Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 969/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 547/2022 de 23 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA
Nº de sentencia: 969/2022
Núm. Cendoj: 46250370092022101019
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3790
Núm. Roj: SAP V 3790:2022
Encabezamiento
M J
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de Ingeniería y Suministros Asturias, S.A., presenta recurso de apelación contra la sentencia de 7 de marzo de 2022 dictada por el Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia por la que se desestima la demanda incidental de oposición a la conclusión, al informe final y rendición de cuentas, aprobando la misma y acordando la conclusión del concurso, sentencia dictada en el incidente n.º 16/2021 planteado en el seno del concurso ordinario n.º 498/2013, siendo la entidad deudora y concursada la mercantil Valcapital Inversiones, S.L.
La oposición a la aprobación del informe final de liquidación y conclusión del concurso presentado por el Administrador Concursal (en adelante AC) se fundamentó en los siguientes motivos: (i) por inexistente e insuficiente justificación en el referido informe del destino o pago de 39.594,83 euros; (ii) por el hecho de que el AC ha abonado créditos ordinarios sin respetar la
Los argumentos de la sentencia recurrida para desestimar la oposición fueron, en síntesis, los siguientes: (i) respecto de segundo motivo de apelación y la supuesta infracción de la
Frente a dicha sentencia la representación procesal de Ingeniería y Suministros Asturias, (sucesora procesal de Isastur, acreedor instante), presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:
(i) Considera que en el informe final de conclusión y rendición de cuentas la AC omitió información sobre el destino de 39.594,83 euros, no justificó mínimamente el destino del saldo bancario existente, tuvo que suplir varias omisiones de información relevantes vía contestación a la oposición, lo que justifica que tuviera que impugnarse el referido informe para solicitar las aclaraciones pertinentes, y consiguientemente no procedería la condena en costas del incidente planteado en su momento.
(ii) Vulneración de la
(iii) Denuncia el impago de un crédito contra la masa en favor de la propia recurrente. Y así refiere que, en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2019, por la que perdió la contingencia el crédito del que es titular la recurrente se condenó en costas a la concursada, siendo éste un crédito contra la masa que fue tasado en 35.156,40 euros; por su parte, la concursada obtuvo una condena en costas a su favor, que fue tasada en 26.350,96 euros. Procede una compensación de ambos créditos resultando a favor de la demandante un crédito masa por la suma de 8.805,44 euros, y a pesar de ello consta, de la información facilitada por la propia AC, que se ha abonado 34.092,20 euros a Cuatrecasas Abogados meses después de nacer el anterior crédito masa en favor de la recurrente, sin que se ha llevado a cabo la compensación y sin realizar ningún ingreso por tal concepto a la recurrente, y ello a pesar de que considera que el crédito masa en favor del recurrente es prioritario al crédito masa de Cuatrecasas y al de los créditos ordinarios abonados con anterioridad y también cuestionados, por lo que insiste en que procede la reordenación de todos los pagos efectuados dando prioridad al pago de los créditos masa por orden de vencimiento y al privilegiado del que es titular sobre el resto de los créditos, incluso sobre los ordinarios ya pagados.
En todo caso, introduce, también, como argumento de la apelación, que los honorarios abonados a los abogados de la concursada por la asistencia en el recurso de casación, los abonados a Cuatrecasas como crédito contra la masa, son excesivos atendido el decreto de tasación de las costas de 5 de diciembre de 2019.
(iv) Concluye la recurrente, que la sentencia incurre en un error al considerar que lo único que debía hacer la AC tras la sentencia de la Audiencia Provincial de 8 de noviembre de 2016 era retornar 1.631,79 euros y reordenar pagos, dado que el concurso nunca se concluyó ni archivó, y con posterioridad a la misma y con el concurso vivo se recuperó en favor de la masa activa un importe de 1.242.638,04 euros, según constan en los extractos bancarios, se han generado créditos masa, y ha perdido la contingencia el crédito de la hoy recurrente, por lo que debía el AC realizar los pagos siguiendo el nuevo orden de prelación de los créditos nacido y que ha resultado vulnerado.
A pesar del traslado del recurso de apelación la Administración Concursal no ha presentado escrito alguno, quedando en estos términos planteada la cuestión en esta alzada.
Con carácter previo se considera oportuno indicar que, por una cuestión temporal, la resolución del presente recurso está sometido a los arts. 465 y siguientes de TRLC, especialmente los arts. 474 y 478 TRLC, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Concursal. Por lo tanto, es importante destacar que no resultan de aplicación las novedades introducidas en el Título ( arts. 465 y siguientes TRLC), por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLC, con base en su Disposición Transitoria Primera.
