Sentencia Civil 133/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 133/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1041/2022 de 22 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 133/2024

Núm. Cendoj: 46250370062024100111

Núm. Ecli: ES:APV:2024:803

Núm. Roj: SAP V 803:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 001041/2022

SENTENCIA Nº 133

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados:

DOÑA MARIA MESTRE RAMOS DON PEDRO LUIS VIGUER SOLER

En la ciudad de Valencia, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000641/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, entre partes, de una,

como demandada-apelante AXA SEGUROS GENERALES SA, representada por la Procuradora Dª MARIA LUISA FOS FOS y dirigida por el Letrado D. JOSE SALVADOR CRESPO ARAIX, y, de otra, como demandante-apelada ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por la Procuradora Dª GUADALUPE PORRAS BERTI y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL OLMEDILLA CALLEJAS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Antecedentes

PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 7 DE VALENCIA, con fecha ocho de julio de dos mil veintidós, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Guadalupe Porras Berti en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. debiendo condenar y condenando a la aseguradora Axa Seguros Generales S.A.

S.A. al pago a la actora de la cantidad de 7.132,81 euros y al pago de los intereses a la actora sobre la cantidad de 7.132,81 euros al tipo de interés anual igual al legal del dinero a contar desde la fecha de interposición de la demanda 1 de junio de 2020.

Por último respecto de las costas causadas procede la condena al pago de

las mismas a la aseguradora Axa Seguros Generales S.A. S.A.

Regítrese en el sistema informático y notifíquese la presente resolución a las partes, así como que es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día once de marzo de dos mil veinticuatro, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso . - 1.- La representación procesal de la entidad demandante Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra la aseguradora Axa Seguros Generales S.A. en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil que desde 3 de mayo de 2018 tiene concertada con el sindicato CSIF y que fundamenta en los siguientes hechos:

En primer lugar, que Allianz tenía concertada con el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia la póliza de seguro de responsabilidad civil con número NUM000, en relación, entre otras coberturas, a la actividad profesional de los abogados debidamente habilitados y colegiados en la citada institución y adscritos a la póliza reseñada y entre estos colegiados se encontraba el abogado D. Emilio.

En segundo lugar que, en el mes de junio de 2017 Doña María Consuelo contrató los servicios del sindicato CSIF, al objeto de que por sus servicios jurídicos se ejercitaran las acciones oportunas en su nombre y como personal sanitario interino, tanto en vía extrajudicial como judicial, frente a la Conselleria de Sanidad para la reclamación de su inclusión en el sistema de carrera profesional y abono de los complementos y retribuciones correspondientes al grado profesional reconocido. Por parte del sindicato CSIF se encomendó el ejercicio de estas acciones en nombre de la Sra. María Consuelo al letrado Don Emilio, que desarrollaba su actividad de abogado para este sindicato en virtud de contrato laboral.

En tercer lugar, alegaba que en el ejercicio de la encomienda recibida el Letrado Sr. Emilio presentó en diciembre de 2017 recurso contencioso-administrativo ante la denegación de la Consellería del derecho que se le reclamaba, habiendo transcurrido más de dos meses desde la resolución de la administración; caducidad que fue advertida por el Letrado de la Consellería, y que propició, en evitación de gastos mayores que se desistiera del procedimiento lo que se acordó por decreto de 17 de enero de 2019.

En cuarto lugar, que el 17 de abril de 2019 Dña. María Consuelo presentó escrito ante el sindicato CSIF, reclamando por el error padecido; y el Letrado Sr. Emilio, hizo la declaración de siniestro ante la entidad Allianz, que la

asumió con minoración de la franquicia (1.500) el importe de 14.265,62 euros, correspondiente a la suma calculada como daño efectivamente sufrido por complemento retributivo dejado de percibir.

