Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 561/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 281/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
Nº de sentencia: 561/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100436
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4738
Núm. Roj: SAP V 4738:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000281/2022
Ilmos. Sres.: Presidente
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 000625/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de MONCADA, entre partes: de una como apelante la demandada DOÑA Rosalia, representada por el Procurador DON FRANCISCO JOSE PEREZ BAUTISTA, y dirigida por la Letrado Dª VICENTE LUIS POMARES OLMOS, y, de otra, como apelada la demandante CABOT SECURISATION EUROPE LIMITED, representada por el Procurador DOÑA AMPARO GARCIA ORTS, y dirigida por el Letrado DON CARLOS A. MUÑOZ LINDE.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 10 de enero de 2.022, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Debo estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Orts, en nombre y representación de CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED y debo estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por Rosalia, representada por el Procurador Sr. Pérez Bautista, declarando la nulidad de la cláusula 5ª del contrato de 28 de enero de 2016, condenando a la Sra. Rosalia al pago de la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, debiendo la demandante llevar a cabo un nuevo cuadro de amortización teniendo en cuenta 365 días al año para el cálculo del tipo de interés, y descontar las cantidades que la Sra. Rosalia haya abonado indebidamente por la aplicación de la cláusula que se ha reputado nula, más los correspondientes intereses legales.
La cantidad que finalmente se fije devengará en favor de la demandante el correspondiente interés.
No ha lugar a la imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 19 de Diciembre de 2.022 para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora Cabot Securitation (Europe) Limited, tras la presentación de un monitorio, frente al que se opuso la parte demandada, presentó demanda de juicio ordinario, reclamando la cantidad de 16.145,41 € como cantidad adeudada en virtud de contrato de préstamo suscrito en fecha 28 de enero de 2016 con la entidad Bankia, argumentando que había incumplido la demandada su obligación de pago, y que a fecha 21 de junio de 2018 la cuenta de préstamo mantenía un saldo deudor de 16.295,41 euros, que comprendía el principal antes indicado más los intereses correspondientes cuantificados en 1247,40 euros. Indicaba que había adquirido por transmisión el crédito y señalaba como de aplicación al caso, los artículos 1088, 1089, 109 y 1991 en lo que respectaba al origen de las obligaciones, 1254, 1256 y 1258 del Código Civil en relación a la existencia de un contrato vinculante entre las partes; los artículos 1100, 1101, 1104, 1108, 1109 y 1152 del Código Civil respecto a la cesión de créditos, los artículo 1137 1262 en cuento fueran aplicables y diversas sentencias que recogía en su demanda, y terminaba solicitando que previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se condenara a la parte demanda al pago de 16145,41 euros, más los intereses que se devengaran con expresa imposición de costas procesales
La sentencia apelada estimó la demanda y dice:
"PRIMERO.- La demanda rectora del presente procedimiento aparece basada en los siguientes hechos: el 28 de enero de 2016 la demandada suscribió con Bankia un contrato de préstamo por 16.500€ que debían devolverse mediante el pago de 120 cuotas. La Sra. Rosalia habría incumplido con las obligaciones derivadas de ese contrato de modo que a 21 de junio de 2018 la cuenta presentaba un saldo deudor de 16.295,41€. La legitimación de la actora deriva de la cesión de crédito de 21 de junio de 2018.
La parte demandada se opone a esa pretensión de condena destacando que la actora no está legitimada para reclamar la cantidad total que pretende ya que no ha instado la resolución del contrato vía artículo 1124 del Código Civil ni tampoco ha invocado la pérdida del
plazo conforme al artículo 1129 del Código Civil, considerando, así lo pretende expresamente vía reconvención, que la cláusula de vencimiento anticipado que se recoge en el contrato sería nula por lo que no podría fundamentar la reclamación, negando que le sea imputable un incumplimiento grave y sustancial de sus obligaciones, argumentando además que si no ha hecho frente a los pagos es porque no se le comunicó la cesión del crédito.
Además de ello hace referencia en el hecho quinto de su contestación al artículo 1535 del Código Civil anunciando la parte demandada su voluntad de ejercer el derecho de retracto; al respecto señalar simplemente que dicha figura no resultaría aplicable en consideración al título del que deriva la legitimación de la actora al que antes se ha hecho mención (documento 2 de la demanda), así lo ha mantenido la jurisprudencia de forma unánime, entre otras puede citarse la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de noviembre de 2020. Además, teniendo en cuenta la fecha en la que se produce la cesión de crédito, en el año 2018, presentándose demanda de juicio monitorio en el año 2019, no se estima que concurran si quiera los requisitos para entender que nos encontramos ante la cesión de un crédito litigioso partiendo de la literalidad del artículo 1535 del Código Civil que señala que un crédito es litigioso desde que se contesta a la demanda y por tanto solo la cesión del mismo que se produzca tras esta circunstancia permitiría en su caso la aplicación de ese retracto legal. "
Concluyendo que: " SEGUNDO.- De la lectura de la demanda, de su fundamentación fáctica y jurídica y de su suplico no resulta que por la parte demandante se esté fundamentando su pretensión en la resolución del contrato por aplicación del artículo 1124 del Código Civil ni tampoco se pretende que se declare la pérdida del derecho a utilizar el plazo conforme al artículo 1129 del citado texto. De hecho atendiendo a las alegaciones que se realizan en la contestación a la reconvención y en el escrito de conclusiones relativas a la validez de la cláusula de vencimiento anticipado se concluye que esa pretensión de condena vendría fundamentada en la aplicación de la misma.
