Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 572/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 875/2021 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
Nº de sentencia: 572/2022
Núm. Cendoj: 46250370112022100568
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4292
Núm. Roj: SAP V 4292:2022
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2019-0042324
Apelante: D. Bernardino.
Procurador.- Dña. MARIA DEL MAR RUIZ ROMERO.
Apelado-Impugnante :EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A..
Procurador.- D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA.
Apelado-Interviniente:MINISTERIO FISCAL
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Ilmos. Sres.
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a veintitres de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD]1379/2019, promovidos por D. Bernardino contra EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., con la intervención del MINISTERIO FISCAL sobre "protección de derechos fundamentales", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Bernardino, representado por el Procurador Dña. MARIA DEL MAR RUIZ ROMERO y asistido del Letrado Dña. BEATRIZ LOPEZ COSIN y de la impugnación formulada por EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., representado por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y asistido del Letrado D. JUAN FRANCISCO FERNANDEZ ESCOBAR.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, en fecha 21 de junio de 2021 en el Juicio Ordinario [ORD]1379/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Bernardino, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escrito de oposición por el Ministerio Fiscal y escrito de oposición e impugnación por la representación de EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. por la representación de la parte apelante D. Bernardino, se presentó escrito de oposición a la impugnación.
Admitido el recurso de apelación y la impugnación formulada y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 1 de diciembre de 2022.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, que no se contrapongan a lossiguientes, y.
Este procedimiento se inició por la demanda solicitando que: 1) se declare la vulneración del derecho al honor de la parte actora como consecuencia de su inscripción en dichos ficheros; 2) se condene a Experian Bureau de Crédito S.A al pago de una cuantía de 20.000€ en concepto de daños morales; y 3) se condene a la demandada al pago de los intereses y las costas procesales. En base a que: tras acudir a una entidad bancaria para obtener financiación es informada de que sus datos están incluidos en dos ficheros de deudores denominado Badexcug y gestionado por la demandada, Experian Bareau de Crédito S.A., razón por la cual le fue negaba dicha financiación. Las empresas encargadas de la gestión de los ficheros informan al demandante sobre el origen de esa deuda, que al parecer proviene del impago de cuotas del crédito hipotecario que fue contratado con la entidad Caixa Popular; que no se efectuó por parte de dicha entidad de crédito requerimiento de pago alguno que le permitiera tener conocimiento previo de la deuda, del mismo modo que no hubo preaviso sobre la inclusión en los citados ficheros por parte de Experian; tuvo que cesar en su actividad laboral al denegarle todas las entidades de crédito financiación; que le ha supuesto un daño en su honor que valora en 20.000€.
La demandada se opuso a la demandada defendiendo: la falta de litisconsorcio pasivo, en base a que: el señor Bernardino era cliente de Caixa Popular, ostentando un préstamo a su favor, el origen de la deuda se encontraba en que la actora desatendió el pago de dicho préstamo; así la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible, alegando que la negativa de pago fue consciente y deliberada; la notificación previa requiriendo de pago al deudor es algo que corresponde a la acreedora, no a Experian como gestor del fichero; se habían cumplido con todas las obligaciones por parte de la demandada al haber efectuado el correspondiente preaviso a la actora sobre la inclusión de sus datos en los citados ficheros Experian. Por todo ello pidió la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
El Ministerio Fiscal, contestó la demanda solicitando que se dictara Sentencia conforme el resultado de las pruebas practicadas.
Se dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada al pago de 3.000€ más intereses, al concluir en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho primero,
Ante esta resolución:
a) El demandante considerándola no ajustada a derecho interpuso recurso de apelación en base los siguientes motivos: 1º) Omisión en fundamento de hecho relativo a lo acontecido en la audiencia previa con infracción del artículo 218.1 LEC;
b) La demandada además de oponerse a recurso de apelación impugnó la sentencia por los siguientes motivos: 1º) Falta de litisconsorcio pasivo necesario; 2º) Ausencia de motivación respecto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; 3º) Sobre las notificaciones séptima y octava y el envío indebido de las mismas; 4º) Tratamiento de la notificación devuelta
El análisis del recurso exige atender a que la normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro es, por la fecha en que sucedieron los hechos, la constituida por el art. 18.4 de la Constitución (RCL 1978, 2836), el Convenio (RCL 1999, 1190) núm. 108 del Consejo de Europa, el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales (LCEur 2000, 3480), la Directiva 1995/46/CE (LCEur 1995 , 2977), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RCL 2008, 150), que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal.