De tal manera que la alusión que se hará en esta resolución a los artículos aplicables, lo será siempre con base en esa redacción originaria del TRLC aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
La regulación en el Título del TRLC "De la conclusión y de la reapertura del concurso", aborda sustancialmente el régimen de la rendición de cuentas. La nueva sistemática que introdujo el TRLC dividía el Título en tres capítulos (conclusión, BEPI, y reapertura), e incluía la rendición de cuentas como tercera sección del capítulo primero, relativo a la conclusión del concurso.
Las causas de conclusión del concurso no derivadas de decisiones judiciales, sino de la apreciación por el AC de determinadas circunstancias objetivas (finalización de la liquidación, insuficiencia de masa activa y satisfacción de acreedores), responden al esquema legal de la exigencia de un informe del AC, al que sigue un trámite contradictorio de oposición tras el traslado de las actuaciones a las partes personadas por plazo común de quince días, que se sustanciará por el cauce del procedimiento incidental. La misma exigencia de informe del AC se impone cuando la solicitud de conclusión sea formulada por otro legitimado.
El régimen general del contenido de este informe se incluye en la subsección 3ª, respecto de la conclusión del concurso por finalización de la liquidación, y así, en el artículo 468 TRLC se prevé que el AC presentará en el plazo de 30 días desde la liquidación de la masa activa (o desde el final de la sección sexta), un informe final en el que solicite la conclusión del procedimiento. El contenido de este informe es coincidente con el que se prevé en la subsección 5ª para la conclusión por insuficiencia de masa, a los efectos que aquí nos interesa, y su finalidad transformó sustancialmente el régimen de la rendición de cuentas.
En efecto, el objeto del informe final de liquidación, según el artículo 468 y el 474 para la insuficiencia de masa, y que se refería a él impropiamente como "
Como se puede apreciar, el contenido del informe o balance final abarca una relevante parte de las menciones que en la rendición de cuentas previgente al TRLC agrupábamos bajo la denominación de "
Respecto del momento en el que debe el AC rendir cuentas no existe modificación sustancial: la rendición de cuentas procede en los mismos casos en los que deba presentarse el informe final por el AC, sea el informe final de liquidación, los informes justificativos de la conclusión del concurso por otras causas, o el escrito por el que se informe favorablemente la solicitud de conclusión por otros legitimados (art. 478.1 TRLC).
Por tanto, el objeto de la rendición de cuentas cambia radicalmente con el TRLC. En primer lugar, el artículo 478.2 TRLC reproducía el derogado artículo 181 LC, en referencia a la parte descriptiva de las operaciones ejecutadas: "
Dentro de los quince días de audiencia previstos para la oposición a la conclusión del concurso, el concursado y los acreedores (la ley no menciona otros posibles legitimados) podrán oponerse a la rendición de cuentas en escrito razonado, que se tramita por el cauce incidental (art. 479 TRLC).
El nuevo texto mantiene la tramitación conjunta o solapada del trámite de oposición a la conclusión del concurso y el de la oposición a las cuentas, pero la confusión de trámites que subyacía en el artículo 181.3 LC se intenta aclarar con una nueva sistemática, que lleva la relación entre ambos procedimientos a los apartados 2 a 5 del artículo 479, con la previsión de los siguientes cuatro escenarios:
a) en la hipótesis ideal de que no se formule oposición a las cuentas, y tampoco se formule oposición a la conclusión del concurso, ya no se prevé el efecto automático de su obligada aprobación; la norma ahora prevé que el juez mediante auto decidirá sobre la procedencia de la conclusión, y solo si ésta resulta procedente, declarará aprobadas las cuentas. Ello resulta lógico, pues la revocación de la conclusión obligará a la presentación de una nueva rendición, e impide agotar el trámite.
b) si sólo se formula oposición a las cuentas, y existe conformidad en la decisión de conclusión del concurso, la oposición se tramitará por el cauce del incidente concursal, con sus dos instancias, y en él se decidirá sobre la conclusión del concurso, lo que también presenta la lógica de que, si las cuentas no se aprueban, el concurso no debería concluirse. Conceptualmente sería posible un concurso concluido por resolución firme y un incidente de oposición a las cuentas todavía pendiente, pero en el diseño legal ambos objetos van entrelazados: aunque exista conformidad en la conclusión, será en el incidente que resuelva la oposición a la rendición de cuentas cuando se concluirá el concurso.
c) si sólo se formula oposición a la conclusión del concurso, pero existe conformidad con la rendición de cuentas, el juez aprobará las cuentas imperativamente en la sentencia que decida sobre la conclusión, siguiéndose por tanto la misma opción que en el caso anterior.
d) y, finalmente, si la oposición se formula tanto a las cuentas como a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia.
Se considera oportuno indicar que durante la vigencia del art. 181 LC mucho se discutió sobre la forma (a falta de indicación, siquiera somera en la ley), el contenido, tanto de la propia rendición como de la oposición, y los efectos de reordenación de pagos o la inhabilitación como contenido necesario ante el supuesto de una sentencia estimatoria de la oposición planteada. Con el TRLC no se han depurado estas cuestiones, sino que han sido los diferentes pronunciamientos judiciales los que expulsan de la oposición aspectos ya precluidos, como los afectantes a créditos concursales, composición y valoración de los activos o forma de liquidarlos. Incluso cuando no opera la preclusión el factor tiempo es también relevante, pues no son extrañas las sentencias que rechazan, por retraso desleal, pretensiones relativas a créditos contra la masa.