Fijado ello no puede acogerse la posición de la demandada relativa a la nulidad de esa cláusula 7ª por su carácter abusivo. Como ha señalado nuestra Audiencia Provincial, Sección 11ª en su Sentencia de 9 de diciembre de 2020, en la resolución de un recurso en el que era parte la aquí actora "...Y de otro lado, porque si cierto es que en abstracto hay muchas cláusulas de vencimiento anticipado que por su tenor y por su aplicación al contrato de que se trate son abusivas, como lo es la cláusula 4.2 del contrato de préstamo en cuestión, también lo es que la cláusula referida ha de valorarse en relación a las circunstancias concretas de cada caso, y en el supuesto enjuiciado no puede hablarse de abusividad en el vencimiento anticipado pactado, habida cuenta la escasa duración y cuantía del préstamo, las moderadas sumas a satisfacer mensualmente para amortizarlo (145'04€/mes), el número de cuotas a pagar (60), y el tiempo realmente transcurrido desde que el prestatario dejó de cumplir hasta que venció el préstamo, que supera todo mínimo razonable, habiendo resultado impagadas cuotas por cuarenta y ocho meses, lo cual, es suficientemente acreditativo de la gravedad del incumplimiento contractual del prestatario y de lo justificado de haberse declarado vencido el préstamo anticipadamente."
Por lo tanto no basta invocar la redacción de la cláusula en abstracto sino que ha de estarse a las circunstancias concretas del caso. De la documental aportada por la demandante resulta que desde febrero de
2017, apenas un año después de la firma del contrato, la demandada dejó de atender de forma regular el cumplimiento de sus obligaciones, realizando pagos parciales hasta noviembre de 2017 fecha del último pago.
El incumplimiento mantenido desde ese momento, a salvo de un pago parcial posterior a la cesión, lleva a estimar que nos encontramos ante un incumplimiento con entidad suficiente para dar por vencido anticipadamente el préstamo. Por otra parte el hecho de que ese incumplimiento comenzara mucho antes de la cesión del crédito priva de razón a la demandada que pretende justificar el mismo señalando que no se le notificó la cesión y por lo tanto "se le imposibilitó el pago de la deuda...".
Y tuvo como probado el incumplimiento de la demandada resulta procedente la condena de la misma, debiendo resolverse las pretensiones de la demanda reconvencional ya que la estimación de alguna de ellas incidirá en la fijación del importe al que finalmente será condenada la Sra. Rosalia concluyendo que se reclamaba en la demanda tan sólo principal e intereses remuneratorios, pero concluyendo la nulidad de la cláusula 5ª del contrato que recoge la fórmula para el cálculo del interés remuneratorio "Intereses= Capital pendiente al principio de cada periodo, multiplicado por el tanto por uno de interés nominal anual y por los días naturales del periodo, y dividido por 360 días".
Razonó la sentencia que la citada cláusula debe ser declarada nula por falta de transparencia por la forma de redacción y su poca claridad, no habiendo sido informada la Sra. Rosalia de las consecuencias de la aplicación de esa fórmula y por abusividad, dado que beneficia sistemáticamente a la entidad financiera, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de noviembre de 2021 , y que era una cláusula predispuesta, de carácter abusivo carácter abusivo al ocasionar sistemáticamente un desequilibrio en perjuicio de la prestataria.
De ahí la parcial de la demanda reconvencional, con la declaración de nulidad de la cláusula 5ª en lo que se refiere a la fórmula para el cálculo de intereses acordando que la cantidad que habrá de abonar la Sra. Rosalia se determinaría en ejecución de sentencia, debiendo la demandante llevar a cabo un nuevo cuadro de amortización teniendo en cuenta 365 días al año para el cálculo del tipo de interés, y descontar las cantidades que la Sra. Rosalia haya abonado indebidamente por la aplicación de la cláusula que se ha reputado nula, más los correspondientes intereses legales.
SEGUNDO.- Alega la apelante en su recurso como primer motivo de apelación que la sentencia incurre en incongruencia extensiva, pues se aparta de la causa de pedir de la demanda, destacando que de una lectura detallada de la demanda, no se observa cuáles son los hechos y la causa de pedir invocada por la actora, para fundamentar su petición, y que no se mencionan si tan siquiera de forma indiciaria, ni el artículo 1.124 del CC, ni el 1.129 del mismo cuerpo legal, que podrían fundamentar una petición como la realizada por la parte actora, el primero sobre las obligaciones sinalagmáticas, y el segundo relativo a la pérdida del beneficio del plazo en las obligaciones a plazos, simplemente se hace una mención genérica a las obligaciones.
