Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 561/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 1121/2021 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
Nº de sentencia: 561/2022
Núm. Cendoj: 46250370112022100550
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4185
Núm. Roj: SAP V 4185:2022
Encabezamiento
NIG: 46145-41-1-2018-0001754
Apelante: D. Jeronimo y D. Jon.
Procuradora.- DÑA. MONICA TORRO UBEDA.
Apelado: DOMUS PATRIMONIO, S.L.
Procuradora.- DÑA. MARIA JOSE DIEGO VICEDO.
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Ilmos. Sres.
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000423/2018, promovidos por D. Jeronimo y D. Jon contra DOMUS PATRIMONIO, S.L. sobre "suspensión de obra nueva", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jeronimo y D. Jon, representado por la Procuradora DÑA. MONICA TORRO UBEDA y asistido del Letrado D. JOSE MANUEL ZAFRA ARNANDIS contra DOMUS PATRIMONIO, S.L., representado por la Procuradora DÑA. MARIA JOSE DIEGO VICEDO y asistido de la Letrada DÑA. MARIA GISELA BELENGUER MIR.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA, en fecha 28 de julio de 2021 en el Juicio Verbal [VRB] - 000423/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jeronimo y D. Jon, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DOMUS PATRIMONIO, S.L..
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22 de diciembre de 2022.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se comparten los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida que se contrapongan a los siguientes, y.
Este procedimiento se inició por la demanda en ejercicio de la acción de suspensión de obra nueva, al calificar las obras de ilegales, dado que no respetaban el derecho de propiedad de la actora y suponían una inadmisible consagración de las vías de hecho que debe ser rechazada, no respetando las normas urbanísticas de aplicación, en concreto la distancia mínima entre construcciones y límites de propiedad, y suponían un riesgo para la estabilidad de las construcciones e instalaciones de la actora, y por ende para las personas, interesando la inmediata paralización de las obras para evitar la consolidación de la expresada ocupación ilegal, con el riesgo que suponían; con solicitud de que una vez admitida la demanda se procediera a la acordar la inmediata suspensión de la obra. En base a: las obras que se estaban ejecutando en el Polígono industrial "El Canari" en la CALLE000 n. NUM000 en la línea colindante con la propiedad de los actores, propietarios de las fincas registrales n.º NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Xátiva, y siendo la mercantil Domus Patrimonio S.L. propietaria de las fincas registrales n.º NUM003 y NUM004 del mismo Registro, el linde de las fincas en cuestión no es pacífica entre las partes, la demanda inició las obras sobrepasando el referido linde, acudiendo a las vías de hecho y con manifiesto desprecio a la seguridad de las construcciones e instalaciones que allí se asientan, estaba realizando trabajos de movimientos de tierras sobrepasando la línea de propiedad de los actores y sin llevar a cabo consolidación, ni mantener la distancia de separación a la misma, siendo absolutamente necesarios la restitución de la superficie presuntamente ocupada de forma ilegal y la consolidación y restitución de los taludes y ribazos que formas parte de la propiedad de las fincas originales 4.1, 4.2, y 4.3; ha mantenido la distancia de 3 metros entre sus construcciones y el límite de la Propiedad.
Acordada la inmediata suspensión de la obra la demandada contestó oponiéndose a pretensión del actor: admitió la litigiosidad sobre los lindes de las parcelas, los intentos de solución extrajudicial, la ejecución de las obras reflejadas en la demanda, pero negando que las obras se estuvieran realizando de forma ilegal, sobrepasando los límites de la propiedad, siendo que se había obtenido la correspondiente licencia de obras por parte del Ayuntamiento, respetándose los lindes de las propiedades, ya que las obras se estaba realizando sin sobrepasar la valla metálica que la parte actora fijó como linde a su propiedad y que era discutido dicho linde por la parte demandada, que se había iniciado procedimiento en ejercicio de la acción reivindicatoria, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Xàtiva, permaneciendo las obras que se reconocía se estaban ejecutando sin traspasar tal límite, sin que los trabajos de excavación y movimiento de tierras ejecutados haya afectado a la misma, solicitando se desestimara la demanda.
Tramitado el procedimiento se dictó Sentencia en la que se desestimó la demanda, al concluir en el último párrafo del fundamento de derecho primero: "...