En síntesis, se considera oportuno destacar respecto del contenido de la oposición, las siguientes posturas adoptadas por las distintas Audiencias Provinciales, y así: (i) que el procedimiento de oposición a la rendición de cuentas,no es pedirle explicaciones al AC por sus actos y decisiones, o cuestionar sus aciertos o desaciertos, pues ello estará incardinado dentro del ámbito de su responsabilidad y del cauce oportuno a tal efecto, su objeto debe ser esclarecer el destino de los fondos que la AC ha gestionado durante el concurso ( SAP Valencia, sección 9ª, de 29 de enero de 2014, o SAP Barcelona, sección 15, de 19 de mayo de 2011); (ii) tampoco cabe plantear cuestiones relativas a la composición de la masa activa o pasiva fijada en Textos Definitivos, ni las cuestiones sobre su reconocimiento, ni sobre su clasificación ni su cuantía ( SAP de Murcia nº 745/2015, de 17 de diciembre, SAP de Pontevedra de 2 de marzo de 2017, SAP Madrid, sec. 28ª, 127/2011, de 15 de abril; la SAP Vizcaya, sec. 4ª, 643/2014, de 14 de noviembre, o la SAP de Lugo de 29 de julio de 2015); (iii) respecto a las cuestiones relativas al reconocimiento y pago de los créditos contra la masa y la posibilidad de que se introdujeran por el trámite de oposición a la rendición de cuentas, existieron disparidades, y así algunas Audiencias consideraron que no puede discutirse en ese momento pues tiene su propio cauce (SSAPV, sección 9ª, de 28 de noviembre de 2011 y 20 de febrero de 2012), y otras Audiencias, con resoluciones más recientes, consideraron que sí puede introducirse por esta vía de oposición tales cuestiones, pero ello supondrá que no podrán dejarse sin efecto los pagos ya realizados ( SAP de Barcelona, sección 15, de 17 de septiembre de 2015, y SAP de Murcia, n.º 745/2015, de 17 de diciembre); (iv) las observaciones sobre el orden de prelación de pagos de los créditos masa existe unanimidad en considerar que sí podía ser objeto de oposición a la rendición de cuentas.
Se ha considerado oportuno traer a colación tales cuestiones, aún de actualidad, pues si bien es cierto que las discrepancias que surjan sobre "la parte numérica", y que antes se conocían en el incidente de oposición a la rendición de cuentas, tras el TRLC deberán conocerse y tramitarse como causa de oposición a la conclusión del concurso, pues en dicho incidente de oposición se introduce, a su natural contenido, (si concurre o no la causa de conclusión invocada), el contenido del art. 468.2 TRLC, es decir, lo afectante a
En cuanto a las consecuencias de la desaprobación de las cuentas, al quedar centrado el objeto de la rendición de cuentas, en su aspecto numérico o económico, en la verificación de las cantidades percibidas por el AC, seguirá siendo posible que, por efecto de una resolución de desaprobación tengan que retrotraerse pagos por el AC, cuando se cuestione con éxito, por ejemplo, la decisión del AC de cobrarse cantidades con preferencia a otros acreedores, o cuando se haya hecho uso de la comunicación de insuficiencia de masa y se hayan percibido cantidades en el concepto de imprescindibles para concluir la liquidación, sin serlo.
Bajo la vigencia de la Ley Concursal de sobra es conocido que en relación con los efectos de la desaprobación de las cuentas existían 2 corrientes diferenciadas, siendo la seguida por esta Sala, desde la sentencia n.º 927/2016, de 8 de noviembre de 2016, aquella que considera que su desaprobación debe llevar consigo un pronunciamiento condenando a la reordenación de pagos y a formular una nueva rendición de cuentas, pero tal pronunciamiento desaprobatorio no podrá conllevar ni una condena económica del AC, ni una condena a la reintegración a la masa activa de sumas entregadas a algunos acreedores, en contravención del orden de prelación que legalmente debería hacer seguido la AC, sin perjuicio de que se trate de actuaciones que, en su caso, deban preceder a la nueva rendición que deberá llevar a cabo la AC. En todo caso, tampoco puede servir este incidente para enjuiciar la actuación de la AC y su eventual responsabilidad.
La STS de 22 de julio de 2015, en relación con el efecto de la desaprobación, apuntó que la reordenación de los pagos ya realizados o la reclamación a los acreedores a los que la Administración Concursal abonó su crédito de forma indebida no constituyen pronunciamientos propios de la desaprobación de la rendición. En todo caso, considera que el hecho de que pronunciamientos de esta naturaleza resulten ajenos al pronunciamiento judicial que desapruebe la rendición de cuentas no implica que actuaciones de este tipo hayan de preceder a la nueva rendición que habrá de llevar a cabo la Administración Concursal.
