Sentencia Civil 432/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 432/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1025/2022 de 23 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

Nº de sentencia: 432/2023

Núm. Cendoj: 46250370062023100331

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3036

Núm. Roj: SAP V 3036:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 001025/2022

SENTENCIA Nº 432

Ilmos. Sres.: Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincia de Valencia, el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de julio de 2022 dictada el juicio ordinario número 513/2022 seguido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORRENT,

entre partes, de una, como demandada apelante DOÑA Leonor, representada por la Procuradora Dª ALICIA BERNAT CONDOMINA, y defendida por el letrado D. VICENTE AVIÑO BOLINCHES.

Y, de otra, como demandante-apelada, INVESTCAPITAL LTD e impugnante, representada por el Procurador DOÑA MATILDE RIAL TRUEBA, y dirigida por el Letrado DOÑA VIOLETA MONTECELO GONZÁLEZ.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrent, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Matilde Rial Trueba en nombre y representación de la entidad Investcapital, LTD contra Leonor, debo DECLARAR Y DECLARO nulo por ser usurario el contrato de apertura de cuenta de 2 de julio de 1999, de manera que la demandada deberá devolver únicamente la suma que haya recibido, y la entidad actora deberá restituir a la demandada las cantidades que hubiere abonado que excedan del capital dispuesto o recibido, a determinar en fase de ejecución de sentencia, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante da, se interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

"ALEGACIONES

PRIMERA.- En fecha 22 de julio de 2022, se dictó Sentencia núm.219/22, cuyo fallo dispone:

"estimo parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de la entidad Investcapital, LTD contra Leonor, debo DECLARAR Y DECLARO nulo por ser usurario el contrato de apertura de cuenta de 2 de julio de 1999, de manera que la demandada deberá devolver únicamente la suma que haya recibido, y la entidad actora deberá restituir a la demandada las cantidades que hubiere abonado que excedan del capital dispuesto o recibido, a determinar en fase de ejecución de sentencia, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad. por allanada a la parte demandada y acuerda su condena en costas".

SEGUNDO.- La presente alzada se circunscribe única y exclusivamente a la materia de costas, por considerar que la no imposición de las mismas a LA PARTE DEMANDANTE constituye una vulneración del artículo 395 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ante la estimación PARCIAL de la demanda. Por los siguientes motivos:

En nuestro escrito de oposición a la demanda, primero de monitorio y posteriormente transformado a un juicio ordinario, se solicitaba por este letrado, que, estábamos ante un contrato Revolving, declarado nulo por usurario por toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que el interés fijado en el contrato es claramente excesivo y desproporcionado y en definitiva " notablemente superior al normal del dinero" y se solicitaba la declaración de la nulidad radical, absoluta y originaria de la citada contratación, que no admitía convalidación confirmatorio, porque es fatalmente insubsanable.

La Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908 (vigente después de más de 100 años) establece en su artículo 1:

" será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.".

La Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 Código Civil, aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo.

PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD Y DISUASORIO DEL DERECHO Y JURISPRUDENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA

En el ámbito de consumo, el principio de efectividad queda recogido en el artículo 7 dela Directiva 93/13 que establece la obligatoriedad de los estados de establecer medios eficaces para el cese del uso de las cláusulas abusivas en los contratos.

Tal y como se contempla en la comunicación de la Comisión, en las Directrices sobre la interpretación y aplicación de la Directiva 93/13/CC del Consejo sobre las cláusulas abusivas (2019/ C 323/04), publicada en el Diario Oficial de la unión Europea el 27 de septiembre de 2019, La efectividad implica que las normas procesales nacionales no hagan virtual o prácticamente (345) imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos en virtud del Derecho de la UE por parte de los ciudadanos, incluidos los consumidores.

Si extrapolamos la amplia normativa y jurisprudencia europea y nacional al respecto de los principios de efectividad y equivalencia, junto con el carácter disuasorio de los mismos, a las costas judiciales, constataremos que el hecho de que un consumidor, pese a que se le reconozca judicialmente que ha sufrido la aplicación de cláusulas abusivas y que éstas se declaren nulas, vulnera la efectividad de la directiva europea y dificulta el ejercicio de sus derechos al consumidor. Al no condenar en costas a la demandante, y continuar de un, procedimiento monitorio a un ordinario, con las mimas alegaciones y fundamentos, sin siquiera allanarse a dicha abusividad, en la demanda de ordinario.

Asimismo, es imperativo que cuando se declare la nulidad de una cláusula ésta no debe vincularle, esa vinculación o afectación puede y debe comprender como anexos derivados de esa misma cláusula aquellos gastos que ha tenido que asumir -para conseguirla declaración de nulidad- sin más opción que acudir a la costosa vía judicial.

Y aun yendo más allá, que el consumidor que ha visto parcialmente estimada su demanda declarando nulas las cláusulas contractuales (en este caso en su totalidad).

Debemos matizar que, en este caso, no estamos conformes con la estimación parcial, yaqué al declararse nulo por usuario el contrato, como así lo defendemos en nuestra demandade contestación, entendemos, que se nos da la razón en su totalidad.

Así mismo, entendemos que existe suficiente y reiterada jurisprudencia del Supremo sobre este tipo de contratos, por lo que la entidad demandante, debería conocer el alcance dedicas sentencias, antes de reclamar su crédito usurario.

Como se puede observar la sentencia en sus hechos, reconoce todas las peticiones solicitadas por esta representación, por lo que no existe una diferencia sustancial entre lo pedido(declaración de usuario del contrato) y lo concedido, ya que si esta diferencia es ridícula, DEBERIA HABER UNA ESTIMACION TOTAL a nuestra oposición.

TERCERO.- El artículo 394.15 de la LEC establece: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jur ídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.".

En el presente caso, a pesar de que hayan sido estimadas las pretensiones de la parte demandada, el asunto jurídicamente, no contenía ninguna duda en base a la jurisprudencia recaída en casos similares.

- Doctrina del STS DE 25 DE NOV. DE 2015.

- la SAP de VALENCIA SECC6ª DE 17 DE JUNIO DE 2014.

- SAP de Valencia, SECC11ª de 29 de marzo de 2018.

- El interés remuneratorio que contiene ese contrato, en NULO POR INTERESES USURARIOS. TODAS ELLAS ALEGADAS EN NUESTRA DEMANDA.

CUARTA. - Por lo expuesto, entendiendo que se ha estimado en su integridad nuestra PETICION, DEBERIA HABER HABIDO UNA ESTIMACION TOTAL DE NUESTRAS PRETENSIONES, CON LA CONSECUENTE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, a la vista de que el caso

no ofrece ninguna duda jurídica, basándonos en la doctrina del TS y demás jurisprudencia aplicable.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se estimara el recurso de apelación y se revoque la sentencia tenga por presentado recurso de apelación contra la sentencia 219/22, de fecha 22 de julio de 2022, por el que se estima parcialmente la demanda presentada por INVESTCAPITAL LTD, y declara nulo por usuario el contrato, dictando otra revocando la sentencia impugnada, y revoque los pronunciamientos impugnados y acoja los motivos contenidos en su escrito

TERCERO.- La parte apelada se opuso al recurso de apelación interesando su desestimación, y a su vez formuló escrito de impugnación de la sentencia en los siguientes términos:

MOTIVO ÚNICO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA - NO ABUSIVIDAD DEL TIPO DE INTERÉS

En primer lugar, hay que poner de relieve que en este caso estamos ante una TARJETA DE CR ÉDITO, lo que supone un préstamo rápido, la concesión de una línea de crédito por un importe limitado, no vinculada a ninguna operación de financiación concreta, y sin que el deudor deba prestar garantías. En el mercado existen este tipo de contratos de tarjeta de crédito, en los que se obtiene una fácil y rápida financiación sin que el deudor tenga que ofrecer garantías reales o personales.

La propia facilidad de obtención de la tarjeta y el riesgo que asume la entidad de crédito es la que determina que el interés remuneratorio (el precio obtenido por la entidad por la operación) sea más elevado que en otras operaciones de crédito al consumo o en las que se ofrecen garantías. En conclusión, el tipo remuneratorio pactado no puede considerarse usurario, pues es común para los contratos de tarjeta de crédito, no pudiendo desconocerse ese hecho por cualquier persona que haya tenido un mínimo contacto de este tipo de producto financiero.

