Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 140/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 115/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Nº de sentencia: 140/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100152
Núm. Ecli: ES:APV:2023:975
Núm. Roj: SAP V 975:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000888/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CAIXABANK SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PATRICIA BLASCO ALVENTOSA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra como demandante - apelado/s Adrian y María Dolores, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO SEVILLANO ÁLVAREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª PILAR IBÁÑEZ MARTÍ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Sustenta su pretensión en que el día 23 de agosto de 2007, la parte actora firmó, con la promotora inmobiliaria, Promociones y Construcciones Inmobiliarias Seiseme SL, un contrato por el que ésta última se comprometía a construir y entregarle una vivienda en Treites de Arriba, Concello de Boiro, A Coruña. Contrato en virtud del cual la parte actora anticipó a la promotora 30.000 euros a cuenta del precio de la vivienda. Sin embargo, y a pesar de que dicha vivienda tenía que ser entregada en el tercer trimestre de 2009, su construcción ni siquiera ha comenzado.
Debido a lo anterior, la parte actora reclamó al vendedor la restitución de su dinero. No obstante, ni éste puede devolverlo, ni contrató el seguro o aval previsto en la Ley 57/68. Motivo por el cual la parte actora pretende que el Banco, en su condición de depositario de los anticipos, le indemnice como si hubiera hecho el seguro o aval, al amparo de la doctrina establecida por la Sentencia del TS 733/2015 de 21 diciembre, luego confirmada por otras.
Los actores ostentan la condición de consumidores, la finalidad de la compra era para uso residencial y la promotora fue declarada en concurso de acreedores el 18 de diciembre de 2008.
Además, la entidad demandada otorgó un préstamo a los actores para que pudieran pagar el anticipo de 30.000.-€ en el que expresamente se hizo constar que era
En resumen, los actores promovieron la construcción de una casa en una parcela de su propiedad, por lo que no se trata de un contrato de compraventa ni de anticipos entregados a la promotora.
Además, se invoca que no ha existido capacidad de control de Caixabank sobre los anticipos reclamados.
Contra dicha resolución se alza la parte
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual
II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: < <
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice:
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
Argumenta la parte apelante que la sentencia yerra al considerar que los actores no son promotores y al confundir las figuras de promotor y proyectista. Siendo cierto que Seiseme redactó el proyecto de edificación, eran los actores quienes pagaban las obras y tenían el dominio sobre el terreno y de quien dependía el proyectista y el constructor. Por tanto, no pueden ser calificados como cesionarios protegidos por el artículo 1 de la Ley 57/1968 por cuanto promovieron la construcción de la vivienda sobre un terreno de su propiedad y los actores, al resolver el contrato con Seiseme lo calificaron como contrato de obra. El juzgado de lo mercantil número 1 de Pontevedra en el Concurso de acreedores de la constructora también calificó el contrato como de obra.
Seiseme unas veces actuaba como promotora y otras como constructora.
Al presente caso le es aplicable la Ley 57/68 porque el contrato suscrito entre los actores y la promotora, pese a su denominación, consistía en la construcción y entrega de una vivienda a cambio de un precio. Se pactó un precio cerrado a cambio de la entrega de la vivienda, efectuando los compradores anticipos a cuenta. Para el pago de tal anticipo Caixabank concedió a los actores un préstamo.
Seiseme se comprometía a gestionar la anulación del préstamo anterior. La vivienda unifamiliar era un modelo estandarizado, según el proyecto de Seiseme, y no una vivienda ad hoc para los actores. Era Seiseme quien elaboró el proyecto y el plan de obras. Se fijo un plazo de entrega. La promotora gestionaba la tramitación del préstamo puente, licencias, autorizaciones y seguros.
Seiseme promovía la edificación de viviendas bajo modelos predeterminados por ella, firmando unos contratos de compraventa de inmueble con independencia de la denominación concreta que le diese.
Se trata de un auténtico contrato de compraventa de vivienda sobre plano y que Caixbank y Seiseme siempre actuaban del mismo modo: les concedían un préstamo puente en el que los compradores únicamente tenían que adelantar un primer pago, haciéndose cargo Seiseme del pago de las cuotas del préstamo hasta la fecha de entrega de la vivienda. Todos los compradores firmaron el contrato en la misma oficina y con la misma persona. Se trata de un contrato de cesión de vivienda.
Los contratos son lo que son y no lo que las partes denominen.