Por último, se considera también oportuno destacar que tras el nuevo contenido restringido de la rendición de cuentas en el TRLC, limitando su parte numérica a cuestiones que afecten a la retribución del AC, y dado que ahora es en el informe justificativo del 468 TRLC o 474 TRLC (en caso de insuficiencia de bienes) donde se reflejarán las operaciones de liquidación y cantidades obtenidas, pagos realizados, consignaciones para pago de créditos masa y concursales, así como los bienes que quedan en la masa activa y su situación, una posible desviación del estándar de diligencia de la AC en la realización de tales actuaciones, apreciada al estimar la oposición a la conclusión y al informe final o justificativo, no llevará consigo la inhabilitación, pues esta consecuencia es un efecto privativo de la desaprobación de las cuentas, que únicamente se desaprobarán, como hemos dicho, en los casos en que se cuestione detalles de su retribución.
Determinado el régimen jurídico aplicable al caso concreto y examinado el mismo, a la vista de las novedades introducidas por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Concursal, y aplicable al supuesto de autos, procede, a continuación, el examen de cada una de las cuestiones planteadas a través del recurso de apelación.
Abordaremos, en primer lugar, la denuncia de la alteración de la
Vaya por delante que se desconoce la fecha exacta en la que se llevó a cabo el pago de tales créditos ordinarios cuestionados, pero no cabe duda de que fue con anterioridad a las primeras cuentas anuales presentadas y que fueron en su momento desaprobadas por sentencia de esta sección de 8 de noviembre de 2016; además, el propio AC en su escrito de alegaciones tras la oposición a su informe, refiere que tales pagos se producen con anterioridad al cambio del representante de la persona jurídica nombrada, en su momento, como AC, hecho que se produce en el año 2015; y, por otra parte, tampoco consta ningún pago de créditos ordinarios desde el año 2017 ni con posterioridad a la STS de 27 de marzo de 2019, con la que el crédito del recurrente pierde la contigencia.
La peculiaridad en el presente caso es que ya existió una rendición de cuentas que no fue aprobada, pero por motivos distintos al pago de los créditos ordinarios hoy cuestionados. Y así, en la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2016 ya se trató el tema del pago de créditos ordinarios en detrimento del crédito contingente que hoy ha devenido definitivo, y entonces, a pesar de que se estimó parcialmente la oposición planteada a la rendición de cuentas, se dio por bueno el pago realizado de tales créditos ordinarios con anterioridad a la desaparición de la contingencia. Consideró dicha resolución que la AC había obrado conforme a las limitaciones inherentes a la contingencia, en concreto conforme a la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro, y así, una vez liquidado el activo, a pesar de que procedió al pago de los créditos ordinarios reconocidos
Inisitir en que el punto de partida debe ser que no se trata de créditos ordinarios que se hayan pagado con posterioridad a la pérdida de la contingencia del crédito del recurrente, ni con posterioridad a la primera rendición de cuentas y a la sentencia de esta Sala que resolvió sobre su impugnación, sino que se abonaron mucho antes.
En el recurso se refiere, ahora, que su crédito ya ha perdido la contingencia tras la STS de 27 de marzo de 2019, que además tiene el 50% la condición de crédito privilegiado general, y que por este motivo deben de invalidarse los pagos de los créditos ordinarios abonados con anterioridad. Considera la recurrente que para resolver la presente cuestión ya no es válido el razonamiento de la SAP de 2016, pues aquélla daba por bueno los pagos de tales créditos porque el concurso se iba a concluir y la contingencia seguía existiendo, pero el concurso nunca se concluyó, se ha mantenido abierto y, cesada la contingencia, el titular del crédito privilegiado puede hacer valer su derecho de cobro.
