandada, en la responsabilidad derivada de aquélla; por tanto, el incumplimiento si lo hay es de la propia demandada .Y significar que incluso después de la adjudicación del inmueble a la demandada, constan pagos de dicho préstamo por los demandantes como demuestran los justificantes de liquidación adjuntados bajo el documento nº 4 de la demanda. Y Liberbank certifica que según los movimientos del préstamo el mismo se encuentra al día, y que los recibos han sido atendidos por caja desde la oficina 5138 pero desconociendo quién ha realizado el pago.

En atención a lo expuesto , se condena a la entidad demandada al cumplimiento del contrato de fecha 17 de julio de 2013, debiendo proceder a suscribir con los demandantes un contrato de arrendamiento con opción de compra respecto a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Daimiel (Ciudad Real) (finca registral nº NUM000), con las condiciones estipuladas en aquél tanto en cuanto al arrendamiento (duración siete años, renta 500 euros al mes, gastos derivados del uso a cargo de los arrendatarios) como respecto a la opción de compra (3 años y el precio de 110 mil euros y gastos de la compraventa conforme a Ley), y debiendo imputarse los pagos realizados por los demandantes del préstamo hipotecario a partir de la adjudicación de la finca nº NUM000 a la demandada (data de 16 de noviembre de 2017) a las rentas arrendaticias que se devenguen por dicho arrendamiento, cuya fecha de efectos será la de la firmeza de esta resolución, y el plazo de los tres años de la opción de compra coincidirá con los tres primeros años del arrendamiento.

Y por lo que respecta a las pretensiones articuladas en la ampliación de demanda, decir que la indemnización de daño moral derivado del desalojo de la vivienda, la situación de zozobra, angustia, desasosiego, tristeza al haber sido lanzados los demandantes de la que era su vivienda habitual, es algo lógico y normal en circunstancias similares en la generalidad de los humanos, por lo que no precisaría de probanza, pero es que en este caso aquella situación fue puesta de manifiesto en prueba testifical por Patricia, habiendo afirmado que vivió en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Daimiel (Ciudad Real) desde pequeña, que nació allí, y residió en la misma hasta que les echaron, que sus padres, su hermana pequeña y ella se tuvieron que ir a vivir al piso de un familiar (un primo de su padre), que le produjo una gran tristeza el irse de la vivienda, y que dejó de quedar con sus amigas, y su madre lo pasó muy mal, no paraba de llorar.

Por lo que se estima proporcionado conceder una indemnización de 10.000 euros para reparación del daño moral derivado del desalojo de la que era su vivienda habitual sufrido por los demandantes.

Y en cuanto a la obligación de la mercantil demandada de subrogarse en el pago del préstamo con garantía hipotecaria a favor de Liberbank que grava el inmueble, siendo una carga o gravamen anterior y que quedó subsistente al remate, según del decreto de adjudicación, tal subrogación se produjo en virtud de resolución judicial, y de hecho como certifica Liberbank el préstamo se encuentra al corriente de pago, siendo atendidos los recibos por caja, tal como indicó en la oficina de Daimiel de Liberbank D. Diego que iba a realizar el pago de los recibos, por lo que resulta innecesario hacer pronunciamiento alguno sobre la obligación de la mercantil demandada a subrogarse en el pago de dicho préstamo hipotecario.

De ahí la estimación parcial de la demanda como ya se anticipó.

DUODECIMO.- Que por lo que se refiere a las costas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 394-2º de la LEC, procede en el presente supuesto al estimarse parcialmente la demanda, que cada parte litigante abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, pues no se aprecia temeridad al litigar que determine la imposición unilateral".

TERCERO.- El primer motivo del recurso se concreta en base a la existencia de un error en la prueba respecto al instituto transaccional operado cuando, encontrándonos con una relación sinalagmática la parte demandada ha cumplido, saldando y liquidando el préstamo con garantía hipotecaria concedido el 13-mayo-2018 pero la parte actora no ha cumplido con la obligación de pago de rentas pues desde el 16 de noviembre de 2017 (fecha de adjudicación) hasta la fecha de 29 de abril de 2019 (fecha de toma de posesión de la entidad demandada de la vivienda) no ha satisfecho mensualidad alguna.

Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

* "SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.

* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000)."