Todas estas circunstancias conllevan un mayor riesgo para el prestamista que se traduce en unos intereses más elevados que los aplicables a los préstamos personales.

Asimismo, la jurisprudencia reiterada nos avala en cuanto a la aplicación del interés remuneratorio pactado en contrato, como así se puede comprobar en las siguientes sentencias:

-Sentencia de 07 de febrero de 2019 de la AP de Pontevedra con referencia de Censo 36038370012019100052, en la que indica que un TAE del 26 % en tarjetas de crédito (claramente superior al de este contrato de tarjeta) no debe ser considerado como abusivo:

"Idénticos razonamientos nos llevan a desestimar el recurso de apelación. Consideramos que la concreta modalidad de crédito, conocido como "revolving" contiene elementos distintivos respecto del resto de operaciones de crédito al consumo, que aconsejan operar con criterios específicos dentro de esta especial forma de financiación. Se trata de operaciones de micro préstamo ligadas normalmente a operaciones de consumo, que se caracterizan por carecer de un plan de amortización anticipado, de manera que es el cliente el que libremente va programando la amortización, al tiempo que libera la posibilidad de nuevas disposiciones.

Más concretamente, acudiendo a la información facilitada por el Portal del cliente bancario del BdE, el funcionamiento de estas operaciones se describe del siguiente modo: "...son tarjetas de crédito en la que se ha elegido la modalidad de pago flexible. Te permiten devolver el crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función de las cantidades dispuestas. Dentro de unos límites prefijados por tu banco, podrás fijar el importe de la cuota, pero sé consciente de que con cada cuota pagada el crédito disponible de la tarjeta se reconstituye, es decir, puedes volver a disponer del importe del capital que amortizas en cada cuota ".

Es peculiaridad de estos contratos el que las cuantías de las cuotas restituidas por el cliente vuelven a formar parte del crédito disponible, ampliándose el límite de las disposiciones; y al tratarse generalmente de amortizaciones de pequeño importe, -elegidas por el propio cliente-, en ocasiones apenas alcanzan para el pago de los intereses remuneratorios generados por la disposición del principal, de manera que éste sigue generando intereses, incrementándose el importe de la deuda. 15Hemos precisado en ocasiones anteriores que la tutela del consumidor en esta clase de contratos, que sin duda generan riesgos y costes muy elevados, (y que de hecho generan en determinado tipo de consumidores un claro riesgo de sobreendeudamiento, por variadas razones), puede obtenerse a partir de las normas generales de los vicios del consentimiento, o bien, por la vía del control de incorporación previsto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, -pues se trata de contratos de adhesión sometidos a estipulaciones de esta clase-, pudiéndose además someter sus cláusulas al control de contenido de abusividad, siempre que no se trate de los elementos esenciales del contrato.

Dispensan también una protección específica, -dentro del caos regulatorio que caracteriza al ordenamiento patrio en relación a las operaciones de crédito al consumo en general-, las Leyes de Crédito al Consumo y la Ley 22/2017 de comercialización a distancia de servicios financieros, de concurrir los requisitos necesarios para su aplicación, amén de la pluralidad de normas de diverso rango que regulan la comercialización y la publicidad de esta clase de productos por las entidades financieras, sometidas o no a supervisión oficial".

- Sentencia de 3 de marzo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, con núm.128/2017 (AC/2017/738), en la cual la Sala no considera el interés como usurario. Da razones suficientes que pueden apoyar nuestra postura en este sentido. Determina que el interés retributivo pactado no puede ser calificado de usurario porque es habitual en esta clase de créditos, vinculados al uso de una tarjeta. La sala considera este argumento como NOTORIO. Indicando de forma textual lo siguiente:

"Que la consideración de un interés como usurario no depende de aspecto subjetivos, como las circunstancias personales de necesidad y otras que recogía la Ley Azcárate en su redacción original, ya muy antigua y adecuada a los tiempos en que fue promulgada, muy diferentes de los actuales, sino, en primer lugar, de elementos objetivos, fundamentalmente su medida, que sea claramente superior a la normal. b) que no se ha de comparar ese interés examinado con el interés legal del dinero, como literalmente menciona dicha norma, sino con el propio y ordinario de una operación o negocio jurídico igual o equivalente. c) que cumple a quien pretende la nulidad por esa causa, probar la existencia de la desproporción o el ser esa medida claramente superior a la normal, y una vez comprobada, corresponde al prestamista o acreedor demostrar la existencia de circunstancias especiales que justifiquen ese exceso sobre lo habitual.

Pues bien, la entidad recurrente razona que los intereses asociados al uso de tarjetas de crédito se sitúan entre un mínimo de algo más del 16% y un máximo superior al 25% (la media sería algo superior al 20%, aunque sólo de tratarse de dos datos, mínimo y máximo, y ese resultado depende del número de ejemplos considerados), y esa afirmación no viene contradicha por la parte demandada, que en su contestación cifraba la desproporción en la comparación con el citado interés legal del dinero, como hace la sentencia apelada "Las mismas estadísticas del Banco de España distinguen diversas categorías en su recopilación informativa de datos, de los que se obtiene una media de varias entidades que sirve de referencia casi oficial, y desde luego fidedigna e imparcial, a estos efectos; y en ellas se distinguen los intereses de tarjetas de crédito y los de préstamos al consumo. Y su medida puede observarse que se sitúa, a lo largo de prolongadas series históricas, en el doble para aquéllos que para éstos. La medida del 24% no destaca como impropia situada en su correspondiente epígrafe estadístico, ni en el año 2002 ni en ningún otro a lo largo del periodo de uso de la citada tarjeta, de hecho normalmente superior al 19% (en junio de 2010, 19, 15%; en diciembre de 2016, 20, 78%, siempre como media). Este medio de conocimiento es al que se remite la misma calendada sentencia del Tribunal Supremo, cosa lógica dada la reglamentada tarea de intervención del Banco de España en la función de disciplina administrativa que le es propia, aunque estos datos sean una mera recepción de información obligada por la aplicación de las normas reglamentarias que cita el Alto Tribunal".

Asimismo, en esta Sentencia, también se basa en las estadísticas que tanto defiende la parte contraria, y en la cual nos da la razón a esta parte por todo lo expuesto, y que no va a incorporar al presente escrito, por no considerarlo necesario para el Juzgador. Igualmente, queremos citar las siguientes sentencias en las que consideran que los contratos de tarjeta cuentan con un interés muy superior al normal del mercado:

- SENTENCIA DE AP DE TARRAGONA, NUM 69/2018 de 30 de enero (JUR/2018/25666), se dice que

las condiciones contractuales se ofrecieron a la persona que contrato el crédito por escrito y que el mismo dispuso de tiempo suficiente para reflexionar sobre si aceptarlo o no. Conocía las condiciones del préstamo y aun así decidió aceptarlo con todas las consecuencias. Esta sentencia señala otra en la que considera que un interés anual del 20.50% no es desproporcionado.

- SENTENCIA DE AP DE PONTEVEDRA, NUM 592/2017 de 15 de diciembre (JUR/2018/30199), en

esta sentencia se señala una sentencia de 2015 en la que manifiesta que los contratos revolving cuentan con un interés muy superior al normal del mercado, y que está en torno al 21%. Manifiesta que mientras cuente con el requisito de transparencia, lo cual es fundamental para asegurar que el consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que conlleva el crédito y ha podido comparar las diferentes ofertas del mercado.

En este caso concreto y atendiendo al tipo de contrato que disponemos, la actora debió acreditar que el interés excedía del normal del dinero para la época en la que se suscribió en operaciones de la misma categoría que la que nos ocupa, como es de ver en el Boletín Estadístico del Banco de España publicado a partir de 2017, pero con datos desde 2007, dado que los intereses referidos a los contratos de tarjeta de crédito han venido siempre siendo superiores a los del resto de operaciones de crédito.