Hay varias cuestiones que esta Sala se ha planteado a la hora de resolver sobre este primer motivo del recurso de apelación, la primera de ellas: el crédito en cuestión fue calificado en el informe provisional del AC como crédito ordinario contingente, la sentencia de esta sección de 8 de noviembre 2016 (resolviendo la anterior oposición a la rendición de cuentas), también se refería a la existencia de un crédito contingente ordinario titularidad del actor. A pesar de ello, refiere el recurrente que su crédito es el 50% privilegiado y que así lo reconoció la propia AP en una resolución que ni se referencia ni tiene constancia esta Sala ni se ha remitido junto con las actuaciones, pero también es cierto que, en el informe final impugnado, el AC refiere la existencia de un Auto de esta sección, de 9 de diciembre de 2013, que reconocía que el crédito de ISASTUR era un "crédito privilegiado", y manifiesta, también, que ha hecho efectivo la suma de 1.200.000 euros al recurrente "
Llegados a este punto, se considera oportuno traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, n.º 209/2022, de 15 de marzo de 2022, n.º de recurso 1536/2019, ponente: Excmo. Sr. Don Ignacio Sancho Gargallo, que sin perjuicio de que aborda otras cuestiones como la clasificación de un crédito contra el fiador que hipotecó con un bien propio la deuda ajena (hipotecante no deudor), a los efectos que aquí nos interesa, determina cuándo se clasifica el crédito que ha dejado de ser contingente. Considera la Sala del Alto Tribunal que la clasificación que se haya podido hacer del crédito en el momento de ser reconocido como contingente carece de relevancia pues es más tarde, cuando se modifica la lista de acreedores por desaparición de la contingencia, cuando debe hacerse tal clasificación y mediante el trámite correspondiente a la modificación de los Textos Definitivos, y así:
Por lo tanto, el cauce para hacer valer la pretensión del actor, es decir, para que su crédito sea reconocido el 50% como privilegiado una vez cesada la contingencia, tal y como le permite el art. 308.7º TRLC, es a través del procedimiento de modificación de la lista definitiva de acreedores prevista en el art. 311 TRLC que, al igual que hacía el derogado art. 97 bis LC, establece un plazo preclusivo para instar la modificación, antes de que recaiga resolución por la que se apruebe el convenio o se presente en el juzgado el informe final de liquidación o la comunicación de insuficiencia de la masa activa para atender los gastos del procedimiento. Para ello, prevé el propio art. 311.2 TRLC que, los acreedores deberán dirigir a la administración concursal una solicitud con justificación de la modificación pretendida.
En el caso de autos, al margen de que el recurrente y la propia AC refieran la existencia de una resolución judicial en la que se aborda la clasificación del crédito contingente del que era titular ISASTUR, y que clasificó el 50% del mismo como privilegiado (incluso el AC menciona que como privilegiado especial), lo bien cierto es que no ha podido constatar esta Sala la existencia de dicha resolución, y en todo caso es, una vez cesa la contingencia, con la STS de 27 de marzo de 2019 reconociendo el crédito del recurrente, cuando debió de instar la modificación de los Textos Definitivos el titular del crédito, y con el plazo preclusivo de la presentación del informe final de liquidación o comunicación de insuficiencia de masa para atender los gastos del procedimiento.
Examinadas las actuaciones, si bien no consta propiamente una solicitud expresa del acreedor y recurrente de modificación de la lista definitiva de acreedores, sí consta un escrito presentado el 5 de noviembre de 2019 solicitando que se inste al AC para la reordenación de pagos y reconocimiento de su crédito privilegiado una vez cesada la contingencia, escrito que fue proveído por providencia de 7 de noviembre de 2019 ordenando que se diese traslado al AC a los efectos oportunos. No consta que por parte del AC se presentase informe alguno sobre lo peticionado, ni en sentido favorable ni desfavorable a la modificación de los Textos haciendo desaparecer la contingencia y clasificando el 50% del crédito como privilegiado y el resto como ordinario (como debió hacerse, tal y como hemos explicado en aplicación del art. 311 TRLC). Tampoco consta ninguna otra actuación posterior del AC al respecto y por providencia de fecha 29 de septiembre de 2020 se le insta para que informe sobre la continuidad o conclusión del concurso. La siguiente actuación del AC fue presentar el informe final, al amparo del art. 474 TRLC, y solicitar la conclusión del concurso por escrito 11 de junio de 2021.
Es en dicho informe final y de rendición de cuentas, donde sí hace referencia a que el crédito de INGENIERIAS Y SUMINISTROS ASTURIAS, S.A., (sucesora procesal de ISASTUR), tiene el 50% la condición de privilegiado y, asimismo, en el escrito de alegaciones presentado tras la oposición a su informe final hace una relación de los movimientos habidos en la cuenta intervenida y refleja un pago de 1.203.600,60 euros en favor de INGENIERIA Y SUMINISTROS ASTURIAS, S.A., y en el concepto refiere "crédito privilegiado".
Es por ello que, aunque efectivamente no conste un informe en los términos exigidos en el TRLC ni se hayan respetado escrupulosamente los trámites para la modificación de los Textos Definitivos, resulta obvio, de la propia actuación del AC, que desde el primer momento ha sido favorable al reconocimiento del crédito del recurrente como privilegiado, sin que su clasificación como crédito privilegiado al 50% haya sido objeto de controversia por parte del AC en estos momentos ni en un momento anterior, mostrando ambas partes su conformidad con tal clasificación tras la pérdida de la contingencia.
Esta circunstancia enlaza con la segunda cuestión que debe abordarse para solventar el recurso planteado: qué efectos produce dentro del concurso el reconocimiento del crédito contingente y, especialmente, qué efectos produce la perdida de la contingencia y el reconocimiento del mismo en los Textos definitivos con la clasificación que le corresponda.
