Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 430/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1000/2022 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
Nº de sentencia: 430/2023
Núm. Cendoj: 46250370062023100353
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3318
Núm. Roj: SAP V 3318:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación n.º 1000/2022
Ilmos. Sres. Presidente
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 363/2020 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 27 DE VALENCIA, entre partes; de una,
como demandante apelante INTEGRADEC S.L., representada por la procuradora doña SARA GIL FURIÓ y dirigida por la letrada DOÑA CRISTINA CASTELLANO BUGEDA.
Y, de otra, como demandada-apelada, D. Anibal representada por la Procuradora Doña MARÍA DALIA LAFUENTE MARTÍNEZ, y dirigida por el letrado D. GONZALO BOU FERNÁNDEZ.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - En dichos autos se dictó sentencia el dieciséis de junio de dos mil veintidós cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Sara Gil Furio en nombre y representación de la mercantil INTEGRADEC SL contra D. Anibal y en consecuencia
absuelvo al citado demandado de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO. - Contra dicha resolución, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
A L E G A C I O N E S
PRIMERA. Pronunciamientos que se impugnan.
Mediante el presente escrito, en cumplimiento del art. 458.2 LEC, esta parte impugna el fallo de la sentencia, así como los fundamentos jurídicos que le dan soporte por un grave y flagrante error en la valoración de la prueba, y por una falta grave de diligencia en la instrucción del procedimiento, ignorando totalmente la prueba documental, y descartando las testificales principales, por compensación, algo inverosímil, ya que se probó en el acto de la vista que los testigos de la demandada, el Sr. Bruno y el Sr. Candido mintieron para favorecer al demandado, y quedó evidenciado en su interrogatorio que sus manifestaciones, en las que incurrieron en falsedades deliberadas, estaban totalmente dirigidas y planificadas, pues fueron desmontadas por esta letrado, afirmaciones categóricas de ambos,
Basa fundamentalmente el fallo de la sentencia en dar credibilidad a la declaración de un testigo, Sra. Milagrosa, portera de la finca donde se ubica el inmueble del demandado, que, más allá de advertir quien subía o bajaba de la vivienda, o de la frecuencia del tránsito de operarios en ella, desconocía si eran de la constructora o de otras contratas, que desconocía absolutamente el contenido del contrato con
INTEGRADEC, si el tardar casi un año en acometer las obras desde la demolición era un problema del promotor por falta de solvencia, reconociendo que hubieron obras comunitarias que tuvieron que resolverse antes de iniciarse las obras, desconocía el alcance del contrato suscrito, desconocía si actuaban otras contratas, por tanto carecía absolutamente de conocimiento del fondo del asunto y de los pormenores dela obra (según ella misma manifestó), que sin embargo responsabilizaba de la inusual marcha de la obra a INTEGRADEC,
errónea y siendo este determinante hecho, absolutamente ignorado en la resolución del fallo dela sentencia.
Se evidenció claramente que el informe, más que contener errores, había sido totalmente creado exprofeso para justificar los argumentos de la demandada, haciendo manifestaciones técnicas sobre la obra, en concreto sobre el autonivelante, que el arquitecto que declaró como testigo, Sr. Estanislao, experto y gerente de la subcontrata encargada de las obras, desmintió categóricamente,
En primer lugar, en el apartado Primero de los Fundamentos de Derecho, en lugar den los Antecedentes de hecho, se limita a exponer mediante corta y pega, las manifestaciones vertidas por ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, que, de forma sucinta se relataban por esta parte en la demanda, al ser facturas debidas y vencidas, y expone los de la demandada, quien niega la deuda mediante falsedades, elaborando un relato caótico de forma malintencionada y tergiversada culpando de todo a INTEGRADEC, para intentar justificar el impago de las mismas, cuando la falta de planificación y coordinación fue por culpa del propio demandado y del interiorista Bruno, en quien delegó la coordinación de los oficios y partidas contratadas por él mismo, en el curso de la obra.
Se impugna el Fundamento de derecho Segundo, pues exponiendo la doctrina que en relación al contrato de obra ofrece de la exceptio non rite adimpleti contractus, aclara que es el demandado quien debe acreditar la irregularidad o defecto en el cumplimiento, y hace referencia una ejecución deficiente, sin embargo se omite, que no estamos ante una obra acabada o deficientemente acabada, SINO DEUNA OBRA PARALIZADA SIN TERMINAR, POR VOLUNTAD DEL PROMOTOR, y que
certificado y exigido el cobro es de
SEGUNDA.- Error en la valoración de la prueba.
La sentencia hace una valoración totalmente errónea de las testificales, dado que pretende, sin valorar las apreciaciones periféricas de las testificales, compensar la valoración de las mismas aduciendo que cada uno declara a favor de quien
ANÁLISIS DE LAS TESTIFICALES:
Los testigos de esta parte, el arquitecto Gabino, el arquitecto Gervasio y el arquitecto técnico Estanislao, no tienen interés alguno en la resolución de este pleito, ni se vislumbró incoherencia o falta de veracidad en ellos, mostraron total coherencia e informaron debidamente de los pormenores durante la obra, sin que hubiera indicio alguno de falsedad en sus declaraciones, aseverando que, después de hacer hasta 5 presupuestos, restando partidas cada vez, al final se contrató solo obra, encargándose el promotor-demandado de contratar por su cuenta determinadas partidas a industriales aparte, que la obra se paralizó durante casi un año por problemas de liquidez y de obras en el edificio, que se contrató a Bruno que hiciera un proyecto de interiorismo, el cual efectuó con numerosas indefiniciones y fueron constantes las modificaciones en el mismo; relataron la faltade coordinación de los proveedores ajenos a INTEGRADEC que entorpecía constantemente el transcurso de las obras.
Por el arquitecto Gabino se manifiesta el encargo de un proyecto inicial de reforma que se va reduciendo en sucesivos presupuestos hasta dejarlo en un contrato de solo obra; relata la paralización de la misma por problemas de liquidez del promotor etc.. Desconociendo los pormenores una vez dejó la empresa en junio de2018. Ningún interés tiene este testigo en el resultado del pleito, pues no mantiene relación alguna con la mercantil demandante, por tanto deslegitimar o desvirtuar dicha testifical como motivación del fallo no está justificado.
Se corroboró por el testigo arquitecto Gervasio que los ventanales estaban perfectamente fabricados e instalados, como así se manifestó por el propio demandado a Ismael en WhatsApp de 1/3/19 (14:46) "Buenos días, estoy viendo los ventanales. Solo tengo una palabra, espectaculares". Perfectamente instalados a falta de terminar trabajos de albañilería adyacentes que faltaban por acometer cuando INTEGRADEC dejó la obra. También confirmó el arquitecto Gervasio el sistema que Dekovent instaló en los mismos, consistente en un sistema especial de mantenimiento de los ventanales, debido a las grandes dimensiones (3 m. de anchura), ya que Dekovent personaliza la fabricación de los mismos y
Continuando otra constructora, Construcciones JC Duro SL. desde mayo de 2019hasta septiembre de 2020 en que se detecta "supuestamente" mal deslizamiento, e interviene el testigo Candido, esto es, mientras estuvo INTEGRADEC en la obra, ninguna queja absolutamente durante tres meses, y después de intervenir otra constructora terminando las obras en la vivienda, y transcurrir 18 meses, alegan supuestos desperfectos o defectuosa fabricación en los ventanales, todo muy lógico para no pagarlos.
Es indiscutible que las condiciones que se aceptaron en la compra de los ventanales, son las que figuran en el presupuesto enviado y aceptado (DOC. 13 Contestación Demanda) y dice expresamente: "Condiciones de pago: 40% a la aceptación del presupuesto, 40% a ella entrega del material y restante 20% a la finalización de los trabajos.
No se admitirán reclamaciones por los materiales/trabajos realizados una vez transcurridos 10 días desde la entrega."
El arquitecto técnico Estanislao, gerente de la constructora
Los anteriores testigos no tienen interés alguno en el pleito ni se ha evidenciado prueba de ello, puesto que son profesionales independientes, que, si bien intervinieron activamente en las obras controvertidas, en nada se benefician o perjudican, puesto que ya cobraron de INTEGRADEC sus facturas como subcontratados. Por tanto, desacreditar estas testificales no está justificado de ningún modo.
Continuando con el análisis de las testificales, sin embargo, al contrario de los anteriores, en los testigos de la demandada, se evidenciaron manifestaciones falsas y dirigidas a beneficiar al demandado, como se puede observar en la grabación de la vista, pues el testigo Bruno, mintió sin pudor en su declaración, echando malintencionadamente la culpa a INTEGRADEC de absolutamente TODO, cuando verdaderamente el caos organizativo fue consecuencia de LA DIVISIÓN DELPROYECTO DE REFORMA PARA ABARATAR COSTES, Y DE LA MALA COORDINACIÓN DELOS INDUSTRIALES CONTRATADOS POR EL PROMOTOR, CON LA CONSTRUCTORA,POR TANTO
EL RESPONSABLE ES EL PROMOTOR en primera instancia, que es quien contrató a estos industriales, y Bruno, RESPONSABLE DEL PROYECTO en quien delegó esta tarea. (grabación minuto 57:00-...............)