Y conforme la Sentencia del Tribunal Supremo nº 245/ 2019 de 25 de abril,
1º)
En este primer motivo el recurrente defendió que: La fijación de los hechos controvertidos, que por esta parte quedaron acotados en dicho acto a la reclamación contra la demandada por incumplimiento en la normativa de protección de datos, en concreto del artículo 40 del Reglamento, al no haber notificado a mi representado la inclusión de los datos en el fichero de morosos y todas sus modificaciones. Por tanto, quedó aclarada la confusión que pudo generar la redacción de la demanda (que fue efectuada por otra dirección letrada anterior), quedando fuera del objeto de litigio la falta de requerimiento previo de pago anterior a la inclusión en el fichero BADEXCUG, obligación de la entidad bancaria acreedora, Caixa Popular. Esta cuestión no se recoge en el fundamento de hecho tercero en el que se detalla la celebración de dicha audiencia, y se argumenta en el fundamento jurídico primero, en el segundo de los extremos, que dicha obligación de requerimiento previo no le compete a Experian Bareau de Crédito S.A. Reiteramos que esta cuestión ya había sido concretada, por lo que era innecesario pronunciarse sobre ello.
Este motivo del recurso de apelación no va a prosperar por:
1º) El recurrente está denunciando la infracción del requisito de congruencia del artículo 218 de la LEC; sin embargo, en el suplico de su escrito interponiendo recurso de apelación lo que solicitó fue la revocación de la Sentencia, cuando la infracción del artículo 218 de la LEC, en el supuesto que hubiese causado indefensión lo que daría lugar a nulidad de actuaciones conforme el artículo 225.3 de la LEC. Pues la revocación de la Sentencia, en su caso, estimando el recurso de apelación no vendrá motivada en razones formales sino en resolución de la cuestión fáctica y jurídica controvertida.
2º) La Sala no aprecia la citada infracción del artículo 218 de la LEC, si tenemos en cuenta el requisito que establece sobre forma y contenido de las sentencias el artículo 209.2 de la LEC
3º) Por último ese este motivo viene en íntima relación con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la parte demandada cuyo examen y estudio se efectuará en el fundamento de derecho siguiente, al analizar los motivos de impugnación de aquella parte en las que ha reproducido la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
2) Error en la valoración de la prueba:
En este segundo motivo se alegó en síntesis: Se considera en la Sentencia recurrida que la demandada ha cumplido con su obligación de notificar las inclusiones en el fichero BADEXCUG al interesado, según consta en documento nº 5 de la contestación a la demanda, a excepción de la notificación de inclusión NUM000, que consta como devuelta por una deuda pendiente de 1.721,25 €, en el que no figura que la devolución se produjera por rehúse voluntario del destinatario sino por error de dirección. Así mismo considera que las inclusiones en el fichero 7ª y 8ª, de fechas 4 de agosto de 2019 y 24 de noviembre de 2019, no se deberían de haber producido por ser posteriores al Decreto de adjudicación del bien inmueble a la entidad acreedora dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia de fecha 22 de marzo de 2019, por dejar de existir la deuda a partir de dicho momento. Mostramos nuestra disconformidad ante la valoración del cumplimiento con la obligación de notificar las inclusiones por los motivos que a continuación se exponen, mi representado no tiene conocimiento de ninguna de ellas hasta que no solicita acceso a información a Experian Bareau de Crédito S.A en fecha 9 de diciembre de 2016, recibiendo respuesta en 3 fechas 22/12/2016 y 04/01/2017 (documentos 3, 4 y 5 de la demanda), por lo que hasta ese momento no tenía constancia de las cuatro primeras inclusiones, y del mismo modo, tuvo conocimiento de las posteriores. La notificación que fue devuelta por error de dirección, se devolvió en fecha 28 de Diciembre de 