Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 133/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1041/2022 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 133/2024
Núm. Cendoj: 46250370062024100111
Núm. Ecli: ES:APV:2024:803
Núm. Roj: SAP V 803:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000641/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, entre partes, de una,
como demandada-apelante AXA SEGUROS GENERALES SA, representada por la Procuradora Dª MARIA LUISA FOS FOS y dirigida por el Letrado D. JOSE SALVADOR CRESPO ARAIX, y, de otra, como demandante-apelada ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por la Procuradora Dª GUADALUPE PORRAS BERTI y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL OLMEDILLA CALLEJAS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Antecedentes
"Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Guadalupe Porras Berti en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. debiendo condenar y condenando a la aseguradora Axa Seguros Generales S.A.
S.A. al pago a la actora de la cantidad de 7.132,81 euros y al pago de los intereses a la actora sobre la cantidad de 7.132,81 euros al tipo de interés anual igual al legal del dinero a contar desde la fecha de interposición de la demanda 1 de junio de 2020.
Por último respecto de las costas causadas procede la condena al pago de
las mismas a la aseguradora Axa Seguros Generales S.A. S.A.
Regítrese en el sistema informático y notifíquese la presente resolución a las partes, así como que es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.".
Fundamentos
En primer lugar, que Allianz tenía concertada con el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia la póliza de seguro de responsabilidad civil con número NUM000, en relación, entre otras coberturas, a la actividad profesional de los abogados debidamente habilitados y colegiados en la citada institución y adscritos a la póliza reseñada y entre estos colegiados se encontraba el abogado D. Emilio.
En segundo lugar que, en el mes de junio de 2017 Doña María Consuelo contrató los servicios del sindicato CSIF, al objeto de que por sus servicios jurídicos se ejercitaran las acciones oportunas en su nombre y como personal sanitario interino, tanto en vía extrajudicial como judicial, frente a la Conselleria de Sanidad para la reclamación de su inclusión en el sistema de carrera profesional y abono de los complementos y retribuciones correspondientes al grado profesional reconocido. Por parte del sindicato CSIF se encomendó el ejercicio de estas acciones en nombre de la Sra. María Consuelo al letrado Don Emilio, que desarrollaba su actividad de abogado para este sindicato en virtud de contrato laboral.
En tercer lugar, alegaba que en el ejercicio de la encomienda recibida el Letrado Sr. Emilio presentó en diciembre de 2017 recurso contencioso-administrativo ante la denegación de la Consellería del derecho que se le reclamaba, habiendo transcurrido más de dos meses desde la resolución de la administración; caducidad que fue advertida por el Letrado de la Consellería, y que propició, en evitación de gastos mayores que se desistiera del procedimiento lo que se acordó por decreto de 17 de enero de 2019.
En cuarto lugar, que el 17 de abril de 2019 Dña. María Consuelo presentó escrito ante el sindicato CSIF, reclamando por el error padecido; y el Letrado Sr. Emilio, hizo la declaración de siniestro ante la entidad Allianz, que la
asumió con minoración de la franquicia (1.500) el importe de 14.265,62 euros, correspondiente a la suma calculada como daño efectivamente sufrido por complemento retributivo dejado de percibir.
En quinto lugar, exponía que se insta la reclamación correspondiente al 50% del importe satisfecho ante la existencia de concurrencia de seguros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro. Dado que la entidad Allianz ha asumido el total abono de la indemnización correspondiente a Doña María Consuelo, la misma queda facultada para repetir contra AXA por la suma que proporcionalmente le corresponde, y en base a lo preceptuado en el citado artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro, en cuya virtud, "el asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de aseguradores", resultando 7.132,81 euros; la demandada extraprocesalmente ha argumentado que la responsabilidad profesional fue cometido en fecha a la vigencia de la póliza, y que por tanto carece de cobertura; sin embargo atendiendo a la póliza suscrita por CSIF y AXA en fecha 3 de mayo de 2018, la cobertura no se limita a los siniestros que ocurran a partir de este momento, sino que existe cobertura también para siniestros ocurridos con anterioridad a su formalización, con retroactividad ilimitada, estableciendo sobre el ámbito temporal de cobertura:
En segundo lugar, que tampoco los asegurados coinciden puesto que en la póliza de Axa los son los empleados ligados por contrato laboral con el CSIF; mientras que en el seguro de Allianz lo son los colegiados abogados en el ejercicio de la abogacía; de forma que entiende que el siniestro por el Sr. Letrado asegurado de Allianz lo es por un hecho en el ejercicio de la abogacía y no como es objeto de cobertura por razón de su dependencia laboral.
