Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 82/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 268/2022 de 22 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 82/2023
Núm. Cendoj: 46250370082023100131
Núm. Ecli: ES:APV:2023:1051
Núm. Roj: SAP V 1051:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 268/22
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario nº 78/21 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Quart de Poblet, con el nº 78/2021, por INVERCASA CHALET S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Julio A. Just Vilaplana y dirigido por el Letrado D. Francisco Úbeda Morales contra Dª María Esther representado en esta alzada por el Procurador D. José L. Medina Gil y dirigido por la Letrada Dª Dolores P. Gil Collado, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por INVERCASA CHALET S.L..
Antecedentes
Fundamentos
Alegaba la entidad actora, en síntesis, que la demandada era propietaria de un inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Manises finca número NUM001 del Registro de la Propiedad de Manises, inscrita en el tomo NUM002, libro NUM003 folio NUM004. Que mediante contrato de permuta suscrito con fecha 18 de junio de 2007 la Sra. María Esther cedió y transmitió a INVERCASA CHALET, S.L. la propiedad del inmueble a cambio de obra futura y la indemnización del inquilino que ocupaba el local, al que se le abonó la cifra de 22.000 euros. Que la citada finca fue ocupada por la demandante para la construcción de un grupo de viviendas junto con otro solar colindante, adquirido a D. Fulgencio. Que con fecha 25 de enero de 2013 se declaró concurso necesario de acreedores de la mercantil demandante quedando por tanto dicho bien en la masa activa del concurso de acreedores como consta en los textos definitivos, y las obligaciones incluidas en el pasivo por el valor de 91.120 €. Que en fecha 7 de marzo de 2013 se resolvió el contrato privado de permuta en el Juzgado de Primera Instancia Uno de Quart de Poblet, autos 240/2012, siendo por tanto el incumplimiento anterior a la declaración del concurso. Que conforme a la Ley Concursal, el crédito de la hoy demandada tiene la consideración como crédito ordinario, tal y como consta en los textos definitivos del concurso de acreedores tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil n. 3 de Valencia, autos 1306/2012. Que la demandante habría tenido que instar este procedimiento con el fin de conseguir que se otorgara por parte de la demandada la correspondiente escritura pública de transmisión a su favor a los efectos de poder finalizar la fase de liquidación del concurso, acto de voluntad que en caso de negativa debe ser suplido por el Juez, advirtiendo que ya se habría dictado sentencia firme respecto a otro solar colindante adquirido el mismo mes por la demandante a D. Fulgencio hermano de la demandada.
Alega en el recurso la entidad apelante como motivos impugnatorios la incongruencia de la sentencia desestimatoria por haber apreciado indebidamente "una suerte de cuestión de competencia objetiva o funcional" no propuesta, y en segundo lugar, por haber incurrido en error en la valoración de la prueba, motivos que se analizarán seguidamente.
En este sentido señala la STS 419/2021 de 21 de junio que como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, según cita la STS 610/2010, de 1 de octubre).
El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [sólo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006, Rc. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006, Rc. 445/2000, de 21 de junio de 2007, Rc. 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, y así viene a confirmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo.
Sin embargo el motivo no puede ser estimado, pues el Juzgado en ningún momento plantea cuestión de competencia alguna, ni niega tampoco su competencia objetiva para conocer del asunto de autos, sino que se limita a resolver el litigio partiendo de la base de que el contrato privado de permuta objeto de la litis se resolvió en virtud de sentencia firme, y partiendo de dicha premisa afirma la sentencia que "es en el procedimiento concursal en el que deben fijarse las partidas correspondientes a los derechos de las partes, siendo la Ley Concursal la que establece qué derechos y/o obligaciones deben incluirse en la masa activa o pasiva conforme a los criterios de la legislación concursal". Por lo tanto, la sentencia desestima la demanda al considerar, como argumento nuclear, que la pretensión deducida es inatendible al haber sido resuelto el contrato de permuta de autos, sin que ello suponga en modo alguno negar su competencia objetiva o funcional, y se remite al procedimiento concursal para la concreción de los derechos de las partes en el concurso partiendo de dicha resolución contractual.