2.015, y se corresponde con la 3º inclusión, en la que según sentencia se incumplió la obligación. Respecto a las inclusiones 4º, 5º y 6, no se deberían haber realizado, puesto que mi representado comunicó a Experian Bareau de Crédito S.A la existencia de reclamación judicial controvertida entre las partes. La ejecución hipotecaria que interpone Caixa Popular contra mi representado se inicia el 22 de Junio de 2017, a la que el ejecutado muestra oposición, y existiendo una reclamación judicial controvertida, el Sr. Bernardino pone en conocimiento esta circunstancia a Experian Bareau de Crédito S.A. en varios escritos agrupados como doc. 26 de nuestra demanda. Se comunica en diciembre 2017, junio 2018, enero 2019, abril 2019 y mayo 2019, aportando documentación relativa a dicho proceso judicial así como la respuesta del Banco de España a un escrito formulado por mi representado, en el que se manifiesta que de conformidad con el artículo66.2 de la Ley 44/2002 de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, deben quedar suspendidas las cesiones de datos y rectificación o cancelación de los datos declarados hasta tanto se resuelva el pleito judicial. Es decir, que desde junio de 2017 hasta la fecha de finalización del proceso que puede situarse con el Decreto de adjudicación de 22 de marzo de 2019 (doc. 33 Demanda), no debía haber existido ninguna inclusión en el fichero de mi representado, y sin embargo se producen la 4º, 5º y 6º a pesar de las reiteradas solicitudes de rectificación y cancelación realizadas. Con respecto a las inclusiones 7º y 8º, mostramos conformidad con el pronunciamiento judicial en relación a que no debían de haberse producido al haberse dictado Decreto de adjudicación. II.- La sentencia recurrida no se pronuncia respecto al sistema de notificación de las inclusiones utilizado, a pesar de haber sido impugnado por esta parte al no acreditar fehaciencia ni recepción por el destinatario
1.1- Según el certificado emitido por la demandada (documento 5 de la contestación): respecto del NIF NUM001 de don Bernardino y en relación con la entidad Caixa Popular, consta de la operación n.º 2258974050, aportada por esa entidad, en concepto de préstamos hipotecarios, incluida en ocho ocasiones, con el siguiente detalle:
- 1ª Inclusión: fecha de alta en el fichero el día 04/01/2015, con un importe impagado en el alta de1,174.79€ y fecha de baja 13/09/2015 por importe de 1,804.45€ (baja por proceso automático semanal de actualización de datos). Comunicación dirección: CALLE000 nº NUM002 Valencia, código de barras: NUM003, fecha de impresión: 06/01/2015.
- 2ª Inclusión: fecha de alta en el fichero el día 27/09/2015, con un importe impagado en el alta de1,700.78€ y fecha de baja 18/10/2015 por importe de 1,434.81€ (baja por proceso automático semanal de actualización de datos). Comunicación dirección: CALLE000 nº NUM002 Valencia, código de barras: NUM004, fecha de impresión: 29/09/2015.
- 3ª Inclusión: fecha de alta en el fichero el día 22/11/2015, con un importe impagado en el alta de 1,721.25€ y fecha de baja 13/12/2015 por importe de 1,721.25 € (baja por proceso automático semanal de actualización de datos). Comunicación dirección: CALLE000 nº NUM002 Valencia, código de barras: NUM000, fecha de impresión: 24/11/2015.
- 4ª Inclusión: fecha de alta en el fichero el día 20/11/2016, con un importe impagado en el alta de 7,521.14€ y fecha de baja 13/03/2018 por importe de 116,916.64€ (baja motivada por ejercicio de derecho de cancelación del reclamante)..
- 5ª Inclusión: fecha de alta en el fichero el día 20/05/2018, con un importe impagado en el alta de 116,916.64€ y fecha de baja 18/07/2018 por importe de 116,916.64€ (baja motivada por ejercicio de derecho de cancelación del reclamante). Comunicación dirección: CALLE001 nº NUM005 Alaquas, Código de Barras: NUM006, fecha de impresión: 22/11/2016. Comunicación, dirección: CALLE000 nº NUM002 Valencia, código de barras: NUM007, fecha de impresión: 22/05/2018.