CUARTO.- Sobre la interpretación de los contratos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281, 1282, 1283 Y 1288 del Código Civil, que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23- 3 [RJ 1993\2544] Y 6-9-1993 [RJ 1993\6637], 9-7-1994 [RJ 1994\5603], 29-1 [RJ 1996\739] Y 19-2-1996 [RJ 1996\1412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que "la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 1984\1439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 1984\3257], 3 de mayo de 1985 [RJ 1985\2256] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 1987\8693])" , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925, 18 abril 1931 (RJ 1930\31, RJ 1930\2017) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953\916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.

QUINTO.- La resolución de la cuestión planteada al Tribunal debe nacer de fijar por una parte los tiempos de los actos de las partes y los actos de estas.

1) Contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado en fecha de 13-mayo-2008 entre Promotora General de Inversiones SL como prestamista y los actores y padres del actor como deudores e hipotecantes.

Constituyéndose hipoteca, entre otros, con el bien sito en Daimiel, CALLE000 nº NUM001. FR NUM000; teniendo ésta, como carga, plasmada en la escritura, entre otros, hipoteca a favor de Caja Castilla La Mancha, hoy Liberbank.

2)Ante el impago de cuotas hipotecarias se insta proceso de ejecución hipotecaria; se insta proceso de ejecución 1400/2010 Juzgado Instancia 4-Gandia.

3)Y durante la tramitación del procedimiento se llega a UN ACUERDO TRANSACCIONAL en fecha de 17 de julio de 2013:

"Primero.- Que ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Gandía, se sigue los autos de ejecución hipotecaria número 1400/2010, en los que se ha solicitado el apremio sobre dos inmuebles sitos en Daimiel, con números NUM000 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Daimiel (Ciudad Real)-

Segundo.- que por acuerdo de las partes se tiene interés en la prosecución del procedimiento mencionado hasta la adjudicación en pública subasta de los citados inmuebles, colaborando fielmente para poder alcanzar dicho fin.

Tercero.- que para el supuesto de que el adjudicatario final fuese la parte actora o persona por ella designada, las partes conviene que se procederá de inmediato a suscribir un contrato de arrendamiento con opción a compra de la finca registral NUM000 a favor del matrimonio formado por Don David y Doña Juliana o personas que los mismos designen, con las siguientes condiciones:

Plazo.- Siete (7) años.

Renta.- QUINIENTOS (500, 00) eros mensuales, actualizables anualmente por aplicación del IPC.

Gastos.- los arrendatarios asumirán cuantos gastos se deriven del uso del inmueble y el adjudicatario los referentes a la propiedad.

Opción de compra.- Se establecerá a favor de los arrendatarios una opción de compra del inmueble por un plazo de TRES (3) años, por el precio de CIENTO DIEZ (110.000, 00) euros, más el IPC acumulado desde la vigencia del contrato hasta el momento de ejercitarse la opción de compra.

Durante el plazo de vigencia de la opción de compra, la mitad de las cantidades entregadas como rentas, serían aplicadas al pago del precio, en caso de ejercitarse la misma.

Los gastos que se derivasen de la compraventa serían asumidos conforme a ley.

Cuarto.- Celebrada la subasta, cualquiera que sea el resultado de la misma, y una vez firme la adjudicación, Don David, Doña Juliana, Don Evelio Y Doña Jacinta, quedarán absolutamente liberados de cualquier responsabilidad derivada del préstamo que en su día concedió PROMOTORA GENERAL DE INVERSIONES, S.A. y que dio origen al procedimiento de ejecución antes referenciado.

Quedará así totalmente extinguida la deuda reconocida en la escritura pública de préstamo autorizada por el notario de Valencia Don Ignacio Maldonado Chiarri, el 13 de mayo del 2008, protocolo 1011, sin que exista nada más que reclamar por concepto alguno".

4)Por Decreto de fecha 16-noviembre-2017 se adjudica, entre otros, la NUM000 a la hoy parte demandada y parte prestamista.

5)Constan pagos realizados a Liberbank por la parte actora. Oficio cumplimentado por Liberbank -folio 168 y siguientes-.

Consta pagado la cuota de febrero de 2020 por la entidad demandada desde la oficina de Daimiel.

Sin haberse realizado subrogación en el préstamo hipotecario.

