Sentencia Civil 554/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 554/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 871/2021 de 23 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA

Nº de sentencia: 554/2022

Núm. Cendoj: 46250370112022100542

Núm. Ecli: ES:APV:2022:4177

Núm. Roj: SAP V 4177:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46017-41-1-2020-0000813

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 871/2021- MS

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000147/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA

Apelante: GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador.- Dña. MARIA LUISA FOS FOS.

Apelado: SEGURINTER SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.L.

Procurador.- Dña. TERESA GARCIA CARREÑO.

SENTENCIA Nº 554/2022

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Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 147/2020, promovidos por GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra SEGURINTER SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.L. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA FOS FOS y asistido de la Letrada Dña. ANGELES CAPDEVILA GRACIA contra SEGURINTER SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.L., representado por la Procuradora Dña. TERESA GARCIA CARREÑO y asistido de la Letrada Dña. LAURA MIÑANA LLUESA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA, en fecha 13 de julio de 2021 en el Juicio Ordinario [ORD] - 147/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la procuradora Dª. María Luisa Fos i Fos DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a SEGURINTER SISTEMAS DE SEGURIDAD S.L. representado por la procuradora Dª. Teresa García Carreño, de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio; todo ello con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SEGURINTER SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.L.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de noviembre de 2022.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se comparten los razonamientos jurídicos que se contrapongan a los siguientes, y.

PRIMERO. - Antecedentes.

Este procedimiento se inició por la demanda en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad de 16.298,47 €, vía subrogatoria ex artículo 43 L.C.S, frente a Segurinter Sistemas de Seguridad S.L., a consecuencia de la negligente prestación del servicio de recepción de alarma y vigilancia-seguridad instalado en el local asegurado SICE (Suministros Industriales de Cartón y Envases S.A.), sito en calle carretera nacional 340 km. 251,200 Beniparrell (Valencia), y que compelía a la empresa demandada Segurinter Sistemas de Seguridad S.L.; solicitando la condena a la demandada al pago de la suma reclamada.

La demandada se opuso a esa pretensión solicitando la desestimación de la demanda: en primer lugar, por falta de legitimación pasiva, dado que ninguna relación contractual ha mantenido; en cuanto al fondo, se opuso en base a que no existió ningún comportamiento negligente a imputar a Segurinter Sistemas de Seguridad S.L. pues dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, constando en autos el correcto funcionamiento del sistema de alarma comprobado antes y después de producirse el siniestro; la señal de alarma se activó y se envió al servicio "acuda de llaves", recorriendo el exterior de la nave sin observar nada anormal; subsidiariamente, impugna la cantidad reclamada.

Se dictó Sentencia desestimando la demanda al concluir en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho cuarto "...En el caso de autos, no ha quedado acreditado incumplimiento alguno por parte de Segurinter Sistemas de Seguridad S.L., pues del contrato aportado por la demandada así como del protocolo de actuación, no se desprende que la actuación del acuda de llaves no fuera la correcta, pues, tal y como indica el perito D. Julio, en ningún punto del contrato SICE autoriza expresamente a Segurinter a inspeccionar el interior del inmueble, máxime cuando no ha resultado acreditado que en otra ocasión el custodia de llaves accediera a la nave con las llaves, pues el testigo D. Leoncio manifestó que cuando acudió en otra ocasión estaban los trabajadores por lo que no hizo uso de llaves. Por lo anteriormente expuesto, entiendo que no se acredita suficientemente incumplimiento por parte de la demandada en cuanto a que se haya producido una incorrecta instalación del sistema de alarma o indebido mantenimiento, sino que la alarma estaba en funcionamiento y no sufrió daño alguno, así como que la actuación de la custodia de llaves fue correcta..." .