- 6ª Inclusión: fecha de alta en el fichero el día 23/09/2018, con un importe impagado en el alta de 116,916.64€ y fecha de baja 27/05/2019 por importe de 116,916.64€ (baja motivada por ejercicio de derecho de cancelación del reclamante). Comunicación dirección: CALLE000 nº NUM002 Valencia, código de barras: NUM008 Fecha de Impresión: 25/09/2018. (Recepción reconocida en el documento 23 de la demanda)
- 7ª Inclusión: fecha de alta en el fichero el día 04/08/2019, con un importe impagado en el alta de 116,916.64€ y fecha de baja 16/09/2019 por importe de 116,916.64 € (baja motivada por ejercicio de derecho de cancelación del reclamante). Comunicación, dirección: CALLE000 nº NUM002 Valencia, código de barras: NUM009 fecha de impresión: 06/08/2019
- 8ª inclusión: fecha de alta en el fichero el día 24/11/2019, con un importe impagado en el alta de 116,916.64€ y que actualmente se encuentra dado de alta en el fichero. Comunicación, dirección: CALLE000 nº NUM002 Valencia, código de barras: NUM010, fecha de impresión: 26/11/2019.
2- Contratos con Imprelaser de 12 de julio de 2013 (doc. 6 de la contestación), de recogida y manipulado de correspondencia, y contrato con Ruta Oeste SL de servicio de envió notificaciones (doc 7 de la contestación).
3- En los documentos tanto digitalizados como en los impresos en papel y unidos al procedimiento, no consta justificante de la recepción o rechazo firmada por el destinatario en ninguna de las 7 imprimidas.
4- Se remitieron sendas correos a la demanda instando: con fechas de 9 de diciembre de 2016, se solicitó acceso al fichero (doc. 3 de la demanda), con fecha de 1 de diciembre de 2017 comunicando la existencia de procedimiento de ejecución hipotecaria con solicitud de baja (documento 11 de la demanda) de 9 de enero de 2019 (documento 26 de la demanda), el actor remitió carta a la demanda ejercitando su derecho de rectificación; las solicitudes de cancelación fueron rechazadas por la demandada en base a la confirmación del acreedor.
2.1- La Sala entiende que la documentación aportada al proceso no justifica la la comunicación exigida en el artículo 40 del RD 1720/2007, al demandante. No solo de aquella donde existió error de domicilio, sino en las restantes donde no consta fehacientemente que los envíos hayan sido remitidos al demandante. Conforme la documental aportada, la mercantil Inter-Laser, certificó que los diferentes comunicaciones se han entregado a Correos y presume que desde el momento que Correos no le ha remitido comunicación alguna, certifica que se han cumplimentados; sin embargo, la Sala califica, ante la negativa del demandante de su recepción, atendiendo que es la demandada la que soporta la carga probatoria ( artículo 217 de la LEC) al ser un hecho positivo, de insuficiente, por dos motivos: primero, debió haber efectuado una mayor aportación documental que justificase que en todos aquellos supuestos en donde los envíos no han sido devueltos por alguna de las causas que se indican en las carátulas fueron recibidos por el destinatario en su domicilio, con el correspondiente acuse de recibo, etc; y en segundo lugar, que no existe ningún elemento fáctico identificador que permita asumir que los documentos que acompañan a cada una de las caratulas, cartas de Experian, fueron efectivamente remitidas en aquellas. Con esa documentación no se acredita el cumplimiento de la exigencia del artículo 40.3 del RD 1720/2007:
2.2- Por otro lado, no se comparte la idea defendida por la entidad demandada en cuanto su responsabilidad empieza únicamente en el la gestión del fichero no el contenedor datos pues debe recordarse:
1- Que el artículo 38 del RD 1720/2007 que recoge los requisitos para la inclusión de datos, incluye: la existencia de deuda cierta, vencida y exigible, que no hayan transcurrido 6 años y el requerimiento previo; imponiendo en el apartado tercero:
2- La tradicional doctrina del Tribunal Supremo expuesta en sentencia números: 267/2014, de 21 de mayo, 614/2018, de 7 de noviembre 115/2020, de 19 de febrero, 129/2020, de 27 de febrero, 16/2022 de 13 de enero, etc. a saber:
Y conforme la documentación examinada en este procedimiento se constata que el alcance que la negativa de cancelación siempre se ha sustentado en la confirmación de la deuda por parte de la entidad acreedora sin que conste que veló por la exactitud y calidad de los datos. Así se efectuaron inclusiones cuando existía una controversia judicial en el ámbito de la ejecución hipotecaria, como se comunicó a la demandada por escrito el 8 de enero de 2019 (doc. 26 de la demanda).