Por tanto, en nada obsta a que en el caso que nos ocupa acudamos a otros par ámetros que se ajusten al supuesto que nos ocupa y ello por varias razones que pasamos a exponer:

En el supuesto enjuiciado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, no se discutía el parámetro con el que debía hacerse la comparativa, habiéndose fijado ya en la sentencia apelada que al tratarse de un crédito al consumo habría deshacerse con arreglo al precio normal del dinero previstos para ese tipo de operación, por lo que ningún inconveniente existe ni contradicción alguna con lo previsto en la referida sentencia porque se acuda, en el presente caso, al precio normal del dinero previsto para las operaciones de crédito en el caso de tarjetas de crédito por ser una comparativa más homogénea como pregona la sentencia no impone en todo caso acudir a las estadísticas que publique el Banco de España, al referirse en tal punto a que "puede acudirse", de lo que se colige que puede atenderse a otros mecanismos, si como en el caso que nos ocupa el Banco de España no publicaba las mismas en la fecha a la que se contrae la operación, en relación con las operaciones de tarjeta de crédito consistente en un Informe de ASNEF, en el que se publican de forma separada los tipos máximos y mínimos en distintas operaciones de crédito.

Para mayor comodidad del juzgado, pasamos a mostrar a continuación el informe ASNEF en el que se publican de forma separada los tipos máximos y mínimos de las distintas operaciones de crédito:

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sentencia de Audiencia Provincial de Madrid Sección: 19 de Fecha: 10/04/2019 que viene a señalar lo siguiente:

"De la misma forma consideramos que la comparación que ha de realizarse respecto del interés remuneratorio pactado en el contrato ha de serlo con el "normal del dinero", que como establece la referida Sentencia del Tribunal Supremo no es el interés legal del dinero sino "el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad en esta materia

(....)

...Por lo que teniendo en cuenta el documento nº 5 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda, consistente en un Informe de ASNEF, en el que se publican de forma separada los tipos máximos y mínimos en distintas operaciones de crédito (revolving con o sin tarjeta, destinados a la adquisición de vehículos, de otros bienes o préstamos personales) y resultando que la horquilla que se prevé para las tarjetas de crédito se sitúa para los años 2008 a 2010 (fecha esta última en la que se canceló la tarjeta objeto de la litis) entre un 17,64% a un 24,56%, es evidente que no puede pregonarse usurario el interés convenido entre las partes.

Naturalmente que no hay datos del periodo 2005 a 2007, pero ello no puede justificar la pretensi ón ejercitada en la demanda, pues para ello debió la parte demandante acreditar que el interés en el caso enjuiciado excedía del normal del dinero para época en la que el contrato se suscribió en operaciones de la misma categoría que la que nos ocupa, que como es de ver en el Boletín Estadístico del Banco de España (documento nº 6 de la contestación) publicado a partir de 2017, pero con datos desde 2013,los intereses referidos a los contratos de tarjeta de crédito han venido siempre siendo superiores a los del resto de operaciones de crédito".

A mayor abundamiento, cabe decir que el interés remuneratorio es el "precio" que el consumidor debe abonar por disponer de dinero ajeno durante un periodo de tiempo. Ese interés remuneratorio es, por tanto, un elemento esencial del contrato de préstamo. Dispone el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre el precio y retribución, por una parte, ni a los bienes o servicios que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

De este modo, los objetos principales de la relación de cambio pueden someterse a un control de incorporación, pero no de contenido. Se trata de impedir, por esta vía, una intervención en los precios, preservándose, así, los fundamentos de nuestro sistema libre de mercado. De los principios de nuestro derecho constitucional y civil ( arts. 10.1 y 38 CE, 1255, 1291, 1293 CC, etc...) se deduce que no cabe control sobre el precio, así lo ha entendido también el Tribunal Supremo (SSTS18.6.2012, RJ 8857; y 9.5.2013, RJ 3088). Por tanto, NO CABE CONTROL DE CONTENIDO (no es posible analizar si eso no abusiva) sobre la cláusula que fija el interés retributivo en un préstamo. Por otra parte, sí quedan sujetas al control de trasparencia. La STS 9.5.2013 (RJ 3088) considera un doble filtro de transparencia en los contratos: un primer control de transparencia documental, que rige para todas las condiciones generales, que superado permite la incorporación de las mismas al contrato y un segundo control reforzado o específico para los elementos esenciales del contrato que de permitir que el consumidor pueda conocer con claridad y sencillez tanto la carga económica del contrato como la jurídica.

Y en este sentido, se ha pronunciado el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 30/10/18, sección Segunda señala: "el interés remuneratorio es el precio del préstamo de dinero y como tal no puede ser objeto del control de abusividad conforme dispone el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE siempre que la estipulación esté redactada con claridad y sencillez y esto es lo que ocurre en el caso de autos. El referido artículo 4.2 de la Directiva dispone que "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Así también, el auto dictado por la Audiencia Provincial Sede: Gijón Sección: 7 Fecha: 17/10/2018señala: "Así las cosas, resulta evidente que no puede valorarse el precio pactado por las partes sino en la medida que se señala anteriormente, esto es, ha de limitarse al control de transparencia, que comprende el control de inclusión y el control de comprensibilidad. Y desde tal perspectiva, la cláusula relativa a la descripción del tipo de interés está en el caso que nos ocupa redactada y transcrita en términos legibles y comprensibles, al señalar aplicable un interés un interés del 1,52% mensual,18,24% anual y 19,84 % TAE".

Y, con todo lo expresado anteriormente, puede afirmarse que, cada concepto de la tarjeta consta claramente diferenciado en el encabezado del contrato del mismo, sin tener un lenguaje de difícil comprensión, aportándose, como ya hemos dicho, un extracto de movimientos completo de toda la deuda para que pueda ser fácilmente entendible por el prestatario, considerándose, por tanto, que la información facilitada al cliente es completa dado que incluye todos los datos necesarios, no cabiendo, en este caso, un control de contenido como anteriormente se ha referido. En cuanto al segundo requisito, como hemos indicado, fue el propio demandante quien solicitó la tarjeta objeto de autos, por lo que entendemos que pudo comparar las ofertas existentes previamente.

DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 600-2020 DE 4 DE MARZO Roj: STS

600/2020,recurso 4813/2019.

En cuanto a la posible abusividad del interés remuneratorio del contrato, reiterar que el TAE establecido es de un 19,84%. Numerosa es la jurisprudencia que indica que, en un contrato de TARJETA REVOLVING, el TAE a tener en cuenta es el específico que establece el Banco de España en sus tablas, el cual ronda el 20%. A estos efectos, tener presente la Sentencia del Tribunal Supremo 600-2020, de 4 de marzo, la cual asienta la jurisprudencia de referencia para Tarjetas Revolving, y, en consonancia con lo dispuesto por el Banco de España y sus informes mensuales, fija el tipo normal de interés del dinero para Revolving en un 20%. El Tribunal Supremo ha confirmado, pues el único índice que se debe tener en cuenta es el establecido por el Banco de España para las Tarjetas de tipo Revolving.

Y, con todo lo expresado anteriormente, puede afirmarse que, cada concepto de la tarjeta consta claramente diferenciado en el encabezado del contrato del mismo, sin tener un lenguaje de difícil comprensión, considerándose, por tanto, que la información facilitada al cliente es completa dado que incluye todos los datos necesarios, no cabiendo, en este caso, un control de contenido como anteriormente se ha referido.

Interesa al derecho de esta parte poner en evidencia que la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de marzo de 2020, contraviene principios básicos del Tratado de la UE, esto es a la propia libertad mercado (la fijación de precios por parte de los órganos judiciales) y a la propia seguridad jurídica y estabilidad del sector financiero del crédito personal.

En los créditos al consumo es el legislador quien tiene la competencia para regular y limitar el precio, como han hecho otros países de la Unión Europea y sería deseable que nuestros legisladores lo hicieran con este tipo de contratación, sin que puedan los Tribunales convertirse en un instrumento de fijación de precios y un interventor del mercado financiero, al considerar que los tipos de interés que se aplican sobre determinados productos de crédito son elevados.

Sería preciso que algún juez nacional plantee la necesidad de preguntar al TJUE acerca de si la supresión del elemento subjetivo de la ley de usura (LA LEY 3/1908), no comporta, en realidad, una fijación discrecional del precio del crédito, por ir en contra del artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) y del artículo 38 de la CE: porque esto es loque, en nuestra opinión, en la práctica se está produciendo al adentrarse el orden jurisdiccional civil en la intervención del precio, al prescindir del elemento subjetivo de la usura.

La sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 provoca una clara inseguridad jurídica, al no haber fijado unos parámetros claros e inequívocos sobre lo que puede considerarse interés "notablemente superior", dejando margen a la incertidumbre y a la inseguridad jurídica, porque dentro de una horquillade 6,8 puntos porcentuales por encima del 20% del interés remuneratorio (siguiendo la doctrina de la Sala) sea imposible determinar cuándo nos encontramos ante un interés "notablemente superior al normal del dinero", que es un concepto indeterminado y al suprimirse el presupuesto subjetivo, pasa Aser un criterio general de fijación de precios del crédito personal en este segmento de la contratación crediticia.

