Sentencia Civil 73/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 73/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1109/2022 de 22 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 73/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100101

Núm. Ecli: ES:APV:2024:645

Núm. Roj: SAP V 645:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 1109/22

SENTENCIA Nº 000073/2024

SECCIÓN OCTAVA ================================= Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD =================================

En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, con el nº 001131/2020, por Dª. Aida representado en esta alzada por la Procuradora Dª. SUSANA FAZIO LOPEZ y dirigido por la Letrada Dª. ANA SONIA JUAN PEREZ contra SHICHER OCIO Y DIVERSION, S.L. Y MAPFRE representados en esta alzada por la Procuradora Dª. BEGOÑA IRENE CAMPS SAEZ y dirigido por el Letrado D. GUILLERMO LLAGO NAVARRO y contra C.P. CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 Y QBE EUROPEAN SOLUTIONS, S.A. representados en esta alzada por la Procuradora PURIFICACION GINER LOPEZ y dirigidos por el Letrado D. LEONARDO NAVARRO IBIZA y contra Dª. Diana, incomparecida en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SICHER OCIO Y DIVERSION, S.L. y MAPFRE SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 5 de Septiembre de 2022, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Aida contra Diana, QBE Europe SA y Centro Comercial DIRECCION000 CP y Sicher Ocio y Diversión SL y Mapfre España SA. CONDENO a Diana, QBE Europe SA y Centro Comercial DIRECCION000 CP y Sicher Ocio y Diversión SL y Mapfre España SA a abonar al actor las sumas descritas en FD 2 e intereses legales según FD 4; con condena en costas a la parte demandada según FD 4." y el Auto de Aclaración de fecha 26 de Septiembre de 2022 cuya PARTE DISPOSITIVA es como sigue: "ACUERDO aclarar la resolución judicial citada en el Hecho único en los términos acordados en el Razonamiento Jurídico único de esta resolución."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SICHER OCIO Y DIVERSION, S.L. y MAPFRE SA, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Febrero de 2024.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes, planteamiento y motivos del recurso.- La representación procesal de Dª. Aida formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Diana, la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000, QBE Europe S.A., Sicher Ocio y Diversión S.L. y Mapfre España S.A., reclamando la cantidad de 20.508,67 € más intereses legales y costas.

Alegaba en apoyo de su pretensión que el día 19 de abril de 2019, en el centro comercial DIRECCION000 de Valencia, al salir con normalidad de la tienda Maydozapatos a la zona común, fue atropellada por un niño de 5 años que conducía, bajo la supervisión de su madre la parte demandada Diana, una moto de juguete eléctrica la cual había sido alquilada a la demandada Sicher Ocio y Diversión SL, con responsabilidad civil asegurada en la parte demandada Mapfre España SA, habiendo arrendado aquélla el stand que ocupaba en el citado centro a la parte demandada Centro Comercial DIRECCION000 CP, con responsabilidad civil asegurada en la parte demandada QBE Europe SA. La madre del menor se hallaba alejada del mismo en el momento del atropello y el niño circulaba con el vehículo eléctrico a una velocidad excesiva. Ni el centro comercial demandado, ni la arrendataria de la del stand también demandada, arrendadora de la moto eléctrica objeto de autos, habían delimitado, ni restringido un espacio para la circulación de los citados vehículos eléctricos, siendo por lo tanto conducidos por el espacio común y peatonal del resto de personas que transitan, como la actora, por el centro comercial.

Como consecuencia del atropello la parte actora sufrió lesiones que le causaron 75 días de perjuicio personal moderado y 180 días de perjuicio personal básico; la lesiones curaron con secuelas consistentes en dos hernias discales (de 1 a 15 puntos) valoradas en 8 puntos y artrosis postraumática (de 1 a 8 puntos) valorada en 3 puntos.

Doña Diana presentó su escrito de contestación oponiéndose a la demanda. Solicitaba que se dictara sentencia con desestimación íntegra de la demanda y absolución de la demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora. Oponía que la demandante salía de la tienda distraída, caminando hacia atrás y con la mirada puesta en los escaparates de la tienda. La citada parte demandada sí que se hallaba pendiente del hijo vigilándolo de forma diligente; en el previo momento al atropello, gritó a su hijo, pero no pudo evitarse. Subsidiariamente, consideraba que la sanidad se correspondería con 75 días de perjuicio personal moderado, pero con sólo 45 días de perjuicio personal básico y con secuelas consistente sólo en agravación de artrosis valorada en 2 puntos.