Además, se certifica por la entidad bancaria Liberbank que "el préstamo esta al día y los recibos han sido atendidos por caja desde oficina 5138 desconociendo quien ha realizado el pago".

El legal representante de la demandada manifestó "no haber pagado nada".

6)Con fecha de 29 de abril de 2019 se procede a la entrega de la posesión a la entidad demandada por lo que los actores son desalojados de la vivienda.

7)En virtud de documento suscrito en 2018, los padres del actor propietarios de la FR NUM002, finca hipotecada en escritura de préstamo hipotecario del 2008, entregaron la posesión a la entidad demandada.

SEXTO .- A partir de los hechos que han quedado acreditados y fijados en el Fundamento de Derecho anterior, plasmación de los hechos probados que constan en la sentencia, frente a la pretensión revocatoria sustentada por la entidad mercantil Promotora General de Inversiones SA, en que la parte actora no puede exigir el cumplimiento, en el ámbito del acuerdo transaccional al amparar el mismo una relación sinalagmática y haber incumplido su obligación de pago de rentas desde 2017.

Cierto que por los efectos de las obligaciones bilaterales, concretamente la hipótesis de que habiendo cumplido, o encontrándose dispuesto a hacerlo, uno de los obligados, el otro no realiza la prestación que le incumbe o su ejecución ha sido tan defectuosa que resulta frustrada la finalidad perseguida por el negocio y el consiguiente interés del acreedor, dispone el artículo 1124 del Código Civil, que éste podrá exigir que se imponga al deudor el cumplimiento o bien optar por la resolución del vínculo, del que quedarán desligados los contratantes, con el pronunciamiento pertinente respecto a la indemnización de daños y perjuicios. Es harto reiterada jurisprudencia reiterada del TS (STS15-abril-1981, 19-mayo-1981 y 1- marzo-1982, entre otras), que por el artículo 1124 del Código Civil exige al accionante de resolución el cumplimiento de la carga probatoria inequívocamente corroborante de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por parte del interpelado deudor; de bien cierto que la relación podrá ser resuelta cuando el examen de los hechos patentice la producción de un hecho obstativo, que impida el cumplimiento de manera absoluta, lo que acontecerá en la hipótesis de que al incumplimiento culposo del deudor se añada la imposibilidad de la prestación o de alcanzar el fin práctico del contrato, y es manifiesto que el incumplimiento que se atribuya no puede atañer a una actuación accesoria o complementaria, sino por el contrario, grave y sustancial.

Sin embargo, el Tribunal no puede estimar la apreciación que la parte apelante realiza en cuanto a la catalogación del acuerdo transaccional operado entre las partes en fecha de 17 de julio de 2013, postulando que de él nacieron las obligaciones para las partes y que, por su carácter sinalagmático, la parte actora no ostenta legitimación para exigir su cumplimiento desde el momento que ella ha incumplido con el pago de rentas acordada por cuanto:

En un primer orden de consideraciones por cuanto como acertadamente valoró la juzgadora de instancia, el acuerdo transaccional conllevaba la suscripción de un contrato de arrendamiento urbano de la vivienda; arrendamiento que debía quedar suscrito en cuanto se produjera la adjudicación de la finca registral NUM000 sita en Daimiel CALLE000 a favor de la entidad mercantil demandada si esta era la adjudicataria, hecho jurídico que aconteció por Decreto de fecha 16 de noviembre de 2017.

Y, ciertamente, como parte adjudicataria y titular de la propiedad, ella asumía la obligación de instar el otorgamiento del contrato de arrendamiento urbano de la vivienda y, sin embargo, dejó transcurrir el tiempo sin instar su otorgamiento, llegando a ejecutar el desalojo de los actores de la vivienda en abril de 2019.

En un segundo orden de consideraciones, debemos decir que no cabe excepcionar "que los actores no han cumplido, pues no han pagado renta alguna por ocupar la vivienda", cuando la existencia de obligaciones reciprocas no nace en el documento transaccional, sino que nace a partir de la estipulación del contrato de arrendamiento; contrato de arrendamiento que ha sido obviado por la parte demandada apelante.