3)
En el tercer y último motivo el recurrente defendió: ha aparecido incluido en el fichero de morosos durante seis años, en los que se realizan hasta 148 consultas "on line" de 31 entidades distintas (página 3 de la certificación de Experian Bareau de Crédito S.A.), que querían consultar la solvencia de mi representado. Esta situación no hay economía que pueda afrontarla, ya que al incluirse la deuda de 116.000 € en el fichero, se pierde la opción de conseguir financiación por otra vía, entrando en un bucle del que no se puede salir. Ante todo este conjunto de circunstancias, consideramos procedente la indemnización por daños y perjuicios de 20.000€ solicitada por esta parte, habida cuenta de que concurren los tres elementos tomados en consideración por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2019 para fijar la indemnización, como son:- El tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero.- La difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado.- Quebranto y angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido el afectado para la rectificación o cancelación. No obstante, aunque siguiéramos el criterio de la Juzgadora "a quo" en la que se constata el incumplimiento de la obligación de la 3º inclusión por devolución de la notificación, ésta data de diciembre de 2015, por lo que la fecha de incumplimiento no vendría dada desde la fecha del Decreto de adjudicación sino desde la devolución de la carta, y en ese caso, estaríamos ante un período de cinco años de incumplimiento desde Diciembre de 2015 hasta la 9º inclusión que finaliza en Octubre de 2020.
-
Habiéndose fijado en los motivos anteriores la existencia de la infracción del derecho al honor por parte de la demandada a la hora de fijar su cuantificación se atiende primeramente y fundamentalmente a qué el art. 9.3 de la LOPDH dispone que
Ahora bien, la Sala comparte la cuantificación que se efectúa en la Sentencia en la suma de 3.000€ si tenemos en consideración:
1- Los criterios fijados en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 592/2021, de 9 de septiembre, que citando la 130/2020, de 27 de febrero, a saber:
2- Documentalmente se ha acreditado:
- El fichero fue consultado por entidades; Banco Sabadell, Bankinter, ING Direc Caixabank, Caixa Popular, BBVA, Orange, Axa Seguro, Lindorrff, Financ Coorte Ingles y Oney Poblados, entre otros
- Certificado de baja laboral desde diciembre de 2016.
- Certificado de vida laboral desde 19-5-1987 a 21-2-2018.
- Certificado de la trabajadora social en referencia que el demandante está en situación de exclusión social.
- Certificado de 22 de junio de 2018 sobre asistencia psiquiátrica percibía por el demandante desde el año 2016, por problemas económicos y familiares, (doc. 32 de la demanda)
- Denegación tarjeta Carrefour el 2 de marzo de 2018.
3- El demandante ha sostenido el importe de la reclamación en su demanda en que:
Pues
Pero la Sala, analizadas las pruebas documentales, no puede disociar los problemas económicos tenía el demandado ante de ser incluido en el fichero, desde el momento que impago las cuotas del préstamo hipotecario, con las consecuencias posteriores derivadas por la inclusión en un fichero. Atendiendo a los problemas económicos que ya tenía el demandado, según los datos de su vida laboral, no puede conceptuarse el nexo causal de manera automática, como efectúa el recurrente en la inclusión en el fichero, achacándole la causa de su situación económicas, en todo caso se acepta que agravaría aquella que ya era critica. Al igual respecto a su situación familiar, tampoco hay constancia que fuera esta inclusión en el fichero lo que fuera la causa de su divorcio, y mucho menos de su exclusión social, más allá de que sus deudas superaban sus ingresos. Se tiene en cuenta que el demandante no acredita tener ingresos suficientes para haber obtenido la financiación en las entidades a las que acudió a reclamar, hecho justificador que la denegación de esa financiación nació de su inclusión en el fichero, como indicó demandante, al igual tampoco consta que esa fuesa la causa del cierre del negocio. Por todo ello la Sala entiende que es adecuada la cuantificación de indemnizatoria de 3.000€ que se efectuó en primera instancia.
