Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 72/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 683/2022 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
Nº de sentencia: 72/2024
Núm. Cendoj: 46250370112024100060
Núm. Ecli: ES:APV:2024:504
Núm. Roj: SAP V 504:2024
Encabezamiento
NIG: 46102-41-1-2021-0001358
Apelante: D. Alberto, DÑA. Flor Y D. Arsenio.
Procurador.- Dña. SANDRA MARTINEZ IZQUIERDO.
Apelado: DÑA. Leocadia Y DÑA. Magdalena.
Procurador.- Dña. MARIA CRISTINA COSCOLLA TOLEDO.
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Ilmos. Sres.
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. ALEJADRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia [DIH] - 507/2021, promovidos por D. Alberto, DÑA. Flor Y D. Arsenio contra DÑA. Leocadia Y DÑA. Magdalena sobre "división judicial de herencia", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alberto, DÑA. Flor Y D. Arsenio, representados por la Procuradora Dña. SANDRA MARTINEZ IZQUIERDO y asistidos del Letrado D. VICENTE LUCAS ANDRES RAGA contra DÑA. Leocadia Y DÑA. Magdalena, representadas por la Procuradora Dña. MARIA CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y asistidas del Letrado D. JOSE LUIS SAIZ SEGURA.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET, en fecha 5 de mayo de 2022 en el Procedimiento para la división judicial de la herencia [DIH] - 507/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Alberto, DÑA. Flor Y D. Arsenio, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Leocadia Y DÑA. Magdalena.
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de enero de 2024.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
En el procedimiento de división judicial que recaía sobre la herencia de don Rosendo, consta que con anterioridad a su fallecimiento había otorgado testamento, con fecha 19 de enero de 1994, en que se instituyen como herederos universales de todos sus bienes, a sus hijos por partes iguales, legándole a su esposa y madre de los herederos doña Eulalia el usufructo universal y vitalicio, falleciendo esta última el 17 de enero de 2017.
En la vista de formación de inventario:
1- Por la parte demandante se manifestó que la herencia del causante estaría constituida por los siguientes bienes: - Vivienda sita en la DIRECCION000 de Ossa de Montiel (Albacete), con referencia catastral NUM000, que se encuentra inmatriculada, y que el causante adquirió por herencia; y - Finca rústica de una hectárea aproximadamente, sita en Ossa de Montiel (Albacete), que el causante adquirió por herencia.
2- Por La parte demandada propuso llegar a un acuerdo extrajudicial, puesto que ya se tramitó en su momento la correspondiente liquidación de la herencia ante notario, y ofreciéndose a nombrar un contador partidor. Oponiéndose a la propuesta de formación por: - Respecto a la vivienda: ésta fue construida en el año 1966, cuando los cónyuges ya estaban casados y que a la muerte del causante la vivienda tendría carácter ganancial por lo que previamente a liquidar esta la herencia debería liquidarse la Sociedad de gananciales entre los cónyuges. - No habiendo sido identificada la finca rústica no pueden realizar manifestación alguna sobre la misma. - Previamente a la liquidación de la herencia del causante se encuentra pendiente la liquidación de la herencia de los padres del causante, don Rosendo y doña Eulalia. A su vez, los padres del causante tuvieron dos hijos, don Arsenio y doña Leocadia, esta última murió sin descendencia legando toda su herencia a su hermano don Arsenio.
3- La parte demandante se opuso a las anteriores pretensiones puesto que de los documentos presentados queda claro la propiedad de los bienes a nombre del causante; sin perjuicio de que en procedimiento a parte se liquide la herencia de la esposa del causante.
4- Por la parte demandada, se manifestó que procede incluir en el inventario, los bienes que vienen detallados en la relación de documentos que acompañó en ese acto, junto con la documentación justificativa de los mismos.