En quinto lugar, exponía que se insta la reclamación correspondiente al 50% del importe satisfecho ante la existencia de concurrencia de seguros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro. Dado que la entidad Allianz ha asumido el total abono de la indemnización correspondiente a Doña María Consuelo, la misma queda facultada para repetir contra AXA por la suma que proporcionalmente le corresponde, y en base a lo preceptuado en el citado artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro, en cuya virtud, "el asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de aseguradores", resultando 7.132,81 euros; la demandada extraprocesalmente ha argumentado que la responsabilidad profesional fue cometido en fecha a la vigencia de la póliza, y que por tanto carece de cobertura; sin embargo atendiendo a la póliza suscrita por CSIF y AXA en fecha 3 de mayo de 2018, la cobertura no se limita a los siniestros que ocurran a partir de este momento, sino que existe cobertura también para siniestros ocurridos con anterioridad a su formalización, con retroactividad ilimitada, estableciendo sobre el ámbito temporal de cobertura: "La presente póliza cubre las reclamaciones que se formulen por primera vez por escrito contra el Asegurado o el Asegurador durante el período de seguro por actos u omisiones generadores de responsabilidad civil, cometidos o supuestamente cometidos durante el periodo de Seguro o con anterioridad al mismo, pero siempre con posterioridad a la fecha retroactiva indicada en las Condiciones Particulares. A los efectos de esta póliza constituye reclamación cualquier comunicación escrita del tercero perjudicado dirigida al Asegurado, o en su caso al Asegurador en ejercicio de la acción directa, exigiendo responsabilidad por los daños causados, que se encuentren amparados en la póliza, y el resarcimiento de los mismos". Aparte se estima que el error se aprecia el día de la vista 15 de enero de 2019, en la que se produce el desistimiento, y ya formalizada la póliza con AXA; igual que la primera reclamación que es de 17 de abril de 2019, en virtud del escrito de reclamación presentado por Doña María Consuelo ante el sindicato CSIF.

2.- La entidad aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando en síntesis: en primer lugar la no concurrencia de seguros con los efectos que se solicitan puesto que el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro exige entre otros requisitos que se trate del mismo tomador, lo que no concurre en este caso por cuanto como tales aparecen el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios.

En segundo lugar, que tampoco los asegurados coinciden puesto que en la póliza de Axa los son los empleados ligados por contrato laboral con el CSIF; mientras que en el seguro de Allianz lo son los colegiados abogados en el ejercicio de la abogacía; de forma que entiende que el siniestro por el Sr. Letrado asegurado de Allianz lo es por un hecho en el ejercicio de la abogacía y no como es objeto de cobertura por razón de su dependencia laboral.

En tercer, lugar que efectivamente la falta de cobertura por no estar en vigencia la póliza de 3 de mayo de 2018 puesto que en el presente caso no se trata de un siniestro que el asegurado conociera o pudiera razonablemente haber conocido antes de la fecha de efecto del seguro, como es de ver en las condiciones generales de la póliza

Sobre esta cuestión capital se dice en la contestación a la demanda que la primera cuestión que debe clarificarse es la fecha en la que se produce el siniestro, el hecho que genera el daño y dicha fecha no puede ser otra que como muy tarde la de la presentación

extemporánea de la demanda, esto es el 29 de diciembre de 2017 (y en modo alguno el día de la vista como se nos dice en la demanda), en realidad incluso sería antes de esta fecha del 29 de diciembre de 2017, ya que podría determinarse en el día en que al Letrado le expiró el plazo de presentación de la demanda (dos meses tras la notificación de la resolución desestimatoria, excluyendo el mes de agosto que es inhábil a estos efectos). Por lo tanto, argumenta, es claro que el siniestro es anterior en todo caso a la vigencia de la póliza (entra en vigor la misma el 3 de mayo de 2018), pero además resulta que se excluye de cobertura los supuestos en que el Letrado conocía o razonablemente podía conocer la existencia del hecho generador de responsabilidad y que dicho hecho era anterior a la vigencia de la póliza. Sostiene que el hecho generador de responsabilidad es la presentación de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa fuera de plazo hábil para ello por lo que sería absolutamente imposible que al formular la demanda el letrado no se diera cuenta de que estaba fuera de plazo ya que para presentarla tuvo que examinar y hacer constar, como hizo en la demanda, tanto la interposición de la reclamación a la Administración, como la contestación de ésta y no pudo desconocer que dicha contestación era muy anterior a su demanda, máxime cuando dichos documentos (reclamación y contestación de la Administración) deben preceptivamente acompañarse con la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa. Por ello, sostiene, siendo el hecho que genera la responsabilidad anterior a la vigencia de la póliza, y conociendo o habiendo inexcusablemente debido conocer dicha circunstancia el Letrado, la póliza de Axa no cubriría dicha responsabilidad.

Por último, sobre la cuestión de la franquicia estima que debe deducirse la franquicia de 1.000 euros ya que no es atendible que Allianz deduzca íntegramente su franquicia en perjuicio de la demandada.

3.- La sentencia de instancia estimó la demanda en su integridad condenando a Axa al pago de la cantidad de 7.132,81 € y al pago de los intereses desde la demanda y al pago de las costas procesales.