El TRLC dedica un precepto específico a los créditos litigiosos, el art. 262 TRLC, pero se remite al mismo régimen que los sometidos a condición suspensiva, que supone una remisión al art. 261 TRLC que considera estos créditos como créditos contingentes (por lo tanto, en lo sustancial no hay novedades importantes respecto de la regulación prevista en la Ley Concursal derogada).
Se trata de créditos que no gozan de plenitud de efectos pues, al estar cuestionados, pueden dejar de existir en función del sentido de la resolución judicial que dirima la contienda, es decir, su certidumbre dependerá del resultado de un proceso judicial, pero ello no impide que deban ser reconocidos e incluidos en la lista de acreedores por la AC ofreciendo, de esta manera, una imagen lo más precisa posible de la masa pasiva.
En todo caso, sus efectos están limitados, excluyéndose expresamente los derechos de adhesión, de voto y de cobro, que se encuentran suspendidos hasta la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, siendo la consecuencia inmediata la prevista en el art. 261.4 TRLC que señala que, la confirmación de un crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y clasificación.
La suspensión de los derechos de voto, adhesión y cobro evita mayores problemas para el caso de que el crédito contingente finalmente no resulte confirmado o reconocido en sentencia. A
En atención a lo expuesto, la previsión del art. 261.4 TRLC que señala que la confirmación de un crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y clasificación, no significa que se reconozcan con carácter retroactivo en el proceso concursal, y al margen de la eficacia de las medidas cautelares que hubieran podido adoptarse en previsión de tal confirmación o reconocimiento, lo bien cierto es que dicho precepto no contempla un efecto retroactivo en sus derechos de adhesión, voto y cobro.
En consecuencia, y respecto del caso concreto y la cuestión planteada por el recurrente, si bien hemos dado por bueno el reconocimiento del crédito del que es titular en la cuantía y clasificación fijada en los Textos Definitivos (el 50% privilegiado general y el resto ordinario), consecuencia de la STS de 27 de marzo de 2019, Textos que hemos entendido modificados en el sentido expuesto en esta resolución, tras la pérdida de la contingencia y el consiguiente reconocimiento del 50% como crédito privilegiado general su consecuencia no puede ser la pretendida por el recurrente, es decir, la reordenación de los pagos efectuados por la AC de tal manera que se recuperen los pagos de los créditos ordinarios abonados con mucha anterioridad para proceder al pago del 50% de su crédito privilegiado, pues no se producen efectos retroactivos de tal reconocimiento definitivo ni de su clasificación.
Por tanto, la conclusión es que no puede acogerse el motivo de apelación aducido por la recurrente dado que, como hemos dicho, la confirmación o el reconocimiento en la STS de 27 de marzo de 2019 del crédito titularidad de la misma, no produce ni efectos retroactivos ni afecta a pagos realizados en el año 2015, pagos que, además, en el momento en que se producen se consideraron correctos tal y como resolvió la Sentencia de esta sección de 8 de noviembre 2016, estimando parcialemente la anterior oposición a la rendición de cuentas.
Refiere la parte recurrente como segundo motivo de apelación, que como consecuencia de la STS de 27 de marzo de 2019 nace a su favor un crédito contra la masa por cuantía de 35.156,40 euros, proveniente de la imposición de las costas a la concursada; por su parte, la concursada, asimismo, obtuvo a su favor en la mima sentencia una condena en costas tasadas en 26.350,96 euros; es por ello que, considera la recurrente que procede la compensación de ambos créditos, resultando un crédito contra la masa a su favor de 8.805,44 euros y que no ha sido abonado, ni se ofrece información alguna sobre el mismo en el informe final impugnado. A mayor abundamiento, sigue cuestionando el recurso, sí consta el pago de unos 34.000 euros en favor de Cuatrecasas Abogados, abogados de la concursada, de tal manera que se ha alterado el orden de pagos de los créditos contra la masa pues su crédito por las costas considera que debió abonarse con anterioridad.
Al respecto, consideramos oportuno señalar que el pago de los créditos contra la masa se efectuará atendiendo al criterio del vencimiento cualquiera que sea el estado del concurso, así se establece en el artículo 245 TRLC, si bien, esta regla no es absoluta pues en el mismo precepto se prevé que cede en determinados supuestos, tales como: el crédito salarial que se abonará "de forma inmediata"; esta regla no rige en fase de convenio en la que rige el principio
En el caso de autos la recurrente ostenta un crédito contra la masa que nace de la condena en costas a la concursada consecuencia de la tan mencionada STS de 27 de marzo de 2019.
