Sentencia Civil 146/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 146/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 159/2022 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO

Nº de sentencia: 146/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100065

Núm. Ecli: ES:APV:2023:882

Núm. Roj: SAP V 882:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000159/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 146

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandado - apelante/s GLOBAL-TRAILER SERVICE S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ESTEFANIA GINER PONT y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA BORRAS BOLDOVA; de otra como demandante - apelado/s TTI FINANCE S.A.R.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE y representado por el/la Procurador/a D/Dª AMPARO GARCÍA ORTS y de otra como demandado Baltasar que no ha comparecido en este procedimiento.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, con fecha 28 DE DICIEMBRE de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad TTI FINANCE S.A.R.L contra la entidad GLOBAL-TRAILER SERVICE S.L. y contra don Baltasar y debo condenar y condeno a la entidad GLOBAL-TRAILER SERVICE S.L. y a don Baltasar al pago solidario de la cantidad de 24.441,19 euros e intereses en la forma prevenida en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Resolución y las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de marzo de 2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora formuló demanda de juicio monitorio contra GLOBAL-TRAILER SERVICE SL, y D. Baltasar interesando se requiera de pago al demandado dándose seguidamente a las actuaciones el curso establecido por la Ley.

La parte demandada D. Baltasar compareció y formulo oposición basada en los siguientes motivos:

1.- La demandante exige el valor contable del crédito que compró que ascendía a 24.441,19 euros pero no ha acreditado que el demandado deba esa suma pues no ha presentado documento acreditativo de la deuda.

2.- El contrato carece de un pacto de liquidez que permita al acreedor determinar unilateralmente la deuda.

3.- Falta de veracidad en el certificado de deuda: se manifiesta en el documento 4 que el importe exigido equivale el principal pendiente de pago a la fecha de cesión, mas los intereses ordinarios correspondientes a la mensualidad en que se produjo el impago, mas el importe de los intereses ordinarios correspondientes a las dos siguientes mensualidades. Pero dichos conceptos no hallan reflejo en el contrato mercantil de arrendamiento financiero del que dimana el débito cuyo anexo solo se refiere al "costo del bien" o a las "cargas financieras" que genera el contrato. Sin que haya relación entre este y la certificación que permite deducir la cuantía reclamada de la ejecución del leasing.

La mercantil codemandada Global Trailer Service S.L. no presentó escrito de oposición.

En tiempo y forma la parte actora presento demanda de juicio ordinario interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

Las partes demandadas GLOBAL-TRAILER SERVICE S.L. y D. Baltasar, comparecieron y formularon oposición a la demanda en los términos que constan en sus respectivos escritos y tras alegar los hechos y fundamentos que consideraron convenientes a su derecho, concluían interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Catarroja se dictó en fecha 28 de diciembre de 2021 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de GLOBAL-TRAILER SERVICE S.L., formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.- Error en la valoración de la prueba: nunca se planteó en el acto del juicio oral ninguna excepción de falta de legitimidad activa por parte de la demandante en cuanto a la cesión del crédito. Únicamente que los documentos obrantes no son suficientes para reclamar el pago que se insta ni acreditan la existencia de tal cantidad, que el testimonio notarial de escritura de cesión de 27 de julio de 2016 (documento nº 2 de la demanda) tan solo consta el número de contrato (nunca se ha negado la existencia del mismo), el titular y CIF, el avalista y en DNI, pero no se expresa la cuantía de la deuda. Que respecto al CD de Datos" al que hace referencia y donde debería estar detallada la misma, ni consta en autos ni se ha dado traslado a la recurrente.