Mintió el testigo Bruno al decir que sólo le contrataron para hacer el proyecto de decoración, como si una vez entregado el proyecto,
Mintió cuando afirmó que sus planos eran sólo de decoración espacio, sin mobiliario y sin especificaciones técnicas, DOC 34 Contestación Demanda, cuando existen Planos adjuntos en el propio Informe Pericial de la demandada, que
Mintió cuando dijo que no fue cesado y apartado de la obra por su gestión deficiente,
28 AP., también mintió al decir que INTEGRADEC tenía la dirección facultativa de la obra, (DOCUMENTO 32 AP "la dirección de la obra la tenía Bruno hasta el pasado 2 de mayo. Entiende que yo me desentendiera de todo
correcta ejecución.
....Respecto de la coordinación nuestra con Bruno, las instrucciones que partan de él deben ser comunicadas únicamente al equipo técnico de INTEGRADEC". Afirmó con descaro que la carpintería de madera no se hizo, no porque el promotor no quisiera pagar el precio que se ofertó, sino porque "INTEGRADEC no llegaba a los números",
Faltó a la verdad cuando afirmó que el retraso en la ejecución de la obra las paralizaciones en las obras fueron por culpa de INTEGRADEC, por falta de planificación, que se dedicaban a otros proyectos, a los que daba prioridad absoluta, mintiendo nuevamente (minuto 1:58- 3:16 y 7:58- 8:19 del 2º archivo de la grabación) cuando se ha confirmado por varios testigos, que se paró después de hacerla demolición durante casi un año por falta de liquidez del promotor y por obras comunitarias, y una vez iniciadas las obras se ralentizaba constantemente por mala coordinación de las partidas que gestionaba el promotor y su interiorista, y que hacían perder tiempo y rendimiento en la consecución de los trabajos, de modo que las interrupciones no las provocaba INTEGRADEC sino el promotor y su interiorista con sus proveedores. Prueba de ello son las numerosas quejas de INTEGRADEC sobre esto, que obra en la documental, y falseó la realidad a pesar de que la dedicación y diligencia fue total, pero no puede reprocharse a la constructora las interrupciones por causas ajenas, ni que esta, ante la imposibilidad de continuar, se dedicara puntualmente a atender otros proyectos, no se va a quedar parada esperando a que el promotor o su interiorista organicen sus proveedores, evidentemente no era el único proyecto que tenían, y es
Faltó de nuevo a la verdad al afirmar que los ventanales no se suministraron a tiempo por culpa de INTEGRADEC, (minuto 4:18- 4:46 del segundo archivo), siendo totalmente falso, los ventanales se suministraron unos el 10/2/19, como prueba el DOC 2 AP, conversación entre Ismael y Gabriela, mujer del demandado: WhatsApp 4/2/19 , 5/2/19 y 6/2/19 (19:19), los grandes que separan la vivienda de la terraza, se suministraron cuando se concretó las dimensiones concretas, puesto que variaron a
Por nuestra parte habrá pladur, carpintería metálica y cristales grandes, y estará nuestra gente. Clima tiene esta semana y la siguiente para meter las máquinas. El día11 empezamos a cerrar pladur." (10:39) Anibal: "Ok a todo.", de modo que quedaron instalados los ventanales grandes de la terraza el día 1/3/19 sin ningún retraso, y los otros en octubre del 19, cuando ya actuaba la nueva constructora en la vivienda, como se prueba en el DOC 2 AP WhatsApp de 21/10/19 (13:29) pregunta Ismael (INTEGRADEC):"....cuándo vamos a poder instalar las ventanas?? Ya han pasado dos semanas que necesitabais para ejecutar los alicatados, pero en la visita del viernes de DEKOVENT constataron que la obra no ha avanzado." y contesta 21/10/19 (13:29) Gabriela: "Estamos esperando los caserones de las puertas que se han retrasado y hasta que no estén no se puede terminar ni pladur ni alicatado."
Por otra parte se prueba con la conversación con el demandado Anibal DOC 1AP, WhatsApp 27/9/19 (14:16) Ismael: "....Los de DEKOVENT me han llamado ahora. sólo les han dejado colocar una ventana..... No ha podido hacer más porque no quería dejarles el del suelo y porque al no estar claros los alicatados que se deben poner, les han dicho que no se podían colocar las del lavadero ni baños. Es algo que ya le había adelantado a Gabriela anoche, pero no les dije nada para que al menos fueran y no tuviese yo la culpa de que no se colocaran todas las ventanas que fueran posibles. Han perdido el resto del día. Les he adelantado todo el dinero de un montaje que no han hecho y no sé cuándo podrán hacer. Dime cómo
Es prueba más que evidente de que los ventanales se suministraron cuando el promotor
WhatsApp 17/10/19 (23:46) Ismael: "....Dime algo del suplemento para montar las mosquiteras." (23:46) Anibal: Ok." Sin dar el demandado respuesta alguna ni al pago, ni a la coordinación de sus proveedores ni a las decisiones que debía tomar. Con respecto a las mosquiteras, se encargaron, pero al modificar las dimensiones de los ventanales, ya no se podían adaptar y el promotor dejó sin decidir nada al respecto. Por tanto culpar a INTEGRADEC de esto es actuar con deliberada falsedad para causar
perjuicio a la demandante.
Afirmó que los ventanales fueron medidos exclusivamente por INTEGRADEC, (minuto5:57 - 6:03 del 2º archivo de la grabación), cuando es falso, pues aunque la primera medición en obra la efectúa la constructora, es DEKOVENT quien hace finalmente la medición exacta para la fabricación, como explicó y fue corroborado por el testigo Candido, carpintero metálico.
Mintió el testigo referido en TODOS LOS ASPECTOS POR LOS QUE SE LE PREGUNTÓ por el letrado proponente, y que esta letrado probó la falsedad de
Afirma que la causa de la paralización de las obras durante casi un año pero ahora dice que no sabe por qué (minuto 16:27-16:50 2º archivo); dice que "alistonado para mobiliario no hay, el único roble que hay es el del suelo..." (16:53-17:49 del 2ºarchivo) prueba que miente el DOC. 44 AP donde los planos que él mismo envía se observa que en los del armario 1, 8, 9 y mueble de la TV, los describe con "acabado exterior con listones de roble natural". Afirma "que en los armarios no utiliza madera natural, solo lacado..." (minuto 17:50-18:41 2º archivo) y sólo a la exhibición del DOC38 AP por esta letrado reconoce que sí se encargaron una muestras de alistonado para el armario central pero sigue mintiendo al decir que él no sabe que las fabricaran, a pesar de que el Doc 38 AP prueba que él mismo convocó una reunión para ver las muestras de madera del carpintero para el armario central, mostrando falsedades e incoherencias constantes.(minuto 19:40-21:07 2º archivo).
Continuó mintiendo cuando afirmó que no fue apartado del proyecto, que "jamás dejó el lugar", a pesar de la que hay prueba documental que
Ante la ímproba testifical emitida en juicio por Bruno y para poder acreditar su falsedad, se aporta como DOCUMENTO Nº 1 de este Recurso el historial de WhatsApp del testigo referido, con el legal representante de INTEGRADEC, D. Ismael, donde se prueba sin ningún género de duda que Bruno gestionaba y coordinaba a los proveedores de las partidas de reforma ajenas a INTEGRADEC. Además prueba que sí fue apartado de la obra, como se acredita en el WhatsApp de 2/5719 (8:49) cuando dice expresamente "Buenos días Ismael. Yo no te puedo confirmar nada porque no estoy en la obra...... te recuerdo que me apartaron de la obra y eso significa que ya no puedo tomar decisiones. espero que
Por esta ímproba declaración en deliberado perjuicio para INTEGRADEC se va a emprender acciones penales contra este testigo, mediante la presentación de querella por falso testimonio.
Esta falsa y malintencionada declaración
Se ha tergiversado la realidad de
Conocedor el demandado de la total competencia de INTEGRADEC, recomendó a varios amigos sus servicios, de hecho INTEGRADEC realizó por recomendación de Anibal, la reforma integral de la vivienda a un amigo de este, Eliseo, con total éxito (DOC. 2 Audiencia Previa, WhatsApp 5/2/16 (10:18) y DOC. 33 AP).
La testigo Milagrosa, reconoció que las obras se paralizaron durante casi un año porque, en
obra, además de reconocer que desconocía el planing de la obra y todos los pormenores habidos durante la ejecución de los trabajos,
Para analizar el testimonio de Candido, testigo del demandado, en primer lugar mintió al decir que su empresa, ALPER Alumini es proveedor oficial de la marca Cortizo, (minuto 31:33-31:46 2º archivo de la grabación) cuando es totalmente falso, como prueba el DOCUMENTO Nº 2 del presente Recurso, más bien su empresa es una pequeña empresa dedicada al aluminio y Pvc, con recursos y competencia limitada, sin siquiera directorio web promocional y reconoció que el demandado, Anibal se puso en contacto con él a mediados de septiembre de 2020 (minuto31:50-32:00 2º archivo grabación); manifestó haber cobrado los trabajos encomendado,(minuto 38:40-38-46 2º archivo) pero
Con gran atrevimiento dio como errores, las soluciones de mantenimiento ofrecidas por Dekovent, estropeando los ventanales en vez de arreglarlos, llegando a soldar las pletinas abatibles que se fabricaron ex profeso. Se aporta DOCUMENTO Nº 2 de este Recurso, la prueba de que Alper Alumini no es proveedor ni instalador oficiales de la marca Cortizo.
