Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 21/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 103/2022 de 23 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
Nº de sentencia: 21/2023
Núm. Cendoj: 46250370062023100008
Núm. Ecli: ES:APV:2023:721
Núm. Roj: SAP V 721:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación no 103/2022
En la ciudad de Valencia a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal N.º 293/2021 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 de CATARROJA, entre partes; de una como demandante-apelante DON Bienvenido, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA CORTES CERVERA, y asistido del letrado DON ENRIQUE CERVERA ANDREU.
Y de otro, como demandada-apelada ISLED S.L., representada por el procurador DON SALVADOR UIXERA MARZAL, y dirigida por la letrada DOÑA ISABEL IBORRA ALONSO,
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 17 de noviembre de 2021 cuya parte dispositiva es como sigue:
".Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Bienvenido contra la entidad ISLED, S.L debo condenar y condeno a la entidad ISLED, SL al pago de la cantidad de 312,7 euros más el interés correspondiente en la forma prevenida en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.
Cada parte abonará las costas causadas a si instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación solicitando que, previos los trámites legales, se dictara resolución revocando la Sentencia número 242/2021 de fecha 17 de noviembre de 2021 y se estime la demanda en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito condenando a la demandada a abonar el importe pendiente de 3.977,30 euros más los intereses procedentes desde la presentación de este procedimiento, con expresa condena en costas.
TERCERO.- Previa oposición de la parte apelada, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, que por tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado, señalándose para su estudio el día 19 de diciembre de 2022.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-La sentencia recurrida fijó la controversia entre las partes, en los siguientes términos:
"PRIMERO.- Objeto del procedimiento y pretensiones de las partes La parte actora ejercita contra la parte demandada, con base en las normas generales sobre obligaciones y contratos del Código Civil, una acción de reclamación de cantidad fundada en el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de pagar la cantidad de 3.878,42 euros por la prestación de los servicios propios de la parte actora, según contrato pactado entre las mismas y en virtud de la cual se han emitido las facturas que se reclaman.
La parte demandada se opone alegando cumplimiento por pago, por considerar que los servicios que se facturan se encuentran incluidos en la iguala abonada puntualmente por la demandada, así como el cumplimiento defectuoso por el actor de las obligaciones pactadas, así como la prescripción de determinados conceptos..".
SEGUNDO.- - En cuanto al fondo del asunto la sentencia recurrida entendió que procedía la estimación parcial e la demanda, al razonar en sus fundamentos jurídicos segundo que: "SEGUNDO.- Cuestión controvertida. Valoración probatoria.
Como se ha indicado, se reclama por la actora cuantía que se desglosa de la siguiente manera, debiendo en si caso, estudiar separadamente las facturas:
1.- Factura NUM000, de 01/09/2019 por importe de 312,7 euros. (ASESORAMIENTO SEPTIEMBRE DE 2019)Corresponde al asesoramiento tributario, contable y laboral por si actividad empresarial correspondiente al mes de septiembre de 2019.
La parte demandada alega en si escrito de oposición el pago de la iguala de forma puntual durante la relación contractual, reconociendo el precio que se fija en la factura.
Según es de ver de la comunicación realizada por la demandada al actor, se rescinde el contrato con fecha de 1 de octubre de 2019 por lo que resulta evidente que hasta el 30 de septiembre de 2019 seguía vigente la relación contractual, generándose la obligación de pago que, en este caso, no se ha acreditado. Correspondía a la demandada acreditar el hecho extinto del pago alegado, sin que se haya verificado de forma oportuna.
2.- Factura NUM001, de 15 de octubre de 2019. (RESTO CUENTAS ANUALES 2018). Se detalla que corresponde con la confección de las cuentas anuales del ejercicio 2018 para si presentación y depósito, confección de la certificación de la Junta de Aprobación de las Cuentas Anuales. Gastos satisfechos por su cuenta al Registro por el depósito de las cuentas anuales de dicho ejercicio según factura que se adjunta. El importe total es de 372,51 euros.
3.- Factura NUM002, de 15 de octubre de 2019. (RESTO REGISTRO PODERES RMV) SE detalla presentación al Registro Mercantil de Valencia de la escritura de poder mercantil de la empresa a favor de Feliciano para si inscripción en dicho Registro (90 euros) así como los gastos satisfechos por si cuenta al Registro mercantil de Valencia por la inscripción del poder. El importe total es de 197,6 euros. 4.- Factura NUM003, de 15 de octubre de 2019 (LICENCIA DE ACTIVIDAD).Se detalla la preparación y presentación de solicitud de cambio de titular de licencia de actividad y su documentación. Dos trámites de subsanación de documentación técnica con desistimiento del Ayuntamiento de Ribarroja del Tiria de desistimiento del procedimiento. Visita al Ayuntamiento de Ribarroja para ver el estado del expediente y presentación del recurso de reposición contra la notificación del desistimiento con estimación total del recurso del recurso y concesión del cambio de titular de la licencia de actividad.