El TS en su sentencia de 25 de noviembre de 2015 ( Roj: STS 4810/2015), parti ó de la doctrina jurisprudencial de considerar interés notablemente superior al doble del interés de mercado (FD cuartón fine) en los préstamos personales.

La Sala 1ª del TS en su sentencia de 27 de marzo 2019 ( Roj: STS 1011/2019), de la que fue Ponente D. Ignacio Sancho Gargallo, definió lo que no se considera interés "notablemente superior", no estimando usurario el interés remuneratorio de un préstamo hipotecario en el que el tipo medio en operaciones hipotecarias a más de 10 años estaba al 5,76% (TAE 6,18%) y el interés pactado al 10%anual. Es decir, un supuesto en el que se analizó un diferencial entre el tipo medio y el tipo pactado de cuatro puntos, resolviendo expresamente que "con ser superior al medio, no entra dentro de la consideración de

"notablemente superior" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

La sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 ( Roj: STS 600/2020) analiza en el fundamento de derecho cuarto, apartado cuarto el diferencial existente entre el interés pactado y el tipo medio para esa tipología de producto financiero: "En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito Revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y Revolving delas estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda".

Y en el apartado séptimo del fundamento de derecho quinto de la sentencia de 4 de marzo de 2020, altas resuelve que:

"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

Para calcular el diferencial porcentual entre el tipo medio y la TAE aplicada, conforme resuelve la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de marzo de 2020, como es sabido, tendremos que restarle al tipo de interés del contrato el tipo medio del Boletín Estadístico del Banco de España y su resultado multiplicarlo por cien y dividirlo por el tipo de interés medio publicado del Boletín Estadístico. Pues bien, ¿Cuál fue el porcentaje que la Sala 1ª del TS tuvo presente en su sentencia de 4 de marzo de 2020 para considerar usurario el interés pactado en el crédito Revolving?:26,82 - 20 x 100: 20 = 34,1% .

El TS ( STS 27/3/2019 -Roja: STS 1011/2019-) fija que un 40% de incremento en el tipo de inter és debe considerarse como un interés notablemente superior al normal del dinero en un préstamo hipotecario y también para un incremento del 34% por ciento en un crédito Revolving (STS 4/3/2020- Roj: STS 600/2020-), por lo que cuando el crédito Revolving no supere el tercio (33%) entre el tipo medio y la TAE pactada en el momento de formalización del contrato, hemos de concluir que el interés no es usurario.

Por tanto, si se pretende recuperar un cierto grado de seguridad jurídica y de certeza habrá que acordar que la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, lo "único" que realmente fija es el límite del26,86%, sobre un tipo medio del 20%, para la consideración usuraria del crédito Revolving, sin establecer otro concreto límite conceptual por debajo del ya fijado, debiendo interpretar en aras a la seguridad jurídica que todo lo que esté por debajo del tercio fijado para este tipo de productos financieros de créditos revolving (el cuarenta por ciento para préstamos hipotecarios) no puede ser considerado usurario.

Esa es la línea legislativa que ha seguido Francia, que aplica la regla <30%, produciéndose la usura al superar el 30% del precio medio de mercado, regulado en el Code la Consommation, (8) ( arts. L-314-6y siguientes, modificado el 25 de marzo de 2016 y en el Code Monéterie et financier (artículos L-315-5y siguientes):

"Article L314-6 Code Consomation: "Constitue un prêt usuraire tout prêt conventionnel consenti à untaux effectif global qui excède, au moment où il est consenti, de plus du tiers, le taux effectif moyenpratiqué au cours du trimestre précédent par les établissements de crédit et les sociétés definancement pour des opérations de même nature comportant des risques analogues, telles quedéfinies par l'autorité administrative après avis du Comité consultatif du secteur financier. Lescatégories d'opérations pour les prêts aux particuliers n'entrant pas dans le champ d'application du 1°de l'article

L. 313-1 ou ne constituant pas une opération de crédit d'un montant supérieur à 75 000 euros destiné à financer, pour les immeubles à usage d'habitation ou à usage professionnel et d'habitation, les dépenses relatives à leur réparation, leur amélioration ou leur entretien sont définies à raison du montant des prêts.

Les crédits accordés à l'occasion de ventes à tempérament sont, pour l'application de la présente section, assimilés à des prêts conventionnels et considérés comme usuraires dans les mêmes conditions que les prêts d'argent ayant le même objet. ".

Sin duda, este es el criterio que tuvo que tener presente el Ponente de la sentencia de 4 de marzo de2020, D. Rafael Saraza, conocedor, como lo es, del derecho comunitario y de la jurisprudencia del TJUE (fue uno de los jueces pioneros, cuando estaba al frente del Juzgado de 1ª Instancia 10 de Sevilla, en plantear una cuestión prejudicial en el año 1994 sobre la Directiva 87/102/CEE (LA LEY2798/1986) del Consejo, de crédito al consumo, que dio lugar a la sentencia del TJUE de 7 de marzo de 1996, asunto C-192/1994), pasando de la regla supra duplo a la del tercio, para considerar notablemente superior al interés normal del dinero, un incremento superior a un tercio entre el tipo medio y la TAE pactada en el momento de formalización del contrato.

Y este es el criterio que ha seguido la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en su sentenciade 31 de marzo de 2020, (11) que analizando la doctrina fijada por la Sala 1ª del TS en su sentencia de4 de marzo de 2020, ha resuelto que no cabe declarar usurario el tipo aplicado a la línea de crédito del24,51% que está lejos del tercio fijado por la Sala 1ª del TS. (12).

Por lo tanto, a la vista de que en las presentes actuaciones se ha fijado un tipo de interés del 19,84%, no puede ser considerado usurario de ninguna de las maneras.

Que, para concluir, y por si la STS 149/2020 generaba cualquier clase de dudas, es preciso mencionarla ya famosa (y reciente) STS 367/2022 de fecha 4-05-2022, con referencia de CENDOJ28079140012022100068.

En dicha sentencia se viene a desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte deudora, manifestándose en los FUNDAMENTOS DE DERECHO que es hecho NOTORIO que este tipo de productos tienen TAE comprendidos entre el 23% y hasta el 26% TAE, tipos de interés utilizados de forma genérica y masiva por las grandes entidades bancarias. Así, en un supuesto de hecho igual al enjuiciado en el presente caso, nuestro Alto Tribunal viene a asentar que, cuando se está juzgando abusividad del tipo de interés de un contrato anterior al año 2010, es decir, en aquellos en los que NOEXISTEN tablas del Banco de España para tener una referencia, no se puede considerar abusivos tipos de interés por debajo del 26%, ya que ha quedado acreditado que Tales de hasta dicho interés eran frecuentes y aplicados por las entidades.

Hay que recordar, que en este supuesto concreto, el TAE era del 19,84%, por lo que no debe considerarse un TAE usurario ni por la STS 600-2020 ni por la reciente STS 367-2022.

En consecuencia, no cabe estimar la nulidad ni por falta de transparencia ni por abusivas, ya que un TAE del 19,84 % no es manifiestamente superior al normal del dinero.

Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estimara la impugnación de la sentencia presentada por esta parte en lo relativo a considerar que el tal que tipo de interés remuneratorio contenido en el contrato no puede ser considerado abusivo, y en su virtud, estime completamente nuestra demanda, con expresa condena al demandado en costas y subsidiariamente, para el caso de no estimarse la impugnación a la sentencia, se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando la sentencia apelada en su integridad, con imposición de costas.

CUARTO.- Tras la remisión de actuaciones a esta Audiencia, se señaló para deliberación y votación el día 2 de octubre de 2023 en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

Se admiten los razonamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no resulten contrarios a los siguientes.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia tras citar abundante jurisprudencia sobre el carácter abusivo de la contratación, o los criterios para calificar los intereses remuneratorios de las tarjetas como usurarios, así como sus consecuencias consideró: "TERCERO: Una de las cuestiones que plantea la parte demandada es el carácter usurario del contrato celebrado porque se fijó un TAE de 19,84 %. Teniendo en cuenta que las cantidades cobradas por prima del seguro lo fueron porque las aceptó la demandada, así consta en el propio contrato, y que se ha suprimido las indemnizaciones por reclamación extrajudicial, las comisiones por impago, y las penalizaciones por mora. Teniendo en cuenta que si la parte demandada duda de la veracidad de las partidas del listado de movimientos, debe ser la propia demandada la que pruebe cuales son los justificantes de los establecimientos y de extracción de dinero, porque dichas compras y extracciones son realizadas por la misma consumidora, y si hay cierta diligencia debería tener constancia de los mismos.