Aseguró tajantemente en varias ocasiones que los perfiles de los ventanales estaban mal cortados, no sólo en la parte inferior, sino también en la superior, (minuto44:10-44:35 2º archivo),
En la motivación y justificación del fallo de la sentencia se ignora toda la prueba documental aportada, la falta de veracidad e incongruencias de los testigos de la parte demandada, Bruno y Candido, la falta de conocimiento del planing de las protecciones que se de obra o de los pormenores respecto instalaron de la testigo Milagrosa, que sin embargo declara en contra de la constructora y a favor de quien la propuso, el demandado, y los errores manifiestos de la pericial, como se puede comprobar en la grabación de la vista, que se revela fundamental su visionado en el esclarecimiento de este recurso. La sentencia omite cualquier valoración de la prueba documental aportada al procedimiento, resultando FUNDAMENTAL, pues además de los documentos principales aportados por esta parte en la demanda, a saber, Contrato de Obra, Presupuesto V5, facturas, Presupuesto de Ampliaciones, etc..., en la Audiencia Previa se aportó por esta parte hasta 48 Documentos que prueban la falsedad de las manifestaciones de la demandada en su contestación, y que ante un mínimo examen de la misma queda patente, siendo prueba fundamental el estudio de la misma
en la resolución en justicia de este procedimiento, pues de las conversaciones de WhatsApp (DOCUMENTO Nº 1 y 2 Audiencia Previa) entre las partes, se evidencia la aceptación de los conceptos facturados y la veracidad de las manifestaciones de la demanda sobre las cuestiones controvertidas, y tanto en estos historiales de WhatsApp como en los mails aportados, todos ellos documentos escritos, no hay posibilidad de interpretación, todos los conceptos facturados están aceptados por el demandado, sin que durante meses se pusiera en cuestión la procedencia de las facturas, sólo cuando se exigió el pago por la constructora se paralizó la continuación de las obras y se condicionó su cobro a que INTEGRADEC se comprometiera a continuar con la colocación de los ventanales, coaccionando a su aceptación del trabajo para luego discutir su importe y pretender su disminución y forma pago a gusto del deudor.
Es importante hacer referencia primordial al Contrato (DOC Nº 1 Demanda), en su Estipulación Cuarta,
4.2 que dice que "el pago de cada una de las facturas se realizará en el domicilio social de la Promotora, dentro del plazo inferior a 10 días naturales desde la recepción de la factura....."; 4.4 "la promotora no podrá retener otros importes en concepto de garantía, y en caso de ocurrir, se aplicará una penalización de un 10 % de las cantidades retenidas". Cuando se reclamaron estas facturas, había pasado 4 meses desde que fueron emitidas, habiendo asumido INTEGRADEC el pago de todas ellas (tasas, 3ª certificación, muestras de alistando de roble, ventanales....) y por tanto el incumplimiento contractual por falta de pago por el promotor es evidente.
Todo ello se puso de manifiesto en las conclusiones de la vista, exponiendo esta letrado con minuciosidad, en qué parte de la documental se hallaba la prueba que avalaba mi pretensión, de la procedencia de las facturas emitidas y de que el trabajo realizado se hizo correctamente por INTEGRADEC. Toda esta exposición justificativa de mi pretensión ha sido absolutamente ignorada, NO VALORANDO E IGNORANDOLA PRUEBA DOCUMENTAL, las testificales, la pericial y las conclusiones de la vista.
Todo ello se expuso como digo, a pesar de los inadecuados modos en que se dirigió a esta letrado la magistrada, desconociendo el motivo de su actitud personal hacia mí, EXIGIÉNDOME que dejara de interrogar al perito, (cuando todas las preguntas eran pertinentes e importantes), impidiendo que terminara debidamente el interrogatorio del perito, viendo mermado el derecho de esta parte de rebatir debidamente el informe pericial, totalmente impugnable por evidentes errores y manifestaciones dirigidas, tal y como se estaba poniendo de manifiesto, al evidenciar LOS ERRORESDEL INFORME, a pesar de pedir luego disculpas la magistrada por "estar nerviosa por un tema personal". Pues bien, lamentando el problema personal que ocasionara esta actitud de la magistrada, el resultado fue que limitó e impidió que continuara mi interrogatorio al perito y exigió con la misma rudeza máxima brevedad en las conclusiones, en un caso tan denso por tergiversado, como el que nos ocupa. Ante mi perplejidad y educada queja, me permitió sólo una pregunta más, y además manifestó la imposición de limitación temporal a 15 minutos en la exposición de las conclusiones,
Analizando la ignorada PRUEBA DOCUMENTAL, y para aclarar el fondo del asunto, se pone de manifiesto al estudio de la misma, que:
Se elaboran por INTEGRADEC hasta 5 versiones de presupuesto por el arquitecto de Gabino; con cada una de ellas el demandado va disminuyendo las partidas a contratar, (DOC 6 AP, Presupuesto incluyendo mobiliario y demás partidas) y la pretendida reforma integral de la vivienda solicitada a INTEGRADEC, queda limitada a "solo obra", contratando por su cuenta el promotor-demandado las partidas que saca de cada presupuesto, firmando el contrato de SOLO OBRA (DOC. 1 Demanda)el 26/3/18, que incluye la demolición y las obras posteriores de albañilería, con el Presupuesto V5 (DOC 2 Demanda) de 24/11/17.
Por tanto estamos ante un contrato de obra parcial y de conceptos muy concretos, con participación del mismo promotor como contratista y gestor o coordinador de los distintos industriales que de manera cierta deberán intervenir para realizar una pretendida reforma integral. (DOC 26 y 27 AP.)
En el contrato queda claro en la cláusula 1.4 que el promotor podrá suministrarlos elementos que considere, bajo su responsabilidad. INTEGRADEC se responsabilizaba y coordinaba los trabajos contratados, pero no se hacía responsable de los ajenos, como es obvio.
Desde que se hace la demolición el 14/6/17, por motivos de liquidez del demandado de obras comunitarias de la finca (verificado por las testificales de Gabino de Milagrosa), ambas causas ajenas a INTEGRADEC, se paraliza la obra casi 1 año, iniciándose las obras de albañilería el 16/4/18.
Interviene activamente en las obras Bruno, interiorista contratado por el demandado-promotor, que es quien se encarga del elaborar el proyecto a ejecutar y de coordinar los trabajos de las contratas ajenas a INTEGRADEC, contratadas por el demandado, como la climatización, el suelo, el metalista, los saneamientos.... a pesar de negarlo en su declaración, la documental aportada en la Aid. Previa es clarificadora de su intervención y cometido, así como de que su deficiente proyecto, con errores, indefiniciones, modificaciones constantes, y la mala coordinación con los proveedores del promotor, que ralentizó y perjudicó la ejecución de la obra. (DOC33 Contestación Demanda, mail de Integradec de 26/10/18).
Para seguir el relato temporal de los acontecimientos, una vez apartado Bruno de la obra, es INTEGRADEC quien se hace cargo, por amistad, de coordinar todo loque restaba para finalizar la obra (DOC. 29, 29-2, 30, 31, 31-2, 31-3 AP), aun debiendo de requerir INTEGRADEC al demandado, en mayo de 2019, para que definiera aspectos que no constaban en el proyecto y delimitando responsabilidades, para que luego no culpasen a INTEGRADEC de todos los problemas surgidos por causas ajenas, como finalmente ha pasado. (DOC. 1 AP: WHATSSAP 14/5/19(14:39) Y 15/5/19 (20:44)).
El 22/5/19, se remite por el Sr. Ismael, legal responsable de INTEGRADEC, un mail (DOC 15 Demanda), planificando los trabajos que quedaban por acometer, y reclamando el pago de diversas facturas emitidas desde febrero de2019, a
En esta reunión se rescinde el contrato por el promotor y acepta por INTEGRADEC, como la
continuación de otra constructora para finalizar los trabajos y se compromete, no obstante a gestionar la instalación de los ventanales y mosquiteras ya encargados, de los que había adelantado el demandado el pago del 40% de señalización para la fabricación.
Se contrata posteriormente una partida de "Ampliaciones", el 11/06/19, (DOC. 11 Demanda), Todos estos conceptos son certificados parcialmente con posterioridad,
Como se pone de manifiesto en el presupuesto contratado obra, NO HAY NINGUNA PARTIDA CONTRATADA DE DIRECCION FACULTATIVA, pues sólo se pagó una cantidad (3. 405 €), por la dirección de obra durante dos meses, de los trabajos a desarrollar por INTEGRADEC, como se acordó (DOC. 4, 13 Y 31 AP), porque como bien relató el testigo Gervasio, la dirección de obra no se contrató a ningún arquitecto, pues comporta unos honorarios por trabajos muy concretos de un Técnico que el demandado no estuvo dispuesto a pagar. Quien se encargaba de coordinar en la obra a los oficios contratados directamente por el demando promotor era este mismo, Anibal (DOC 1 AP, WhatsApp 17/5/19 (3:26) y, (8:32), (10:06), (19:49) 19:53) y su mujer, Gabriela (DOC. 2 AP WhatsApp 5/2/19 -16:16h) o Bruno (DOC. 38 AP y DOC 1 Recurso).