La demandante interpuso recurso de apelación por grave error en la apreciación de la prueba practicada en el acto de juicio alegando, en síntesis: el segundo de los extremos es que la sentencia objeto de recurso considera ajustada la actuación del acuda, porque en el contrato no se desprendía que SICE autorizara expresamente a Segurinter a inspeccionar el interior del inmueble , actuando de conformidad con el protocolo de actuación. Este extremo, es decir, el hecho de que no constaba en el contrato autorización, no fue alegado por la demandada en su escrito de contestación como causa de oposición y de exoneración de responsabilidad. El artículo 48 del Real Decreto 1123\2001, el articulo 49 custodio de llaves la responsabilidad de las empresas de seguridad según la Jurisprudencia ( STS de 21 de Febrero de 2011) es de medios, y no de resultados , siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 1101 y 1104 del Código Civil reguladores de la llamada responsabilidad contractual. En este supuesto así pues la empresa de alarmas no se compromete a evitar la posible comisión de robos en el inmueble protegido sino a responder del normal funcionamiento del sistema y si se demuestra su ineficacia o vulnerabilidad por causa que le sea imputable deberá estimarse un incumplimiento de contrato y consiguientemente el deber de indemnizar como indica la doctrina del Tribunal Supremo (Siendo indudable el salto de alarma, y personado el custodio, éste no pudo, o no quiso, entrar ni dentro de la propiedad ni al interior de la nave, examinando someramente el exterior, desde la parte delantera (sin hacer un reconocimiento perimetral) y a la luz de una linterna. El contrato era de alarma y de seguridad, y se incluía el servicio de custodia de llaves, por lo que no se prestó el servicio correctamente, ya que no se trataba de que sonara la alarma, sino que se debía desplegar, con la diligencia de un buen empresario la actividad de vigilancia de seguridad, y el custodio sin ni tan siquiera verificar si la alarma era o no verdad, se retiró del lugar tras inspeccionar "las puertas y ventanas " que podían ver. Y además, se había pactado en el contrato la inclusión del servicio de custodia de llaves. De hecho, tanto en la contestación a la demanda como en su declaración del testigo, en ningún momento se indica que no se contaba con autorización para utilizarlas, todo lo contrario, el testigo afirma que intento acceder al interior de la nave pero las llaves no abrían el candado. De ser así cierto el lo debeinterpretarse en perjuicio de la empresa, dado que pactado el servicio de custodia de llaves, y habiéndose entregado las mismas (el custodio afirma llevar muchas llaves ese día), la empresa demandada debió verificar que las mismas abrían correctamente el candado, y facilitar a su empleado los medios para la rápida identificación de la llave de acceso a la verja de la nave y al interior de la misma, lo cual hubiera permitido al vigilante de seguridad inspeccionar con más detenimiento la zona, detectar la presencia de los ladrones (que actuaron durante horas y a su antojo por el interior de la nave), y en todo caso, efectuar aviso a las Fuerzas de Seguridad del Estado, lo cual podría haber evitado el ilícito. Pero, es más, si acudimos al protocolo de actuación que de forma reiterada se alude en la contestación a la demanda, debemos fijar la atención en el punto 5.4.2 Comunicación con el departamento de custodia de llaves, a el custodio afirma en el acto de juicio que llevaba muchas llaves, y que no abría el candado. La empresa demandada debió verificar que las llaves que portaba eran las de la empresa asegurada por mi mandante, identificar cada una de ellas para su rápido manejo y que las mismas abrían cada una de las puertas y candados. En definitiva, la empresa ncumplió su propio protocolo y la normativa legal que le impone artículo 48.2. RD 1123/2001. Cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas." Y lo cierto es que ni tan siquiera, se verificó si la alarma era o no real.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

La resolución del conflicto se inicia atendiendo a que, la Compañía aseguradora reclamó, al amparo del artículo 43 de la LCS el reembolso de la indemnización que en su día abonó a su asegurada, a la demandada en base al incumplimiento contractual, dado que su asegurada había suscrito un contrato de instalación, mantenimiento de alarma con conexión a central receptora y servicio de custodio de llaves, el 11 de julio de 1997 (documento número 4 de la contestación), el que seguía vigente en base al recibo en la anualidad de 2009 (documento número 2 de la demanda).