Se debe partir de la consideración jurídica, así se desprende de los propios escritos presentados por ambas partes, que estamos ante un contrato de tarjeta de crédito revolving, que es un tipo de crédito concedido por una entidad a un cliente, que tiene carácter rotativo. El límite del cliente se rebajará o disminuirá en la medida en la que el cliente lo utilice y se restablecerá o aumentará de nuevo en la medida que el cliente haga pagos para restituirlo. Y se caracteriza por el hecho de que no existe un número determinado de disposiciones máximas que pueda efectuar el cliente acreditado. Al cliente se le concede un límite o tope máximo en dinero, del que puede disponer durante un cierto período: cuando lo precise realizará adeudos, que rebajarán dicho límite por importe equivalente al del adeudo, e igualmente podrá efectuar abonos que restablecerán el mencionado límite por tal cuantía. En consecuencia, el cliente solo pagará intereses deudores sobre la parte del crédito de la que efectivamente ha dispuesto.

En este tipo de modalidad contractual el límite del crédito se reducirá en la medida en que el cliente solicite disposiciones y aumentará cuando ésta se vaya amortizando con el pago de las cuotas. Este carácter rotativo comporta que la línea de crédito no se encuentra limitado a un importe concreto, puesto que variará en función de las disposiciones solicitadas por el suscriptor.

Se debe tener en cuenta que esta modalidad de tarjeta otorga una herramienta de pago c ómoda y con la que acceder a financiación de forma rápida, pero siempre libremente escogidas por el cliente, ya que es el propio titular el que decide la modalidad de pago, existiendo modalidades a las que no se aplican intereses, ni gastos. Y esta tarjeta se diferencia de las tarjetas de crédito tradicionales en su sistema de pago ya que se basa en pagos aplazados a través de una cuota fija mensual o con un porcentaje de deuda, además de que a medida que la deuda está siendo saldada, ese dinero vuelve a estar disponible para que el titular haga uso de él, convirtiendo este medio de pago en una vía de financiación similar a una línea de crédito, lo que se conoce como crédito rotativo. Y estas diferentes condiciones justifican el cobro de un tipo de interés ordinario superior.

Sin olvidar, que en este tipo de financiación no se exigen garantías y la contratación es casi inmediata, se fijan unas cuotas de amortización menores que las que se establecen en los préstamos, y las entidades bancarias tienen un mayor desconocimiento del comportamiento de cobros y pagos de sus clientes al no mantener cuentas corrientes con los mismos, y por último, en este tipo de operaciones se requiere un mayor nivel de provisiones, ya que la entidad no sólo debe mantener la provisión del crédito dispuesto si no también hasta el límite del crédito.

A la hora de resolver sobre la cuestión si los intereses son usurarios, se debe partir de que la demandada es una consumidora, nada se ha probado en contrario por la contraria, quedando acreditado que no se sabe que información recibió dicha consumidora sobre cómo funcionaba la tarjeta y las cargas económicas que tenía, y sobre todo que efectos se producirían si se producía el impago. Porque dicha la entidad actora no ha demostrado absolutamente nada sobre qué información suministró ala consumidora, y si verdaderamente entendió lo que contrataba.

Y no se puede compartir por este Juzgador las consideraciones efectuadas de que un consumidor medio conoce el producto, realizando alegaciones con base a una serie de publicaciones. Surgiendo la pregunta de si el producto es conocido por todos y es sencillo, como se ha producido una multitud de reclamaciones judiciales que han llenado los Tribunales con pretensiones sobre esta materia. Igualmente ocurre con las propias manifestaciones de la parte actora, en cuanto que verdaderamente no se tiene en cuenta las circunstancias personales y económicas de la consumidora para la concesión de la tarjeta, cuando en este tipo de solicitud, como se ha dicho anteriormente, se conceden sin garantías y de forma inmediata.

La sentencia de la Sala de lo Civil, Pleno, de 25 de noviembre de 2015, resuelve un caso respecto a la cuestión del carácter usurario de un crédito revolving concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6 % TAE. Y se invoca como infringido el primer párrafo del artículo de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, en cuanto que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Y esta Ley no sólo se aplica a contratos de préstamos, sino como dice el artículo 9, "que lo dispuesto en esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.

La calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el capital prestado, sino que depende de las circunstanciasen que se desenvuelva el mercado monetario.

Para calificar el interés manifiestamente desproporcionado y excesivo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de octubre de2001, determina que la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente.

La legalidad vigente en materia de intereses remuneratorios está constituida por el principio de libertad de la tasa de interés, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Comercio, y el artículo 4 de la Orden Ministerial de 28 de octubre de 2011 sobre transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Actualmente el interés aplicable a los créditos o préstamos está regulado en la citada Orden, que en su artículo 4 se dice que los tipos de interés aplicables a los servicios bancarios, en operaciones tanto de depósitos, como de crédito o préstamo, serán los que se fijen libremente entre las entidades de crédito que los presten y los clientes, cualquiera que sea la modalidad y plazo de la operación. Orden que deriva de la habilitación prevista en la Ley de 4 de marzo de 2011 de Economía Sostenible. Como establece la sentencia de 25 de noviembre de 2015, siguiéndola doctrina fijada por las sentencias de 18 de junio de 2012, y dos de diciembre de 2014, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente, TAE. El interés con el que el que ha de realizarse la comparación es el normal del dinero. No se trata, por lo tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia.

Y para establecer lo que se considera interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarles las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales ...

De manera que la sentencia de 25 de noviembre de 2015 dice que el Banco de Espa ña dictó la Circular de 25 de junio de 2002 afín de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento CE de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las entidades financieras monetarias aplican a los depósitos y Alos préstamos frente a los hogares y as las sociedades financieras. Esta sentencia dice que el porcentaje que ha tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente, es decir la TAE. Y esta sentencia dice expresamente que el crédito personal revolving consiste en un contrato de crédito que le permite al prestatario hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas, como ocurre en este caso, o mediante el uso de una tarjeta de crédito. Y sin perjuicio, de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura aun contrato de crédito al consumo, también es preciso analizar el control de transparencia, conforme a la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y como ha resuelto la Sala Primera del Tribunal Supremo, al analizar el control de transparencia, en sus sentencias de 18 de junio de 2012, de 8 de septiembre de 2014, de 23 de diciembre de 2015, y 14 de julio de 2016, y las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de marzo de 2013, 26 de febrero de 2015, y 21 de abril de 2016, los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la directiva 93/13/CEE. Sobre la importancia de facilitar la TAE al prestatario, el Auto del TJUE de 16 de noviembre de 2010, la cuestión prejudicial planteada acordó, que el hecho de que no se indique la TAE en un contrato de crédito al consumo, dato que reviste una importancia esencial, puede ser un elemento decisivo cuando un Juez nacional trate de determinar si una cláusula de un contrato de préstamo relativo al coste de este en la que no consta dicha indicación está redactada de manera clara y comprensible en el sentido del artículo 4 de la Directiva 93/13. Si no es así, este órgano jurisdiccional tiene la facultad de apreciar, incluso de oficio, si habida cuenta de todas las circunstancias que concurrieron en la celebración de dicho contrato, el hecho de que no conste la indicación de la TAE en la cláusula de este relativa al coste de ese crédito puede conferir a la citada cláusula Directiva 93/13.No obstante, a pesar de que sea posible examinar el citado contrato a la luz de la Directiva cada, la Directiva 87/102 debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional aplicar de oficio las disposiciones que adaptan su Derecho Interno al artículo 4 de esta última Directiva y establecen Queen caso de que no se indique la TAE en un contrato de crédito de crédito al consumo se considerará que el crédito concedido está exento de intereses y gastos. La sentencia de 21 de abril de 2016, partiendo del artículom10, apartado 2, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que impone al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a unos derechos de crédito derivados de un contrato de crédito, en el sentido de esta Directiva, la obligación de examinar de oficio si se cumple la obligación de información establecida en dicha disposición y de deducir las consecuencias previstas en el Derecho Nacional para el incumplimiento de tal obligación, siempre que las sanciones respeten las exigencias del artículo 23 de la misma Directiva.