EN NINGUN MOMENTO DURANTE 4 MESES SE NIEGA LA PROCEDENCIA DE LAS FACTURAS, HASTA QUE SE EXIGEN PARA CONTINUAR LOS TRABAJOS.
En junio de 2019 se efectúa la liquidación por INTEGRADEC haciendo el demandado caso omiso y eludiendo sistemáticamente cualquier requerimiento de pago, con excusas diversas, pero sin negar su procedencia en ningún momento.
En octubre de 2019, el demandado pretende imponer su criterio de pago a conveniencia, llegando a amenazar al Sr. Ismael con que "o aceptaba sus condiciones o cerraba la puerta de su casa y no le pagaba ni un céntimo", teniendo las obras ejecutadas y entregados todos los materiales en su domicilio, habiendo sido PAGADO TODO POR INTEGRADEC, con el consiguiente perjuicio económico que hoy todavía no se ha resuelto.
Analizando la documental, los DOCUMENTOS 3 al 9 de la Demanda, ponen de manifiesto que desde febrero de 2019 se remiten facturas sin ser atendidas, ni cuestionadas ni rechazadas, cuando en el propio contrato se establece en la Estipulación Cuarta, apartado 4.1 que la aprobación de las certificaciones no excederá el plazo máximo de 2 días naturales, y el apartado 4.2 establece que el pago de cada una de las facturas se realizará en el plazo de 10 días naturales desde la recepción de la factura. Por
La total competencia técnica y diligencia en la ejecución de las obras se verifica mediante los DOCUMENTOS 7,8,10,13,14,15,16,18,20,23,24, y 35 de la Audiencia Previa, en ellos se evidencia entre otras cosas la correcta planificación por parte de INTEGRADEC y la intervención de Bruno en la toma de decisiones importantes de la obra (DOC. 13, 14 y 26 AP).
Los DOCUMENTOS 11,12,15,16,18,44, y 45 de la AP. dan prueba de los errores del interiorista en los planos, así como las constantes modificaciones, que perjudican el normal desarrollo de los trabajos.
Los DOCUMENTOS de la Audiencia Previa Nº 1 (WhatsApp 18/5/18 (11:36); 19/6/18 (9:33h.), 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 27 y 28 (muy importantes), 29 y 29-2, 30, 31, 31-2, 31-3, evidencian las numerosas quejas de INTEGRADEC por la dificultad en la consecución normal de la ejecución de las obras por la dispersión de contratas y las indefiniciones que dificultan los trabajos.
El DOCUMENTO 32 AP, (mail de 22/5/2019) es determinante y muy clarificador, y en él se pone de manifiesto que, habida cuenta de que ya no estaba Bruno en la obra, es INTEGRADEC quien se va a encargar, por amistad de planificar los trabajos y facturará
Tasas (aceptado el pago DOC. 1 AP WhatsApp 30/1/19, 13:43, por la caducidad debido a la paralización de la obra por el promotor durante casi un año): 677,90 €.
Muestras de alistonado de roble (marzo de 2019): 432,00€ (DOC 38 AP)
40% ventanales -13.877,28 €
Esto es, se reclaman facturas debidas desde hacía meses, todas ellas debidas y acreditada su procedencia, encargo y aceptación en la documental obrante, a saber:
Sobre el pago de las tasas, se acredita su procedencia en el Contrato, DOC 1 Demanda Estipulación Tercera, 3.2, en la descripción de pagos de cuenta de la promotora
Sobre las protecciones para lluvia, unas segundas protecciones por el fuerte temporal de lluvia y viento que hubo, se comunica su presupuesto y se acepta por WhatsApp de 17/4/19 10:55 y 18/4/19 10:06 Doc 1 AP. Es de aplicación el punto 3.4 del Contrato DOC 1 Demanda.
En relación a las muestras de alistonado de roble, es claro el Contrato, DOC 1 demanda, cuando afirma "3.4 No se aceptarán devoluciones, especialmente en
adquiridos expresamente a petición del cliente (mobiliario a medida, productos confeccionados......" DOC 1 AP WhatsApp 31/1/19 (13:05) y el de 5/2/19 (17:12), DOC 2 AP WhatsApp 14/2/19 (11:54) y el DOC 38 AP, evidencian todos ellos el encargo de su fabricación y la celebración de una reunión para verlas el día 30/11/19, ratificado por los testigos Gervasio, quien manifestó que en la reunión, Ismael le advirtió a Anibal que las muestras como él las quería, de grandes dimensiones, (1mx1m) debido a la calidad del material, de roble, no serían baratas y se tendrían que cobrar, al fabricarse ex profeso para él,
En relación al encargo de los ventanales y mosquiteras son importantes los Doc. 3 AP, donde confirma el pedido inicial de las mosquiteras con medidas estándar y Doc 36 y 37 AP, donde se les presupuesta el aumento del tamaño de las mosquiteras decidido, al ser fabricación especial. Asimismo en el DOC. 41 AP se da el visto bueno para la fabricación.
Se confirma el adelanto del pago del 40% de las ventanas a Dekovent por INTEGRA a la entrega del material, que fueron depositadas en su domicilio para su posterior montaje, evidenciado en DOC. 1 AP, WhatsApp del 24/9/19 (14:45), 27/9/19 (14:16), 18/10/19 (11:14), Doc 46 AP. Aplica el punto 3.4 del Contrato, DOC 1 Demanda. Sobre la Certificación 3ª se pone de manifiesto que se factura en el porcentaje efectivo de realización, habida cuenta de que las obras se dejan sin terminar por orden del promotor, por
Aducir cláusulas abusivas en el contrato firmado, no refleja sino una falta de argumentos por la parte demandada, pues fue un contrato más que revisado por el promotor, después de haber negociado, revisado condiciones y elaborado hasta 5 presupuestos hasta su aceptación.
Respecto del tipo aplicable de IVA, procede y así se acordó facturar, por cuanto el mismo promotor dejó sin decidir ni especificar a la constructora a nombre de quién quería que se emitieran las facturas, si a su nombre particular o si se emitían a nombre de la sociedad de la empresa de la mujer del demandado, por
Mediante la lectura de la conversación destacada de WhatsApp entre las partes (DOC 1 AP, WhatsApp 8/10/19 (18:54), 14/10/19 (16:49), y 15/10/19 (10:22) se evidencia:
1) La falta de toma de decisiones por Anibal y los retrasos constantes en DOC 1 AP WhatsApp 18/10/19 11:14) y DOC. 41 AP.
2) Los ventanales no presentaban defecto alguno, ni estético ni funcional, así
3) Las reiteradas peticiones de pago, a las que contesta con excusas.
WhatsApp 20/11/19 y 21/11/19, evidencian la falta de coordinación por el promotor para instalar los ventanales y el impago de
4) No se toma ninguna decisión final por el promotor respecto de las mosquiteras, por
1)
5) Es determinante la lectura de
Se basa el fallo de la sentencia en que, descartando las testificales por compensación, a pesar de las contradicciones manifiestas y falsedades de los testigos del demandado, debe atenderse al informe pericial, y, copiando las conclusiones del mismo, aduce que "tal perito ratificó los informes emitidos y ofreció puntual y exhaustiva explicación a todos los pormenores planteados, y tal pericial no ha sido desvirtuada por prueba pericial en contrario, por
DE LA DEMANDA (Liquidación final de obra con las partidas finalmente acometidas en el porcentaje ejecutado), SINO EN EL DOC. 2,(Presupuesto inicial), del cual se había detraído partidas finalmente y COMETIÓERRORES GRAVES DE VALORACIÓN TANTO EN EL PORCENTAJE QUE CONSIDERAEJECUTADO, COMO EN LA VALORACIÓN ECONÓMICA QUE EXPONE, por tanto,
ignorando la sentencia que en el interrogatorio, además de reconocer el perito que le faltaba información de aspectos relevantes, como que había partidas en el presupuesto inicial que posteriormente se excluyeron, o que ignoraba que había intervenido otras contratas además de INTEGRADEC, que perjudicaron los trabajos ya realizados.....todo ello información que el demandado le ocultó, y que es determinante la hora de depurar responsabilidades, EL PERITO RECONOCIÓ EXPRESAMENTEHABERSE EQUIVOCADO EN NUMEROSAS PARTIDAS, y reconoció que TODA
la información sobre los ventanales se la había dado el promotor y el carpintero metálico, Candido, le dio las fotografías que aportó en el informe como puede comprobarse en la grabación de la vista.
De forma incomprensible en la sentencia se da credibilidad absoluta a
Obvia esta sentencia que no estamos ante una reclamación de la calidad o no de una ejecución terminada, sino ante una obra inacabada por rescisión contractual del promotor, por ello NO APLICA LA EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS,
porque no se valora una obra terminada defectuosa, en la que se podría pretender una correcta ejecución o una disminución en el precio, si hubiera defectos, por medio de esta excepción doctrinal, pero no es el caso, sino que se trata de una obra inacabada, porque se rompe unilateralmente el contrato por el promotor y, sustituyendo a la constructora por una nueva, pretende no pagar las obras de la primera, con una autoliquidación por quien las debe pagar, encargando el promotor un informe a un perito que trabaja con la nueva constructora, con una manipulada información que concluya una infame valoración para no pagar
TERCERO.- Análisis del informe pericial.