La acción ejercitada por la demandante, dado que el contrato entre la demanda y asegurada por la actora se califica de arrendamiento de servicios, por el que la demandada se obligó a prestar los servicios contratados a cambio de un precio ( artículo 1544 del CC), choca con un primer obstáculo, es que nos encontramos con que la responsabilidad de la demandada no es una responsabilidad resultados, es decir la de impedir que se produjese la inclusión, sino la de poner aquellos medios pactados para evitar la misma y en su caso los resultados de ésta. En este sentido la actora no ha distinguido aquellos eventos dañosos que se producen, con independencia de la actuación de la demandada, pues son debidos a la intrusión dentro de la empresa. Implica que la Sala no va a examinar las circunstancias de esa intrusión, sino si la demandada actuó dentro de lo pactado en el contrato, pues fuera del mismo no se genera ninguna responsabilidad contractual.

Habiéndose alegado como motivo error en la valoración de la prueba, se tiene en consideración, que no se ha discutido ni la existencia del contrato, ni el hecho del robo en la fábrica de la asegurada, Así como que la actuación de la empresa demandada ha quedado determinada en que: sonó la alarma el día que se produjo la entrada de los ladrones; que la empresa demandada envió al custodio de llaves para comprobar si la alarma era fundada o falsa. Sobre su actuación se está a que éste que declaró en el acto del juicio, don Leoncio, explicó que: el día 7 de febrero de 2009, cuando se activó la alarma acudió al lugar, tardando unos veinte minutos; no pudo entrar al interior de la nave puesto que las llaves que llevaba ninguna abría el candado de la entrada; revisó desde el exterior la nave y no observó nada extraño; a continuación, llamaron a la persona de contacto, siendo encontrado el domingo 8 de febrero por la tarde. La valoración de la prueba del testigo se hace teniendo en consideración su vinculación con la empresa demandada ( artículo 376 de la LEC), pero sin que su testimonio haya sido contradicho por prueba distinta, salvo en lo referente a las llaves, pues en la comparecencia, ante la Guardia Civil en el atestado (documento 3 de la demanda) el gerente de la empresa asegurada por la actora expuso: "verificando que este juego de llaves eran buenas... que con las mismas sí que pueden acceder al interior". A esta controversia se añade que la versión de la demandada en cuanto su actuación con posterioridad a que el custodio no pudiese entrar en la fábrica defendiendo que: se procedió a llamar al teléfono establecido para contactar con la empresa, el del jefe de mantenimiento, que no se obtuvo ninguna respuesta y siguiendo el protocolo de la demandada, después de no obtener respuesta en la primera llamada, se realizaron varias llamadas durante el sábado y el domingo, Hasta que se consiguió contactar con esa persona a última hora de la tarde del domingo 8 de febrero; sobre la que en el atestado, en la comparecencia del gerente de la empresa, reconoce la llamada del domingo por la tarde a las 8, pero no el resto de las llamadas; hecho sin contrastar al no existir, dado el tiempo transcurrido, desde el siniestro a la interposición de la demanda (11 años), registros de aquellas en la compañía telefónica. Si bien, no puede omitirse que, según el procedimiento de control de procesos de central receptora (documento 2 de la contestación), ese es el protocolo que debe seguirse.

A estos extremos debe añadirse que se han aportado sendas pruebas periciales; sin embargo, dado los hechos, donde existe la controversia y que no tienen naturaleza técnica sino más bien probatoria, aquellas carecen de relevancia desde el momento que los conocimientos técnicos ( artículo 335 de la LEC) de los peritos no resuelven las controvertidas, así:

1- La aportada por la demandante y realizada por la empresa Avalora Servicios Periciales, el 29 de abril de 2009, tuvo como finalidad cuantificar el importe de la indemnización, describiendo la empresa y valorando los daños y perjuicios causados por el robo tanto en cuanto los bienes sustraídos como los daños causados (documentos 6 de la demanda).