En primer lugar, y a la vista de las alegaciones de la parte recurrente, es necesario que fijemos la fecha de vencimiento de los créditos por costas, y así la STS, Sala 1ª, de 30 de junio de 2014, rec. 3155/2014, estableció que estos créditos contra la masa nacen con la sentencia. Especial mención merece la SAP de Coruña, sección 4ª, de 27 de abril de 2016, que, tras distinguir entre la condena en costas, su tasación y exacción por la vía de apremio, afirma que el crédito nace de la firmeza de la resolución que impone la condena en costas y no de la resolución que las tasa, pues ya desde entonces el crédito deviene exigible.
Examinada la documentación aportada junto con el escrito de oposición al informe del AC y que dio lugar a la sentencia de la instancia hoy recurrida, efectivamente, en la STS de 27 de marzo de 2019 existe un pronunciamiento de condena en costas a la concursada Valcapital Inversiones en favor de ISASTUR ante la desestimación del recurso de casación interpuesto por aquélla, costas que han sido tasadas y que ascienden a 35.156,46 euros. Por otra parte, existe una condena en costas a la entidad ISASTUR por la desestimación del recurso por infracción procesal en favor de nuestra concursada, Valcapital, y que fueron tasadas en 26.350,96 euros.
Se comparte con la parte recurrente, en contra de lo argumentado por el juez
Pues bien, en el presente caso, es cierto, tal y como alega el recurrente, que una vez compensadas las costas derivadas del recurso de casación ante el Tribunal Supremo entre la concursada y la parte recurrente existe, en favor de la recurrente, un crédito contra la masa que asciende a 8.805,44 euros.
Por otra parte, los honorarios de Cuatrecasas Abogados y que se abonan en la suma de 34.092,20 euros, son los honorarios profesionales devengados en defensa de la concursada en un procedimiento seguido fuera del concurso, en concreto en el procedimiento que concluye con la STS de 27 de marzo de 2019 por el que desaparece la contingencia del crédito titularidad del recurrente.
Tales honorarios lo son por la interposición de los recursos y no de la instancia porque la propuesta de honorarios, según consta en el escrito de alegaciones a la oposición del informe del AC, es de 16 de mayo de 2013 y la sentencia de primera instancia se dicta el 11 de marzo de 2013, la sentencia de apelación se dicta el 5 de noviembre de 2015 y finalmente el recurso de casación ante el Tribunal Supremo concluye con la sentencia de 27 de marzo de 2019, (según los antecedentes de la propia STS).
Estos honorarios también son créditos contra la masa y, o bien podemos entender que la fecha de vencimiento de los mismos es la prestación del servicio, es decir, el momento de la interposición del recurso o del escrito de oposición al mismo, lo que parece se ajusta al tenor de la STS de 30 de junio de 2017, o bien podemos entender que una vez se dicta sentencia es la fecha de vencimiento del crédito por los honorarios de tales profesionales.
En todo caso, acojamos una u otra postura, no podemos concluir que el pago de los honorarios ha vulnerado la regla de pago por vencimiento establecida en el art. 245 TRLC pues, tal y como hemos dicho, ese crédito contra la masa o se devengó cuando se interpuso el recurso de casación o con la misma sentencia, mientras que el crédito masa de las costas en favor de la hoy recurrente ya hemos dicho que nace con la sentencia, por lo tanto, el crédito contra la masa del que es titular el recurrente por las costas no ha vencido antes que el de los honorarios de los letrados por la asistencia jurídica fuera del concurso y en interés del concurso.
En cuanto a la alegación de que se han abonado a los abogados de la concursada un importe excesivo por la interposición del recurso de casación. Esta Sala considera que no cabe la posibilidad de moderación de los honorarios y derechos devengados en procedimientos ventilados fuera del concurso, como es el caso, recordemos que la cuantía abonada a Cuatrecasas Abogados lo es por los recursos de casación interpuestos frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (desconocemos si también por el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid), estando en concurso de acreedores la demandada (Valcapital Inversiones), y este tipo de servicios son acordados con la propia Administración Concursal que, para ello, valorará si conviene al interés del concurso continuar con el procedimiento e interponer los recursos correspondientes y, acordará o pactará con el letrado correspondiente el coste de su actuación, como así parece sucedió en este caso a la vista de la información que ofrece la AC en sus alegaciones tras la oposición al informe final, en el que hace referencia a la factura emitida el 1 de julio de 2019 y abonada a Cuatrecasas por 34.092,20 euros, por los "
Además de lo anteriormente expuesto, consideramos que, en todo caso, el juez del concurso desconoce el trabajo realizado, su grado de complejidad, dedicación requerida, es decir, todos aquellos factores que el órgano judicial debería valorar para adecuar la cuantía, y sólo si se aprecia de forma evidente y objetiva que tales honorarios exceden de lo razonable, podría estar justificado que el juez del concurso desplegase su poder moderador, lo que no costa en el presente caso.
Sentado lo anterior, no se comparte con el recurrente ni que se haya omitido el pago de su crédito contra la masa ni que se haya alterado el principio de vencimiento en el pago de los créditos contra la masa, ni que se haya abonado por honorarios en la asistencia del recurso una cuantía excesiva.