En tercer, lugar que efectivamente la falta de cobertura por no estar en vigencia la póliza de 3 de mayo de 2018 puesto que en el presente caso no se trata de un siniestro que el asegurado conociera o pudiera razonablemente haber conocido antes de la fecha de efecto del seguro, como es de ver en las condiciones generales de la póliza
Sobre esta cuestión capital se dice en la contestación a la demanda que la primera cuestión que debe clarificarse es la fecha en la que se produce el siniestro, el hecho que genera el daño y dicha fecha no puede ser otra que como muy tarde la de la presentación
extemporánea de la demanda, esto es el 29 de diciembre de 2017 (y en modo alguno el día de la vista como se nos dice en la demanda), en realidad incluso sería antes de esta fecha del 29 de diciembre de 2017, ya que podría determinarse en el día en que al Letrado le expiró el plazo de presentación de la demanda (dos meses tras la notificación de la resolución desestimatoria, excluyendo el mes de agosto que es inhábil a estos efectos). Por lo tanto, argumenta, es claro que el siniestro es anterior en todo caso a la vigencia de la póliza (entra en vigor la misma el 3 de mayo de 2018), pero además resulta que se excluye de cobertura los supuestos en que el Letrado conocía o razonablemente podía conocer la existencia del hecho generador de responsabilidad y que dicho hecho era anterior a la vigencia de la póliza. Sostiene que el hecho generador de responsabilidad es la presentación de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa fuera de plazo hábil para ello por lo que sería absolutamente imposible que al formular la demanda el letrado no se diera cuenta de que estaba fuera de plazo ya que para presentarla tuvo que examinar y hacer constar, como hizo en la demanda, tanto la interposición de la reclamación a la Administración, como la contestación de ésta y no pudo desconocer que dicha contestación era muy anterior a su demanda, máxime cuando dichos documentos (reclamación y contestación de la Administración) deben preceptivamente acompañarse con la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa. Por ello, sostiene, siendo el hecho que genera la responsabilidad anterior a la vigencia de la póliza, y conociendo o habiendo inexcusablemente debido conocer dicha circunstancia el Letrado, la póliza de Axa no cubriría dicha responsabilidad.
Por último, sobre la cuestión de la franquicia estima que debe deducirse la franquicia de 1.000 euros ya que no es atendible que Allianz deduzca íntegramente su franquicia en perjuicio de la demandada.
La entidad aseguradora demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia que articula en tres motivos; el primero en lo referente a la cobertura de la póliza de Axa, ya que considera que el siniestro objeto de autos - relativo a la negligencia del letrado que motivó la indemnización cuyo reintegro se solicita al 50% por la extemporánea interposición de un recurso contencioso-administrativo-, es anterior a la cobertura del seguro discrepando de la interpretación que de la póliza realiza la sentencia de instancia, ya que si bien la póliza cubriría los hechos ocurridos con anterioridad a su fecha una vez formulada la reclamación en su periodo de cobertura, la propia póliza excluiría según alega aquellos supuestos en los que el asegurado "conocía" el hecho causante del daño o al menos "razonablemente pudiera haberlo conocido" y entiende que en el presente caso el error del letrado debe situarse el 29 de diciembre de 2017, momento en que se presentó extemporáneamente la demanda, fecha en la que a su juicio tuvo ocasión de conocer que su demanda se había formulado fuera de plazo, por tanto antes de la celebración del juicio del correspondiente proceso contencioso administrativo, por lo que la póliza no estaba vigente y por ello debió desestimarse la demanda; en segundo lugar considera la entidad aseguradora demandada que no es de aplicación al caso el artículo 32 LCS ya que no nos encontramos en una situación de "seguro múltiple" al no darse los requisitos previstos en dicho precepto, que requiere que se trate de un mismo tomador y que se cubra un mismo riesgo, pues además de ser evidente que el tomador de la póliza es distinto, la concertada por AXA cubre a la empresa y al trabajador por cuenta ajena de la misma en el ejercicio dependiente de la abogacía, mientras que la póliza concertada por Alianz garantizaría la actuación del letrado en el libre ejercicio de la
abogacía; finalmente, en tercer lugar, entiende que Allianz aplicó su franquicia, pero a la hora de reclamar el importe abonado repercute a AXA el 50% de la indemnización sin tener en cuenta que también AXA tenía una franquicia de 1000 € que corría por cuenta del asegurado, y entiende que lo correcto habría sido demandar a AXA por la cantidad resultante de resto a su franquicia en 1000 € y al CSIF por el importe de la franquicia.