La autopromoción no queda excluida del ámbito de la Ley 57/1968, pues se admite en los supuesto de comunidad de propietarios y de cooperativas.
Primera: Contrariamente a lo que indica la parte recurrente, este Tribunal tiene plenas facultades para valorar toda la prueba que se ha practicado en la instancia. Así el Tribunal Supremo, en la sentencia de 31 de octubre de 2018, Roj: STS 3677/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3677, Sección: 1, Nº de Recurso: 2397/2015, Nº de Resolución: 599/2018, Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, nos explica:
Segunda: Los contratos son lo que son, con independencia de la calificación jurídica que las partes le atribuyan, como así nos indica el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 14/05/2001, Ponente: JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ, (ROJ: STS 3937/2001):
A lo que debemos añadir que para interpretar el contrato hemos de acudir al denominado canon de la totalidad de la normativa conforme al cual
Estos criterios se reiteran en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2021, Roj: STS 2703/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2703. Sección: 1, Nº de Recurso: 3144/2018, Nº de Resolución: 482/2021, Fecha de Resolución: 05/07/2021, Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS, en la que se indica
< Así pues, en el presente caso, comprobamos que siendo el actor propietario de la parcela, contrató con la constructora promotora Seiseme, el día 23 de agosto de 2007, un contrato que denominaron De las cláusulas del citado contrato, debemos destacar: a) El modelo de vivienda y la memoria de calidades estaba predeterminado por la constructora. b) El encargo era con suministro de materiales. c) El proyecto y plan de obras estaba formulado por el contratista que ostentaba la dirección facultativa y técnica de la obra. d) En el mismo contrato se decía que el cliente se obligaba a asumir la cantidad de 30.000.-€ a través de la suscripción de una póliza de crédito o e) En la cláusula quinta se establecía que todas las licencias y autorizaciones administrativas serán de cuenta y cargo del contratista. d) También asume Seiseme los costes de las conexiones de los suministros dentro del recinto perimetral de la finca. e) Todos los impuestos, arbitrios o exacciones y gastos notariales y registrales de cualquier clase a que dé lugar el contrato o la ejecución de la obra serán abonados por el contratista. Los hoy actores suscribieron un El importe era de 30.000.-€ Se ingresó en cuenta especial 1000.-€ El Promotor: Seiseme La finalidad del préstamo consiste en la financiación de la obra expresada que ha sido contratada por la parte prestataria con el promotor asimismo indicado. Así mismo en la solicitud del préstamo se indica que es para la compra de la vivienda. De los diversos contratos suscritos por otras personas con la misma promotora, cuyas copias se aportan por la actora, se desprende que ésta era la forma en la que Seiseme concertaba la compraventa de las viviendas sobre plano, pues siempre asumía la total dirección de la obra y el pago se hacía mediante lo que denominaba un préstamo puente. En el extracto de la cuenta bancaria aportado por la demandada, podemos comprobar la existencia de múltiples pagos con la denominación de El examen de las cláusulas del denominado contrato de obra y los términos del contrato para la financiación nos llevan a la misma conclusión que recoge la sentencia de instancia puesto que las mismas ponen de manifiesto que los actores carecían de todo control sobre la obra, su ejecución, dirección y sobre su financiación, ya que todo ello estaba en manos de la promotora, financiación que gestionaba la promotora por medio de la entidad bancaria demandada, lo que excluye que los actores puedan ser considerados como promotores de la obra. No debemos olvidar que según la Ley de Ordenación de la Edificación, Ley 38/1999, de 5 de noviembre, el promotor es la persona física o jurídica que asume la iniciativa de todo el proceso y a la que se obliga a garantizar los daños materiales que el edificio pueda sufrir. Concretamente, el artículo 9 de la citada ley nos dice: En el presente caso, la prueba practicada acredita que todas estas funciones eran asumidas por Seiseme. Ciertamente que el actor era el propietario del solar, por la LOEF no exige que el promotor será el dueño del solar sino, únicamente, que ostente algún derecho que le faculte para construir y, en el presente caso, lo ostentaba pues estaba autorizado para ello por la propiedad. Argumenta la parte que el contrato que aporta la actora es un contrato de obra y que los actores, al resolverlo judicialmente, lo calificaron como tal, como así hizo el propio juzgado de lo mercantil. Los actores son los dueños del terreno sobre el que proyectaron la vivienda. Por tanto, una calificación del contrato discordante justifica la no imposición de las costas. En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil al desestimarse el recurso, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Caixabank SA contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021 dictada en los autos número 888/2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