5.- Factura NUM004, de 15 de octubre de 2019 (SANCIÓN LICENCIA DE ACTIVIDAD). Preparación y presentación de alegaciones al expediente sancionador por falta de comunicación del cambio de titular de licencia de actividad. Alegaciones a la propuesta de resolución del expediente sancionador. Resolución sin estación de las alegaciones. Solicitud de aplazamiento de la sanción con aprobación del aplazamiento.
6.- Factura NUM005, de 15 de octubre de 2019 (OTRAS ACTUACIONES). Baja de actividad SUMLEVINTER, S.L. Presentación del modelo 036 declaración censal de baja de actividad en la AEAT. Confección y presentación de IS ejercicios 2013 a 2018. Confección y presentación de modelos IRPF, resúmenes anuales y el resumen anual del IVA 2014 La parte actora reclama determinados servicios supuestamente por ella prestados en virtud de contrato suscrito entre las partes, alegando la parte demandada que los servicios facturados se encuentran incluidos en el precio pactado en el contrato suscrito entre las partes. Se alega igualmente el cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del mismo por parte de la actora que han supuesto perjuicios económicos para la demandada. Resulta evidente que la relación jurídica que une a las partes en in contrato de prestación de servicios, relación de carácter sinalagmático por el que una de ellas presta servicios a la otra a cambio de in precio. La parte demandada fin da si oposición precisamente, por in lado, en que dichos servicios se han abonado a través de los pagos mensuales entre los que se hallaban incluidos y, por otro, en que el demandado incurrió en falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. La parte demandada en el escrito de oposición al procedimiento monitorio alegó no disponer de copia del contrato en si día firmado por las partes, siendo que en trámite de impugnación, el actor aporta copia de los servicios ofertados por la misma a la demandada y aceptados por esta. La parte demandada en el acto de la vista impugnó oportunamente dicha documental, haciendo resaltar que dicha documentación no constituye el soporte contractual ni micho menos se ayermada por la entidad demandada.
Difícilmente se puede resolver la cuestión objeto del procedimiento si no se tener certeza del contenido de las cláusulas del contrato firmado entre las partes, pies si la cuestión pasa por resolver si los servicios facturados de golpe por el actor, una vez conoce la decisión de rescisión del contrato por parte de la demandada, se corresponden con prestaciones que están incluidas en el mismo o se trata de servicios que son facturados de forma independiente y micho menos si el actor ha cumplido de forma diligente dichas obligaciones, pies se desconocen los términos de las mismas. El documento aportado, documento privado, se trata de in documento confeccionado unilateralmente por el actor y, como se ha indicado, oportunamente impugnado, que detalla una oferta de paquetes de 2 de junio de 2014. Dicho documento no es in contrato, ni se detallan condiciones particulares, ni consta firmado ni aceptado, tal y como sostener el demandante. Recuérdese que el actor presta servicios de asesoría y jurídicos precisamente por la condición profesional que ostenta y resulta de difícil comprensión que no se confeccionara documento que plasmara las condiciones del contrato y si aceptación por el cliente en el momento en que se perfecciona el mismo. La parte demandada alega que se firmó dicho contrato y que no se le facilitó copia. En virtud del artículo 217.7 LEC, procede imitar a la parte actora la omisión de la fuente de prueba que se precisa para resolver la cuestión, pies le correspondía al mismo llevarla a cabo, como hecho constato de si pretensión, le era más accesible y fácil si prueba y le era necesario a la vista del escrito de oposición al monitorio.
Debe advertirse que, ante esta omisión, teniendo por impugnado el documento presentado, a esta juzgadora le resulta imposible determinar si los conceptos facturados de forma individualizada forman parte de los servicios contratados y oportunamente abonados de forma regular, a excepción de la última mensualidad tal y como se ha indicado anteriormente, y si en el cumplimiento de sus obligaciones ha existido falta de diligencia que le era exigible.