Incluso a mayor abundamiento, y respecto a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, porque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha avalado la doctrina del Tribunal Supremo para anular contratos con tarjetas revolving por ser declarados como "usura" cuando superan un determinado tipo de interés al declarar que este criterio no es contrario a las normas comunitarias. El Auto de 25 de marzo de 2021 ha dictaminado que la directiva sobre contratos de créditos al consumo no se opone a una normativa nacional que establece una limitación de la TAE que pueda imponerse a un consumidor con el fin de luchar contra la usura, siempre que no contravenga las normas armonizadas sobre obligaciones de información.

La Justicia Europea responde así a la cuestión prejudicial remitida por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Grancanaria con respecto a un litigio que enfrenta al Banco de Santander con un consumidor con el que acordó un contrato de tarjeta de crédito con un límite de 3.000 euros y una TAE del26,82 %. Y la Justicia Europea resuelve las distintas preguntas prejudiciales, valiéndose de sentencias anteriores sobre casos similares. Y llega a la conclusión de que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, que ha declarado la usura en contratos de tarjeta revolving, que la normativa europea no contiene masque una armonización mínima y no impide, desde luego, que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección de los consumidores. Por eso, considera que los países siguen siendo competentes para fijar dicho costa o importe.

En la misma línea, el auto recuerda que el TJUE ya había declarado que la directiva sobre contratos de créditos al consumo "no tiene por objeto armonizar el reparto de los gastos en el marco de un contrato de crédito" y por ello, "los Estados miembros continúan siendo competentes para prever mecanismos de regulación de tales gastos, siempre que estos no resulten contrarios a las normas armonizadas" por dicha directiva.

/.../

Se puede considerar que la operación crediticia es usuraria, con el simple incumplimiento de lo previsto en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura: "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Se deberá tomar en consideración, para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, la tasa anual equivalente (TAE), en relación con el art. 315 del Código del Comercio que en su párrafo segundo establece: "Se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor".

Se remite a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto, tal y como establece, el alto Tribunal, utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

La cuestión para determinar que un préstamo, crédito u operación similar es usurario, se restringe a determinar si el interés es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso", y no si el interés es o no excesivo.

La carga de la prueba, en relación con la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, corresponde al prestamista.

El riesgo procedente del alto nivel de impagos anudado operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil yin comprobar de forma adecuada la capacidad de pago del prestatario, no se puede considerar como circunstancias que justifiquen un interés notablemente superior del dinero, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. El Tribunal Supremo entra a valorar lo que se entiende por "interés normal del dinero" para determinar si el interés objeto de litigio es usurario, en este sentido, deberá utilizársele tipo medio de interés en el momento del contrato, que corresponda a la categoría de la operación crediticia que corresponda. En la actualidad, las tarjetas revolving, se regula en las estadísticas del Banco de España como una categoría más específica respecto de los créditos al consumo. Se resuelve en esta sentencia que se debe utilizar de referencia el índice del BDE correspondiente al momento de la firma del contrato, que en este caso es 2012. El índice referencia en ese momento era de alrededor de un 10% para los contratos de crédito al consumo.

Sin embargo, en el párrafo siguiente habla de un índice superior al 20%, que es el aplicado en primera instancia en el año 2018, al no haber discusión entre las partes sobre el índice aplicar. Por lo que se entiende, que el índice será el del año en el que se haya firmado el contrato, o el determinado por la parte demandante, si no hubiese prueba en contrario, y no se discutiese por la otra parte.

Se prevé que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen habrá para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. Con el objetivo de que no sea necesario un interés excesivamente alto para poderlo calificar de usura.

No obstante, el Tribunal Supremo deja abierta la apreciación de cuánto se puede superar el índice oficial sin incurrir en usura.

Esta sentencia también determina la posibilidad de anular la operación de crédito mediante tarjeta revolving, a través de la protección dada a los consumidores, mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores. Aunque no entró a valorarlo de forma pormenorizada al no ser solicitado por la parte actora.

Por último, se debe hacer referencia, a lo establecido por esta sentencia respecto a la vulnerabilidad del prestatario en este tipo de contratos de crédito, estos usuarios por sus "condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio", así lo expresa el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de 4 de marzo de 2020".

Concluyendo finalmente que:

"QUINTO: En el presente caso, en el contrato se especifica con claridad el establecimiento de una TAE de 19,84 %, pero el contrato fue firmado el día 2 de julio de 1999, y en esa época las tablas del Banco de España no determinaban el TAE para las tarjetas revolving, que comenzaron a publicarse a partir del año 2011.

El TAE para los créditos al consumo, sin olvidar que el Tribunal Supremo dice que las tarjetas revolving es una categoría específica de crédito al consumo, se fija por primera vez en las tablas del Banco de España en el año 2010 en el 19,32 %, y después en el año 2011 en un 20,45 %, en el año 2012 en un 20,90%, en el año 2013 en un 20,65 %, en el año 2013 en un 20,68 %, Enel año 2014 en un 21,17 %, en el año 2015 en un 20,84 %, en el año 2016 en un 20,84 %, en el año 2017 en un 20,80 %, en el año 2018 en un 19,98 %, para producirse un descenso en el año 2019 aun 19,67 %, en el año 2020 a un 18 % como media, y volver a bajaren el año 2021.

Por otro lado, en las estadísticas publicadas en el portal de internet por el Banco de España, entre 2007 hasta 2016, en cuanto que no aparecen años anteriores, muestran una oscilación máxima y mínima de los tipos de intereses activos aplicados por las entidades de crédito en los créditos al consumo, entre 7,14 en junio de 2010 y el 10,66 en enero de 2014, mientras que el TAE, respecto a la tasa media ponderada de todos los plazos en el mismo período, oscilaba entre el 7,47 en diciembre de 2008 y el máxima del 11,72 en enero del mismo año. Se pone de manifiesto que el establecimiento de una TAE de19,84 % en el año 1999 es usuraria, porque es evidente que es desproporcional, no solo al interés de operaciones similares, en donde en el año 2008, el más próximo publicado, la tasa meda ponderada era de 7,47 en diciembre de 2008. Además, de que la aplicación de esa TAE es más acorde al año 2010, pero no al año1999.

Y el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente, que calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, paraque la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no sólo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación.

El interés con el que debe hacerse la comparación es el normal del dinero, no se trata de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, inconcurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia, sentencia del TS de 2 de octubre de2001. Pero, además, el interés estipulado debe ser manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Y en principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada. Y en el presente caso, la entidad financiera que concedió el crédito revolving no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que explique la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Por ello, se determina que haya existido una infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, en cuanto que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, año 1999, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado. Y ello conllévala nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, ya que es insubsanable, ni susceptible de prescripción extintiva, sentencia del TS de 14 de julio de 2009. Y de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de la Represión de la Usura, la consumidora estará obligada a entregar tan solo la suma recibida.

/.../

Desde otro punto de vista, también se debe traer a colación que la demandada, que no se debe olvidar que es una consumidora, y merece la mayor protección del ordenamiento jurídico, no estando en un plano de igualdad con la entidad demandada, que es una profesional en este ámbito, comprendía la carga económica del contrato perfectamente, cuando la actora no ha probado de ninguna manera que información se le proporcionó a la consumidora, sin olvidar que no puede probar nada porque no intervino en la propia contratación, ya que quién reclama es una cesionaria. También es importante tener en cuenta las reglas de la buena fe contractual, porque si bien este tipo de tarjetas están previstas legislativamente, pero con unos intereses no usurarios, puesto que nada tiene que ver con las legítimas expectativas dela demandada, sino que la contratación sea legal, no desequilibradora para la consumidora que no puede negociar las cláusulas, que en este caso no se saben cuáles son, es decir, no hay un plano de igualdad entre los derechos y obligaciones de la consumidora y de la entidad bancaria, es ésta la que está en un plano superior que le causa ciertos beneficios perjudicando a la propia consumidora.