Ante esta resolución la demandada interpuso recurso de apelación al considerar que la sentencia quebranta la "pertuatio iuridisctionis" al no ser ajustada a Derecho, padecer de un evidente error de enjuiciamiento, inducido por la demandada alegando, en síntesis: como resulta de la mayor obviedad, la Sentencia reconoce que al tiempo de interponerse la demanda se daban todos los aludidos requisitos de prosperabilidad de la acción ejercitada, pero falla al desestimar la demanda, no por la no concurrencia de tales presupuestos de prosperabilidad al momento de su interposición, momento en que las obras estaban iniciándose, sino porque a la fecha de emitirse el informe pericial judicial del Sr. Esteban, febrero de 2021, este aprecia que las mismas se encuentran conclusas, y faltaría, por ende, el tercero de los mencionados requisitos de prosperabilidad, esto es, el de obra no terminada. Con ello, y sin necesidad de externos en demasía, la Sentencia, al no considerar la concurrencia de todos los requisitos para dar lugar a la acción ejercitada al momento de interponerse la demanda, infringe los arts. 410 y 413 LEC, y el principio de "perpetuatio iurisdictionis". Las consecuencias jurídicas de la vulneración de las normas invocadas para el caso son nefastas. No se cae en la cuenta de lo ilógico y absurdo que resulta considerar que por el mero hecho de que el demandado de suspensión de obra nueva pueda prestar caución, art. 441 LEC, para continuarla y en su caso concluirla, finalmente vaya a lograr que, por su propia voluntad, no prospere la acción precisamente por haberla terminado luego, al momento de dictarse la posterior Sentencia, desnaturalizando así por completo el proceso. Sería tan simple como prestar caución y terminar la obra antes de la Sentencia, para librarse de la acción de suspensión al faltar el requisito de la obra no terminada; a más inri, con la devolución de aquella caución y con costas al contrario. O la no menos llamativa en este caso concreto, en el que la Sentencia declarativa posterior ha llegado antes en el tiempo que la del procedimiento sumario que nos ocupa, de modo y manera que la denunciada invasión de la propiedad de mis representados por la que se pidió la suspensión de la obra merece el reproche de aquella Sentencia, dictada en un proceso de cognición plena y mayores garantías, y no para la recurrida, sólo por el mero hecho de que la demandada prestó caución y con ella continuó la obra, terminándola. Por lo expuesto en los anteriores apartados, entendemos que el hecho de que la obra, por mor de la caución prestada de contrario, estuviera concluida al momento de dictarse la Sentencia recurrida, no puede llevar nunca al efecto de la indebida desestimación de la demanda, sino de concurrir, como es del caso, todos los requisitos de prosperabilidad de la acción ejercitada, al de su estimación, considerando que el contenido de aquella resolución, evidentemente, no podrá ser el de dirigir y fallar una paralización o suspensión ya imposible, sino el de ratificar la procedencia de la suspensión de la obra al momento en que solicitó, esto es, el de la demanda inicial, para que sobre la base de tal declaración las partes puedan hacer valer sus derechos y también soportar la responsabilidad de sus actos, como refiere la Jurisprudencia más autorizada, a través de las acciones declarativas posteriores. En definitiva, esta afectación pasada, al momento de la demanda (julio de 2018), debe dar lugar a su integra estimación; y, perpetuatio iurisdictionis, la afectación actual, al momento de la Sentencia (julio 2021) y hasta hoy -con la denunciada invasión producida por la obra terminada ya del todo determinada y consolidada, y la infracción de la referida normativa urbanística-, no puede tratarse y enjuiciarse aquí, por cuanto nada se pudo alegar ni probar de lo que todavía estaba por pasar y se nos permanecía en ignorados futuribles al momento de iniciarse la acción, perteneciendo al ámbito de las acciones declarativas posteriores.
1- En este procedimiento se interpuso demanda para la suspensión de la obra nueva ejecutada por la demandada, por cuanto: no mantenía la distancia de tres metros al límite de la propiedad, se estaban realizando trabajos de movimiento de tierras sobrepasando la línea de propiedad, sin llevar a cabo la consolidación del ribazo, ni mantener la distancia de separación de la misma, debiendo procederse a la restitución de la superficie presuntamente ocupada, la consolidación y restitución de los taludes y ribazos; la que se acordó por auto de 16 de agosto de 2018, levantándose diligencia de suspensión, con descripción del estado de la obra, el día siguiente. Resolución confirmada por auto de 20 de septiembre desestimando el recurso de reposición formulado contra ella.
2- Según la diligencia de suspensión de la obra nueva, de 17 de agosto de 2018, cuando esta suspensión se ejecutó el estado de la obra fue descrito como:
3- En este procedimiento la parte demanda ofreció prestar caución en la suma de 4000€ para continuar la obra, a la que se opusieron los demandantes. Por auto de 28 de septiembre de 2018, se declaró insuficiente, siendo prestada en la suma de 8.000€, la que por providencia de 15 de octubre de ese año, se calificó de suficiente, acordándose levantar la suspensión de la obra.
4- La parte demanda ejercitó, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Xàtiva, (procedimiento ordinario nº 361/2018), acción reivindicatoria sobre la franja de terreno discutida por las partes, en la que los demandados en aquel procedimiento (demandantes en este), además de oponerse a la demanda formularon reconvención para que se declarase la ocupación de indebida por los demandantes de franja controvertida y se les condenase a cesar en la citada ocupación. Tramitado el procedimiento terminó con Sentencia en cuyo fallo se desestimó la demanda y se estimó la reconvención en la cual se declaró que la actora (demandada en este procedimiento) ha ocupado indebidamente una porción de terreno de 16,88 m² pertenecientes a la finca de los demandados y se le condenó a cesar en la ocupación y en el uso de esa porción de terrenos, declarando el derecho de propiedad excluyente y exclusivo de los allí demandados (aquí demandantes) sobre esa porción de terreno.