Consideramos asimismo oportuno señalar que, según consta del escrito de alegaciones del AC a la oposición al informe final, tras la liquidación de los bienes el líquido obtenido se ha destinado íntegramente a pagar la factura de Cuatrecasas por la defensa del procedimiento seguido ante el Tribunal Supremo, por un lado, y el resto del dinero, en concreto 1.203.600,60 euros, se ha ingresado al hoy recurrente bajo el concepto de "crédito privilegiado", quedando un pequeño remanente para afrontar los gastos de cierre del concurso cuya cuantía no ha sido cuestionada (6.282,75 euros).
Es indiferente que la transferencia hecha a la cuenta del recurrente se haya hecho con el concepto de "crédito privilegiado", pues es obvio que con dicha cantidad se han abonado los créditos, al menos en parte, de los que era titular Isastur, el crédito masa a su favor y parte del crédito privilegiado (hasta donde haya alcanzado su cuantía), sin que conste ningún otro pago realizado dentro del concurso que permita considerar, atendidas las fechas de vencimiento de los créditos masa y la fecha de pérdida de la contingencia del crédito privilegiado de la recurrente, que se ha producido una postergación indebida de los mismos o una alteración de la
Examinada la relación de pagos, transferencias indicadas por el AC, no consta que desde el año 2017 se hiciese ningún otro pago hasta la transferencia en favor de los honorarios pactados con los letrados de la concursada por el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo en un procedimiento extra muros del concurso, pago realizado en agosto de 2019; y, posteriormente, en noviembre de 2019 se hace el pago del crédito masa y parte del crédito privilegiado del que es titular la recurrente (Suministros Asturias), sin que, con base en lo anteriormente examinado y expuesto, pueda apreciarse la infracción del principio de vencimiento de los créditos masa pagados.
En atención a lo expuesto, debe desestimarse también el segundo motivo de la apelación.
Alega la parte recurrente que el AC omitió, en su informe final, toda información sobre el destino de 39.594,83 euros y no justificó el uso realizado con dicha tesorería hasta que por la parte recurrente se impugnó el informe final, lo que considera debe bastar para entender justificada la oposición que se planteó en su momento y debería conllevar la no imposición de las costas de la primera instancia.
Esta Sala comparte con la parte recurrente que la existencia de un informe final insuficiente e incompleto justifica la procedencia de la oposición del mismo, y en el caso concreto, a la vista del informe emitido por la AC y que fue objeto de impugnación, no cabe más que estimar el recurso de apelación en este punto y revocar el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de instancia.
En el informe final del AC hubo omisiones que justifican sobradamente que la recurrente tuviera que oponerse a la aprobación del mismo y consiguiente conclusión del concurso, al menos para que se le diera una explicación del destino de la tesorería. La propia AC, en su escrito de alegaciones a la oposición, refiere la existencia de "olvidos" tales como: mencionar el abono de 34.092,20 euros a Cuatrecasas Abogados por la asistencia en el recurso de casación a la concursada; mencionar el crédito masa del que es titular la recurrente; o mencionar los ingresos efectuados por los socios de la concursada y que supusieron la entrada de una tesorería de más de 1.200.000 euros en el cocurso. Estas omisiones, junto con otras, permiten concluir que se trata de un informe muy deficiente, supliéndose tales deficiencias por el AC a través del escrito de alegaciones tras la oposición.
La resolución de la presente apelación también se ha encontrado con la misma dificultad, teniendo que recurrir y bucear en la documentación que consta en las actuaciones para poder resolver las cuestiones planteadas, sin que se haya facilitado tal resolución por el Administrador Concursal que ni tan siquiera responde al recurso de apelación planteado oponiéndose al mismo.
Es por los motivos expuestos que consideramos que no procede la imposición de las costas del incidente concursal a la parte impugnante del informe final, con independencia de que por cuestiones de fondo se considere que no procede que prospere la oposición al informe final del AC.
En atención a lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación dejando sin efecto el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.
Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante en virtud del art. 398 LEC.
Se declara la restitución del depósito constituido para recurrir a tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que no ha sido acogido el recurso de apelación articulado por la representación de la parte actora.
Vistos los preceptos legales aplicables, concordantes y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ingeniería y Suministros Asturias, S.A., sucesora procesal de Isastur Servicios, S.A., contra la sentencia n.º 50/2022, de 7 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia en el Incidente Concursal n.º 16/2021, dentro del concurso de acreedores n.º 498/2013, sobre impugnación del informe final y rendición de cuentas presentada por la Administración Concursal, sentencia que se REVOCA PARCIALMENTE, expresamente el pronunciamiento en materia de costas, y en su lugar, se considera que no procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte impugnante, MANTENIENDO la aprobación del informe final presentado por la AC y la conclusión del concurso, si bien por los motivos expuestos en la presente resolución.
No procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Procédase a la restitución del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