Resulta llamativo que se facturen a fecha de 15 de octubre de 2019, tal y como refiere la demandada, de forma sorpresiva, servicios que presuntamente se prestaron en marzo de 2019, o bien ni tan siquiera se especifica la fecha de si realización (como los referentes a la preparación y presentación de solicitud de cambio de titular o visita al Ayuntamiento: en este caso consta en las actuaciones que se le solicitó al demandante la realización de dicha gestión el 28 de marzo de 2018, quedando enterado del encargo de forma inmediata y trasladando al cliente que se encargaría de realizar la gestión de forma inmediata a la vuelta de in periodo vacacional, alrededor del 5 de abril de 2018, siendo que consta si presentación telemática el 18 de junio de 2018 (con exceso transcurrido el plazo referido por el cliente de 15 días) y subsanado el 07 de noviembre de 2018.
Se ha de resaltar que según es de ver de la documentación aportada por el actor aporta junto con el escrito de impugnación a la oposición, en concreto el documento número 6, consta la facturación constante a la entidad demandada de la cantidad fija de 312,7 euros, salvo la provisión de cientos del ejercicio 2017, que se lleva a cabo el 18 de marzo de 2019 y la correspondiente al ejercicio 2018 que se lleva a cabo el 21 de noviembre de 2019, así como los derivados por los poderes y de un certificado (FNMT).
Resulta llamativo que habiendo supuestamente realizado las cientos anuales correspondientes al ejercicio 2017 en el mismo ejercicio 2019, no se relame concepto alguno por ello, sino que, al contrario, se giren facturas por idéntica cantidad, siendo constante el abono de la mensualidad correspondiente. SE reclama en este procedimiento la confección de las cientos anuales y si presentación, y la confección de la certificación de la Junta de si aprobación, así como la presentación de la escritura de poder y no actúa igual con las cientos del ejercicio 2017, siendo que no consta que se facturasen de modo individualizado ni se abonasen de forma separada, pidiendo deducirse o bien que no haya pretendido si reclamación o bien que dicho servicio se encontrara incluido entre los servicios contratados y de pago regular por la demandada. Efectivamente consta si presentación por el actor el 11 de marzo de 2019 y no se facturó dicho servicio de forma individualizada, siendo que transcurren varios meses de relación contractual sin que conste que se emitiera factura solicitando de forma individualizada si pago o se le reclamara cantidad algina. Las cientos correspondientes al ejercicio 2018 sin embargo, se presentan el 10 de septiembre de 2019 y, de forma inexplicable, se factura por el actor dicho servicio con posterioridad a que se rescinde la relación contractual por la demandada . Consta también que se llevó a cabo una provisión de fondos por importe de 150 euros el 03 de abril de 2019 para la realización de la presentación en el registro mercantil de los poderes, pero no consta en la factura se omite dicho concepto.
Cabe indicar, en otro orden de cosas, que, en relación con la factura NUM005, cabría incluso apreciar la falta de legitimación pasiva ad causam y ello por ciento el actor factura servicios prestados por cuenta de una tercera empresa a la demandada, y ello al margen de la consideración expuesta de la relación personal que pidiere existir entre los órganos de administración de ambas entidades. En cualquier caso, con relación a dicha factura, la demandada alegó prescripción, por ciento de los documentos aportados de contrario junto con el escrito de impugnación, se evidenciaba que se facturaban servicios prestados y presentados el 20 de enero de 2015. La excepción de la prescripción formulada por la demandada incluso tendría acogida, pero, como se ha expuesto, cabe apreciar la falta de legitimación pasiva apreciada. La denominada legitimación" arcaízan" o causal, en la
que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya titula judicial se pretende en el proceso; a ella se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que " serán considerados como partes legitimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titilares de la
relación jurídica i objeto litigioso"; estará legitimado activamente y tendrá por ello acción para impetrar la titula jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que sea titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso. Como se ha indicado, con relación a la factura NUM005, procede apreciar falta de legitimación pasiva.
Para la viabilidad de la acción ejercitada por parte del actor en el presente procedimiento, según reiterada doctrina jurisprudencial, conforme al artículo 1124, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
(a) la existencia de in vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron (b) la reciprocidad en las prestaciones estiladas en el mismo, así como si exigibilidad
(c) que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este comportamiento al libre arbitrio judicial.
(d) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que, de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, conducta que tradicionalmente se definía como deliberadamente rebelde.
(e) que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a in contrato, tengan piro carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato
(f)que el accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían contractualmente, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de contratante, pies la conducta de este es lo que motiva si incumplimiento.