La entidad aseguradora demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia que articula en tres motivos; el primero en lo referente a la cobertura de la póliza de Axa, ya que considera que el siniestro objeto de autos - relativo a la negligencia del letrado que motivó la indemnización cuyo reintegro se solicita al 50% por la extemporánea interposición de un recurso contencioso-administrativo-, es anterior a la cobertura del seguro discrepando de la interpretación que de la póliza realiza la sentencia de instancia, ya que si bien la póliza cubriría los hechos ocurridos con anterioridad a su fecha una vez formulada la reclamación en su periodo de cobertura, la propia póliza excluiría según alega aquellos supuestos en los que el asegurado "conocía" el hecho causante del daño o al menos "razonablemente pudiera haberlo conocido" y entiende que en el presente caso el error del letrado debe situarse el 29 de diciembre de 2017, momento en que se presentó extemporáneamente la demanda, fecha en la que a su juicio tuvo ocasión de conocer que su demanda se había formulado fuera de plazo, por tanto antes de la celebración del juicio del correspondiente proceso contencioso administrativo, por lo que la póliza no estaba vigente y por ello debió desestimarse la demanda; en segundo lugar considera la entidad aseguradora demandada que no es de aplicación al caso el artículo 32 LCS ya que no nos encontramos en una situación de "seguro múltiple" al no darse los requisitos previstos en dicho precepto, que requiere que se trate de un mismo tomador y que se cubra un mismo riesgo, pues además de ser evidente que el tomador de la póliza es distinto, la concertada por AXA cubre a la empresa y al trabajador por cuenta ajena de la misma en el ejercicio dependiente de la abogacía, mientras que la póliza concertada por Alianz garantizaría la actuación del letrado en el libre ejercicio de la

abogacía; finalmente, en tercer lugar, entiende que Allianz aplicó su franquicia, pero a la hora de reclamar el importe abonado repercute a AXA el 50% de la indemnización sin tener en cuenta que también AXA tenía una franquicia de 1000 € que corría por cuenta del asegurado, y entiende que lo correcto habría sido demandar a AXA por la cantidad resultante de resto a su franquicia en 1000 € y al CSIF por el importe de la franquicia.

Y solicita en definitiva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con la consiguiente desestimación de la demanda, y subsidiariamente se deduzca la franquicia concertada en la póliza con AXA ascendente a 1.000 €, sin que se impongan las costas procesales a la parte apelante.

Conferido el oportuno traslado a la entidad aseguradora demandada se opuso al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Función revisora de la segunda instancia; principio dispositivo .- 1.- Antes de entrar en el examen de los indicados motivos conviene recordar, siguiendo la STS 1433/2023 de 18 de octubre, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio, entre otras muchas).

Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc).

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC).

Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).

2.- Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997,

29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006,

entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a

quo" y no a las partes litigantes.

TERCERO .- Examen de los motivos impugnatorios.- 1.- Acerca de la primera cuestión planteada en el recurso relativa a la falta de cobertura del seguro concertado con AXA, esta Sala no puede sino compartir los acertados razonamientos de la sentencia de instancia teniendo en cuenta que la póliza entró en vigor en fecha 3 de mayo de 2018 y según resulta de la declaración del propio letrado, que es objeto de valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica conforme al artículo 316 LEC, se trataba de un supuesto en el que se habían formulado simultáneamente miles de reclamaciones análogas, por lo que el abogado no fue consciente de que había formulado extemporáneamente la demanda sino cuando se apercibió de ello en el acto de la vista del correspondiente proceso contencioso-administrativo, sin que sean de recibo las especulaciones o conjeturas que lleva a cabo la entidad AXA en el recurso acerca del hecho de que el letrado "conocía o debía conocer" que estaba formulando su demanda extemporáneamente, pues ello sería tanto como excluir la responsabilidad en la práctica totalidad de los casos, al margen de que es perfectamente factible la versión ofrecida por el letrado en el juicio en el sentido de que, por las circunstancias que fuere, lo cierto es que la demanda se presentó fuera de plazo y la primera noticia que tuvo de su presentación extemporánea fue en la propia vista y como consecuencia de las alegaciones formuladas por el Letrado de la Generalitat, siendo de destacar que la primera reclamación que se formuló por estos hechos el 17 de abril de 2019 fue posterior a la toma de efecto de la póliza de AXA el 3 de mayo de 2018, si bien la cobertura se extiende también a los hechos acaecidos con anterioridad al establecer la citada póliza cláusulas retroactivas de cobertura como consta en la póliza aportada como documento número 13 de la demanda, pues la citada póliza cubre los hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor pero posteriores a la fecha retroactiva indicada en las condiciones particulares por las reclamaciones que se formulen por primera vez por escrito contra el asegurado o el asegurador durante el periodo de seguro, entendiendo por tal, según la póliza, "cualquier comunicación escrita del tercero perjudicado dirigido al asegurado o asegurador en el ejercicio de la acción directa exigiendo responsabilidad por los daños causados". Y en el presente caso la prueba practicada acredita que la primera reclamación se produjo en la indicada fecha de 17 de abril de 2019 en virtud de escrito presentado por la perjudicada Sra. María Consuelo, por tanto sin duda durante la vigencia de la póliza, y en consecuencia el motivo debe ser desestimado.