La parte demandada Centro Comercial DIRECCION000 CP y QBE Europe SA presentaron su escrito de contestación oponiéndose a la demanda. Solicitaban que se dictara sentencia con desestimación íntegra de la demanda y absolución del demandado, con expresa imposición de costas a la parte actora. Alegaban que desconocían las circunstancias en que ocurrieron los hechos que en todo caso no se hallan debidamente justificados por la parte actora. Subsidiariamente, respecto de la parte demandada QBE Europe SA que deberá descontarse la franquicia de 300 € concertada con su asegurada.

La parte demandada Sicher Ocio y Diversión SL y Mapfre España SA presentaron su escrito de contestación oponiéndose a la demanda. Solicitaba que se dictara sentencia con desestimación íntegra de la demanda y absolución del demandado, con expresa imposición de costas a la parte actora. Oponía que desconocía las circunstancias en que ocurrieron los hechos que en todo caso no se hallan debidamente justificados por la parte actora. Que al concertar el alquiler del vehículo eléctrico se informaba que su uso por el menor se debía realizarse siempre bajo la supervisión de un adulto, que es un mero juguete con una velocidad máxima inferior al paso de un adulto y se advierte que la mercantil queda exenta de cualquier responsabilidad derivado del uso del vehículo. Subsidiariamente, respecto de la parte demandada QBE Europe SA que debía descontarse la franquicia de 1.200 € concertada con su asegurada.

La sentencia estimó la demanda en los términos que constan en los antecedentes de la presente resolución, y contra dicha resolución se alza la representación procesal de la Sicher Ocio y Diversión S.L. y Mapfre España S.A. alegando como motivos: Infracción de los arts. 1902, 1903 y 1910 Cc e inexistencia de nexo de causalidad, y subsidiariamente, error en la valoración de la prueba dada la concurrencia e culpas respecto de la falta de diligencia de la actora solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia desestimando la demanda o subsidiariamente revocando la misma en el sentido de declarar la concurrencia de culpas por la parte actora en como mínimo el 50% y el otro 50% a la madre del menor, desestimando en todo caso la demanda respecto de las apelantes, con imposición de costas en caso de oposición.

Conferido el oportuno traslado la actora se opuso al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas y la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 y de QBE Europe SA/NV, Sucursal en España, la estimación del recurso y revocación de la sentencia desestimando la demanda o la culpa exclusiva de la madre del menor o la concurrencia de culpas entre ésta y la actora, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial sobre daños o lesiones sufridos en caídas en lugares públicos.- Antes de entrar en el análisis de los concretos motivos impugnatorios conviene realizar con carácter previo una somera exposición de la doctrina jurisprudencial en la materia objeto del litigio, siendo de destacar que son ya numerosas las sentencias de esta Sala (entre las más recientes cabe citar sentencia nº 469/2020 de 23 de septiembre, 364/2020 de 22 de junio, 310/2020 de 29 de mayo, 268/2020 de 18 mayo, 234/2020 de 11 de mayo, 467/2019 de 4 de octubre, nº 334/2019 de 12 de junio, nº 301/2019 de 29 de mayo, nº 198/2018 de 23 de abril y nº 348/2017 de 19 de diciembre) que remitiéndose a la STS de 31 de mayo de 2011, en relación con los daños sufridos como consecuencia de caídas en locales, lugares, edificios o establecimientos abiertos al público o en comunidades de propietarios, vienen a establecer que la jurisprudencia no ha llegado a erigir el riesgo como criterio de responsabilidad, sin que quepa la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios.

La aludida sentencia del Tribunal Supremo, que resume la doctrina jurisprudencial en la materia, se pronuncia en los términos siguientes:

"B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)" .

En cualquier caso, siempre en función del lugar y las circunstancias en que se producen los hechos, la imputación de responsabilidad requiere la acreditación por la parte demandante de los requisitos necesarios para estimar la acción del artículo 1902 del Código Civil, esto es, la acción u omisión culposa imputable a la parte demandada a la que se atribuye la producción del daño (en el caso las lesiones sufridas en la caída), y por último, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, y siempre que la caída no se produzca en lo que el Tribunal Supremo denomina "marco de los riesgos generales de la vida" y tengan un carácter previsible para la víctima.

