Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 225/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1174/2022 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 225/2024
Núm. Cendoj: 46250370062024100164
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1051
Núm. Roj: SAP V 1051:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a veintidós de mayo del año dos mil veinticuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR EXPIRACION DEL
PLAZO 000479/2022 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia de los de Gandía, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA, la ENTDAD MERCANTIL NEOMETAL ESTRUCTURAS SL representada por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRÓ, asistido del Letrado D. JOSE ENRIQUE GARCÍA CAMARENA, y, como APELADA-DEMANDANTE, la
ENTIDAD MERCANTIL CORAL HOME SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ, asistida del Letrado D. ENRIQUE JESÚS ALABADÍ TOLEDO.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador GORDILLO ALCALA en nombre de CORAL HOMES SL contra NEOMETAL ESTRUCTURAS SLdebo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento, ordenando el desalojo del inmueble nave industrial sito en la DIRECCION000 de Palmera. Se imponen lascostas a la parte demandada."
Entendemos que, no habiendo recibido la carta mi mandante, se debió intentar de nuevo o debió haberse enviado por otro medio. Entiende esta parte que el contrato de arrendamiento debido a la absoluta falta de notificación ha sido renovado.
En segundo lugar, se alega la vulneración del articulo 497 LEC por falta de notificación de la declaración de rebeldía, cuando en el presente procedimiento no se ha notificado dicha declaración de rebeldía, ni al demandado ni a su representación procesal hasta la notificación de la resolución/sentencia. Entendemos que tal actuación ha vulnerado el derecho de defensa de mi patrocinada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
ESTRUCTURAS SL, solicita, vía recurso de apelación, se acuerde la revocación de la Sentencia de Primera Instancia, y, en su lugar, se dicte otra desestimando íntegramente la demanda, todo ello con expresa condena en costas.
"PRIMERO.-En el presente procedimiento la parte actora ejercita una acción de desahucio por expiración del plazo contractualmente fijado interesando que, habida cuenta del transcurso del plazo de duración del arrendamiento se declare la extinción del mismo y se proceda al lanzamiento de la vivienda.
Por la parte demandada no se procedió a contestar a la demanda siendo declarada en situación de rebeldía procesal.
SEGUNDO.-El juicio de desahucio tiene por objeto la recuperación de una finca dada en arrendamiento, con fundamento en el impago de la renta o en la expiración del plazo fijado contractualmente.
Analizado el contrato de arrendamiento aportado se comprueba que la duración del arrendamiento libremente estipulada por las partes era de diez años, concluyendo dicho plazo el día 31 de marzo de 2022 no existiendo por tanto cobertura contractual para el mantenimiento de la arrendataria en el inmueble. De igual forma se acredita la adquisición por la parte actora del bien inmueble objeto del arrendamiento.
TERCERO.-En cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la LEC, y siguiendo el criterio del vencimiento objetivo, procede imponerlas a la parte demandada".
Diremos que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva, se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa
contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 1982\4], 48/1984 [RTC 1984\48], 237/1988 [RTC 1988\237], 6/1990 [RTC 1990\6], 57/1991 [RTC
1991\57] y 124/1994 [RTC 1994\124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987\112], 191/1987 [RTC 1987\191 y RTC 1987\11/1995 [RTC 1995\11]).
Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987\151], 114/1988 [RTC 1988\114], 31/1989 [RTC 1989\31], 102/1990 [RTC 1990\102], 57/1991 [RTC 1991\57], 196/1992 [RTC 1992\196], 234/1993 [RTC 1993\234], 300/1994 [RTC 1994\300] y 10/1995 [RTC
1995\10]).
Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la
>C.E. implica, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.
De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado, no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997, que recoge las Ss.T.C. 43/1989 101/1990, 6/1992 y 105/95 siendo también reiteradas las resoluciones del T.S. y del
T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5- 1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988, que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 EDJ1993/3108 y 30-6-1993 EDJ1993/6458, por lo que ha de establecerse
la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 EDJ1991/380 ), en parecida línea S.T.S.18-7-2002 que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre.
