Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 484/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1033/2021 de 23 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Nº de sentencia: 484/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100473
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4771
Núm. Roj: SAP V 4771:2022
Encabezamiento
Rollo nº 001033/2021 Sección Séptima
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGRELL, entre
partes; de una como demandante - apelante/s Encarnacion, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN JUAN MUÑOZy representada por el/la Procurador/a D/Dª NURIA JUAN MUÑOZ, y de otra como demandado - apelado/s CONSUM, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOAQUIM CABRERA BUSQUETS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGRELL, con fecha
13 de septiembre de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dña. Encarnacion, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Nuria Juan Muñoz, contra la Sociedad Cooperativa Valenciana, CONSUM, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Margarita SanchísMendoza Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO Ala Sociedad Cooperativa Valenciana, CONSUM, de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio Y DEBO CONDENAR Y
CONDENO a la parte demandante a las costas del juicio al ser desestimada íntegramente su demanda."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de noviembre de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de doña Encarnacion demanda de juicio ordinario contra Consum Sociedad Cooperativa Valenciana, (en lo sucesivo Consum) reclamando el pago de 9.744,73.-€ o aquella cantidad que resulte de la prueba pericial forense que se pide, como indemnización de daños y perjuicios.
Sustenta su pretensión en que el día 15 de febrero de 2020 sufrió una caída en la tienda propiedad de la demandada ubicada en la Playa de la Pobla de Farnals, mientras realizaba la compra, debido a un saliente de las estanterías, existente en la zona de la verdura, a modo de obstáculo, que era imperceptible.
Sufrió una fractura de muñeca, la rotura de un diente y cortes sangrantes en la frente y en la nariz. Formuló reclamación previa a la aseguradora y se celebró un acto de conciliación. Tuvo la mano inmovilizada durante 103 días y no se le ha repuesto la pieza dental.
La representación procesal de la Sociedad Cooperativa Valenciana Consumse opuso a la pretensión actora alegando que la actora se cayó al tropezar con parte de un expositor bajo, que se halla de forma habitual en la tienda, con el que nunca se ha registrado ningún incidente. Se trata de un expositor lineal de madera que aloja la fruta y en ambos lados, se colocan expositores laterales que alojan otros productos.
La sentencia de instancia desestima la demanda. En la misma se indica que:
< que la Sra. Encarnacion era cliente habitual del CONSUM, de ahí que no pueda alegar sorpresa o desconocimiento de la existencia de citado módulo, debió extremar la precaución, lo que en este caso, simplemente implicaba haberse abierto al girar para entrar en el pasillo de la fruta.>> Contra dicha resolución se alza la parte actorainvocando diversos motivos que pasamos a examinar. SEGUNDO.-En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual < 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>> II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: < En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso". 22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>> Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.-Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia (art. 218.1 LEC). 2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".>> TERCERO.-Como motivosde su recurso, la parte actora invoca el error en la valoración de la prueba. Considera que ha quedado probado que la actora cayó en la tienda Consum indicada debido a un saliente de las estanterías en la fruta y que por ello sufrió lesiones. La sentencia de instancia desestima la demanda porque considera que la demandada era clienta habitual y no observó la diligencia debida pero no es así, la caída se produjo por la irresponsabilidad, la omisión de observancia de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización y cuidado que son exigibles a la demandada. En los supermercados, los pasillos y revueltas deben quedar completamente despejados para la deambulación de los clientes y debe existir un plan de prevención de riesgos para clientes que, en el presente caso, no existe; si hubiera habido tal plan el saliente no habría existido. El testigo encargado de la frutería admitió que el saliente era movible como consta en las fotografías, por eso el día del siniestro estaba el saliente y al día siguiente lo habían quitado y no hay prueba alguna de que dicho saliente estuviese colocado con anterioridad y que la demandante lo conociera. La testigo señora Vidal ajena al procedimiento y que presenció la caída. Dijo que observó a la lesionada y no iba distraída. Iba atenta. Al día siguiente el expositor lo habían quitado. El saliente era un obstáculo anómalo e imperceptible y la señora llevaba una cesta no un carro. Se trata de un saliente bajo que sobresale del estantehabitual de la fruta y que su presencia no es usual. No estaba señalizado. La parte apelada oponeque según la jurisprudencia, para que se declare la responsabilidad del establecimiento comercial, debe existir un reproche culpabilístico pues no existe responsabilidad por riesgo. El accidente se produjo por una distracción de la actora pues el módulo era perfectamente visible, había uno a cada lado del stand, de metro y medio de altura y no era necesario pagarse al mismo para realizar el giro, pues había espacio suficiente y no había apenas público. No existe normativa que exija un plan de prevención de riesgos para clientes, salvo las normas de prevención de riesgos laborales y evacuación del centro. Esta Sala consideraque el recurso debe desestimarse. Hemos de partir de que nos hallamos ante una reclamación civil por culpa extracontractual, por lo que, a estos efectos, no es relevante que la demandada tenga un sistema de evacuación o de prevención de riesgos laborales o de clientes, pues hay que analizar, si en este supuesto concreto ha obrado con la diligencia debida. Sobre esta materia el Tribunal Supremo, ha establecido, entre otras, en la Sentencia del 25 de julio de 2002, [nº 806/2002, rec. 610/1997. Pte.: Romero Lorenzo, Antonio] que< Además, sobre la necesidad de determinar la causa concreta de la caída o del hecho que ha generado el daño, el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de la Sala 1ª, S 31 de octubre de 2006, nº 1100/2006, rec. 5379/1999. Pte.: Marín Castán, Francisco, ha indicado que: <<3ª) Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC, conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 EDJ2005/144795 17-6-03 EDJ2003/35082, 10-12-02 EDJ2002/54093 y 6-4-00 EDJ2000/3851); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida( STS 5-1-06 EDJ2006/1859 concita de las de 21-10 EDJ2005/165831 y 11-11-05 EDJ2005/161980 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar( STS 2-3-06 EDJ2006/29167 que también cita la de 11-11-05 EDJ2005/207147 ) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 EDJ2003/80429 ). Más concretamente en relación con caídasen edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 EDJ1997/3258 y 14-11-97), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97 EDJ1997/9838, por carecer de pasamanos una escalera, y 2-10-97 EDJ1997/7662, caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 EDJ1997/9838 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 EDJ2003/6518 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificadapara poder declarar su responsabilidad.>> En la reciente Sentencia del 31 de Mayo del 2011, (ROJ: STS 4846/2011) Recurso: 2037/2007, Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS no dice: < A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002, 4 de noviembre de 2004y 22 de febrero de 2007, entre otras). B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecúaa los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007). C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular A) del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado ); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)>> Aplicados los criterios anteriores al presente caso, consideramos que la presencia de un módulo frontal con la zona baja sobresaliente unos centímetros, módulo frontal habitual en la zona a tal efecto destinada y en los pasillos de los supermercados, unido a que existe una amplia zona de paso por delante y para poder realizar el giro para acceder al pasillo que se hallaba en perpendicular, no puede calificarse de un obstáculo para el paso de los clientes. La existencia y presencia de estos módulos debe incardinarse como obstáculos normales en los supermercados, y considerarse incluidos entre los riesgos propios de la vida por lo que no advertimos negligencia alguna en la parte demandada. CUARTO.-Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: < En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Encarnacion contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2021 dictada en los autos número 271/2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Massamagrell, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Brines Tarrasó votó en sala y no pudo firmar.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a 25 de noviembre de dos mil veintidós.