Se impugna el contenido de los dos informes emitidos, por ser ambos totalmente inadmisibles, carentes de objetividad, rigor y credibilidad, como se va a poner de manifiesto seguidamente.
Pasando al análisis pormenorizado de la pericial, esta se divide en dos informes, el primero, de junio de 2019, cuya visita efectúa el día 3 de junio, curiosamente mismo día que se reúnen la constructora INTEGRADEC y el demandado Anibal, en la que este último le comunica la no continuación de los trabajos y rescinde el contrato porque continuará otra constructora (Duro SL), luego el promotor ya estaba preparando (desde que recibió el mail de INTEGRADEC el 22/5/19 reclamando facturas para continuar), la justificación para no pagar las obras, y un segundo informe de mayo de 2021, incluyendo supuestas deficiencias no denunciadas anteriormente en su primer informe, con valoraciones dirigidas y manipuladas y sólo como consecuencia de la interposición de la demanda, y ello se pone de manifiesto y causa verdadera perplejidad, que el letrado de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda (12/2/2021) ya adelanta el resultado de la segunda pericial que va a emitir el Sr. Dimas sobre la valoración económica de la obra, (mayo de 2021)
expresamente para justificar el impago de la facturas debidas, y por tanto deben ser rechazadas las conclusiones emitidas en el mismo.
PRIMER INFORME (Junio 2019):
El perito Dimas, refiere manifestaciones falsas desde el inicio, pues no se contrató a la constructora INTEGRADEC para una reforma integral, sino SOLO OBRA, algo que el promotor oculta al perito. Relata en la pág. 4 de su informe, unos acontecimientos que no son ciertos, no hubo acuerdo de rescisión de contrato sino una rescisión unilateral por el promotor que la constructora aceptó, y no proporciono un detalle de planos como se indica, se adjuntan planos sin datar, cuando se aprobado fueron modificados en varias ocasiones en distintas partidas.
En el informe manifiesta en la partida 2.1 Suelo, que "la capa niveladora no está adherida a la capa de compresión" y en conclusiones que "se ha colocado autonivelante, pero que está suelto y debe levantarse y volverse a hacer", y concluye "falta volver a nivelarlo por estar mal adherido y colocar el pavimento", imputando los desperfectos a constructora INTEGRADEC e ignorando que el suelo a colocar posteriormente era partida del promotor, no de INTEGRADEC, y desconociendo qué o quién ha causado esos desperfectos, pues desconocía que, estando el trabajo perfectamente hecho, y debiendo instalarse inmediatamente el suelo, partida contratada por el promotor, no fue instalado, estando el autonivelante expuesto a las pisadas de los trabajadores que continuaban con la obra, de todos los que intervinieron, incluidos los proveedores del promotor, días y días, puede que semanas, como afirmó el testigo Estanislao, con pisadas constantes, arrastre de carros con material, etc....
El informe trata de recoger una relación de trabajos realizados y en proceso determinación, como trabajos no ejecutados por el contratista. Cualquier interrupción del contrato unilateralmente deja evidencias de trabajos en curso pero no implica que el contratista no quiera acabarlos, sino que es el propietario quien le impide acabarlos unilateralmente. La razón de la ruptura: las consecuencias de la división del proyecto para abaratar costes y la mala organización de sus proveedores, en una reforma que se quiere presentar el perito como perfectamente definida en origen y contratada con un único soporte documental de su interiorista, cuando realidad fue muy distinta.
La constructora dispone de al menos seis versiones distintas de los mismos planos, sucedidas en el tiempo de manera discontinua, e incluso con posterioridad a haberse iniciado y contratado determinadas partidas. Es decir, con indeterminaciones y continuos cambios entre
En el punto 2 de las Conclusiones (techos y aparatos de aire acondicionado) hace referencia incluso a partidas no contratadas a INTEGRADEC, (aire acondicionado),
algo realmente inverosímil.
3.-Paredes, dice que están prácticamente sin realizar, cuando están instalados todos los entramados metálicos, a falta sólo de colocar las placas de pladur, que estaban ya entregadas en la vivienda, siendo sólo el material entregado un 50% de la partida, como manifestó el testigo Estanislao, luego la valoración en informe.
4.-Cerrajería, dice que la puerta corredera del ventanal está desprotegida y habrá que arreglar los daños existentes, sin saber qué o quién ha producido esos desperfectos, cuando fue el herrero del promotor quien los produjo, salpicando de soldadura el cristal y la muesca que se muestra en el informe (pago 15 informe junio 2019), reprodujo por los tensores que colocó el promotor al sujetar las lonas con bridas y deformarse por el fortísimo viento que hubo. Se relata en la documental DOC 1 A WhatsApp 17/9/19 (12:21).
5.- Carpintería: manifiesta que "no hay nada hecho", cuando realmente se desistió de esta partida, y nada se factura por ella, por eso en la 3ª certificación, como muestra el DOC. 11 de la Demanda, se resta el adelanto del 40% inicial. Sin embarguen la valoración económica
6.- Fontanería, afirma que solo están los desagües y falta todas las tuberías, cuando estaban TODAS las tuberías empotradas y parte del saneamiento, con material entregado por valor de más de 1.000 €. Con esto no puede concluirse esa valoración, por
7.- Electricidad, afirma que está toda instalada a falta de comprobarla. A pesar de ello la valora de forma
infame con un 80% realizado, para beneficio del promotor. No hay una prueba fehaciente de que las fotografías las hiciera el perito, y se realizaran en la fecha en que se hizo la visita, no hay verificación notarial ni referencia explícita de haber sido realizadas ese día y no otro anteriormente, además incluye el primer informe en sus conclusiones, partidas no contratadas a INTEGRADEC, como el suelo o la climatización,
Este primer informe, encargado antes incluso de rescindir el contrato, se realiza para autoliquidar el promotor la 3ª certificación de la obra, y renegociar con el constructor la liquidación emitida, y le advierte el promotor a la constructora que sólo pagará las facturas debidas una vez estén instalados los ventanales, coaccionado así para que continue INTEGRADEC con su instalación. Como el constructor ya no puede asumir más carga económica del promotor, le dice que si no paga
ENTREGADOS, sabiendas que la constructora INTEGRADEC HA ASUMIDO EL COSTE DE TODO ELLO.
Decir que en la aceptación del presupuesto de ventanales se especifica claramente que "no se admitirán reclamaciones por los materiales/trabajos realizados una vez transcurridos 10 días desde la entrega", por tanto, entregados e instalados el 1/3/19, después de 18 meses, y la intervención de otra constructora en la vivienda, no puede reclamarse defecto alguno en los mismos. 2º INFORME (mayo de 2021)
Dos años después de abandonar la obra INTEGRADEC, reconoce el perito en su interrogatorio que se encarga su realización porque se presenta la demanda, y en él afirma que el promotor-demandado fue quien le dio toda la información sobre los ventanales y el carpintero metálico, Candido quien le dio las fotografías relativas a los ventanales, por
Las fotografías que aporta en este 2º informe (mayo de 2021) las aporta el carpintero en ellas no se demuestra en modo alguno
fotografía un rodamiento con una ralladura, estando las ruedas en perfecto estado, sin deformidad alguna,
falsedad.
Refiere el perito en su informe que toma en consideración para valorar los porcentajes de ejecución, los documentos 10 y 11 de la Demanda, pero
Analizando su interrogatorio: el perito reconoció expresamente en su interrogatorio, realiza dos informes, y el 2º
Albañilería:
A-01.- Autonivelante: valora el trabajo realizado en un 0,00%, a pesar de reconocer que se había hecho el trabajo ( ya cobrado el total en la 1ª certificación,
En las partidas A-01 Trasdosados, y A-02 Trasdosados de zonas húmedas, hace una valoración de un 10% realizado, reconociendo expresamente no saber por qué hace esa valoración, a pesar de estar instalada toda la perfilería, de estar todas las placas entregadas y de haberse certificado solamente un 75% de la partida, al no haberse ejecutado al 100% por dejar la obra y quedar inacabada. Dicha valoración no se sustenta, pues sólo la entrega del material es un 50% de la certificación.
A-03 Faseado falso techo, y A-04 Falso techo, realiza la misma valoración, dice que es un carril pero no sabe por qué
A-5 Registro de falso techo, dice que es una arqueta y que estaba hecha pero no sabe por qué ha valorado solo un 10% realizado. Valoración injustificada.
A-6 Aislamiento de falso techo, dice que está montado un 85% pero se debe desmontar y volver a acondicionar, por
A-7 Enlucido de paramentos verticales, considera un 0 % realizado, estableciendo un crédito a favor del promotor del 100% de la partida, cuando en realidad, según ello 10, se descuenta el 40% adelantado, y por tanto, la valoración es totalmente errónea, como reconoce el perito en su interrogatorio.
A- 9, Ayudas de albañilería: se certifica el 100% porque está totalmente realizado, puesto que solamente falta que los proveedores del promotor instalen sus materiales, pero esto el perito
A-010 Premarcos, y A-011 Falcado de premarcos, se devuelve el 40% adelantado, por
Con respecto a la partida Instalaciones:
I.01 Instalación eléctrica, valora un 80% realizado, cuando reconoce que está toda instalada a falta de conectar los circuitos y comprobarlos, cuando se ha certificado al100% por estar todo el trabajo realizado. Aun así, la infame valoración que realiza es que, habiendo abonado el promotor 2.325,33 €, del 40% inicial, otorga a favor del promotor esa misma cantidad, de modo que le salga gratis toda la instalación eléctrica efectuada e instalada. Esta ímproba valoración es inadmisible.