Aunque ha sustentado su recurso en la infracción del principio de perpetuación de la jurisdicción recogido en el artículo 411 de la LEC, que refiere que cualquier modificación de las alteraciones durante el proceso no afectan ni a la jurisdicción ni a la competencia del Tribunal. En realidad el recurso de apelación defiende la infracción del artículo 413 de la LEC: "1.
La Sala tiene en consideración que no es objeto de este procedimiento, declarar la titularidad del terreno de propiedad controvertida, por la discrepancia de los lindes entre las partes y afectado por las obras, pues ésta es una cuestión ya resuelta en el procedimiento ordinario donde los demandados habían ejercitado la acción reivindicatoria que les fue desestimada, declarándose la propiedad de los demandantes en este procedimiento sobre la citada porción de terreno controvertida. Siendo evidente, que resuelta la discrepancia de los lindes y declarada la propiedad del terreno controvertido entre las partes, conforme la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario, así como terminada la obra en la zona paralizada por el levantamiento de la suspensión por la prestación de la caución, la escasa trascendencia jurídica que tiene la resolución de la cuestión discutida en este procedimiento.
La naturaleza cautelar, especial y sumaria, de este procedimiento, (antiguo interdicto de obra nueva), tendente a proteger la posesión y cualquier derecho real frente a una situación de hecho preexistente alterada por una obra nueva, con la finalidad de impedir que un estado de hecho sea modificado o alterado irremediablemente por una obra que va a producir una lesión jurídica probable. Ahora bien, esta finalidad cautelar buscada con la demanda resultó desnaturalizada al levantarse la suspensión conforme el artículo 441.2 de la LEC. Pero ello no es óbice para atender a que el objeto de debate reside en determinar si al momento de interponer la demanda concurrían los requisitos que exige el artículos 441.5 de la LEC, o por el contrario no.
La Sala no comparte que en la Sentencia se haya infringido el principio de "perpetuatio iurisdicionis", ni tampoco que se haya sobrepasado el límite del artículo 413 de la LEC, por cuanto la lectura de aquella constata que la Juez "a quo" desestimó la demanda por dos causas: primeramente, concluir que conforme a la declaración de don Desiderio no existe el peligro de corrimiento de tierra, al haberse efectuado el muro de cerramiento que sirvió de construcción y se rellenó el talud con tierra; y en segundo lugar, que la infracción de la distancia de separación de 3 metros excede del objeto del presente procedimiento, estando conclusa la obra.
Pero examinando la alegación sustantiva del recurso, ya que la Juez "a quo" no debió atender para la desestimación de la demanda a la conclusión de la obra acaecida por el levantamiento de la paralización. En este sentido, "
Analizando, en base a las pruebas practicadas, sí al momento de pedirse la suspensión concurrían las circunstancias que producían la perturbación a los actores y que determinaron que se acordase la suspensión de la obra, las que esta Sala aprecia valorando las periciales practicadas durante el procedimiento ( artículo 348 de la LEC), aunque aquellas no entraron de manera concreta a analizar la cuestión suscitada, sino la realidad topográfica y catastral de las fincas, que a estos efectos es irrelevante dada la sentencia declarativa de la propiedad dictada en el procedimiento ordinario, pero si teniendo en consideración los reconocimientos que los peritos reflejaron en sus informes y ratificaron en sus declaraciones. Por cuanto no hay que olvidar los extremos que sustentaban la suspensión: el peligro en el corrimiento de tierras, que propio testigo don Desiderio reconoció que ahora no existía porque se había terminado el muro perimetral, y en segundo lugar, la infracción del límite la distancia que exige el Plan General de Ordenación Urbana de Alcudia de Crespins entre las diferentes propiedades. "
Por tanto la pretensión de los actores debe prosperar al estar acreditado que la obra modificó la realidad inmobiliaria en perjuicio de su posesión y que cuando se solicitó la obra no estaba finalizada. Sin embargo, esta estimación no puede ser íntegra por cuanto la condena a que solicitada a que se realizasen trabajos asegurando la estabilidad del terreno y la construcción de la parcela, no puede prosperar dada la propia naturaleza del procedimiento sumario, y atendiendo a que la continuación de la obra ha satisfecho extrajudicialmente esta pretensión.
Concurriendo ambos presupuestos al momento de la suspensión de la obra aquella debe ser ratificada en esta sentencia con revocación de la de primera instancia.
Sobre las devengadas en primera instancia, la estimación parcial de la demanda determina, por aplicación de la excepción al criterio de vencimiento, no hacer declaración sobre su pago ( artículo 394 de la LEC).
Habiéndose estimado el recurso de apelación no procede hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Jon y don Jeronimo contra la Sentencia número 101/2021 de 28 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Xátiva, en el juicio verbal número 423/2018.
Se revoca la solución recurrida en el sentido:
1º) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Jeronimo y don Jon contra la mercantil Domus Patrimonio S.L.
2º) Declarar ajustada a derecho la suspensión provisional del obra, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
3º) No hacer declaración sobre el pago de las costa devengadas en primera instancia.
TERCERO.-
No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