2.- No es cierto que se manifestara que para entender cuantificada la deuda se debieran aportar todos y cada uno de los recibos pagados para llevar a cabo el cuadro correspondiente, no siendo suficiente el documento creado por la demandante. Lo que se alega es que el certificado deudor emitido por la cesionaria (documento nº 4 de la demanda), además de ser un auto certificado y unilateral, carece de valor probatorio en si mismo considerado al no ser corroborada la cantidad que en el consta como saldo deudor 24.441,19 euros, por ningún otro documento ni los aportados con la demanda ni en las contestaciones a los oficios. Se indica en tal certificado que tal importe es el resultado del principal pendiente de pago a fecha de la cesión del crédito 27/07/2016 y el importe de los intereses ordinarios correspondientes a la mensualidad en que se produjo el último pago más el importe de los intereses ordinarios correspondientes a las dos siguientes mensualidades, sin especificar cuál es la cantidad de principal pendiente de pago a fecha de cesión de crédito y la que se corresponde a los intereses ordinarios, no se acompaña a dicha certificación el desglose de cuantía que se reclama, la liquidación de la deuda, cuál ha sido el cálculo para llegar a ese resultado y no otro cualquiera, tanto del principal como de los intereses, los parámetros que se han seguido, etc. Lo que produce indefensión a la hoy demandada, ya que resulta imposible poder calcular la cantidad de pago que se exige, determinar su existencia, al carecer de las fórmulas para poder llegar a tal conclusión, siendo necesaria la operación de liquidación. Si bien es cierto que en el contrato de arrendamiento financiero están perfectamente determinadas las cuotas y las cantidades debidas en cada momento por cuotas y por capital, la deuda no "es cierta y líquida desde el contrato mismo siendo exigible al vencimiento de cada cuota y todas ellas tras el vencimiento del último plazo de 20 de marzo de 2014" como indica la Juez de Instancia. Al encontrarnos ante un contrato de arrendamiento financiero, no de préstamo, no se liquidan intereses, sino las cuotas del leasing con sus cargas financieras implícitas, de manera que el coste financiero del producto no dimana de la previa entrega del dinero total prestado, sino, del uso del bien, de modo que al igual que ocurre con las disposiciones de un crédito, a medida que aquél se va realizando, al mismo tiempo se genera la obligación de pago de las cargas financieras, y si se incumple el pago de las cuotas del arrendador, declarando vencido el contrato, puede exigir la restitución del bien arrendado, cesando asimismo el devengo de dichas cargas. Y aunque es cierto que ante el incumplimiento es posible que el acreedor pueda como consecuencia del vencimiento contractual optar por reclamar el precio en los términos aludidos como alternativa a la recuperación del bien, lo cierto es que se precisa la práctica de liquidación de la deuda, indicando las cuotas pagadas y determinando las cargas financieras aún no nacidas que deben deducirse del precio, sin que sea suficiente la mera certificación del acreedor. En el caso que nos ocupa el acreedor optó por esta última opción- pues nunca exigió la restitución del bien arrendado-, que viene contenida en la condición general cuarta, apartado a) del contrato de arrendamiento financiero (documento nº 3 de la demanda).

En resumidas cuentas, si es necesaria una operación de liquidación de la deuda, para saber la procedencia de la cantidad reclamada 24.441,19 euros, si en el cálculo de su principal se ha tenido en cuanta las cuotas pagadas y se han determinado las cargas financieras aún no nacidas que deben deducirse del precio, cuál es la fecha del primer impago, el interés aplicado, el importe de los intereses ordinarios correspondientes a la mensualidad en que se produjo el último pago más el importe de los intereses ordinarios correspondientes a las dos siguientes mensualidades, no "siendo la deuda cierta y líquida desde el contrato mismo, atendiendo a su naturaleza, siendo exigible al vencimiento de cada cuota y todas ellas tras el vencimiento del último plazo de 20 de marzo de 2014".

3.- La deuda no se identifica ni con la certificación unilateral de la entidad demandante ni con la certificación de la cesionaria, por los motivos esgrimidos en la alegación tercera siendo fiel calco una de la otra (documentos nº 4 y 5 de la demanda). Ni mucho menos con los oficios recibidos por la entidad Sabadell se identifican plenamente las cuotas que resultaron fallidas o impagadas, ni se adecúa dicho cuadro a las condiciones estipuladas en el contrato para el caso de impago con arreglo a la clausula cuatro.