I-01a Ampliación instalación eléctrica, considera un 80% realizado sin justificar porqué, por
I-03 Instalación de fontanería. está valorada la partida en un 5%, a pesar de que están ejecutados y
certificados los trabajos al 80%, ya que no sólo están realizados los desagües, sino también están todas las conducciones de los saneamientos empotradas, y los sanitarios, grifería y muebles de baño eran partidas contratadas por el promotor, que a la fecha de dejar INTEGRADEC la obra, 3/5/19, no estaban aún suministrados, por esos certifica al 80% esta partida. La valoración es errónea.
En el apartado Alicatados:
A-05 Maestreado de paredes, Considera un 10% realizado, cuando se ha certificado0%, ya que se ha devuelto el 40% pagado inicialmente por no haberse acometido la ejecución de esta partida. Error flagrante de la valoración del perito.
En las partidas de accesorios baños, del DOC 10 Demanda:
B- 3, B-07 y B-09, Accesorios baño principal, niña y cortesía: Se equivoca el perito de nuevo y referencia todas ellas con B-03, vuelve nuevamente a cometer el error de no observar que se devuelve el 40% adelantado por no haberse acometido esta partida, y se certifica un 0%, por
En la partida de gestión de residuos:
GR-01, Contenedores: Hace el perito la infame valoración de considerar un 0%realizado, como si ningún escombro se hubiera sacado de la obra, ni en la demolición ni en los trabajos posteriores de desescombro,
Partida Carpintería:
C-014 Puerta de entrada a vivienda: Se valora un 0% realizado, otorgando al promotor un crédito a su favor de 1.015, 75 €, cuando se ha devuelvo el 40%adelantado y se ha certificado un 0%. Vuelve a cometer el error en su valoración, reconocido en su interrogatorio.
Partida Varios:
LOG-01 Logística: Valora el perito el alquiler de la plataforma elevadora en un66,66%, (minuto 10:26- 10:53) de forma inverosímil, sin justificación alguna, salvo loque manifestó en su informe, "que era
Lim-01 Limpieza: Se valora en un 0% realizado, y a pesar de que se está devolviendo en la partida el 40% adelantado, por no haberse ejecutado, el perito otorga al promotor un crédito a su favor del importe adelantado. Vuelve a cometer el mismo error recurrente el perito.
En el análisis del Documento nº 11 de la demanda, partida Ampliaciones:
B-04 Partidas extra: Sobre suministro y colocación de lana de roca, considera un 0%realizaddo, cuando se certifica un 50% por la constructora, habida cuenta de que TODO el material estaba entregado en la vivienda, y cualquier persona conocedora deconstrucción y obras, como debía ser el perito, sabe que la entrega del material ya supone el 50% de la certificación de la partida, como bien explicó el testigo Estanislao. Por tanto, el 50% certificado es
En relación al análisis de los ventanales, aduce en su informe supuestos daños o defectos de los ventanales.
En primer lugar los ventanales instalados el 1/3/19 obtuvieron el visto bueno del promotor con total satisfacción, siendo vistos y valorados durante tres meses, sin advertir defecto o disconformidad alguna, y entrando una nueva constructora a partir de entonces, la protección o mantenimiento no es responsabilidad de INTEGRADEC. Hay que recordar que el promotor tenía un plazo de 10 días desde la instalación para manifestar cualquier reclamación al respecto de los materiales o trabajos y no se produjo queja alguna al respecto, sino todo
El DOC 42 AP prueba que los daños mencionados en el informe no los produce INTEGRADEC, sino los proveedores del promotor, el herrero contratado por él y la nueva constructora, que acomete la instalación final de los mismos. La supervisión de la ejecución de las partidas ajenas a INTEGRADEC queda eximida por contrato.
Pretende el informe mostrar como un defecto de fabricación la solución constructiva empleada por DEKOVENT, llegando a ESTROPEAR el carpintero metálico de ALPER, el sistema de mantenimiento de los ventanales que había instalado DEKOVENT, consistente en que la parte inferior de los mismos, tenían una pletina abatible para evacuación de agua y residuos, por eso exclusivamente las esquinas
inferiores estaban cortadas a 90 º, y no a inglete, a 45º, como es
A pesar de querer tergiversar los hechos y la secuencia temporal de los mismos por la demandada, los ventanales quedaron sin completar su instalación por INTEGRADEC, a falta de que la nueva constructora acabara los encuentros con la tabiquería, como se evidencia en los mails aportados en la documental, DOC 42 y 43AP, por
Respecto de las mosquiteras, no ha lugar a exigir responsabilidad alguna INTEGRA, pues desde el inicio el promotor tomó decisiones que posteriormente cambiaba y no definía, por
Respecto del análisis económico que propone en este segundo informe, punto 3, todas las partidas están minusvaloradas, y manipulado las cantidades resultantes a favor del demandado, o bien por falta de información o por intención manifiesta de beneficiar al promotor que le encomienda el informe, además de ser contradictoria la referencia documental a los DOC nº 10 y 11, puesto que a la vista está que se basó, no en estos documentos, sino en el DOC nº 2 demanda, presupuesto inicialmente contratado, sin tener en cuenta que
Esta manipulación e incoherencia entre la documental referida en el informe y
además en su interrogatorio no supo el perito dar respuesta efectiva de por qué había valorado así las partidas, con una manifiesta incompetencia sobre los aspectos de la obra.
El resultado de
La pretendida cuenta a favor del promotor es ya un auténtico disparate, "Te tiro de la obra, no te pago ni todo
Por ello concluimos que el informe pericial es totalmente erróneo, inadmisible, dirigido carente de objetividad y rigor, por todos los motivos expuestos.
Se evidencia que los informes pretenden evitar al demandado pagar las obras recibidas, presentado como defectos para evitar el pago, el estado de una obra inacabada que fue perjudicada por la intervención de los proveedores de las partidas gestionadas por el promotor ajenos a INTEGRADEC, con desconocimiento de las circunstancias y sin fundamento alguno.
CUARTO. Conclusión
Analizando TODA LA PRUEBA, la prueba documental aportada por esta parte, tanto en la demanda como en la Audiencia Previa, las testificales e inválido informe del perito de la parte demandada, es evidente que a pesar del pretendido falso relato y tergiversación de
La sentencia, no solo ignora las testificales por compensación salomónica, e ignora totalmente la documental aportada, sino que, ignorando los errores manifiestos reconocidos expresamente por el perito en la vista, da total credibilidad al informe, a pesar de las valoraciones absolutamente subjetivas y dirigidas que se pusieron de manifiesto.
Así, la sentencia es el resultado de una valoración errónea de la prueba, que, lejos de estudiar a fondo toda la prueba aportada y practicada, emite un fallo sin entrar en el fondo del asunto, dejando como único motivo del fallo una injusta valoración pericial que en el acto de la vista fue totalmente desmontada, y basa en este ímprobo informe el resultado de la sentencia, ignorando toda la problemática acaecida, la tergiversación y mentiras de los testigos de la parte demandada y la manipulación del informe pericial evidenciado en el acto de la vista, dictando una justa sentencia en la que, desestima la demanda en su totalidad, condenando en costas a la demandante, y permitiendo el incumplimiento de pago del demandado, que, desde el año 2019, deja la constructora sin cobrar todas las obras realizadas y pagos efectuados por cuenta del demandado, con la entrega de todos los materiales en la vivienda, cuyo importe,35.190,25 €, ha dejado de cobrar, con el enorme perjuicio económico que ello supone.
Por ello consideramos que ha quedado totalmente acreditado los hechos relatados por esta parte y la total procedencia de las facturas emitidas, tanto por la aceptación expresa de las mismas, como por la obligatoriedad de cumplimiento las obligaciones y condiciones contraídas contractualmente, que el demandado ha incumplido, no procediendo reclamación alguna a INTEGRADEC de las pretendidas y falsas deficiencias tanto de los trabajos, como de los ventanales suministrados por las razones sobradamente expuestas en este escrito, por
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la dictada en Primera Instancia, se acuerde estimar la demanda presentada y condenando a la parte actora al pago de la cantidad reclamada, con los intereses legales devengados y el pago de las costas procesales.
TERCERO.- Previa oposición de la parte apelada, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 17 de julio de 2023 para votación y fallo, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora reclamaba
por la realización de determinados trabajos, resumiendo en su fundamento jurídico primero las respectivas posiciones de las partes: "PRIMERO.- Interpone la actora demanda de juicio ordinario en reclamación de 35.190,25 €, pretensión que basa en los siguientes hechos:
1.-INTEGRADEC SL fue contratada por el demandado a los efectos de ejecutar el proyecto de rehabilitación de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Valencia, de la cual es propietario, suscribiéndose el contrato de obra que se acompaña como documento nº 1. Como complemento de dicho encargo, se firmó el presupuesto correspondiente que se adjuntó al contrato firmado como ANEXO I, aceptado y firmado por el demandado, cuyo importe ascendía a 40.657,82 € y que se acompaña como documento nº 2.