Y ello al margen de que según reiterada jurisprudencia las sentencias desestimatorias o absolutorias nunca pueden resultar incongruentes y al respecto señala la reciente STS 419/2021 de 21 de junio: "
4.2.- El motivo tampoco puede ser estimado, por razones obvias, pues la parte actora y apelante pasa por alto que el contrato privado de permuta cuyo cumplimiento ahora pretende solicitando de la demandada su elevación a escritura pública, fue resuelto en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Quart de Poblet de fecha 7 de marzo de 2013 en autos de juicio ordinario 240/2012, que fue recurrida en apelación y confirmada por la sentencia se la sec. 11ª de esta Audiencia Provincial de fecha 17 de febrero de 2014, contra la que a su vez se interpuso recurso de casación que fue inadmitido por el Tribunal Supremo en virtud de auto de fecha 8 de julio de 2015, adquiriendo por tanto firmeza, obrando en autos las indicadas resoluciones, lo que significa que dicha sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, apreciable incluso de oficio en esta alzada (pues la excepción no fue estimada en la instancia), y es antecedente lógico y necesario de lo que en este pleito se pide, por cierto en contradicción con lo ya resuelto ( art. 222.4º LEC, que acoge el denominado efecto positivo de la cosa jugada), pues en definitiva lo que pretende la mercantil demandante en este pleito es el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato cuya ineficacia fue judicialmente declarada en virtud de sentencia firme, lo cual obviamente es inviable, teniendo en cuenta que el proceso declarativo que culminó con dicha sentencia estaba ya en trámite cuando se declaró el concurso, siendo por tanto era aplicable el art. 51 LC, a la sazón vigente (lo que por cierto ya advirtió la sentencia de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de fecha 17 de febrero de 2014, antes citada, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la dictada en la instancia), precepto en cuya virtud "los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia", a lo que debe añadirse que sobre la aplicación de dicho precepto y la continuación de los procesos declarativos en trámite se ha pronunciado también esta Sala en diversas ocasiones, entre otras en sentencias núm. 504/2013 de 18 de noviembre (que por cierto, se cita en la anterior) y la núm. 229/2014 de 5 de junio.
4.3.- Ello sentado, cabe traer a colación la reciente STS 150/2021 de 16 de marzo que analiza el instituto de la cosa juzgada positiva o prejudicial, y se remite a la sentencia 117/2015, de 5 de marzo, que a su vez se cita y reproduce la sentencia 383/2014, de 7 de julio, que señala:
"La función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecirlo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior".
En suma y como indica dicha sentencia "El efecto positivo de la cosa juzgada no impide la existencia de un proceso posterior, pero lo condiciona, en el sentido de que el tribunal del proceso ulterior queda vinculado por el pronunciamiento de la sentencia anterior".
4.4.- Por tanto la sentencia firme dictada en los autos 240/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Quart de Poblet vincula sin duda alguna al Juez de lo Mercantil como por cierto actualmente nos lo recuerda expresamente el art. 141 TRLC en cuya virtud "las sentencias y los laudos firmes dictados antes o después de la declaración de concurso vinculan al juez de este, el cual dará a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda", como no podía ser de otro modo, siendo absolutamente irrelevante que en los textos definitivos del concurso se haya incluido la finca objeto del contrato de permuta en la masa activa a pesar de que la finca pertenece a la demandada, pues ello no permite soslayar la resolución del contrato en virtud de sentencia firme, que la parte recurrente pretende obviar, obstinándose en negarle efecto alguno cuando como ya se ha indicado pasa en autoridad de cosa juzgada, sin que la inclusión en los textos definitivos de dicho solar permita rehabilitar el contrato dotándole de unos efectos que le fueron negados en vía judicial, pues como con acierto afirma la parte apelada no se puede solicitar el cumplimiento y elevación a público de un contrato judicialmente resuelto, a lo que debe añadirse que la suma de 91.120 € que ha sido reconocida a la demandada en la masa pasiva no es la contraprestación de dicho contrato como erróneamente se afirma en el recurso, sino la indemnización por daños y perjuicios fijada en la sentencia que decretó resolución judicial del contrato dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Quart de Poblet en autos 240/2012, suma indemnizatoria que precisamente evidencia que el contrato carece de eficacia.
4.5.- Finalmente en modo alguno es parangonable la situación de dicho solar con la finca colindante propiedad del hermano de la demandada D. Fulgencio, judicialmente incapacitado, pues a diferencia del supuesto de autos dicho contrato no fue resuelto, y aunque se pretendió incidentalmente su anulación en vía reconvencional, dicha petición fue desestimada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 en la sentencia de fecha 4 de marzo de 2019 confirmada en apelación por la sentencia de fecha 12 de mayo de 2020 dictada por la sec. 9ª de esta Audiencia Provincial, ambas aportadas con la demanda.
En suma procede desestimar el recurso interpuesto, si bien por los fundamentos expuestos en la presente sentencia, que deben suplir los consignados en la resolución impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