2.- No mejor suerte va a correr el segundo de los motivos alegados en cuya virtud alega la entidad aseguradora demandada la improcedencia de aplicar el artículo 32 LCS al no darse la situación de seguro múltiple prevista en el mismo, al ser distinto el tomador en las pólizas concurrentes y cubrir diferente riesgo, pues dicha interpretación se encuentra hoy superada por la jurisprudencia, y en este sentido cabe señalar que la situación de concurrencia o acumulación de seguros no está regulada expresamente en la LCS siendo la institución más próxima la de coaseguro del art. 32 LCS, que sólo puede aplicarse analógicamente con muchas cautelas, ya que si bien dicho precepto se refiere a la situación de distintos seguros concertados sobre un mismo riesgo, ha de tratarse del mismo tomador, lo que no es el caso. En el supuesto que nos ocupa sobre un mismo objeto asegurado coinciden dos contratos de seguro contratados por distintos tomadores, y ambos vigentes en el momento de producción del siniestro, esto es, se trata de dos contratos que concurren en igualdad de condiciones; no se trata tampoco de seguros complementarios, o subsidiario el uno del otro (que aunque exentos de regulación legal

han encontrado reconocimiento jurisprudencial), sino que operan conjuntamente. Se trataría, en definitiva de lo que se podría definir como un "doble aseguramiento" no previsto por el legislador, pero que la jurisprudencia suele resolver aplicando el art. 32 LCS, no sin ciertas vacilaciones, precepto que en definitiva pretende salvaguardar el principio indemnizatorio evitando situaciones de sobreseguro ( SSTS 31 de julio de 1998, 22 de julio de 2000, 22 de enero de 2003, 23 de noviembre de 2004 y 3 de enero de 2008 y sentencias de esta misma Sala 165/2016 de 6 de abril, de la sec. 7ª de esta Audiencia nº 429/2008 de 15 de septiembre y nº 161/2015 de 16 junio así como de la sección 8ª nº 587/2013, de 30 de diciembre y 347/2015 de 4 de diciembre).

En nuestra reciente sentencia 98/2022 de 11 de marzo citábamos la sentencia de 29 de junio de 2018 ( ROJ: SAP V 5720/2018) que a su vez recoge lo que dijimos en la de 17 de diciembre de 2012 ( ROJ: SAP V 5567/2012) en la que señalábamos:

"Es cierto que existe otra corriente jurisprudencial que entiende que es posible, en determinados casos, apreciar la concurrencia de seguros, sobre un mismo objeto, aún cuando no se hayan suscrito por los mismos tomadores o asegurados."

En esa sentencia recogimos la de esta Audiencia Provincial sección 7a del15 de Septiembre del 2008 ( ROJ: SAP V 4380/2008 ) Recurso: 518/2008 que dijo:

"en relación a los requisitos necesarios para la concurrencia de seguros, " Esta Sección en Sentencias de 3 marzo y 2 mayo 2005 , sostiene el criterio de que tras el examen de la normativa legal se llega a la conclusión de que estamos ante un supuesto de concurrencia de seguros que carece de regulación legal: sobre un mismo objeto asegurado coinciden dos contratos de seguros contratados por distintos tomadores y ambos vigentes en el momento de producción del siniestro. Y son dos contratos que concurren en igualdad de condiciones; no se trata tampoco de seguros complementarios, o subsidiario el uno del otro (que, aunque exentos de regulación legal han encontrado reconocimiento jurisprudencial), sino que operan conjuntamente. Se trataría, en definitiva, de lo que se podría definir como un doble aseguramiento no previsto por el legislador.

La cuestión que consecuentemente debe dilucidarse es establecer los efectos jurídicos de este aseguramiento doble, es decir, si a pesar de carecer de regulación legal, pueden extenderse a este supuesto los efectos previstos en el art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro . En la práctica, son frecuentes las pólizas que recogen esta posible concurrencia huérfana de regulación legal, estableciendo una responsabilidad proporcional al capital asegurado. Al margen de esta previsión contractual expresa, en las escasas ocasiones que supuestos similares a este han llegado a los juzgados y tribunales, la jurisprudencia se ha mostrado vacilante. En principio, la contestación ha de ser negativa, por ausencia de precepto alguno regulador del seguro de personas que así lo autorice ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 15 octubre 1990 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 mayo 1998 ). Sin embargo, la respuesta positiva se apoya en la aplicación por analogía del artículo 32 de la Ley 50/80 ( art. 4.1 C. Civil ), por apreciarse semejanza e identidad de razón ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 diciembre 2002 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 2 abril 2002 ).