En la contestación del Sabadell Consumer en el certificado de cesión de crédito únicamente se detalla el número del contrato y los datos identificativos del deudor. El Anexo I cuadro de amortización, no se corresponde con el cuadro de amortización del contrato de arrendamiento financiero, es decir, en el cuadro de amortización del oficio del Sabadell Consumer se parte de tres cuotas que si se corresponden con las del cuadro de amortización del contrato de arrendamiento financiero (620,91 euros) y a partir de ahí se diferencian siendo desde 20/07/2021 de 631,62 euros hasta 20/08/2012 y desde 20/09/2012 hasta 20/04/2014 de 647, 67 euros. En el cuadro de amortización del contrato financiero son cuotas fijas de 620,91 (documento nº 3 de la demanda). Las amortizaciones e intereses del cliente del Anexo 1 sí se corresponden con el costo del bien y las cargas financieras del contrato de arrendamiento financiero, aunque hay que tener cuenta que estas cargas financieras pendientes de vencer deben ser deducidas por aplicación de la cláusula 4 de las condiciones generales de dicho contrato, como ya hemos indicado. El IVA no consta en el Anexo 1 en cambio en el contrato de arrendamiento sí. Y en este punto no nos sirve la conclusión a la que llega la Juez de Instancia que reconociendo que efectivamente existe un descuadre, que de mínimo no tiene nada, ya que la diferencia de importe de cuotas entre las del cuadro de amortización del contrato de préstamo y las cuotas del cuadro de amortización del Anexo I son desde 20/08/2010 hasta 22/08/2012 son 278,46 euros (631,62-620,91 x 26) y desde 20/09/2012 hasta 20/04/2014 son 535,20 euros (647,67-620,91 x 20), total 278,46 + 535, 20 euros= 813,66 euros, una cantidad importante, y que no "se debe con toda probabilidad al importe del IVA, pues el IVA se devenga en el momento en que sea exigible cada cuota, lo que conlleva a que las cuotas que se abonen con posterioridad a la firma de contrato modifiquen la valoración inicial de la cuota, si el impuesto se ha modificado", primero porque no consta ningún tipo de iva o su cuantificación en el Anexo 1, segundo una sentencia en una reclamación de cantidad no puede basarse en probabilidades, se acredita la cantidad reclamada o no se acredita, se prueba o no se prueba, y tercero y último el tipo de IVA que se devenga a lo largo de toda la existencia del contrato de arrendamiento financiero es el mismo, con independencia del momento en que sea exigible cada cuota, las cuotas que se abonan con posterioridad a la firma del contrato no modifican la valoración inicial de la cuota, si el IVA se ha modificado, es una característica de la propia esencia del contrato de arrendamiento financiero sobre bien inmueble, (véase que en dicho contrato en su cuadro de amortización el IVA devengado siempre es 85,64 euros). Por último en el Anexo 1, histórico de pagos no coincide con los pagos reflejados en el cuadro de amortización, ni en las cantidades ni en las fechas, ni tampoco con el oficio de Caixabank.

4.- Tanto las certificaciones de deuda emitidas por el cedente y cesionario, los oficios recibidos del Sabadell Consumer carecen de claridad e información necesarias para saber la cuantía de la deuda que se reclama como hemos acreditado, no desglosando el principal para saber de que formulas proviene y los intereses, de los que no sabemos ni el tipo, ni la cuantía, etc. Al procedimiento ordinario precedió petición de juicio monitorio, y aunque entre los documentos que el artículo 812 LEC considera aptos para iniciar dicho procedimiento incluye la certificación unilateral de la deuda, lo es a los efectos de superar el filtro de admisibilidad ( art. 815 LEC), pero no exonera a la peticionaria de acreditar el importe de la deuda si esta es impugnada por el deudor, como ha ocurrido en el presente supuesto, prueba que se hecha en falta, pues TTI Finance se limita a aportar una certificación de la deuda emitida unilateralmente y otra del cedente, si bien también el contrato de arrendamiento financiero y los oficios del Sabadell Consumer, que nada aportan este sentido, a los que la Juzgadora de instancia otorga plena eficacia probatoria en aplicación del artículo 217 LEC, razonamiento que no debe compartirse pues de su lectura no se permite conocer el cálculo realizado para la determinación de la deuda, si las cuotas impagadas que se han tenido en cuenta han sido las del cuadro de amortización del contrato de arrendamiento financiero o las del Anexo 1 del oficio del Sabadell Consumer, si se han descontado las cargas financieras según la cláusula 4 de las condiciones generales de dicho contrato, ni se han discriminado los intereses, ni el tipo de interés ni su importe.

Todo ello obliga a ir al principio de disponibilidad y facilidad probatoria que impone el artículo 217 LEC (corresponde al demandante la obligación de acreditar el importe y conceptos de la deuda que reclama), pues fácil hubiera resultado a la entidad demandante acreditar la deuda y las partidas que la integran, sin que haya desplegado prueba alguna al efecto pese a ser conocedora de que uno de los motivos de oposición era precisamente la discrepancia de los demandados con el importe de la deuda reclamada. La orfandad probatoria sólo perjudica a la demandante, e impide acoger el pedimento de la demanda.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

La representación de la parte actora formuló demanda de juicio ordinario dimanante de monitorio interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte recurrente no formuló oposición a la demanda de juicio monitorio dirigida en su contra.

En lo que aquí interesa, ahora apelante, GLOBAL-TRAILER SERVICE S.L. contesto la demanda formulando oposición a la misma con fundamento en los siguientes motivos:

1.- No se acredita la cesión de un concreto crédito frente a la demandada pues en el contrato de compraventa de créditos no se expresa la cuantía del que es objeto de esta litis.

2.- El certificado de saldo deudor no detalla las cantidades que corresponden a cada concepto ni la fecha en que se produce el último impago ni extracto de movimientos u operaciones para concretar el saldo reclamado.