1º)
Sobre este motivo se ha defendido que: dicha excepción procesal era sin duda procedente a la vista de la demanda, ya que en el escrito de alegaciones inicial de este procedimiento, se imputaba un incumplimiento del principio de calidad de datos o exactitud, del que sólo puede ser responsable la entidad acreedora, por lo que, en caso de estimarla demanda por este motivo, habría unas consecuencias que repercutirán en aquélla, que no ha tenido la oportunidad de defenderse. En efecto, en el caso de que es estimara la demanda por este motivo, resultaría que habría un pronunciamiento judicial sobre la inexistencia de la deuda, que obviamente afectaría al posible acreedor de la misma, la entidad financiera Caixa Popular, sin que ésta haya sido oída. Como queda dicho, en la audiencia previa, la Juzgadora "a quo" desestimó la excepción procesal "in voce", y lo cierto es que alegación de que se vulneraba el honor por ser la deuda inexacta ha sido también desestimada en la Sentencia, que considera que sí existía una deuda, que es un pronunciamiento judicial que se ha tomado sin oír debidamente a la entidad a la que afecta dicho pronunciamiento, la presunta acreedora Caixa Popular. No solo eso, sino que se ha condenado a mi representada por un defecto o tacha cuyo cumplimiento corresponde a la entidad acreedora, que tampoco ha sido oída al respecto, haciendo un pronunciamiento judicial que produce efectos jurídicos sobre ella.
Esta Sección en otras resoluciones, podemos citar la Sentencia nº 195/2002 o el Auto número 182/2003, al analizar la excepción de litisconsorcio, pasivo necesario, tuvo en consideración las siguientes premisas jurídicas: a) que el art. 12.1 de la L.E.C. establece que
Y en el caso enjuiciado, no concurren las citadas premisas pues se debe tener en cuenta que la pretensión económica contenida en la demanda únicamente se dirige contra la demandada por cuanto su responsabilidad se ciñe a los actos de aquella en infracción de la LOPD. Aunque la actuación de la demandada, en cuanto gestora del fichero derive de la comunicación del acreedor Caixa Popular, que genera la inclusión del demandante en dicho fichero, la actuación de cada uno de ellos es independiente, desde el momento que la demandada responde de las obligaciones legales respecto a la gestión de ficheros, inclusión o exclusión de las personas se fija en la LOPD, de ahí que el examen de la responsabilidad de la demandada queda delimitado a sus actos, sin extenderse a los errores, inexactitudes o deficiencias que haya podido incurrir la entidad bancaria, que quedan fuera del proceso.
En conclusión, nos encontramos con dos responsabilidades diferentes que pueden generar derecho a indemnización por los perjuicios que causen, pero que en ningún caso implica que la responsabilidad de una entidad se extienda a la otra o viceversa.
2º)
Sobre esta cuestión expuso el impugnante que: aunque la excepción se desestimó "in voce" en la audiencia previa, la Sentencia que pone fin al proceso en esta primera instancia, con carácter de cosa juzgada (cuando la Sentencia sea firme), debería haber motivado la razón de dicha desestimación, ya que la Sentencia es la resolución que recoge el fallo de la Juzgadora, y es la que puede ser objeto de recurso. En este sentido, dice el art. 218.2 LEC que las "sentencias" serán motivadas, reforzando el deber general de motivación de las resoluciones judiciales. La Sentencia ha infringido, pues, este artículo 218.2 LEC, e incurre también en un defecto de alcance constitucional, al vulnerarse el artículo 24.2 de la Constitución, que incluye, entre otros contenidos, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, para evitar indefensión.
Este motivo del recurso no va a prosperar por:
1º) El recurrente está denunciando una infracción procesal; sin embargo, en el suplico de su escrito de impugnación lo que solicitó fue la revocación de la Sentencia, cuando la infracción procesal, en el supuesto que hubiese causado indefensión lo que daría lugar es a nulidad de actuaciones conforme el artículo 225.3 de la LEC. Pues la revocación de la sentencia estimando el recurso de apelación vendrá motivado no por razones formales sino en referencia a la cuestión fáctica y jurídica controvertida.
2º) El recurrente ha indicado que la sentencia se debía haber recogido la resolución de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; sin embargo, conforme el artículo 420.2 de la LEC esa resolución debía haberse redactado en un auto en el plazo de 5 días siguientes a la audiencia.
3º) De todas maneras y por razón de la tutela judicial efectiva, la Sala tiene en cuenta: que la Juez "a quo" resolvió la excepción de litisconsorcio planteada desestimándola; y que el impugnante la ha planteado en esta segunda instancia siendo resuelta en el motivo anterior. Por tanto, con independencia de la insuficiencia formal no se ha causado a la parte ninguna indefensión y mucho menos vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, al no venir afectado su derecho de defensa, la indefensión se concibe como la negación de esa garantía ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 26/93 de 25 de enero y 316/94 de 28 de noviembre).
