Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 24/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 701/2022 de 23 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
Nº de sentencia: 24/2024
Núm. Cendoj: 46250370112024100011
Núm. Ecli: ES:APV:2024:172
Núm. Roj: SAP V 172:2024
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2021-0036614
Procurador.- Dña. MARIA PAZ GOMEZ SANCHEZ.
Procurador.- D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS.
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Ilmos. Sres.
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 1246/2021, promovidos por D. Serafin contra CAIXABANK, S.A. sobre "nulidad de contrato de tarjeta de crédito", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Serafin, representado por la Procuradora Dña. MARIA PAZ GOMEZ SANCHEZ y asistido de la Letrada Dña. NATALIA POLO DURAN contra CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS y asistida de la Letrada Dña. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, en fecha 10 de mayo de 2022 en el Juicio Ordinario [ORD] 1246/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Serafin, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CAIXABANK, S.A..
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18 de enero de 2024.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
Este procedimiento se inició por demanda solicitando se dicte sentencia que: declare nulo el contrato de tarjeta de crédito concertado por las partes en fecha 13 de octubre de 2009 por ser usurario el interés ordinario TAE pactado del 14,40 % anual, que en mayo de 2010 pasó a ser del 15,39 %, en agosto de 2011 del 22,42 % y en noviembre de 2017 del 12,68 % y condene a la parte demandada a devolver a la parte actora la suma que exceda del capital dispuesto e intereses; y subsidiariamente, declare nulas por abusividad la cláusula de contenido económico del citado contrato "(tipo de interés, comisiones, gastos y facultad de la entidad financiera parala modificación de las condiciones unilateralmente)" y condene a la parte demandada a devolver a la parte actora la suma que exceda del capital dispuesto e intereses.
La parte demandada se opuso a la pretensión deducida en la demanda respecto a la subsidiaria entendiendo que había defecto en el modo de proponerla por cuanto no se fijaba de manera clara ni el petitum, ni los hechos, ni los fundamentos de derecho qué basaba su pretensión; la prescripción de la acción de reintegro acumulada a la acción de nulidad conforme lo dispuesto en el artículo 1964.2 del Código Civil; que el interés del contrato celebrado no es usurario si lo comparamos con la media de operaciones del mismo periodo y además no existe falta de transparencia.
Se dictó Sentencia desestimando la demanda, al concluir en el fundamento de derecho segundo:
Ante esta resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación por: 1º) Error en la valoración de la prueba y 2º) nulidad de las cláusulas económicas del contrato.
En el primer motivo de recurso de apelación, en referencia a la solicitud de nulidad por usura por error en la valoración de la prueba, el recurrente alegó en síntesis: Según las condiciones particulares de dicho documento, el tipo de interés anual del saldo aplazado se establecía en 14,40%, no obstante, mi cliente tiene en su poder las liquidaciones correspondientes a los meses de noviembre de 2009 y mayo de 2010 donde aparece que la TAE es del 15,39%; durante la vigencia de dicha tarjeta la entidad demandada ha venido modificando el tipo de interés pactado inicialmente, así en fecha 1 de junio de 2011 remitió comunicación unilateral a mi representado incrementando el TAE anual al 22,42% con efectos del 1 de agosto de 2011, comunicación que fue aportada junto con el escrito de demanda como documento nº 5 y que resulta ilegible no superando el control de incorporación ni transparencia. El TAE aplica es una tarjeta a modo a la operación en el año 2009 fue del 15,39%, siendo el TAE fijado por el Banco de España para el crédito al consumo de esa fecha del 10,21%, 5,18 puntos por encima lo que supone un incremento del 50,73% con respecto al TAE fijado por el Banco de España. En junio de 2011, el TAE de la operación fue de 22,42%, siendo el TAE fijado por el Banco de España para las tarjetas revolving de esa fecha del 20,016%, 2,41 puntos por encima lo que supone un incremento del 12,01% con respecto al TAE fijado por el Banco de España. Por tanto, como en el año 2.005 todavía no se publicaba la estadística de los tipos de interés para tarjetas revolving, que es el específico, y el interés establecido por el Banco de España para créditos al consumo en ese año 2005, ascendía al 8,05%, e incluso tomando esa media del 20% que recoge la sentencia del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 149/2020, de 4 de marzo, el interés aplicado en este caso del 1,70% mensual (20,04 % anual) y TAE de 22,42% es notablemente superior al normal del dinero y, por tanto, debe considerarse usurario, ya que tampoco se acreditan circunstancias que justifiquen la fijación de un interés tan elevado. Es por ello que, entendemos que el tipo de interés aplicado tanto al inicio de la operación como en el año 2009 del 22,42% es usurario, por lo que solicitamos se declare nulo el contrato por usurario y se proceda a la devolución de todas las cantidades abonadas por mi representado en concepto de intereses, esto es, 9.753,02€ más los intereses legales.
En la Sentencia dictada en primera instancia la Juez concluyó que
La Sala coincide con la conclusión a la que llegó la Juez de instancia, por lo que este motivo no va a prosperar ya que, en esta resolución se tienen en cuenta los siguientes antecedentes: el contrato de tarjeta de crédito concertado por las partes lo fue en octubre de 2009 y en él se pacta un interés remuneratorio del 14,40%; el interés aplicado en mayo de 2010 es del 15,39 %; el TAE aplicado en agosto de 2011 del 22,42%; el TAE aplicado en noviembre de 2017 del 12,68%.