TERCERO.- Examen y resolución de los motivos del recurso.-1.- En su escrito de interposición del recurso la representación procesal de la mercantil y entidad aseguradora apelantes discrepan de las conclusiones alcanzadas por el Juzgado tras la valoración de la prueba practicada en la instancia en cuanto que considera que no existe nexo de causalidad entre la conducta de la empresa demandada Sicher Ocio y Diversión SL (que alquiló la moto eléctrica que conducía el menor) y el resultado dañoso (lesiones de la demandante contra la que impactó la misma), por lo que considera infringidos los arts. 1902, 1903 y 1910 Cc; y alega en apoyo de su tesis impugnatoria, en síntesis, que el alquiler de este tipo de vehículos no puede considerarse como una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación a los estándares medios; que el vehículo eléctrico se alquiló a los padres del menor, personas mayores de edad, y debe ser utilizado por un niño bajo supervisión de adultos; que el menor tenía 5 años por tanto tres años mas de la edad mínima permitida para conducir este tipo de vehículos; que quienes arrendaron el vehículo fueron los padres del menor y bajo su supervisión por lo que ninguna negligencia cabría exigir a Sicher Ocio y Diversión SL; que se informó debidamente a los padres de las condiciones para circular con el vehículo eléctrico y la madre era plenamente conocedora de las normas de uso, siendo que el vehículo tiene una velocidad preprogramada y es fácil de utilizar como la misma reconoció en juicio; que la sentencia omite la declaración de la empleada de Sicher Sra. Modesta que manifestó que siempre se informa a los padres o adultos que arriendan los vehículos y de su funcionamiento; que se trata de vehículos fabricados para que sean usados por menores con una edad mínima de 2 años y que no requieren de permiso ni licencia alguno; que el funcionamiento del vehículo era correcto y no presentaba defecto alguno y su velocidad es la misma que la de una persona andando, unos 4 o 5 km/h; que no cabe imputar responsabilidad alguna a la apelante por el mero hecho de permitir el uso y circulación de dicho vehículo en un espacio común abierto a todas las personas que se hallen en el centro advertir al menos de su posible existencia; hoy que no existe por tanto una relación de causa-efecto entre la conducta del apelante y la causación del daño por lo que no se cumplirían los requisitos exigidos por la jurisprudencia pues es necesario un acto u omisión causante del daño, correspondiendo la prueba de la base fáctica a la parte actora; añade que es irrelevante que no hubiera carteles informativos en el centro comercial ya que el accidente habría ocurrido igualmente y que se produjo debido a la interferencia de la conducta de terceros por falta de diligencia en la vigilancia del menor por parte de sus padres; y también en la absoluta falta de atención y de diligencia mínima por la propia lesionada que salió apresuradamente de una tienda y de espaldas accediendo al pasillo zona comunitaria sin comprobar que podía hacerlo con toda seguridad y sin peligro alguno, por lo que subsidiariamente solicita que se aprecie concurrencia de culpas eximiendo de responsabilidad a la entidad demandada, y subsidiariamente se acuerde una responsabilidad compartida entre la actora y la madre del menor al 50%.

2.- Conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).

En concreto acerca del valor probatorio de la prueba testifical ha señalado esta Sala en la reciente nº 364/2019, 26 junio, recordando la doctrina jurisprudencial recogida en reciente sentencia de esta sección dictada en enero de 2019 (rollo de apelación 816/18), que a su vez cita la de 28 de diciembre de 2016 ( ROJ: SAP V 5629/2016), que el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012 entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre.