Celebrada la vista del juicio, se dictó Sentencia desestimando la demanda al explicar en el último fundamento del derecho tercero
Ante esta resolución la parte actora interpuso recurso de apelación por: 1) Error en la apreciación de la prueba practicada e infracción en los preceptos jurídicos aplicados y la vigente jurisprudencia de las Audiencias, pues los contenidos de los fundamentos segundo y tercero infringen los artículos 657, 659 y 661 del Código Civil y los artículos782 y siguientes de la LEC, todo ello respecto al proceso de partición de las herencia: 1- La primera de las cuestiones objeto del recurso está la desestimación de la demanda encontrándonos en el primer momento de formación del inventario, lo que entendemos improcedente, pues en esa fase de lo que se trata es de concretar los bienes, derechos y deudas que conforman el caudal relicto o inventario. 2- En el presente asunto las partes, como herederos del causante, manifestaron en la vista los bienes que conformaban el caudal de este, y únicamente había discrepancia en la determinación de un inmueble (compuesto de solar y vivienda unifamiliar en DIRECCION000, Ossa de Montiel), oponiéndose la parte demandada a este inventario argumentando que era necesaria la previa liquidación de bienes gananciales del causante y su esposa Dña. Eulalia y solicitando la inclusión de bienes de una hermana del causante a la herencia. Entendíamos que procedía la acumulación en su caso de ambas acciones (liquidación de la sociedad de gananciales entre los esposos y la herencia de D. Rosendo (dado que consta la liquidación de la esposa se practicó en 2017 mediante la liquidación de impuestos sucesorios, en la que de facto se produjo la disolución del régimen ganancial de dicha vivienda), determinando así mismo la completa disolución de la sociedad de gananciales, y en ese documento se adjudica una mitad indivisa de una vivienda unifamiliar en DIRECCION000 de Ossa de Montiel (Ciudad Real) y el resto del solar, no construido, quedó fuera de tal liquidación y valoración. La información documental obrante en autos, proveniente del catastro, nos dice que la vivienda fue construida sobre un solar de propiedad privativa del causante don Rosendo, que se construyó en 1966, por lo que aún de ser ganancial por la fecha de su construcción en 1966, en cuanto al resto del solar el mismo tiene una inequívoca condición de privativa. 2- Respecto a la acumulación o no de acciones en la división judicial: La división judicial de herencia es un proceso universal con vis atractiva de los procedimientos relativos a la formación de la masa partible. La conexión jurídica entre los dos procedimientos justifica su tratamiento procesal unitario puesto que la línea jurisprudencial ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta en cuanto a los requisitos de carácter procesal que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones cuando las garantías del proceso seguido no limitan los medios de defensa e impugnación, y ninguna indefensión se produce al respetarse las exigencias previstas en el art. 24 CE. 3- El art. 1396 del Código Civil en relación con el 1392 regula que para la formación del inventario para la liquidación de sociedad de gananciales es necesario que conste de una enumeración del activo y del pasivo. En el caso que nos ocupa, la contraparte pide además la inclusión de la proporción que correspondía a don Rosendo en la herencia de Dña. Adela (hermana del causante y tía de los demandantes y demandadas), que en este último caso (la parte proporcional de los bienes de la herencia de la tía) entendemos quedarían excluidas de estas operaciones por exceder del objeto del proceso y corresponde la formación del inventario y división de en su caso a la competencia territorial y procesal en Ossade Montiel (Ciudad Real) donde la misma residía la misma y fue su último domicilio ,según el artículo 52.1.4 de la Ley Rituaria. No procede pues incluir los bienes de la citada tía, ni en todo ni en parte, en el inventario de D. Rosendo, sin perjuicio de que se haga más adelante en ulterior proceso donde y por quienes corresponde.
Los demandados se opusieron defendiendo que: 1) sea de una u otra forma, lo bien cierto es que, para liquidar una herencia, debe hacerse sobre unos bienes en concreto y no sobre una masa que sería la sociedad de gananciales formada por la fallecida y su cónyuge; el pretender hacerlo de otra manera sería causa de nulidad. Podría discreparse si pueden acumularse ambos procedimientos de liquidación de la herencia y de liquidación de sociedad de gananciales, que sin duda sería factible por economía procesal; pero lo bien cierto es que el principio dispositivo supone que las partes se centran sobre el objeto de la controversia y del proceso, pudiendo ambas iniciar el procedimiento. En tal sentido vemos en el escrito iniciador del procedimiento, que se solicita la división judicial de la herencia; pero vemos que en modo alguno se solicita, ni siquiera se hace una mínima referencia a liquidar la sociedad de gananciales, ni si esta sociedad estaba formada por este único bien o más bienes. 2) Que lo adecuado sería archivar el presente procedimiento e iniciar otro en el que se debería solicitar por el demandante la liquidación de gananciales y posteriormente la liquidación de la herencia; hacerlo al revés nos llevaría a un callejón sin salida. Ello no es óbice para que se acumule la liquidación de gananciales a la liquidación de la herencia, pero nunca liquidar la herencia sin previamente liquidar la sociedad de gananciales.