Procesalmente y dado el carácter dispositivo del proceso en materia civil, es en el escrito de demanda, donde la parte actora expone los hechos y fundamentos de derecho en los que fundamenta su pretensión (causa de pedir), y en la contestación a la misma, la parte demandada puede aceptar u oponerse a la petición, pudiendo incorporar nuevos hechos, alegaciones u excepciones a los planteados por la parte actora, fijándose de esta forma el objeto del proceso.
Lo que viene a plantear la apelante en su recurso es la improcedencia de declarar el vencimiento anticipado de los referidos contratos de préstamo personal en los que como se recoge en la escritura de préstamo se convino un plazo de devolución de 120 meses vencidos de 120 cuotas, en la que se plasman en la cláusula 7ª como causas de resoluciones, entre otras por el impago de una de las cuotas pactadas anteriormente como forma de pago del préstamo o de cualquier otro concepto que resulte a su cargo con arreglo al presente contrato. las condiciones generales de dichos contratos se establece:
Actualmente no es objeto de discusión que las cláusulas de vencimiento anticipado redactadas de esa forma en las que la prestamista se reserva la facultad de dar por vencido el préstamo con el impago de "alguna de las cuotas" es una cláusula abusiva y por tanto nula.
La STS de 9 de junio de 2020 ( ROJ: STS 1604/2020) que ha dicho:
"Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.
En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita
Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:
"como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".
"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecuci ón hipotecaria.
"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000".
3.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.
4. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".
7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que exponemos a continuación, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda.
TERCERO.- Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
1.- La estimación del recurso de casación relativo al vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deban estimarse también el recurso de apelación formulado en lo relativo a dicha cláusula.
2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ( art. 1.124 CC). Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda. Es decir, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas."
Y la STS de 12 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 336/2020) ha dicho:
"A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter
"abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".
Sobre las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de Vencimiento Anticipado, dice también esta sentencia:
"no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda."
Y tal como más recientemente recuerda el ATS de 19 de octubre de 2022 ( ROJ: ATS 14355/2022):
"la jurisprudencia de la sala ha establecido que, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado no compromete la subsistencia del contrato ( STS 463/2019 de 11 de septiembre) y sobre esta base se ha fijado la doctrina que sigue:
"A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato (sentencia 463/2019, de 11 de septiembre), por lo que no opera la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019). Además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía. No cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, al haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla. En consecuencia, se deja sin efecto el vencimiento anticipado del préstamo y se estima la reclamación de cantidad formulada por el banco sólo respecto de la cuotas vencidas e impagadas." ( STS 107/2020 de 19 de febrero).
Por lo que la sentencia recurrida no solo no incumple la jurisprudencia de la sala, sino que es una exacta aplicación de la misma al caso, y condena solo a la demandada al pago de las cuotas vencidas e impagadas, hasta la presentación de la demanda."
Y en el caso que nos ocupa, lo que pretendió la actora en su demanda tal y como se deduce de la misma, y extracto de movimientos y certificación de liquidación de deuda fue llevar a efecto un vencimiento anticipado, sin invocar expresamente el art. 1124 y/o 1129 del Código Civil.
Es decir, no pidió la resolución del contrato y declarada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no cabe pretender que este se declare conforme a derecho.
Ahora bien, en la demanda la parte actora pidió una declaración de condena, y aunque no puede estimarse en su integridad como se pretendía y defiende la recurrida, sin embargo, es procedente la condena al demandado a devolver a la actora la cantidad que a tiempo de la demanda estuviera vencida y no pagada, calculada con arreglo a los criterios de cálculo de los intereses que la propia sentencia dejó fijados, por la declaración de abusividad de la fórmula de cálculo de los mismos.
No puede atenderse la petición que efectúa la parte recurrente en su apelación de que se sobresea el decreto de admisión de la demanda de juicio monitorio con retroacción de actuaciones a dicho momento, pues las infracciones procesales de falta de presentación de demanda en papel fueron debidamente resueltas a través de los correspondientes Autos, que no figuran recurridos de manera expresa, y no procede ordenar el sobreseimiento del proceso monitorio, ni la desestimación integra de la demanda de juicio ordinario, cuya sentencia precisamente es la resolución recurrida, constatado el incumplimiento de la recurrente, en cuanto a impago de las cuotas, sin que la falta de notificación del cambio de acreedor pueda comportar, debió a la regulación legal, derecho a oponerse del deudor, o a un derecho de retracto omitiendo los incumplimientos que dan origen a la interposición de la reclamación.
Ello comporta la estimación parcial del recurso de apelación, en los términos antes indicados.
TERCERO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Fallo
1. Estimamos parcialmente el recurso de apelación por DOÑA Rosalia.
2. Revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de estimar en parte de la demanda y condenar al demandado a abonar a la actora tan sólo las cantidades que estuvieran vencidas a tiempo de interponerse la demanda de juicio ordinario (30 de julio de 2019), más los correspondientes intereses calculados con arreglo a lo establecido en el cuerpo de la presente resolución.
3. No hacemos expresa imposición de costas en primera instancia dada la estimación parcial de la demanda.
4. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