Por ello, se determina que haya existido una infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, en cuanto que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, año 1999, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado. Y ello conllévala nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, ya que es insubsanable, ni susceptible de prescripción extintiva, sentencia del TS de 14 de julio de 2009. Y de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de la Represión de la Usura, la consumidora estará obligado a entregar tan solo la suma recibida.".

SEGUNDO.- Razones de lógica procesal obligan a conocer en primera lugar de la impugnación efectuada por la parte demandante que sostiene que los intereses convenidos no eran ni podía ser calificados de usuario, ya que tan sólo la desestimación de tal impugnación permitiría entrar a resolver sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, centrado en sostener que debió de haberse desestimado

íntegramente la oposición sostenida en la contestación a la demanda, y haberse impuesto a la parte demandante el pago de las costas procesales generadas en primera instancia.

Como indicamos en nuestra sentencia de SAP, Civil sección 6 del 31 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP V 4307/2022 - ECLI:ES:APV:2022:4307 )

Como dijimos en nuestra reciente sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós, dictada en el rollo de apelación número 748/2021:

".(i) La sentencia recurrida fundamenta la estimación de la acción principal, nulidad del contrato de crédito, tarjeta pago aplazado, Flexible VISA, por ser usurarios los intereses remuneratorios, que, de acuerdo con la fecha en que data el contrato, 2006, el TAE era del 22.42% (1,70% interés nominal), y expone que el Banco de España no publicaba tipo específico de interés para esos créditos, pues empezó a publicar datos estadísticos a partir de 2010, por lo que el índice de referencia en el año 2006 era del 8.10% para crédito al consumo, para descubiertos en cuentas de crédito era del 12,.77 % y el interés legal del dinero se fijaba en el 4%, por lo que un TAE del 22.42 % supera con creces dichos índices. Concluye que ese interés es desproporcionado y notablemente superior al normal del dinero, por lo que declara la nulidad por usura.

(ii) La línea argumental de la recurrente es, en primer lugar, que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sentencias 149/2020 y 600/2021, la comparación de los intereses para valorar si es notoriamente superior al interés normal del dinero, debe realizarse con el tipo medio de interés de las tarjetas de crédito " revolving" y no con los intereses fijados en contratos de crédito al consumo, y de acuerdo con ese criterio, a falta de datos publicados por el Banco de España en 2006 pues se inicia en 2010, establece como índice comparativo el más próximo en el tiempo, año 2010, que es del 19.32 % TAE, y concluye que una diferencia porcentual de 3.1% no es determinante para calificarlo de sensiblemente superior al interés legal del dinero, requisito necesario para la declaración de nulidad del contrato por usura.

(iii) Los dos motivos de apelación están relacionados y se examinan de forma conjunta. Revisadas las alegaciones y documentos aportados, el tribunal desestima el recurso por las siguientes razones:

(iii) Hay que partir del hecho declarado probado que el contrato de la tarjeta de crédito pago aplazado, tipo " revolving", se suscribe en marzo de 2006, y aunque no se aporta el documento, no resulta controvertido en la instancia que el TAE aplicado es del 22.42% como se desprende de la copia emitida el 14 de noviembre de 2019 ante la solicitud de entrega de copia del contrato formalizada por el demandante.

(iii. Ii) En esa fecha, 10 de marzo de 2006, no existía publicación de índices por el Banco de España respecto al interés medio aplicado por las entidades financieras para ese tipo de crédito con pago aplazado, modalidad " revolving", pues se inició en 2010, y, a falta de datos oficiales sobre el interés medio para tarjetas de crédito, pago aplazado, la recurrente fija de forma poco rigurosa el tipo más próximo en el tiempo, año 2010, 19,32%, sin embargo, no cabe admitir esos términos de comparación, no solo porque median cuatro años entre la fecha del contrato y la publicación del índice de 2010, sino, también, porque no es riguroso que para suplir la falta de datos se fije un índice comparativo para eludir la falta de prueba sobre el criterio tenido en cuenta en 2006 para fijar el TAE del 22,42%.

(iii. Iii) La parte recurrente expone en su escrito una serie de sentencias que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de comparar el índice con el publicado para ese producto por el Banco de España, permite su examen al disponer de datos fiables de comparación, sin embargo, no resultan de aplicación al caso por esa falta de datos sobre el interés medio aplicado por las entidades para tarjetas de crédito y tarjetas " revolving", siendo poco riguroso citar comentarios de prensa económica de que el TAE medio aplicado en determinadas fechas, destacando que hacen referencia al año 1996, entre el 17% y el 26% TAE, enero de 2004, entre el 22 y el 25% anual, y otros también para ese período entre el 11 y el 25%. Ninguna noticia económica publicada se refiere al año 2006, por lo que el tribunal no dispone de dato alguno para el examen comparativo, por lo que concurre que la comparación debe realizarse con los datos sobre intereses en materia de consumo y crédito al consumo.

(ir) El criterio de la juzgadora de instancia se comparte por el tribunal. Destaca que no existe índice publicado que permita un examen comparativo para determinar si el interés remuneratorio aplicado es sensiblemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues, en esa fecha, los índices que se disponen son el interés medio en crédito al consumo que era del 9,1 %, y, el índice supuestamente aplicable a tarjetas de pago aplazado, estaba comprendido en ese índice hasta 2010 en que se ofrecen datos separados, por lo que el único índice comparativo es del 9,1%, la conclusión es que se aprecia una diferencia de 13.32 % y sí es sensiblemente superior al interés normal del dinero, por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia.

Este tribunal, en las sentencias dictadas en los rollos de apelación n.º 736 y 790 de 2019, se ha pronunciado sobre idéntica cuestión, ausencia de datos en 2006 y 2007, y aplicación como índice de referencia los que afectan al crédito al consumo. (i) La sentencia recurrida fundamenta la estimación de la acción principal, nulidad del contrato de crédito, tarjeta pago aplazado, Flexible VISA, por ser usurarios los intereses remuneratorios, que, de acuerdo con la fecha en que data el contrato, 2006, el TAE era del 22.42% (1,70% interés nominal), y expone que el Banco de España no publicaba tipo específico de interés para esos créditos, pues empezó a publicar datos estadísticos a partir de 2010, por lo que el índice de referencia en el año 2006 era del 8.10% para crédito al consumo, para descubiertos en cuentas de crédito era del 12,.77 % y el interés legal del dinero se fijaba en el 4%, por lo que un TAE del 22.42 % supera con creces dichos índices. Concluye que ese interés es desproporcionado y notablemente superior al normal del dinero, por lo que declara la nulidad por usura.

(ii) La línea argumental de la recurrente es, en primer lugar, que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sentencias 149/2020 y 600/2021, la comparación de los intereses para valorar si es notoriamente superior al interés normal del dinero, debe realizarse con el tipo medio de interés de las tarjetas de crédito " revolving" y no con los intereses fijados en contratos de crédito al consumo, y de acuerdo con ese criterio, a falta de datos publicados por el Banco de España en 2006 pues se inicia en 2010, establece como índice comparativo el más próximo en el tiempo, año 2010, que es del

19.32 % TAE, y concluye que una diferencia porcentual de 3.1% no es determinante para calificarlo de sensiblemente superior al interés legal del dinero, requisito necesario para la declaración de nulidad del contrato por usura.

(iii) Los dos motivos de apelación están relacionados y se examinan de forma conjunta. Revisadas las alegaciones y documentos aportados, el tribunal desestima el recurso por las siguientes razones:

(iii) Hay que partir del hecho declarado probado que el contrato de la tarjeta de crédito pago aplazado, tipo " revolving", se suscribe en marzo de 2006, y aunque no se aporta el documento, no resulta controvertido en la instancia que el TAE aplicado es del 22.42% como se desprende de la copia emitida el 14 de noviembre de 2019 ante la solicitud de entrega de copia del contrato formalizada por el demandante.

(iii. Ii) En esa fecha, 10 de marzo de 2006, no existía publicación de índices por el Banco de España respecto al interés medio aplicado por las entidades financieras para ese tipo de crédito con pago aplazado, modalidad " revolving", pues se inició en 2010, y, a falta de datos oficiales sobre el interés medio para tarjetas de crédito, pago aplazado, la recurrente fija de forma poco rigurosa el tipo más próximo en el tiempo, año 2010, 19,32%, sin embargo, no cabe admitir esos términos de comparación, no solo porque median cuatro años entre la fecha del contrato y la publicación del índice de 2010, sino, también, porque no es riguroso que para suplir la falta de datos se fije un índice comparativo para eludir la falta de prueba sobre el criterio tenido en cuenta en 2006 para fijar el TAE del 22,42%.