En el caso presente, la parte apelante alega que no fue notificada de la resolución judicial por la que se declaraba en rebeldía; a tenor de la revisión de las actuaciones, dado el formato digital del procedimiento, no se encuentra por el Tribunal la realización de dicha notificación, aun cuando pudiera estar.
En todo caso, no considera el Tribunal que deba darse amparo a la parte apelante cuando la misma fue notificada del Decreto de fecha 8 de junio de 2022 que no solo admitió a trámite la demanda, sino que fijó día para la celebración del juicio verbal; es más, la parte demandada compareció y contestó, aun cuando no subsanó los defectos apreciados en el escrito de contestación.
Con ello, diremos que la infracción resulta extemporánea cuando, según el artículo 459 regulador de la APELACIÓN POR INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES ESTABLECE:
"En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello."
La parte pudo en la instancia denunciar dicha infracción y, sin embargo,
nada alegó.
Por otra parte, con la alegación de la infracción, ninguna pretensión
ejercita, salvo que se desestime la demanda, resultando ello incongruente con la postulación de la vulneración del derecho de defensa.
El motivo debe ser desestimado.
La juzgadora de instancia consideró:
"SEGUNDO.-El juicio de desahucio tiene por objeto la recuperación de una finca dada en arrendamiento, con fundamento en el impago de la renta o en la expiración del plazo fijado contractualmente.
Analizado el contrato de arrendamiento aportado se comprueba que la duración del arrendamiento libremente estipulada por las partes era de diez años, concluyendo dicho plazo el día 31 de marzo de 2022 no existiendo por tanto cobertura contractual para el mantenimiento de la arrendataria en el inmueble. De igual forma se acredita la adquisición por la parte actora del bien inmueble objeto del arrendamiento".
"TERCERO.- Inicialmente en la demanda se reclamaban 19.665 € en virtud de una serie de préstamos concedidos por la actora a la demandada desde el año 2002 hasta el año 2005, cuyo destino era el negocio que la señora Valentina explotaba, al parecer, junto con el hijo de la actora. Cantidad reflejada en el documento 1 de la demanda, que lleva fecha de 12 de octubre de 2005. Antes de dar traslado de la demanda a la parte contraria, rectifica doña Tarsila dicha cantidad, fijándola en 9.832 €. La demandada fue emplazada el 2 de octubre de 2013, y declarada en situación de rebeldía en diligencia de ordenación de 12 de noviembre de dicho año. Señalado día para la audiencia previa se celebra con la asistencia sólo de la parte actora, admitiéndose como única prueba la documental propuesta y ordenando dejar los autos vistos para sentencia.
Recoge la Sentencia del TS, Sala 1ª, de 19-11-2007 (nº 1235/2007, rec. 5097/2000): "... además, conforme reiterada doctrina de esta Sala, la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos. Baste reiterar aquí los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2004 EDJ 2004/51821, conforme a la cual "la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283- y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978 EDJ 1978/208 y 29 de marzo de 1980 EDJ 1980/804, tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 EDJ 1987/8741 que subsiste en la actora el "onus probandi", no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -".
Esta regla procesal ha sido recogida de forma positiva en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000,... cuyo artículo 496.2 establece que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario". No hay, para el caso de autos, previsión legal que establezca el efecto propugnado por la recurrente, por lo que ha de estarse a la regla general y rechazar de plano la pretendida admisión de los hechos de la
demanda, que facilitaría a ésta el camino para conseguir la estimación de su reclamación económica".