Y solicita en definitiva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con la consiguiente desestimación de la demanda, y subsidiariamente se deduzca la franquicia concertada en la póliza con AXA ascendente a 1.000 €, sin que se impongan las costas procesales a la parte apelante.
Conferido el oportuno traslado a la entidad aseguradora demandada se opuso al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.
Rige el principio recogido en la regla latina
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC).
Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).
29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006,
entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a
quo" y no a las partes litigantes.
han encontrado reconocimiento jurisprudencial), sino que operan conjuntamente. Se trataría, en definitiva de lo que se podría definir como un "doble aseguramiento" no previsto por el legislador, pero que la jurisprudencia suele resolver aplicando el art. 32 LCS, no sin ciertas vacilaciones, precepto que en definitiva pretende salvaguardar el principio indemnizatorio evitando situaciones de sobreseguro ( SSTS 31 de julio de 1998, 22 de julio de 2000, 22 de enero de 2003, 23 de noviembre de 2004 y 3 de enero de 2008 y sentencias de esta misma Sala 165/2016 de 6 de abril, de la sec. 7ª de esta Audiencia nº 429/2008 de 15 de septiembre y nº 161/2015 de 16 junio así como de la sección 8ª nº 587/2013, de 30 de diciembre y 347/2015 de 4 de diciembre).
En nuestra reciente sentencia 98/2022 de 11 de marzo citábamos la sentencia de 29 de junio de 2018 ( ROJ: SAP V 5720/2018) que a su vez recoge lo que dijimos en la de 17 de diciembre de 2012 ( ROJ: SAP V 5567/2012) en la que señalábamos:
- Evitar la situación de sobreseguro en beneficio del asegurado, generándole un enriquecimiento injusto. Lo que en el presente caso no concurre, ya que el asegurado no ha recibido una doble indemnización, no constando siquiera referencia alguna de la existencia de reclamación por parte de la Comunidad de Propietarios a la aseguradora Mutua General de Seguros.
- Garantizar la obligación de indemnizar de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio. Aún no produciéndose lesión para el asegurado, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, puede, si no se admite la pretensión resarcitoria de la actora, producirle un perjuicio y correlativo beneficio injusto a la demandada.
En el presente caso, aun tratándose de distinto tomador en cada póliza, es evidente que ambas cubren el mismo riesgo cuál es la causación de daños como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional del abogado asegurado, de suerte que se asegura la misma actividad por distintos tomadores con contratos de seguro ambos vigentes en la fecha del siniestro, lo que justifica la aplicación analógica del artículo 32 LCS, precisamente en los términos en que se ha pronunciado la jurisprudencia antes citada, pues de lo contrario se produciría un beneficio injusto para la entidad aseguradora demandada que se vería libre de cualquier obligación de pago a pesar de que se ha producido el siniestro cubierto por la póliza y de haber cobrado la correspondiente prima, por lo que se entiende que la entidad aseguradora demandante está plenamente legitimada para reclamar de la demandada la parte que le corresponde en la indemnización satisfecha.
aplicó su franquicia pero reclama a AXA la mitad del importe de la indemnización satisfecha sin tener en cuenta que AXA pactó otra franquicia en su póliza ascendente a
1.000 €, y sostiene que lo que debería de haber hecho la entidad actora es demandar a AXA por la cantidad resultante de restar su franquicia y al CSIF por los 1.000 € de franquicia pactados en la póliza suscrita con AXA. Sin embargo esta Sala considera que es correcta la forma de proceder de Allianz en cuanto que reclama de AXA la mitad de la suma efectivamente satisfecha sin que deba detraer importe alguno por la franquicia establecida en la póliza de AXA, que es totalmente ajena a Allianz, en los términos acordados en la sentencia de primera instancia, pues lo contrario significaría Allianz se vería obligada a asumir un importe de la indemnización que no le corresponde.
En consecuencia procede desestimar el recurso confirmando la sentencia dictada en la instancia en todos sus extremos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala,
pronuncia el siguiente
Fallo
procesal de AXA SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia de fecha 8 de julio
de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia en autos de juicio ordinario 641/20, que se confirma, con expresa imposición a la entidad apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009). Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución,
remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto- Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