2- El dictamen policial realizado por don Julio, ingeniero de telecomunicaciones, el cual relató la actuación de la entidad demandada: una vez recibida en la CRA la información ofrecida por el custodio de llaves, se procedió a llamar al teléfono establecido para contactar con SICE que, según la demanda, era el del jefe de mantenimiento de SICE, de la que no se obtuvo ninguna respuesta. Siguiendo con el protocolo de Segurinter, desde la CRA, después de no obtener respuesta en la primera llamada, se realizaron varias llamadas durante el sábado y el domingo. Finalmente, Segurinter consiguió contactar con el jefe de mantenimiento de SICE a última hora de la tarde del domingo 8 de febrero, informándole de lo que se suponía era una falsa alarma y de la imposibilidad de entrar a revisar. Tras enterarse de lo ocurrido el domingo por la tarde, SICE no desplazó a nadie a sus instalaciones para comprobar si realmente se trataba de una falsa alarma o, por el contrario, se había perpetrado un robo, ni tampoco solicitó ese servicio a Segurinter. No fue hasta las 4:00 h del 9 de febrero cuando al empezar el turno de trabajo, un trabajador de la empresa se percató de lo ocurrido. Concluyendo en que: La actuación del personal de Segurinter frente a la recepción de la alarma desde las instalaciones de SICE se corresponde con lo establecido en el artículo 48, que trata del funcionamiento de las centrales de alarma, del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. El servicio de custodia de llaves realizado por el personal de Segurinter se ajustó a lo establecido en el artículo 49, que trata del servicio de custodia de llaves, del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, y con las limitaciones establecidas por el contrato entre Segurinter y SICE. Al perito que suscribe este informe no le consta la existencia de ningún tipo de documento o registro, que indique que Segurinter no realizara las llamadas establecidas por su protocolo para localizar e informar a los responsables de SICE de la alarma detectada desde la misma noche del 7 de febrero de 2009. Es imposible verificar cuántas llamadas se hicieron a la persona o personas de contacto designadas por SICE, hasta que la primera de ellas fue contestada, puesto que ya no existen registros telefónicos. Dada la antigüedad del suceso, no se dispone del informe de incidencias y actuaciones realizadas al respecto. Debido al derribo de la nave industrial, no es posible verificar el funcionamiento correcto de las llaves. No sé tiene constancia de que personal de Segurinter acudiera a SICE el día 9 de febrero de 2009, tal y como señala el documento de comparecencia de don Jose Luis ante la Guardia Civil.

En este informe pericial la Sala observa una clara finalidad exculpatoria de la actuación de la demandada, ya que da valor a los hechos defendidos en la contestación frente a la pretensión del actor, llegando incluso a efectuar su propia valoración probatoria que no vincula a este Tribunal.

La primera cuestión que hay que resolver, es atendiendo a la actuación de la empresa demandada, si existió o no incumplimiento contractual. A este respecto, la valoración jurídica seguirá lo preceptuado en el RD 1123/2001 de 19 de octubre que modificó parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, así:

1º) Constatada la activación de la alarma en la fábrica, conforme el artículo 48.2 "Cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas", cumpliéndose con esa obligación desde el momento que desplazo al custodio de llaves, quien al comprobar exteriormente que no había indicios de que estuviese ante una alarma real, no efectuó comunicación a la Policía. No existiendo prueba contradictoria con la citada declaración testifical, pues el demandante no ha acreditado que este custodio podía haber observado exteriormente signos de la intrusión, no puede concluirse en forma diferente a lo expuesto por aquél, siendo ajustada a la norma (artículo 48) no haber efectuado la indicada comunicación ante la falta de constatación de una alarma real.