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1- Don Rosendo falleció el 17 de septiembre de 2003, estaba casado con doña Eulalia, que falleció el 16 de enero de 2017, en dicho matrimonio tuvieron cinco hijos: don Arsenio, don Alberto, doña Magdalena, doña Flor y doña Leocadia, la que tuvo dos hijos don Víctor y don Jose Luis.
2- Don Rosendo había hecho testamento el 19 de enero de 1994, en el que instituyó como herederos universales de todos sus bienes a sus 5 hijos por partes iguales y otorgando a su esposa doña Eulalia el usufructo universal y vitalicio de sus bienes.
3- Doña Eulalia hizo testamento el 2 de julio de 2010, legando a sus hijos don Arsenio y don Alberto la legítima estricta, a sus nietos don Víctor y don Jose Luis el 73,93% del tercio de libre disposición e instituyendo herederas a sus tres hijas, doña Magdalena, doña Flor y doña Leocadia. Los herederos presentaron, ante la oficina liquidadora del impuesto de sucesiones el 17 de julio de 2017, cuaderno particional en el que incluyeron como bines de la causante: una mitad indivisa de la vivienda unifamiliar sita en Ossa de Montiel valorada en 25.000€; un metálico consistente en 1.056,41€; y el crédito derivado de reconocimiento de grado de dependencia de grado 3 con carácter permanente por resolución de 26 de abril de 2016, según las cantidades que en el mismo se indicaban. Dividiéndolo en: a sus hijos don Arsenio y don Alberto la suma de 3.024,22€ a cada uno de ellos; a sus nietos don Víctor y don Jose Luis la cantidad de 12.086,29€ por mitad a cada uno; y a sus 3 hijas la cantidad de 9.076,19€ a cada una de ellas.
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La primera cuestión que plantea la parte se incardina en la idea de que en el trámite de la formación del inventario dentro del procedimiento de división judicial de la herencia la Juez no debió haber desestimado la demanda, sino que debió analizar los bienes que formaban el inventario del caudal del causante.
Aunque la Sala coincide con la apreciación de la parte demandante, en el sentido de que, conforme el artículo 794 de la LEC, en el incidente de la formación de inventario, que persigue hacer la relación de bienes del activo y del pasivo del causante, en caso de discrepancia sobre los bienes que la componen se tramita incidente, por vía del juicio verbal, cuyo único objetivo es resolver las citadas discrepancias; sin embargo, no puede obviarse que lo que la sentencia resolvió, ante las alegaciones de las partes, fue la imposibilidad de realizar este inventario dado que previamente debería haberse liquidado la sociedad de gananciales, y ante la falta de este presupuesto procesal acuerda la desestimar íntegramente la demanda. Es evidente que la solución propuesta por la parte apelante, es decir, haber efectuado el inventario obviando la objeción suscitada en el juicio no hubiera sido ajustada a derecho en congruencia con los hechos controvertidos ( artículo 218 de la LEC). Por tanto, la solución que la Sentencia da a esta objeción, que ya se adelanta no es compartida por la Sala, es coherente con la conclusión de la Juez de instancia en evitación de tramitar un procedimiento de división judicial de herencia que, a su juicio, no podrá terminar por falta del presupuesto, la previa liquidación de la sociedad de gananciales, por ello congruentemente con esa idea la sentencia acordó la desestimación de la demanda.
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En segundo lugar, se debe entrar a analizar, la cuestión central discutida en el recurso sobre la acumulación o no en este proceso de la liquidación de la sociedad de gananciales.