Por su parte la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de fecha 6-6- 2012 (nº 279/2012, rec. 70/2012 ) razona que: "Aunque, tal como se deduce con absoluta claridad del artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la rebeldía del demandado no supone, salvo en casos excepcionales regulados especialmente por la ley (ver artículos
440.3 , 602 y 618 de la L.E.C .), la admisión de los hechos alegados por la parte actora ni de la pretensión formulada por la misma, no podemos olvidar que su posición procesal queda seriamente perjudicada, ya que tal inactividad priva al demandado de la posibilidad de alegar hechos nuevos que puedan contrarrestar las alegaciones de la parte demandante o excepciones que desvirtúen la fundamentación de la demanda, ya que las mismas se deberían haber opuesto en el momento de la contestación a la demanda, incluso se le impide proponer cualquier tipo de prueba en la segunda instancia si la causa de la rebeldía le fuese imputable a la misma( artículo 460.3 de la LEC ) como ocurre en este caso". "
Por lo que el motivo de oposición se constituye como una alegación nueva en esta alzada, pues debió ser excepcionado en la instancia.
Pactado en dicho contrato que la duración del mismo seria de:
" SEGUNDA.- Duración del contrato.
El plazo de duración del contrato será de diez años a partir de la fecha reseñada en el encabezainiento del presente documento, finalizando por lo tanto el día 30 de Marzo de 2022.
Llegada la fecha de vencimiento del contrato, el arrendamiento se prorrogará de forma automática por plazos anuales si ninguna de las partes manifestare lo contrario con dos meses de antelaciÓn a la fecha del vencimiento de cada prórroga anual.
Transcurrido los primeros 12 meses, cuyo plazo es de duraciÓn obligatoria para el arrendatario, éste podrá rescindir el contrato anticipadamente, sin esperar a su finalización, siempre y cuando lo notifique fehacientemente a la arrendadora con un preaviso mínimo de dos meses de antelación a la fecha de desalojo, viniendo obligado a abonar el recibo de alquiler hasta la fecha de desalojo y entrega de llaves."
Consta con la documental adjunta a la demanda-documento cinco de la demanda carta remitida a la entidad mercantil demandada arrendataria
Servihabitat
NEOMETAL ESTRUCTURAS SL
DIRECCION000 - Palmera
UR: NUM000
i En Barcelona, a 27 de Diciembre de 2021
Y certificación expedida por Logalty de que dicha carta "no entregada.
Dejado aviso".
Si atendemos a los criterios jurisprudenciales respecto a la eficacia de las comunicaciones que no son recogidas por el destinatario como establece, entre otras, la SAP LLEida nº 294/ 2020, de 15 de abril (rec. Núm. 291/2019) en la que se dijo:
"No podemos estar de acuerdo pues, tratándose de un requerimiento correctamente dirigido por medio fehaciente, como es un burofax, donde consta expresamente su remisión a la dirección de la vivienda arrendada y donde consta que el servicio de correos dejó aviso, no es exigible probar una conducta obstativa o de manifiesto rechazo por parte del arrendatario a su recepción, sino que corresponde a éste acreditar que ésta no tuvo lugar por motivos que no le son imputables y ajenos a su voluntad, lo que en este caso la demandada no ha hecho. De no ser así, al arrendatario le bastaría con no acudir a Correos y dejar pasar el tiempo para impedir la resolución del contrato. En este mismo sentido son numerosas las sentencias de audiencias provinciales, incluida la de Lleida, en relación a la suficiencia del burofax no recogido y dejado aviso, y basta ver la reciente SAP de Álava de 25 de marzo de 2019 ; la SAP de Barcelona 640/18
Es cierto que el demandado no llegó a leer los citados burofaxes, pero ello fue porque no los recogió, y la parte actora no puede ser obligada a llegar más allá, sino que ha cumplido con el presupuesto legal, ya que, de lo contrario, como se señala en la sentencia recurrida, la duración y la vida del contrato quedarían al arbitrio de uno de los contratantes (el demandado), en contra de lo que dispone con carácter general el art.1256 CC ("La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes")
Por ello, debiéndose producir en el presente caso el vencimiento el 30 de marzo de 2022, la entidad arrendadora de manera ajustada a lo acordado contractualmente "comunicó su voluntad de no prorrogar el contrato", por lo que se aprecia que el mismo quedó extinguido con dicha fecha.
jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL NEOMETAL ESTRUCTURAS SL.
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC) .
El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