2º) Sobre el hecho de que el custodio no entrara en el interior de la nave, controversia nacida de la contradicción, entre la declaración del custodio en el acto del juicio y del gerente en su comparecencia ante la Guardia Civil, sobre si las llaves le permitan la entrada o no. Se atiende que al artículo 49.2, que sobre este servicio: "Los servicios de verificación personal de las alarmas y de respuesta a las mismas se realizarán, en todo caso, por medio de vigilantes de seguridad, y consistirán, respectivamente, en la inspección del local o locales, y en el traslado de las llaves del inmueble del que procediere cada alarma, todo ello a fin de facilitar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad información sobre posible comisión de hechos delictivos y su acceso al referido inmueble"; es decir la obligación del custodio de llaves como tal, no incluye la de entrar al interior de la empresa, sino que su primera finalidad es facilitar su entrada a los cuerpos policiales. Por ello, la determinación de sí el custodio de llaves tenía que haber efectuado una mayor actuación, es decir, si además de hacer una revisión exterior del perímetro de la nave debió entrar en su interior, en el caso de que las llaves hubiesen permitido el acceso a la fábrica, la solución es contraria a la defendida por el recurrente. Por cuanto, para que inspeccione el interior de la empresa es necesario, conforme el artículo 49.2 segundo párrafo, "La inspección del interior de los inmuebles por parte de los vigilantes de seguridad deberá estar expresamente autorizada por los titulares de aquéllos, consignándose por escrito en el correspondiente contrato de prestación de servicios", sin que en el contrato aportado conste la citada autorización.

3º) La última cuestión, se incardina en sí efectivamente la empresa demandada procedió a llamar a la persona de contacto para comunicarle las circunstancias acaecidas conforme el protocolo de actuación. La aplicación sobre este hecho de las reglas de la carga probatoria del artículo 217 de la LEC, plantean la problemática interpretativa de que, en principio, era objeto de prueba del demandante, al ser de su pretensión, mediante la aportación de los registros de los registros telefónicos del teléfono del encargado de mantenimiento, para constatar que no había recibido ninguna llamada; aunque también se puede entender que la demandada debió acreditar esas llamadas al ser un hecho positivo. Sin embargo, encontramos con que, dado el tiempo transcurrido 11 años desde que ocurrieron los hechos hasta que la entidad aseguradora interpuso la demanda, no puede ser probado por estos medios, al no existir archivo de los registro de las llamadas. Así constamos que la única prueba que tenemos es la manifestación del testigo en el acto del juicio, a la que nos lleva necesariamente, al no existir una prueba contradictoria, atendiendo a la carga probatoria de la actora, a ser congruente esa actuación con el protocolo, y al hecho que no hay prueba alguna que desvirtúe la lógica de entender que, al igual que se llamó al encargado el domingo, también se efectuaron las llamadas anteriores al este segundo día festivos; a concluir, que la empresa efectuó las llamadas telefónicas cada 8 horas como defiende, y por tanto, que la empresa actuó dentro de lo protocolizado.

La conclusión probatoria, habiéndose sustentado la demanda en el incumplimiento contractual de la empresa demandada, implica coincidir con la Juez "a quo" pues de las pruebas practicadas no puede concluirse que efectivamente la empresa demandada no actuase dentro de lo contractualmente pactado, y por tanto, que no cabe hacer recaer sobre ella la responsabilidad económica derivada del siniestro.

TERCERO. - Costas de primera instancia.

Habiendo solicitado por la recurrente la imposición de las costas a la parte demandada, no puede estimarse íntegramente esta pretensión, pues se aprecia por la Sala la existencia de serias dudas de hecho sobre los controvertidos, como se ha expuesto y observado en la valoración probatoria, (recogida en el fundamento anterior). Dudas que la Sala califica de serias, lo que implica aplicar la excepción al criterio general del vencimiento del artículo 394 de la LEC, revocándose ese pronunciamiento del fallo de la sentencia de instancia, en el sentido de que no procede hacer declaración sobre el pago de las costas de esa alzada, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.

CUARTO. - Costas de segunda instancia.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO. -

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora Generali España de Seguros y Reaseguros S.A. contra la Sentencia número 139/2021 de 13 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alzira, en el procedimiento ordinario número 147/2020.

SEGUNDO. -

Se revoca parcialmente la resolución recurrida en el sentido de: no hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad; y manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.

TERCERO. -

No se hace declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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