Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 554/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 218/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
Nº de sentencia: 554/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100410
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4470
Núm. Roj: SAP V 4470:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 218/2.022
Ilustrísimos Señores: Presidente
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados
DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veintitrés de Diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario [ORD] - 001567/2019-7, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 de VALENCIA, entre partes: de una como apelante la demandante DÑA. Elsa, representada por el Procurador de los Tribunales
D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ, dirigida por la Letrada DÑA. LAURA GARCÍA MARTÍNEZ; y, de otra, como apelada la demandada TENDAM RETAIL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARGARITA SANCHIS MENDOZA, dirigida por el Letrado
D. JOSE SALVADOR CRESPO ARAIX.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 8 de Octubre de 2.021, cuya parte dispositiva es como sigue:
"1.- DESESTIMO la demanda presentada por Dª. Elsa contra "TENDAM RETAIL, S.A."
2.- CONDENO a la demandante al pago de las costas procesales causadas a la demandada.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 19 de Diciembre de 2.022 para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento que nos ocupa, la parte actora presentó demanda entablando la acción de culpa extracontractual afirmando que el día 17 de mayo de 2019 estaba realizando unas compras en el establecimiento CORTEFIEL de la calle Colón de Valencia, y al bajar por las escaleras de la tienda sufrió un resbalón porque el pavimento estaba resbaladizo sin acotación ni señalización y se golpeó contra el suelo, como consecuencia de lo cual sufrió lesiones cuya indemnización reclama.
La sentencia apelada desestimó la demanda y dice:
"La valoración de las pruebas practicadas y la aplicación a nuestro caso de las anteriores consideraciones jurisprudenciales obliga a desestimar la demanda presentada, pues la actividad consistente en la venta de prendas de ropa no constituye un supuesto que comporte un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios, por lo que no cabe la inversión de la carga de la prueba, y ello obliga a la actora a demostrar que se produjo una acción negligente de la demandada y un nexo causal de la misma con las lesiones por ella padecidas. Sin embargo, no puede entenderse probada la existencia de negligencia alguna, pues no se ha probado que la caída se debiera a que el suelo estuviera resbaladizo. Tanto el testigo Sr. Carlos Ramón (que vio a la actora cuando ésta salió de la tienda) como el testigo Sr. Luis Pedro (que vio a la actora caer por las escaleras) aseguraron que no vieron si había alguna sustancia resbaladiza en las escaleras.
Y los dos testigos aportados por la demandada, empleados suyos, negaron este mismo hecho.
Es más, el testigo Sr. Luis Pedro aseguró que acababa de hablar con la actora por teléfono cuando entró en la tienda y la vio caer, y el testigo Sr. Maximiliano declaró que, tras la caída, por el hueco del ascensor se veía el móvil con una llamada activa, lo que abona la tesis de que la caída se pudiera deber a una distracción de la actora por hablar por le hecho de hablar por teléfono mientras bajaba las escaleras.
En definitiva, puede darse por probado que la actora cayó por la escalera, y que dicha caída le generó lesiones, pero no que ello se debiera a culpa o imprudencia alguna de la demandada.".
Alega la apelante en su recurso:
"En fecha 17 de mayo del año 2019, alrededor de las 18:30 horas, mi mandante se encontraba, realizando sus compras en el interior del comercio conocido como CORTEFIEL, sito en la Calle Colón, nº 33, 46004 de Valencia cuando, de repente, al bajar por las escaleras de la tienda, sufrió un resbalón, golpeándose fuertemente contra el suelo. Mi representada vestía ropa cómoda y unas zapatillas de deporte planas.
Este siniestro se produjo porque el pavimento de la referida zona se encontraba, en ese momento, resbaladizo, no estando acotado el lugar que se encontraba en este estado, ni existiendo tampoco en el referido lugar, señalización de ningún tipo (señal alguna o placa) que avisara del peligro existente. Es decir, existió una total falta de diligencia por los empleados de la demandada ya que por los mismos no se tuvo observación y cuidado de cuantos elementos pudieran producir riesgos a las personas, en este caso, clientes de la tienda, ni se utilizaron los medios necesarios para eliminar el riesgo.
NO se adoptaron las medidas precautorias para preservar la seguridad de los clientes que acuden al comercio, omitiéndose negligente la diligencia exigible cuyo empleo hubiese evitado las lesiones producidas a mi mandante y, por esta razón, esta parte considera que la misma debe ser resarcida por los daños sufridos. Apreciamos, por tanto, la existencia de nexo de causalidad entre el actuar de los empleados del comercio (situación del suelo "resbaladizo") y el resultado lesivo la caída de mi mandante.
A consecuencia de dicho accidente, mi mandante tuvo que ser atendida de urgencias en el Hospital de Manises, diagnosticándole Contusión de cadera y muslo, y Contusión Hombro Izquierdo. Y, en vista de que mi mandante no mejoraba su sintomatología, la misma decidió acudir a Consultas Externas del Hospital de Manises, para ser tratada por los servicios de rehabilitación, y de traumatología, donde se le realizó exhaustivo seguimiento de las lesiones padecidas por la misma tras la caída sufrida en el comercio, y se le prescribió tratamiento medicamentoso como rehabilitador sin resultado alguno, ni mejoría.
En este caso, a consecuencia del siniestro acontecido, mi representada ha sufrido lesiones que le han provocado un agravamiento de su estado anterior, apareciendo además nuevas secuelas, que limitan la vida diaria de mi mandante, y que han mermado la misma, y su estado anímico.