Desde punto de vista procesal, teniendo en cuenta los hechos previos antes explicados, de que todos los herederos de ambo esposos están presentes en este procedimiento no existe ningún inconveniente procesal que en el mismo, junto a la división del patrimonio hereditario, se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales. Máximo cuando de común acuerdo realizaron el preceptivo documento las partes intervinientes, para para liquidar el impuesto de sucesiones, en donde realizaron a esos efectos división del patrimonio de doña Eulalia.
Aunque formalmente la postura de la Juez de instancia es ajustada a derecho, ya que los demandantes debieron haber instado la liquidación de la sociedad de gananciales al tiempo de suscitar la división de la herencia de don Rosendo, pues no se puede relacionar el activo y pasivo, si previamente no se determina que bienes se califican de gananciales y se efectúan el resto de operaciones comprensivas para la liquidación de la sociedad de gananciales, desligando los bienes comunes de privativos, pero ante esta realidad la Sala no desconoce que:
1º) La ausencia de dicha liquidación es susceptible de provocar la nulidad de la partición:
2º) Constatando la Sala que:
2.1) En el caso enjuiciado las acciones son compatibles, en tanto en cuanto no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí ( art. 71.3 LEC ). Y concurre una indiscutible conexión jurídica y causal, pues, la liquidación de la comunidad ganancial es presupuesto para llevar a efecto la partición de la herencia, que exige previamente conocer cuáles son los bienes del causante (inventario) para, una vez determinados, distribuirlos entre las personas llamadas a su herencia.,
2.2) Los intervinientes en ambas liquidaciones son los mismo y en la vista del juicio así como en el recurso de apelación y en el escrito de oposición, ambas partes no disienten en la acumulación de ambas liquidaciones, por lo que no existe ninguna contravención procesal que afecte a ésta.
3º) Desde el punto de vista procesal no puede obviarse que la no acumulación a este procedimiento de la liquidación de sociedad de gananciales, lo único que va a producir va a ser la interposición de una nueva demanda, en donde la parte actora acumulará ambas pretensiones, con lo cual la desestimación de la pretensión del actor producirá dilación.
Por todo ello, la Sala valora fundamentalmente la presencia en el procedimiento de todos los interesados y legitimados tanto en la herencia de don Rosendo como en la liquidación de la sociedad de gananciales, sin que, vista las alegaciones de las partes, exista formal oposición a que continúe el procedimiento y que el mismo se proceda conjuntamente en este procedimiento a liquidar tanto la sociedad de gananciales como la fijar el inventario de los bienes del del actor.
Esta solución no puede predicarse respecto a la herencia de la hermana del causante, en la medida que aquella no es presupuesto necesario para la determinación de los bienes de éste, sin perjuicio de que los herederos de don Rosendo intervengan en dicha división de herencia
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Los anteriores razonamientos implican: primeramente la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia; en segundo lugar, conforme lo pedido en el suplico del recurso de apelación, la continuación del procedimiento de división de la herencia acumulando al mismo la liquidación de la sociedad de gananciales y por consecuencia la continuación del procedimiento en la forma legalmente prevista. Y sin que proceda realizar el concreto inventario de bienes al no haber entrado en esta cuestión la Juez de instancia y siendo necesario para el mismo dar a las partes el derecho de concretar que bienes de la sociedad de gananciales y en qué proporción componen la herencia de don Rosendo.
En cuanto a las costas de primera instancia la revocación del pronunciamiento contenido en ella aunque implicaría la condena en costas a los demandados, pero dada la naturaleza del procedimiento y las circunstancias concurrentes, no procede hacer pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales, sino aplicar la excepción de las dudas de derecho del criterio del vencimiento del artículo 394 de la LEC.
Y habiéndose estimado el recurso de apelación no se hace declaración de su pago en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por don Alberto, doña Flor y don Arsenio contra la Sentencia nº 74/2022 de 5 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Quart de Poblet, en el incidente de formación de inventario del procedimiento de división de herencia número 507/2021.
Se revoca la sentencia recurrida, acordando en su lugar:
1- La continuación del procedimiento con la tramitación conjunta de la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por los difuntos don Rosendo y doña Eulalia, con la división de la herencia de don Rosendo, practicándose las operaciones particionales procedentes.
2- No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia.
No hacer pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