Como se ha anticipado, resulta hecho que carece de respaldo probatorio el contenido del contrato y las condiciones estiladas, siendo que le correspondía si acreditación, conforme a lo argumentado, al actor. No se puede acreditar el incumplimiento de las obligaciones de pago en relación con las facturas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004. Efectivamente, no se ha justificado que los servicios prestados tuvieran tarifa adicional y quedaran excluidos de las obligaciones pactadas en el ámbito contractual, resaltando que en alginas ocasiones no se han incluido (como por ejemplo la presentación de las cientos anuales del ejercicio 2017) o que no se facturaran en tempo y forma (como por ejemplo la presentación de cientos o la presentación de poderes, nótese que la provisión es del 3 de abril de 2019)en la cuenta abierta en la entidad consultora, sino confeccionadas con ocasión de que se prescindiera de sus servicios. Tampoco puede entonces acreditarse el alcance de la relación contractual con relación a las facturas NUM003 y NUM004, pies se trata de servicios regularmente prestados en el tempo por el actor desde el 27 de abril de 2018 y 13 de junio de 2018 respectivamente, sin que exista prueba algina que permita inferir que dichas actuaciones no se hallen incluidas en los servicios ordinarios contratados, pies no consta que se facturara con carácter previo, ninguna cantidad adicional por la realización de dichos servicios, mayormente prestados durante el año 2018.
No cabe estar la pretensión de condena respecto a la factura NUM005, por importe de 1.306,8 euros por concurrir falta de legitimación pasiva por los argumentos anteriormente indicados.
Cabe estar la pretensión de forma íntegra con relación a la factura NUM000, pies resulta incontestable la vigencia contractual hasta el 30 de septiembre de 2019 y, habiéndose alegado el pago, el mismo no se ha acreditado.
Resaltando pies que, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tan solo resulta acreditada la pretensión de la parte actora (titilo y deuda) en parte, por los motivos anteriormente alegados, procediendo, de conformidad con el artículo 217.1 Les estación parcial, con relación a la factura NUM000 pies respecto de la misma, no habiéndose practicado prueba por la parte demandada que venga a acreditar los hechos que pidieran resultar impeditivos, extintos o excluyentes de la referida pretensión, en virtud de los artículos 1.088 y concordantes del Código Civil procede dictar una sentencia parcialmente estimatoria y condenar a la demandada al pago de la cantidad de 312,7 euros".
TERCERO.- Frente a los razonamientos y a las conclusiones de la sentencia, la parte apelante sostiene la existencia de error en la valoración de la prueba, y conclusiones erróneas a su juicio- sobre la prueba especialmente la documental aportada, pretendiendo, en esta alzada hacer una "subsanación" de un supuesto error que se habría producido en facturas, y en concreto en algunos períodos reclamados, que -en su caso- debieron ser realizadas en primera instancia, sin que resulte admisible como cuestión novedosa en esta alzada, para desvirtuar precisamente algunos de los razonamientos efectuados en la sentencia.
Es procedente recordar que como hemos dicho reiteradamente -por todas, la Sentencia de 9 de mayo de 2011 (ROJ: SAP V 3741/2011 ): "... las facultades del Tribunal de apelación se asientan en el artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; así el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem", permitiendo un "novum iudicium", da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius", quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456, 1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras).
Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que, por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo."
Y por otra parte, dice la STS, Civil sección 1 del 16 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1207/2016): " Como hemos afirmado en múltiples resoluciones, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia sin pronunciamiento decisorio que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso."
Eso es lo que ha hecho la sentencia apelada, es decir, valorar la prueba en su conjunto y con arreglo a la sana crítica, teniendo en cuenta la deficiencia de prueba apreciada en la posición de la demandante que no aportó contrato escrito, y que la dificultad provocada de la impugnación de los documentos en que amparaba su derecho la demandante, especialmente las facturas emitidas, cuya aceptación expresa no constaba, y expresó el Juez las razones por que, una a una estimaba la pertinencia de la reclamación, o la excluía, bien por entenderla incluido en el precio regularmente abonado, bien por entender que no se había acreditado cumplidamente su devengo, o la obligación específica de pago. . En consecuencia, la sentencia, considerando que el razonamiento de la sentencia no puede calificarse de arbitrario o desprovisto de lógica en relación a lo actuado en el procedimiento, entendemos que el recurso no puede prosperar y que debe ser confirmada la sentencia recurrida.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, las costas de este recurso deben ser impuestas al recurrente.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para
recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1. Desestimo el recurso interpuesto por DON Bienvenido.
2. Confirmo la sentencia apelada.
3. Impongo al recurrente las costas de esta alzada.
4. Con pérdida del depósito constituido para recurrir con arreglo a lo previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