Concluía interesando la desestimación de la demanda.

Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos que se practicaron con el resultado que obra en Autos.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado". Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

Debe observarse primeramente, que pese a no haber presentado escrito de oposición al procedimiento monitorio instado y frente a los dos folios que componen el escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, el recurrente duplica esta extensión en su escrito de Apelación introduciendo nuevas argumentaciones que no pueden ser analizadas en esta alzada en aplicación del principio de preclusión recogido en el articulo 456 de la L.E.C. que viene a establecer la prohibición de la "mutatio libelli", pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione nihil innovetur" ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983, 6-03-1984 y 20-05-1986). El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devolutum "quantum" apellatur", debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del articulo 24 CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno ( SSTS 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995). En conclusión: en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a idénticos fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y así, de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido.

Pues bien, partiendo de cuanto antecede, y ciñéndonos a los argumentos ya esgrimidos, por el apelante en Primera Instancia, es de observar que en el escrito de contestación se adujo primeramente, la falta de claridad en la demanda, concretándose la misma, en el hecho de que no se acredita la cesión de un concreto crédito de Sabadell Consumer Finance E.F.C. a TTI Finance por cuanto no se expresa en la escritura de compraventa de cartera de créditos, el importe del que motiva este procedimiento. Como nos indica la S.A.P. de Pontevedra de 9 de diciembre de 2022: " La cesión de carteras de créditos constituye un fenómeno sobradamente conocido en la práctica negocial, del que se ha ocupado la jurisprudencia en múltiples ocasiones. La circulación de los créditos constituye una realidad del tráfico jurídico, que el Derecho ha dejado de mirar con desconfianza, a diferencia de lo que sucedía en los tiempos del Derecho romano. Precisamente la finalidad de fomentar la existencia de un mercado de créditos que permita obtener liquidez a las empresas ha inspirado, de forma expresa, recientes reformas legislativas (como sucedió, en su momento, con el Real Decreto-ley 11/14 ( de medidas urgentes en materia concursal). El negocio consistente en la venta de un crédito, o de un paquete de créditos constituye una actividad típica de financiación, que permite aligerar la carga financiera en los balances, al tiempo que puede atender a otras causas muy diversas (cesión en garantía, función solutoria, cesiones pro soluto o pro solvendo ...). La imperfección de la regulación sustantiva de la cesión de créditos ha quedado en buena medida superada por décadas de interpretación jurisprudencial y doctrinal. Los sujetos del negocio de cesión son el acreedor cedente y el cesionario adquirente; su objeto ha de ser un crédito transmisible. El deudor resulta ajeno al negocio de cesión, por lo que no resulta preciso su consentimiento, aunque ha sido tradicional en la doctrina el criterio de la exigencia de su notificación, con base en una singular interpretación del art. 1527 del Código Civil ."

También ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su Sentencia de 19 de junio de 2017 que la legitimación que nace de la cesión de créditos " .. no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito a el deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1.112 y 1.528 del Código Civil )".

De todo ello ha de concluirse que no es óbice para la prosperabilidad de la acción ejercitada el hecho de que no se concrete en dicha venta en globo el importe de la deuda que aquí se reclama, pues como nos indica la S.A.P. de Asturias de 15 de junio de 2018: " lo transmitido en el contrato de compraventa fue una cartera de créditos de forma global, sin que se especifique el precio referido a este concreto crédito , posibilidad contemplada en el art. 1532 código civil que permite la venta alzadamente en globo de la totalidad de ciertos derechos, y en donde se cumple con responder de la legitimidad del todo." El primer motivo de oposición se desestima.

Como segundo motivo de oposición se adujo por el recurrente que al certificado de saldo deudor no se acompaña un extracto de movimientos que permita discriminar los importes reclamados. Al respecto ha de señalarse que coincide la Sala plenamente con la Juzgadora de Instancia en entender que no habiéndose cuestionado la celebración del contrato, y obrando en Autos el certificado de saldo deudor, y el cuadro de amortización, es al recurrente a quien incumbe la carga de la prueba del abono de las cuotas pactadas en el contrato, carga probatoria con la que no se ha cumplido, no siendo posible a efectos de neutralizar su obligación de pago, el realizar una oposición genérica sin concretar el error en que incurriría a su juicio la documental aportada por la adversa al no ceñirse a la realidad de los pagos realizados por el demandado.

Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de GLOBAL-TRAILER SERVICE, S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Catarroja en fecha 28 de diciembre de 2021 en Autos de Juicio Ordinario número 767/2018 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Cerdán Villalba votó en Sala y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha.

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