2.- Las obras encomendadas se ejecutaron con total competencia técnica, ajustándose a los tiempos de ejecución que impuso el demandado y no a los que estaban programado de inicio, ya que el demandado interrumpía constantemente el ritmo normal de la obra, por indefinición en cuanto a materiales, productos, soluciones constructivas y detalles, así como la demora en la toma de decisiones que afectaban a la concatenación de los trabajos programados, además prefirió gestionar personalmente determinados aspectos de la obra y comprar determinados productos por su cuenta, para intentar economizar el precio.
3.- De toda la obra presupuestada y ejecutada, incluyendo las ampliaciones que se produjeron, se fueron emitiendo las correspondientes certificaciones de obra, habiendo efectuado el demandado los pagos parciales correspondientes a cada fase ejecutada y certificada, hasta que en junio de 2019, el demandado manifiesta su deseo de que INTEGRADEC SL finalizara la continuación de los trabajos.
4.- Acordada la finalización de las obras, se emitieron por INTEGRADEC las certificaciones y facturas correspondientes a los trabajos efectuados y materiales entregados:
-Factura de 4-2-19 por importe de 677,90 € (documento nº 3).
-Factura de 22-3-19 por importe de 522,72 € (documento nº 4).
-Factura de 3-6-19 por importe de 260,15 (documento nº 5).
-Factura de 11-6-19 por importe de 8.409,26 €(documento nº 6)
-Factura de 25-11-19 por importe de 2.260,27 (documento nº 7)
-Factura de 20-12-19 por importe de 14.475,59 € (documento nº 8)
-Factura de 20-12-19 por importe de 3.221,67 € (documento nº 9).
La certificación de la obra se acompaña como documento nº 10 y presupuesto de ampliaciones como documento nº 11.
5.- Todas ellas, cuyo importe asciende a 29.827,56 € han resultado impagadas, habiendo resultado infructuosos todos los requerimientos remitidos para su pago (documentos 12 y 13). El impago de las facturas ha supuesto un grave perjuicio económico para INTEGRADEC, puesto que ha pagado debidamente a todos los profesionales intervinientes en la obra, sin haber cobrado las facturas que ahora se reclaman.
6.- Como ya se le advirtió al demandado mediante carta certificada, el contrato establece en su apartado
4.2 de la estipulación cuarta del contrato un recargo del 2% mensual de cada factura impagada como penalización por demora en el pago, que es aplicable y debido y cuyo importe asciende a 5.362,69 € (documento nº 14).
Frente a tal pretensión se opone la parte demandada que sostiene:
1.- El demandado adquirió la vivienda en el mes de diciembre de 2016 y ya antes de su compra fue visitada por la actora, por D. Ismael, legal representante de la actora, y en noviembre de 2016 emitió un presupuesto de honorarios por la reforma completa de la vivienda, siendo la relación entre las partes más duradera y compleja que lo que la actora pretende y se aportan como documentos 1 al 23 correros electrónicos cruzados entre las partes desde el 19-11- 16 al 7 de marzo de 2018.
2.- No es cierto que las obras se ejecutaran con competencia técnica, la actora actuó con falta de diligencia, con falta de planificación, con cambio de los profesionales que iban actuando y como prueba de ello se aportan los correos electrónicos cruzados entre las partes como documentos 24 a 74 desde el 19 de abril de 2018 hasta el 2 de diciembre de 2019, y conversación por wasap del 26 de abril de 2019 al 31 de mayo de 2019.
3.- El actor emite certificaciones de la obra hecha por su propia empresa cuando lo cierto es que no es una persona imparcial, además de que en el contrato se especificó que la propiedad podía no estar de acuerdo con las mismas, ya que se requería la aprobación de la certificación por parte de la propiedad (estipulación 4.1 segundo párrafo del contrato).
El demandado no manifestó su deseo de que la actora finalizase la continuación de los trabajos, son que ambas partes en la reunión celebrada el 3 de junio de 2019 deciden resolver de mutuo acuerdo la relación contractual que les había unido.
4.- Tras la resolución de la relación contractual producida en junio de 2019, el actor remitió las facturas que se relacionan en el hecho cuarto, y el demandado no adeuda tales facturas.
Así la factura por importe de 677,90 que se aporta como documento nº 3, dichas tasas que se reclaman son las de febrero de 2019 y no las de febrero de 2018 que ya se abonaron que es cuando hubo que solicitar la licencia de obras. Las tasas que reclama se tuvieron que abonar por culpa del retraso en la ejecución de la obra, hecho éste únicamente atribuible al actor por lo que el pago de dichas tasas por la caducidad de la licencia de obras anterior es únicamente imputable a la entidad actora (documento nº 75).
En cuanto a la factura de 22-3-19 por importe de 522,72 € el concepto de dicha factura es el de "muestras alistonado de roble" y en ningún momento se acordó el pago de ninguna muestra.
En cuanto a la factura de 3-6-19 por importe de 260,15 y cuyo concepto es "colocación plásticos para protección frente a la lluvia", no procede pago alguno pues es consustancial al propio contrato de ejecución el que la obra mientras se esté ejecutando deba ser protegida. Plásticos que fueron insuficientes para el fin pretendido y el ruido producido por el viento provocó las quejas de los vecinos del edificio (documento 76).
En cuanto a la factura de 11-6-19 por importe de 8.409,26 € correspondiente a la certificación nº 3 y por las ampliaciones según presupuesto, las mismas no fueron aceptadas ni aprobadas y se aporta dictamen pericial emitido por el perito Sr. Dimas que pone de manifiesto que no son ciertos los porcentajes de ejecución de obra y asimismo constata las patologías existentes en la obra ejecutada, especialmente en la instalación de los ventanales. Se aporta como documento nº 78 informe del arquitecto Sr. Dimas que pone de manifiesto el estado de la vivienda justo cuando se resolvió el contrato en junio de 2019.
La valoración económica de la obra no ejecutada y de las patologías existentes en la vivienda superan con creces la cantidad reclamada en la demanda motivo por el cual se solicita la compensación judicial de la deuda reclamada con el importe de las obras no ejecutadas y de la valoración económica de las patologías existentes. El actor ha cumplido defectuosamente sus obligaciones, no sólo ha ejecutado menos obra de la que ha certificado, sino que además ha cobrado de más respecto de la certificación uno y dos. Asimismo, la obra que si ha ejecutado y las instalaciones que sí ha efectuado las ha ejecutado e instalado defectuosamente y el coste de su reparación y el coste de la depreciación de los elementos instalados como consecuencia de su mala ejecución e instalación son superiores a la cantidad reclamada. Se acompaña como documento nº 78 bis facturas emitidas por los profesionales que intervinieron posteriormente en la vivienda y facturas por la instalación de los plásticos en los ventanales.
5.- Todos los requerimientos efectuados de contrario fueron contestados en tiempo y forma.
6.- La reclamación de 5.362,69 € no resulta procedente porque para poder emitir una factura se tiene que haber aprobado antes la certificación, asimismo todas las facturas reclamadas a excepción de la relativa a la certificación nº 3 no se refiere a conceptos incluidos en el contrato ni en el presupuesto de noviembre de 2017, y tal cláusula fue impuesta y es abusiva, tampoco cabe incrementar el importe de los intereses con el IVA.
7.- En cuanto al plazo de ejecución de los trabajos y su penalización, ambas partes acordaron que las obras contratadas serían ejecutadas en el plazo de dos meses desde su inicio, por lo que habiéndose iniciado las obras en febrero de 2018 las mismas debían haber concluido en abril de 2018, y dichas obras se mantuvieron en el tiempo hasta el mes de abril de 2019. Dicho retraso comporta la aplicación de la penalización establecida en la estipulación quinta del contrato de obra consistente en un 15% de presupuesto de ejecución y siendo dicho presupuesto de 33.601,50 €, la penalización asciende a 5.040,23
€.
8.- La actora reclama en sus facturas el 21% de IVA cuando lo cierto es que el tipo aplicable de IVA a este tipo de obras es del 10% en virtud del art 91. .".
Y concluyó la sentencia, tras citar la jurisprudencia en la materia, en su fundamento jurídico segundo que: "Al respecto, ha de señalarse que mientras en los casos de inejecución del contrato (exceptio non adimmpleti contractus) es el demandante el que debe probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, en los de cumplimiento defectuoso, como el que nos ocupa, es al demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta.
Y aplicando tales premisas al presente caso los testigos que depusieron en el acto de la vista vinieron a corroborar la postura mantenida por la parte que respectivamente le había propuesto y con quien de forma directa o indirecta estaba vinculado. Y así y respecto a las vicisitudes de la obra y retrasos en la misma D. Gabino arquitecto superior que hizo un anteproyecto de la obra
que no fue aceptado, mantuvo que se hicieron hasta cinco presupuestos, que se iban cambiando cosas constantemente, que la obra estuvo parada un año por falta de liquidez, que al final el proyecto lo hizo otro, que en los planos faltaban muchos detalles de la obra en sí, asimismo mantuvo que el promotor contrato varios oficios con otros profesionales independientes, y que no se ejecutaba nada que no estuviera aceptado por el cliente con anterioridad, que hubo constantes modificaciones. Tal testigo y si bien en la actualidad no es socio de la entidad actora lo fue en su día y se fue de la empresa en julio de 2018 por lo que desconoce los pormenores acaecidos hasta junio de 2019 en que por las partes de mutuo acuerdo se procede a la resolución del contrato. Por su parte D. Gervasio, asesor técnico de la actora en la obra y que intervino en la obra a partir de junio de 2018 cuando el Sr. Gabino dejó la empresa, sostuvo que el superviso los planos de D. Bruno que son de interiorismo, en los que no había detalles constructivos, técnicamente no eran exhaustivos y se modificaron muchas veces por decisión de la propiedad, hubo cambios continuos en todas las partidas de obras y hubo oficios contratados directamente por la propiedad por economizar con lo que resultaba muy difícil la coordinación de los trabajos. Y por último D. Estanislao, subcontratado de INTEGRADEC y que hizo los trabajos, y que sostuvo que durante el proceso de ejecución el trabajo no era continuo porque el promotor no suministraba los materiales, no facilitaba información, y que "hacían y arreglaban lo que habían hecho otras subcontratas".