Trayendo a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 258/2023 de 15 de febrero, que partiendo de la Sentencia nº 628/2015, primero y la posterior nº 149/2020 declaró que:
En el motivo segundo y sobre la pretensión subsidiaria de su demanda, nulidad de las cláusulas económicas del contrato, el recurrente alegó en síntesis: En este caso, las cláusulas contractuales fueron: - Predispuestas: pues fueron pre- redactadas, ya venían preestablecidas como tal en el documento de solicitud de tarjeta que se sometió a la firma del prestatario y no fue, ni mucho menos el fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. -Impuestas por la entidad financiera: el "contrato" sólo podía ser suscrito, por adhesión, mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de las cláusulas meritadas y sin capacidad del demandante para influir en su contenido. -No sólo venían impuestas por la entidad financiera, es que además el demandante no recibió información específica alguna sobre las mismas. El art. 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) exige, para el debido cumplimiento de los requisitos de incorporación, que el adherente sea informado de su existencia y consienta su incorporación, lo que no se tendrá por cierto si la entidad financiera no le entrega un ejemplar de las mismas, lo que, como se ha dicho, no se hizo en su momento por la entidad demandada. La firma por parte de mi representado de los documentos, que supuestamente legitimaría la fórmula de conocimiento, viene puesta en una casilla al pie de las relativas a los datos personales, constando el condicionado general, al parecer en el reverso del documento. Además en todo caso la redacción de dichas cláusulas infringe lo establecido en el art. 5.5 LCGC,
La Juez de instancia rechazó esta petición subsidiaria, explicación en el último párrafo del fundamento de derecho tercero:
Si atendemos a la pretensión subsidiaria constatamos que:
1º- En el suplico de la demanda se solicitó en concreto: - Se declare la nulidad por abusivas de la clausulas contenidas en el contrato relativas al contenido económico del mismo (tipo de interés, comisiones, gastos, facultad de la entidad financiera para la modificación de las condiciones unilateralmente...); - Que como consecuencia de ello se condene a la demandada a abonar a mi representado las cantidades que excedan del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos, más los intereses legales de dichas cantidades desde que fueron abonadas, cantidades que sin perjuicio de que puedan modificarse a la vista de la documentación que aporte al demandada ascienden a 9.753,02 €, más los intereses legales de dichas cantidades desde que fueron abonadas. Justificado
2º) En el hecho sexto de la demanda se alegó: 2.- Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones generales que regulan los intereses y comisiones no se han incorporado válidamente al contrato ya que no están recogidas en la hoja del mismo en que se encuentran sus datos y condiciones esenciales y la firma del documento contractual, como debería ser al tratarse de las prestaciones esenciales a cargo del prestatario, sino que se encuentran en otra hoja no firmada ni conocida por el cliente, entre las condiciones generales, en una letra diminuta de imposible lectura sin ayuda de un instrumento óptico de aumento. Como consecuencia de ello, no pueden tenerse por incorporadas y como consecuencia de ello todos los cargos en la cuenta de la tarjeta resultantes de su aplicación deben tenerse por indebidos
3º) En el hecho octavo de la demanda se alegó: Nulidad de las cláusulas económicas del contrato: Sin perjuicio de lo anterior, con carácter subsidiario instamos la declaración de nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio aplicable, su capitalización, comisiones y gastos repercutibles que deben tenerse por no incorporadas, así como la cláusula relativa a las modificaciones de las condiciones contractuales. Así como cualquier otra cláusula de los documentos anteriores donde se fijen las condiciones económicas del contrato y sea considerada abusiva por el Tribunal al que nos dirigimos.
La Sala coincide con la Juez de instancia:
1º) Salvo la concreta remisión que realizó a las cláusulas de: interés remuneratorio, comisiones y gastos repercutibles; no efectuó ninguna concreta especificación, más allá de la remisión al concepto genérico de cláusulas de contenido económico. Imprecisión que impidió a la Juez de instancia y veda a esta Sala por ese carácter, entrar a analizar de manera individualizada las diferentes cláusulas que el demandante calificó de contenido económico sin suficiente concreción.
2º) Lo que el demandante planteó en primera instancia y defiende en esta segunda, se refiere a la totalidad del contrato, tanto sobre las cláusulas que concretó: intereses remuneratorio, comisiones y gastos repercutibles; como del resto de las cláusulas económica, nulidad que sustentó en dos motivos la falta de incorporación y la falta de transparencia.
Estas dos objeciones no pueden prosperar si atendemos a que, sobre el control de transparencia, esta Audiencia Provincial en Sentencia n.º 312/2022, de 13 de julio de la Sección Sexta:
Sobre el tipo de interés remuneratorio, la transparencia viene ceñida a que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, a que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulte más favorable.
Siguiendo los criterios que sobre la transparencia de las condiciones generales de la contratación ha venido manteniendo esta Sección, en Sentencias números: 320/2023, 309/2023, y 300/2023 entre otras, que en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (artículos 3, 5 y 7) y jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de la transparencia material, deslinda el control de incorporación del control de transparencia material o significado de la carga jurídica y económica del pacto en el desarrollo contractual. El control de transparencia, según la reiterada jurisprudencia del TSJUE, en interpretación de la Directiva 93/13/CEE, cuanto a lo dispuesto en el art. 5 LCGC y el art. 10 LGDCYU de 1984, imponen una redacción de acuerdo con los criterios de claridad, concreción y sencillez, de modo que, además de ser perceptible, el clausulado para el adherente, lo sea, también, comprensible, con la consecuencia, caso contrario, de no tenerlas por incorporadas, y así el art. 7.b) LCGC:
Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Serafin contra la Sentencia número 125/2022 de 10 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia, en el procedimiento ordinario 1246/2021.
Se confirma la sentencia recurrida.
Se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