Y en tal sentido diremos que si la parte actora ha estado ocupando la vivienda "sin abonar renta alguna por la ocupación de la vivienda", no puede serle a ella imputable un incumplimiento contractual cuando no existía obligación legal alguna desde el mismo momento que la entidad mercantil demandada dejó de ejercitar la obligación de otorgar el contrato de arrendamiento urbano y dejó en un limbo jurídico la ocupación de la parte actora. Dicho actuar de la entidad mercantil apelante no puede en modo alguno volverse en contra y perjudicar a los actores.

Refiere la parte apelante en su recurso "que la vivienda no ha sido alquilada ni vendida esperando a que ellos se decidan a disponer de ella conforme a lo pactado" lo que viene a dar más certidumbre a la reclamación ejercitada por la parte actora en esta litis. Resultando totalmente contradictoria e inentendible la posición jurídica de la apelante que lejos de otorgar el contrato de arrendamiento y cumplir con lo acordado en el acuerdo transaccional, pidió en su momento la entrega de la posesión.

Y en un tercer orden de consideraciones, no podemos obviar que es también un hecho jurídico indiscutible que, en virtud de la adjudicación por la entidad mercantil Promotora General de Inversiones SL del inmueble, objeto de este proceso, la misma asumió la responsabilidad hipotecaria que pesaba sobre el inmueble a favor de la entidad Liberbank.

En tal sentido resulta importante la aportación por la parte demandante de justificantes de pago de cuotas (documento cuatro de la demanda) pero también resulta importante el contenido del oficio cumplimentado por Liberbank en cuanto que nos indica que el legal representante de la entidad demandada apelante, acudió a la misma a pedir información sobre el préstamo e incluso llegar a pagar la cuota de febrero de 2020.Lo que motiva que le es plenamente aplicable la doctrina de los actos propios, plasmada, entre otras, en STS 104/2022 de 8 de febrero cuando refiere:

"La doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad" ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001). La sentencia de 19 febrero 2010, reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo , sintetiza esta doctrina en estos términos: " El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001. Y añade la de 22 de octubre de 2002 que " la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que " no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". " Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

SEPTIMO. - El segundo motivo del recurso impugna el pronunciamiento de condena a abonar 10.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios al amparo de la alegación de que se ha producido una incorrecta aplicación del instituto jurídico de daños y perjuicios.

La juzgadora de instancia consideró:

"Y por lo que respecta a las pretensiones articuladas en la ampliaciónón de demanda, decir que la indemnización de daño moral derivado del desalojo de la vivienda, la situación de zozobra, angustia, desasosiego, tristeza al haber sido lanzados los demandantes de la que era su vivienda habitual, es algo lógico y normal en circunstancias similares en la generalidad de los humanos, por lo que no precisaría de probanza, pero es que en este caso aquella situación fue puesta de manifiesto en prueba testifical por Patricia, habiendo afirmado que vivió en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Daimiel (Ciudad Real) desde pequeña, que nació allí, y residió en la misma hasta que les echaron, que sus padres, su hermana pequeña y ella se tuvieron que ir a vivir al piso de un familiar (un primo de su padre), que le produjo una gran tristeza el irse de la vivienda, y que dejó de quedar con sus amigas, y su madre lo pasó muy mal, no paraba de llorar.

Por lo que se estima proporcionado conceder una indemnización de 10.000 euros para reparación del daño moral derivado del desalojo de la que era su vivienda habitual sufrido por los demandantes.

Y en cuanto a la obligación de la mercantil demandada de subrogarse en el pago del préstamo con garantía hipotecaria a favor de Liberbank que grava el inmueble, siendo una carga o gravamen anterior y que quedó subsistente al remate, según del decreto de adjudicación, tal subrogación se produjo en virtud de resolución judicial, y de hecho como certifica Liberbank el préstamo se encuentra al corriente de pago, siendo atendidos los recibos por caja, tal como indicó en la oficina de Daimiel de Liberbank D. Diego que iba a realizar el pago de los recibos, por lo que resulta innecesario hacer pronunciamiento alguno sobre la obligación de la mercantil demandada a subrogarse en el pago de dicho préstamo hipotecario.

De ahí la estimación parcial de la demanda como ya se anticipó".

OCTAVO.- La indemnización de daños y perjuicios, según la reiterada jurisprudencia, exige la necesaria probanza de la producción efectiva de los daños y perjuicios cuya indemnización se postula, y que el solo incumplimiento no es suficiente para sancionar el deber de indemnizar.