Diametralmente opuesto es el testimonio de D. Bruno, diseñador del proyecto que sostuvo que hizo diseño y preparo planos de interiorismo y decoración exclusivamente, que era INTEGRADEC quien tenía que hacer planos técnicos y mediciones y quien llevaba la dirección facultativa y la coordinación de los trabajos, que las obras sufrieron paralizaciones por falta de panificación de INTEGRADEC, que no hubo cambios en el proyecto.
Igualmente compareció la conserje del edificio Sra. Milagrosa que mantuvo que "había días y semanas que no iban los operarios de INTEGRADEC", y "que hubo quejas porque lonas sin tensar y ruido y el Sr. Anibal tuvo que contratar personas para tensarlo...", que hubo filtraciones de agua porque las ventanas no estaban colocadas.
Y por último compareció D. Candido, instalador oficial de la marca CORTIZO, fabricante de los ventanales que fue quien llevo a cabo la reparación de los ventanales existentes en la vivienda y refirió las deficiencias existentes en la instalación llevada a cabo por la entidad actora ya que presentaban defectos estéticos y funcionales. Así pues reiterar que la prueba testifical en modo alguno resulta concluyente, sino totalmente contradictoria y tales testigos evidentemente y a salvo de la conserje del edificio y del Sr. Candido, mantienen relación directa o indirecta con las partes que los han propuesto y su interés en el procedimiento es evidente dadas las consecuencias que para los mismos pueden derivar en función de tal vinculación, y es por ello por lo que y encontrándonos ante una cuestión eminentemente técnica cobra una relevancia especial la pericial practicada, pericial emitida por el perito D. Dimas, a instancias del demandado y que visitó la vivienda tras la resolución del contrato el 3 de junio de 2019, y tras su visita concluye que: " La documentación gráfica es suficiente para ver lo que hay que realizar y la reforma se encuentra en fase de ejecución, faltando una gran parte de la misma para su terminación, no hay ninguno de los oficios que la componen que esté finalizado, es decir: 1.- suelo: falta volver a nivelarlo por estar mal adherido y colocar el pavimento. 2.- techos y aparatos de aire acondicionado: falta terminarlo y además corregir parte de lo realizado para colocar campana de cocina, guías y foseado para puntos de luz.
Los aparatos de aire acondicionado están instalados y las conducciones pero faltaran las rejillas y mandos correspondientes para acabar.
3.-paredes: están prácticamente sin realizar, sólo están montados algunos de los entramados metálicos.
4.-cerrajería: la puerta corredera ventanal montada esta desprotegida y habrá de arreglar los daños existentes, así como falta por colocar todas las ventanas y cristalería de las mismas.
5.-carpintería: no hay nada hecho.
6.-fontanería: sólo están los desagües y faltan todas las tuberías, montado del saneamiento y grifería tanto en baños como en cocina, así como el calentador.
7.-electricidad: es la partida más adelantada pero fata comprobar todos los circuitos y conectarlos al cuadro de magnetotérmicos y los mecanismos".
Y asimismo tal perito y tras la interposición de la demanda comprueba que en la última certificación se enumeran una serie de trabajos no realizados o mal ejecutados, y relaciona con respecto a los documentos nº 10 y 11 de la demanda una exhaustiva relación de las diferencias observadas respecto a los trabajos que mantiene el constructor haber realizado y el porcentaje de su realización, así como las irregularidades de la instalación de los ventanales y la ausencia de mosquiteras, y que concluye
en la existencia de una diferencia económica a favor del promotor por importe de 17.651,61 € con IVA. Tal perito en el acto de la vista ratificó los informes emitidos y ofreció puntual y exhaustiva explicación a todos los pormenores planteados , y tal pericial no ha sido desvirtuada por `prueba pericial en contrario por lo que habrá de estarse a las conclusiones sentadas en dicho informe pericial y por ende sostener que el demandado ha acreditado la existencia de las deficiencias alegadas y que justifican el impago de la cantidad reclamada desde el momento en que de la liquidación practicada pericialmente existiría un saldo a favor del promotor.
Asimismo, y por lo que respecta a la factura por importe de 677,90 € por tasas , la actora no ha acreditado que el abono de tal tasa sea consecuencia del retraso en la ejecución de las obras y que ello sea imputable al demandado, y así reiterar que la carga probatoria incumbía a la entidad actora y la prueba testifical practicada no es en modo alguno concluyente al respecto, e idénticas consideraciones merece la factura por importe de 522,72 € por las muestras de listonado de roble y que tratándose de muestras el demandado aceptase previamente que tales muestras tenían que ser abonadas y su precio. Y por último y por lo que respecta a la factura de 260,15 € por la colocación de plásticos para protección frente a la lluvia, tal colocación es consustancial a la realización diligente de los trabajos encomendados y en este extremo la conserje de la comunidad fue clara respecto a los problemas ocasionados al vecindario por su mala colocación y la necesidad de proceder a su reparación. Por todo ello se impone la desestimación de la demanda.." .
SEGUNDO. - El recurso de apelación sostiene igualmente la existencia de error en la valoración de la prueba testifical, al considerar que otorgó valor probatorio a la testifical y pericial propuesta por la demandada, sin otorgar valor alguno a la prueba por la parte apelante. La controversia afecta a la valoración de la prueba, pues la parte recurrente sostiene que la juez de la primera instancia incurrió en error en su apreciación al entender que la cuestión controvertida se centra en determinar si la entidad demandada asumió una obligación de quita para con el actor y si al no haberla ejecutado, debe pagar al actor la indemnización que reclama.
Por ello, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 ( ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011].
Nuestra jurisprudencia declara que "... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23- 9-96) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( STS. 7-10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11- 91 y 4-2- 93).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio
del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente."
[En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 ( ROJ: SAP V 6944/2011)]. En nuestro ordenamiento procesal, conforme a lo que se desprende del Artículo 376 LEC, para valorar la prueba testifical debe tenerse en cuenta:
- La independencia de los testigos, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
- El resultado del resto de las pruebas.
- Las reglas de la sana crítica no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada o las más elementales directrices de la lógica humana.
- No está sujeta a reglas legales de valoración.
- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
Y en cuanto a la prueba pericial.
Se atiene a la prueba que considera más próxima a la realidad, y no se atiene a las periciales porque no le resultan convincentes, y hemos de recordar que el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, 10 de octubre de 2016, 3 de noviembre de 2016 o 19 de julio de 2018, se ha pronunciado sobre los presupuestos que se han de tomar en consideración a la hora de revisar la valoración de la prueba pericial en los siguientes términos:
"En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996.
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991.
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998...
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995.
Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988".
La Sala, tras revisar la grabación del juicio, y los documentos obrantes en las actuaciones no puede sino compartir las conclusiones de la sentencia recurrida llegando a similares conclusiones, no pudiéndose entender que se haya acreditado el error en la valoración de la prueba que sustenta el recurso, que pusieron de relieve los problemas y deficiencias en las tareas a realizar, y las subsanaciones y terminaciones que debieron de ser abordadas por otra empresa, distinta a la demandante tras poner fin a su relación y
dejar la obra.
Y, en este caso, ni la postura recogida en la sentencia recurrida respecto a la pericial de la demandada es ilógica ni irracional, ni arbitraria, y se expresa claramente el motivo por el cual no considera que esa prueba sea suficiente para justificar la suma que se reclama en la reconvención, y, para ello, ha hecho uso de la sana crítica, que es lo que preceptúa la LEC. A ello se une la documental aportada por la parte demandada para acreditar la realización de trabajos necesarios para terminar la obra o subsanar determinados defectos.
Y ello con independencia a que, como anunciara la parte recurrente pensara ejercitar acciones penales contra algunos de los que declararon en el acto del juicio, ya que su ejercicio, tras conocerse la sentencia y haberse formulado recurso de apelación no impide, a los efectos de resolución del caso descartar sin más tales declaraciones e informes, ni invalida las conclusiones de la sentencia recurrida, sin que por otra parte tenga efecto suspensivo en la tramitación del presente recurso de apelación, lo que tampoco ha sido solicitado. Por ello el recurso de apelación debe ser desestimación, al asumir la Sala los razonamientos y conclusiones de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante el pago de las costas procesales generadas a la contraparte en esta alzada.
CUARTO. - La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por INTEGRADEC S.L.
2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
recurrir.
4. Con pérdida del depósito que, en su caso, hubiera constituido para
4.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC).
El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