Que, trascurridos trece días desde el siniestro, mi mandante presentó en el comercio una carta, manifestando lo ocurrido, a fin de que la empresa tuviera constancia formalmente.
SEGUNDO.- Que en el acto de la vista, tuvo lugar la práctica de la prueba, consistente en cuatro testificales y la testifical del médico forense.
El primer testigo, el Sr. Carlos Ramón, en su testifical, el mismo indicó que no había visto la caída, y que sabe de la misma por la parte actora, pero sí destacó que observó que mi mandante portaba calzado cómodo, que llevaba el pantalón manchado de la caída. Resaltó además, que las escaleras estaban oscuras, que eran peligrosas, sobre todo, al bajar.
El segundo testigo, el Sr. Luis Pedro, manifiesta en su declaración que vio cayéndose a mi mandante por las escaleras, y que antes de entrar en la tienda, ya había colgado la llamada con mi mandante. Destaca que cuando ocurrieron los hechos, había clientes en la tienda, pero que en ese momento, no vio a personal de la tienda. Que una vez producida la caída, con posterioridad, sí se acercaron empleados a preguntar.
Por otro lado, uno de los testigos propuesto por la parte demandada, Sr. Rodrigo, indicó que se encontraba en un pasillo del piso de arriba, y que vio a la lesionada caer por la escalera. A preguntas a relativas al uso del teléfono móvil, afirmó que mi mandante llevaba el móvil en la mano, pero que no podía afirmar que estuviera hablando por teléfono (como ha pretendido afirmar en todo momento la parte demandada, a fin de eludir su responsabilidad).
Por su parte, Sr. Maximiliano, que tiene un puesto de encargado en la tienda, afirmó que el teléfono móvil, cuando cayó al hueco del ascensor, tenía una llamada activa, afirmación que es rotundamente falsa. Entendemos que, su testifical, en vista del puesto de trabajo que ocupa, y por miedo a posibles represalias, no ha sido objetiva y no se ha ceñido a la realidad de los hechos.
Por último, el Sr. Médico forense, se ratificó en su informe, y realizó algunas aclaraciones, no variando su valoración de las lesiones.".
SEGUNDO.- La facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011]. Pero "... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( STS. 7-10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2- 93).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente." [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de noviembre del 2011 (ROJ: SAP V 6944/2011)].
Pronunciamientos jurisprudenciales en casos de daños por caídas de personas.
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de
diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).
Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007, 17 de diciembre de 2007 y 31 de mayo de 2011 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo
de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
Dijimos en nuestra Sentencia del 23 de noviembre de 2012 (ROJ: SAP V 5527/2012):
"Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.
Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC, la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.
En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
Debiendo añadirse a ello, como ya se estableció en Sentencia dictada en rollo de apelación 618/00 , siendo ponente D. VICENTE ORTEGA LLORCA que ". . . la distribución de la carga de la prueba en las reclamaciones por culpa del artículo 1902 del Código Civil, conforme al artículo 1214 y a la doctrina que lo interpreta- sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1959, 5 de abril de 1963 y 29 de mayo de 1972, entre otras muchas-corresponde al actor probar la existencia del daño cuya reparación pretende, así como la relación de causalidad existente entre ese daño y la acción u omisión del demandado, por contra, será éste quien, probado lo anterior y para evitar que la reclamación prospere, deberá probar que, a pesar de haber producido el daño, su conducta fue exquisita y escrupulosamente respetuosa con las más exigentes normas de cuidado. Segundo, por el camino de imponer una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado , siempre en relación con las citadas circunstancias de actividad, lugar, tiempo y con el grado de poder o gobierno de la situación voluntariamente asumido por el sujeto.
Y como ya dijimos en la sentencia de esta Sala de 3 de Mayo de 2.002 dictada en el Recurso de apelación nº 43/2.002, dictada en un supuesto similar a este:
" corresponde al comerciante o a sus dependientes el deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de solidez, seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes.".
TERCERO.- Y en el caso que ahora nos ocupa, en la demanda la parte actora basaba su acción de culpa extracontractual en la afirmación de que cayó a causa de un resbalón porque: "el pavimento de la referida zona se encontraba, en ese momento, resbaladizo, no estando acotado el lugar que se encontraba en este estado, ni existiendo tampoco en el referido lugar, señalización de ningún tipo (señal alguna o placa) que avisara del peligro existente".
Pero lo que no ha probado es que es que el pavimento se encontrara resbaladizo, puesto que ninguna de las pruebas, en concreto la testifical, ha podido demostrar ese hecho, y en el recurso de apelación no logra tampoco demostrar que exista en la sentencia apelada el alegado error en la valoración de la prueba que le achaca.
El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( SSTS 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 163/2016, de 16 de marzo (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013); 37/2016, de 4 de febrero (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014); 437/2012, de 28 de junio (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009); y 838/2011, de 28 de noviembre (Roj: STS 7971/2011, recurso 1795/2008), entre otras).
En definitiva, no se acreditó que el suelo supusiese un posible riesgo de provocar daños en los usuarios ni que fuese determinante de la caída de la demandante como se afirmaba en la demanda, quedando tal alegación huérfana de prueba a virtud de la actividad probatoria practicada en el juicio. No acreditándose culpa o negligencia identificable por parte del titular del negocio, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por DÑA. Elsa.
2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
3.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