Es también conveniente establecer ( STS 9-mayo-1984) que en buena técnica de realización del Derecho, ha de matizarse el encaje de los hechos en esa abstracta formulación en exceso generalizada y con la vista puesta en los casos decididos a su amparo, determinar su auténtico alcance y sentido circunstancial, no otro que el de evitar el injusto provecho en el contratante al socaire del incumplimiento del otro que no haya producido real y efectivo perjuicio o daño, en especial el de negar el resarcimiento de los perjuicios o ventajas dejadas de obtener con el incumplimiento, meramente contingentes o de puras expectativas no contrastadas, o bien, en los casos de petición conjunta del cumplimiento específico e indemnización, acceder sólo a lo primero, negando lo segundo por entender que la satisfacción del acreedor contratante ya ha de considerarse satisfecha, sin aumentar el resarcimiento o restauración del derecho con la repercusión económica de perjuicios no acreditados, lo cual, en definitiva, no excluye la idea de que el incumplimiento no constituya "por se" un perjuicio, un daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío y que sus vicisitudes, en concreto las controversias de las partes, no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así, además, la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias, perfectamente señaladas en el artículo 1258 del Código Civil.

Sobre el daño moral , entre otras, la SAP, Civil sección 14 del 20 de septiembre de 2022 (ROJ: SAP B 9800/2022 - ECLI:ES:APB:2022:9800) Sentencia: 497/2022 Recurso: 847/2020 Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO ha dicho:

"SEGUNDO.- La indemnización por daños morales, si bien no se encuentra específicamente recogida en el Código Civil, ha sido acogida por la Jurisprudencia dentro de la expresión genérica de reparación del daño causado. La sentencia 366/2010, de 15 de junio se refirió al daño moral en los siguientes términos: " Tal y como expone la STS de 7 de marzo de 2005 "Como señala la sentencia de 11 de noviembre de 2003, el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la citada sentencia de 31 de mayo de 2000 - requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico - sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999 - y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 24 de septiembre de 1999 -. La sentencia de 31 de octubre de 2002 , en un supuesto de ruina funcional del artículo 1591 CC , declara: "No es correcta la apreciación del daño moral . El concepto de éste es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda este que alcance también a la esfera individual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona" y tal y como concluye dicha sentencia " no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial"". En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2001 señala que se considerará como daños morales como "aquellos infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica, esto es, a los que suelen denominar derechos de la personalidad o extrapatrimoniales, según las posiciones establecidas en la doctrina jurisprudencial", entendiendo que su finalidad no es reintegrar el patrimonio, sino en lo posible compensar el sufrimiento que se ha causado. Procederá la indemnización por daños morales cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico. La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones susceptibles de ser indemnizadas por daño moral: El impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, la impotencia, ansiedad, angustia, el impacto emocional, la incertidumbre consecuente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 27 de enero de 1998, 31 de mayo de 2000, y 11 de noviembre de 2003). El reconocimiento del daño moral indemnizable requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico y la más reciente doctrina jurisprudencial, se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional".

En el presente caso, la resolución del motivo debe partir de la realidad jurídica plasmada en los fundamentos de derecho anteriores de que la parte demandada apelante incumplió con el acuerdo transaccional estipulado con la parte actora y, a partir de dicha realidad jurídica, unida a que fueron desalojados de la vivienda, objeto del acuerdo transaccional incumplido por la demandada, con la consiguiente entrega de la posesión a la entidad demandada en abril de 2019 del inmueble; desalojo que afectó a los actores y sus hijas ciertamente no puede discutirse que dicha situación debió conllevar una situación como aprecia la juzgadora de instancia "de angustia, zozobra , desasosiego...", y de ello se considera que la fijación en 10.000 euros atendiendo al momento en que se produjo el desalojo, abril de 2019, que ha sido necesario la interposición de un procedimiento judicial y que durante este tiempo la familia se ha visto desplazado del que ha sido su hogar desde siempre cuando habían pactado que otorgaría un contrato de arrendamiento, y, por tanto, confiados de dicha situación de protección posesoria, hace que el Tribunal deba mantener la indemnización de daños y perjuicios.

NOVENO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

DECIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL PROMOTORA GENERAL DE INVERSIONES S.A.

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021.

3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con pérdida del depósito

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.