(iii. Iii) La parte recurrente expone en su escrito una serie de sentencias que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de comparar el índice con el publicado para ese producto por el Banco de España, permite su examen al disponer de datos fiables de comparación, sin embargo, no resultan de aplicación al caso por esa falta de datos sobre el interés medio aplicado por las entidades para tarjetas de crédito y tarjetas " revolving", siendo poco riguroso citar comentarios de prensa económica de que el TAE medio aplicado en determinadas fechas, destacando que hacen referencia al año 1996, entre el 17% y el 26% TAE, enero de 2004, entre el 22 y el 25% anual, y otros también para ese período entre el 11 y el 25%. Ninguna noticia económica publicada se refiere al año 2006, por lo que el tribunal no dispone de dato alguno para el examen comparativo, por lo que concurre que la comparación debe realizarse con los datos sobre intereses en materia de consumo y crédito al consumo...".

Por su parte la SAP, Civil sección 14 del 25 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP B 5772/2023 - ECLI:ES:APB:2023:5772 ) indicó recientemente: " SEGUNDO. Nulidad del interés remuneratorio por usurario.

1. El art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 junto al requisito de la estipulaci ón de un interés notablemente superior al normal del dinero, exige para calificar de usurario un préstamo, bien que dicho interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o que resulte leonino dadas las condiciones en que se pactó, añadiendo como requisito común a los dos supuestos anteriores que existan motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario, a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Por consiguiente, según la Ley de Azcárate, no bastaba para calificar de usurario un préstamo el requisito objetivo de la desproporción entre el interés estipulado y el normal del dinero en el momento de su contratación, sino que, además, el precepto citado exige un elemento subjetivo y causal que justifique su aceptación por el prestatario, y que en cierto modo vicie la voluntad contractual, privándola de su necesaria autonomía y libertad, eje del sistema obligacional de nuestro derecho. Sin embargo, en la sociedad de consumo que vivimos, la figura del financiador ocupa un lugar preeminente, y la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 del Código Civil está condicionada por las necesidades del consumidor. De ahí que hoy en día ya no se requiera la concurrencia de los dos requisitos. La Ley de Azcárate, Ley de Usura de 23 de julio de 1908, en su artículo 1 declara nulos los contratos de préstamo calificados de usurarios, mereciendo tal calificación, según la jurisprudencia (vid. SS. del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1968, 19 de diciembre de 1974 y 30 de diciembre de 1987, entre otras muchas, algunas de ellas muy antiguas) "1) aquellos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2) aquellos en que se consignen condiciones que resulten lesivas o en que todas las ventajas establecidas lo sean en favor del acreedor; y

3) aquellos en que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada", habiendo declarado la STS de 30 de diciembre de 1987, que "la calificación de usuario o no respecto de un contrato de préstamo, constituye un juicio de valor que versa sobre el supuesto fáctico, juicio respecto del cual el art. 2º de la Ley de 23 de julio de 1908 concede a los tribunales una gran libertad de criterio, que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho de la calificación jurídica; y, por otro lado, se ha declarado que la citada Ley es aplicable también a los contratos mercantiles" (vid. STS 13 de noviembre de 1975). La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 recuerda los efectos de la declaración de nulidad de un contrato usuario precisando: "El artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece que "declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado", precepto que se ha de poner en relación con el artículo 6.3 del Código Civil en cuanto establece que "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención", como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos".

2. Posteriormente, el Tribunal Supremo en la Sentencia del pleno 149/2020, de 4 de marzo, en relación al interés pactado en las tarjetas revolving, se ha vuelto a pronunciar sobre el carácter usurario del interés remuneratorio, conforme la Ley de Azcárate, siendo de relevancia la doctrina sentada en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto. En primer lugar, en el fundamento jurídico cuarto se refiere a la determinación del interés normal del dinero, declarando: " Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

Por otro lado, del fundamento jurídico quinto, deben destacarse los apartados 2 a 7, en los que se matiza la jurisprudencia aplicada en otras ocasiones y el criterio que debe tenerse en cuenta para apreciar el carácter usurario en las operaciones de crédito al consumo. Concretamente, en dichos apartados se declara: " 2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]".

3. A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una Ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4. En la Sentencia 367/2022, de 4 de mayo, se reiteró la doctrina expresada por la Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving.

5. Otra Sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE. Esta Sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

6. Por último, resulta finalmente más decisiva la recentísima STS núm. 258/23, de 15 de febrero de 2023, en cuyo fundamento cuarto puede leerse:

"1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predictibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.".

En el presente caso, nos encontramos en una tarjeta revolving, según se constata en el contrato, reconoce el mismo apelante, resultando entonces que aceptamos su primer motivo, en cuanto combate el reproche hecho en la Sentencia apelada, no haber hecho el menor esfuerzo probatorio para acreditar el tipo de interés de tarjetas de crédito que considera que sería el normal al tiempo de contratar, siendo cierto que en su contestación se remitió a dichas estadísticas publicadas por el Banco de España, yendo a la tabla de septiembre de 2011 que era cuando se suscribieron los contratos entre actora y demandado, diciendo que el tipo medio de los créditos al consumo era del 9,05, añadiendo que aunque actualmente sí existe una referencia expresa a los las tarjetas de crédito y tarjetas revolving dentro del apartado de "crédito al consumo", no pudo aportarse, en cambio, el tipo de interés de esas tarjetas de crédito del año 2011, nos dice, porque no existía publicado por el Banco de España para ese año, por lo que esa parte tomó como referencia el único dato que sería aplicable y consta como el tipo del TAE al 9,05 para septiembre de 2011.".

La sentencia de primera instancia consideró acreditado en su fundamento jurídico cuarto que el interés convenido fue del 19,84% anual, lo que, teniendo en cuenta los criterios de valoración y ponderación de reflejados en las citadas sentencias el Tribunal Supremo y demás Audiencias Provinciales impiden en el presente supuesto considerar usurario tal interés remuneratorio, al no resultar de aplicación los índices de comparación propuestos por la parte demandante, centrados exclusivamente en el interés legal del dinero en operaciones de préstamos al consumo. Procede por consiguiente, con estimación de la impugnación efectuada revocar la sentencia recurrida, y con desestimación de la contestación a la demanda, estimar íntegramente la demanda, atendiendo a la documentación aportada por la parte demandante de la que resulta las disposiciones efectuadas por la parte demandada, y la asunción del crédito frente a ella, condenando a Dª. Leonor a abonar a la parte actora la cantidad de seis mil trescientos noventa y nueve euros, con sesenta y siete céntimos de euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde presente resolución hasta sus completo pago.

De los demás motivos que sustentan el recurso de apelación, entendemos que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, haciendo nuestros los razonamientos de la misma.

TERCERO.- A tenor de las anteriores consideraciones y razonamientos, el recurso de apelación, en cuanto sostiene la confirmación de la sentencia salvo lo relativo a la imposición de costas a la demandante, y la desestimación integra de la demandada, no puede prosperar, en aplicación de lo antes dicho, debiéndose imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales generadas en primera instancia.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 398-2 de la LEC, al desestimarse el recurso de apelación, deben ser impuestas a la parte recurrente el pago de las costas procesales generadas en esta alzada, por su recurso. No efectuando expresa imposición de costas en esta alzada por la impugnación.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, estimado el recurso, debe decretarse la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiera constituido para recurrir.

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. El Rey.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Leonor.

2º.- Estimamos la impugnación de la sentencia efectuada por INVESTCAPITAL LTD, y en su virtud:

a )Revocamos la sentencia recurrida.

b) Estimamos íntegramente la demanda.

c) Condenamos a Doña Leonor a que abone a INVESTCAPITAL LTD, la parte actora la cantidad de seis mil trescientos noventa y nueve euros, con sesenta y siete céntimos de euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde presente resolución hasta sus completo pago.

d) Imponemos a Doña Leonor el pago de las costas procesales generadas en primera instancia.

3º.- Se imponen a la parte recurrente DOÑA Leonor el pago de las costas procesales generadas en esta alzada por su recurso.

4º.- Se decreta pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

5º.- No hacemos expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada por la Impugnación de la sentencia efectuada por INVESTCAPITAL LTD.

Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC).

El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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