Y de estas dos opciones se estima más conforme con el principio informador del régimen del seguro, el principio indemnizatorio, la segunda de ellas. Este principio se traduce en la pretensión del seguro de daños de obtener el resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado. El principio indemnizatorio bajo la premisa de la restitución íntegra mencionada tiene una doble vertiente como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 julio 1998 . Así, pretende:

- Evitar la situación de sobreseguro en beneficio del asegurado, generándole un enriquecimiento injusto. Lo que en el presente caso no concurre, ya que el asegurado no ha recibido una doble indemnización, no constando siquiera referencia alguna de la existencia de reclamación por parte de la Comunidad de Propietarios a la aseguradora Mutua General de Seguros.

- Garantizar la obligación de indemnizar de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio. Aún no produciéndose lesión para el asegurado, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, puede, si no se admite la pretensión resarcitoria de la actora, producirle un perjuicio y correlativo beneficio injusto a la demandada.

-

En definitiva, la finalidad del art. 32 es proteger el principio indemnizatorio para que, a través de la comunicación, el conjunto de los aseguradores pueda conocer la totalidad de las sumas aseguradas que cubran un mismo bien. Carece de sentido que tal protección se pierda por el hecho de que los tomadores de las pólizas sean personas diferentes, resultando de mayor trascendencia que la figura de quien contrata la realidad del sobreseguro. De otro modo, la ignorancia de los aseguradores de tal circunstancia puede favorecer el pago de cantidades superiores al importe del daño".

Pero debe verificarse si entre el supuesto del seguro múltiple y el doble aseguramiento, cuando éste es controvertido se aprecia esa semejanza e identidad de razón que, conforme al principio anteriormente expuesto, justificaría la aplicación de las previsiones legales del art. 32. Tal semejanza puede apreciarse si, a pesar de ser distintas la figura del tomador, permanecen el resto de requisitos legales: mismo riesgo, mismo interés y coincidencia temporal en la cobertura del siniestro. Es decir, la doctrina jurisprudencial expuesta debe aplicarse al caso que se enjuicie, y debe quedar probada la concurrencia de dos seguros sobre un mismo riesgo y bien asegurado en la fecha del siniestro."

En el presente caso, aun tratándose de distinto tomador en cada póliza, es evidente que ambas cubren el mismo riesgo cuál es la causación de daños como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional del abogado asegurado, de suerte que se asegura la misma actividad por distintos tomadores con contratos de seguro ambos vigentes en la fecha del siniestro, lo que justifica la aplicación analógica del artículo 32 LCS, precisamente en los términos en que se ha pronunciado la jurisprudencia antes citada, pues de lo contrario se produciría un beneficio injusto para la entidad aseguradora demandada que se vería libre de cualquier obligación de pago a pesar de que se ha producido el siniestro cubierto por la póliza y de haber cobrado la correspondiente prima, por lo que se entiende que la entidad aseguradora demandante está plenamente legitimada para reclamar de la demandada la parte que le corresponde en la indemnización satisfecha. 3.- En el tercer motivo sostiene la entidad aseguradora demandada que Allianz

aplicó su franquicia pero reclama a AXA la mitad del importe de la indemnización satisfecha sin tener en cuenta que AXA pactó otra franquicia en su póliza ascendente a

1.000 €, y sostiene que lo que debería de haber hecho la entidad actora es demandar a AXA por la cantidad resultante de restar su franquicia y al CSIF por los 1.000 € de franquicia pactados en la póliza suscrita con AXA. Sin embargo esta Sala considera que es correcta la forma de proceder de Allianz en cuanto que reclama de AXA la mitad de la suma efectivamente satisfecha sin que deba detraer importe alguno por la franquicia establecida en la póliza de AXA, que es totalmente ajena a Allianz, en los términos acordados en la sentencia de primera instancia, pues lo contrario significaría Allianz se vería obligada a asumir un importe de la indemnización que no le corresponde.

En consecuencia procede desestimar el recurso confirmando la sentencia dictada en la instancia en todos sus extremos.

CUARTO .- Costas procesales.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala,

pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación

procesal de AXA SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia de fecha 8 de julio

de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia en autos de juicio ordinario 641/20, que se confirma, con expresa imposición a la entidad apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009). Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución,

remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto- Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.