3.- En el presente caso, la anterior doctrina debe ser aplicada en su integridad, pues de la detenida lectura del recurso se desprende claramente que la parte impugnante pretende llevar a cabo una "valoración alternativa" de la prueba practicada según su propio y respetable pero parcial criterio, que no puede en ningún caso sustituir la valoración probatoria realizada por el juzgado desde su objetividad e imparcialidad, sobre todo porque la sentencia analiza la prueba practicada en la instancia y singularmente las declaraciones prestadas por los testigos de ambas partes exponiendo los puntos que considera probados y los que no, sin que en dicha valoración conjunta de la prueba se aprecie ningún tipo de error u omisión, ni que la sentencia incurra en un análisis ilógico o arbitrario, todo lo contrario, se han analizado correctamente los interrogatorios de las partes y de los testigos así como los informes periciales de ambas partes con arreglo a las reglas de la sana crítica ( arts. 376 LEC), valoración frente a la que no puede prevalecer la reinterpretación sesgada de los medios de prueba que realiza la entidad apelante, dando mayor valor probatorio a unas declaraciones y desdeñando otras otras según su conveniencia e interés.

4.- Así las cosas y a juicio de esta Sala es evidente la responsabilidad de la empresa demandada en la causación del daño teniendo en cuenta que aun cuando se trate de una moto eléctrica el vehículo potencialmente puede causar daños ya que alcanza una velocidad superior a la de una persona andando como lo evidencio la declaración de la madre del menor, por lo que su libre y descontrolada circulación en los pasillos de un centro comercial dónde deambulan numerosas personas que entran y salen de los distintos locales comerciales es un riesgo evidente, pues no tienen por qué presumir o esperar que vayan a ser golpeadas por un vehículo susceptible de impactar a las personas y de causar lesiones relevantes como es el caso, y así lo evidencia el supuesto de autos, máxime cuando la moto circulaba arrimada a la pared, lo que incrementaba las posibilidades de impacto contra cualquier persona que saliera de uno de los muchos locales comerciales, cómo así sucedió, a lo que debe añadirse que no existía ningún tipo de delimitación del espacio por el que pudiera circular la moto eléctrica sin riesgo, ni carril específico, ni tampoco ningún tipo de indicativo o cartel a tal fin, sin que consten en autos las supuestas indicaciones dadas a por la empleada de la entidad demandada a la madre del menor, sobre lo que la prueba practicada es claramente contradictoria, y cuya acreditación en estricta aplicación del artículo 217.3º LEC correspondía a la empresa demandada, que por otro lado era la beneficiaria de la actividad económica consistente en el arrendamiento de las referidas motos eléctricas que deambulaban sin control alguno por el centro comercial, actividad de la que obtenía un lucro económico; y esta falta de previsión y de medidas precautorias por parte de la empresa arrendadora sin duda alguna contribuyó al daño junto con la conducta igualmente negligente de la madre del menor por culpa in vigilando, y del propio centro comercial al permitir la circulación de este tipo de vehículos en un local cerrado en el que deambulan centenares de personas.

Por otro lado tampoco se ha acreditado en absoluto que la actora incurriera en ningún tipo de negligencia pues simplemente se limitaba a salir de un establecimiento y el impacto se produjo precisamente en dicho momento no teniendo tiempo para reaccionar, no estando probado en autos que la misma saliera de espaldas como sostiene la parte apelante a la vista de las declaraciones del empleado de la tienda de la que salía la actora Sr. Teodulfo, que presenció el accidente y cuya imparcialidad está fuera de toda duda, de la que se desprende que salía de frente, esto es, de cara a la salida del local comercial hacia el pasillo, y que el siniestro no se produjo debido a un despiste, o por falta de atención, sino por un golpe súbito, inesperado, violento y brusco que hizo caer a la actora, corroborando el vigilante del centro comercial D. Roque trabajador de Securitas, lo afirmado por el Sr. Teodulfo en el sentido que no existen en dichas zonas de uso común carriles o espacios delimitados para que circulen este tipo de vehículos, por lo que en definitiva está debidamente acreditada, por un lado, la relación de causalidad entre la conducta negligente de la empresa demandada hoy apelante, y por otro, que no se ha acreditado que la actora lesionada incurriera en ningún tipo de conducta negligente que pudiera llevar a este lugar la existencia de una compensación de culpas que solicita la entidad impugnante.

Procede en consecuencia desestimar el recurso interpuesto con la integra confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas procesales.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SICHER OCIO Y DIVERSION S.L. y la entidad MAFRE ESPAÑA S.A. contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2022 y auto aclaratorio de fecha 26 de septiembre de 2022 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1131/20, que confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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