3º)
-
En esta impugnación se ha defendido: a juicio de esta parte, y dicho sea con todo respeto, la Sentencia incurre en un error de concepto. O más bien, en dos infracciones diferentes del ordenamiento jurídico, dicho sea en términos de defensa. En primer lugar, la Sentencia no tiene en cuenta que es la entidad aportante (Caixa Popular) y no la entidad responsable del fichero común (Experian Bareau de Crédito S.A) es la responsable. En este sentido, el artículo 20.2 de la LOPDGDD Reglamento de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007,que continúa vigente, señala que es el acreedor (en este caso es Caixa Popular) o quien actúe por su cuenta o interés quien deberá asegurarse que concurren los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 del mencionado reglamento y que será el acreedor quien será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos aportados a ficheros comunes de solvencia (como es el caso del Fichero Badexcug. En segundo lugar, la Sentencia impugnada también infringe el art. 20.1.c) de la LOPGDD y el 40 del Reglamento de la LOPD, Experian Bareau de Crédito S.A como entidad que "mantiene" el sistema de información crediticia, o entidad titular del mismo, está obligada a enviarla notificación de inclusión,como parte del principio de transparencia del art. 14 Reglamento General de Protección de Datos y las obligaciones de información al interesado .Los preceptos citados son terminantes al respecto.
Este motivo no va a prosperar por cuanto en la Sentencia recurrida en el fundamento de derecho primero, sobre estas notificaciones se explicó
Documentalmente consta el Decreto nº 182/2019, de 22 de marzo dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 695/2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia adjudicando el bien hipotecado y subastado al acreedor por importe de 118,233,69€, circunstancia comunicada a la demanda en escrito de 3 de mayo de 2019 (doc. 26 de la demanda).
Partiendo de estas circunstancias la Sala no entra a analizar, al haber quedado fuera del proceso la responsabilidad del acreedor conforme el artículo 20.2 del Real Decreto 1720/2007. Sino la responsabilidad del demandado, que conrtrariamente a lo defendido en el recurso, se extiende a la calidad de los datos, pues
4º)
El impugnante en este motivo alegó en síntesis: la sentencia yerra, en la respetuosa opinión de esta parte, al afirmar que no pueden mantenerse en los ficheros datos de deudas cuyas notificaciones hayan resultado devueltas. Estas afirmaciones no son ajustadas a derecho, dicho sea con todo respeto, a la vista de lo previsto en el art. 40.5 del Reglamento de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007. Según dicho precepto, incluso aunque notificación venga devuelta, puede mantenerse el tratamiento si se trata de la dirección pactada contractualmente a efecto de notificaciones, es decir, es la dirección a la que deben realizarse las notificaciones entre acreedor y deudo. Por consiguiente, no se ha infringido ninguna normativa al mantener los datos en el fichero. Nótese que, al igual que lo ocurría en la alegación anterior, ha enviado la notificación, lo que es su obligación legalmente exigible. Parece ser que lo que se achaca a Experian Bareau de Crédito S.A. es no haber cancelado los datos cuando la notificación vino devuelta, lo que es una cuestión distinta.
Respecto a esta cuestión, si bien no se disiente la tesis defendida por el impugnante amparada en el artículo 40.5 del RD 1720/2007 debemos estar, a lo expuesto en el fundamento anterior, en cuanto a la valoración de la documental aportada por la demandada y justificación de las comunicaciones realizadas en remisión a la misma a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Habiéndose desestimado tanto el recurso de apelación como la impugnación de la Sentencia se impone a la parte apelante e impugnante respectivamente las costas devengadas en esta instancia por el recurso y la impugnación a cada una de ellas, artículo 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Bernardino contra la Sentencia número 173/2021 de 21 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia en el procedimiento ordinario número 1379/2019.
Se desestima la impugnación interpuesta por la mercantil Experian Bureau de Crédito S.A. contra la citada Sentencia.
Se confirma la resolución recurrida
Se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia por su recurso de apelación.
Se impone a la parte impugnante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia por su impugnación .
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación al amparo del artículo 477-2-1º de la L.E.C; a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dicho recurso habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
