Sentencia Civil 278/2023 ...o del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 278/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 706/2022 de 23 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA MESTRE RAMOS

Nº de sentencia: 278/2023

Núm. Cendoj: 46250370062023100318

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3022

Núm. Roj: SAP V 3022:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000706/2022

SENTENCIA Nº 278

Ilmos. Sres.: Presidente.

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000288/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada-apelante LA ENTIDAD MERCANTIL ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador/a D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL y dirigida por el Letrado D. DAVID ENRIQUE PRIETO RAMÍREZ, y, de otra, como demandante-apelada Dª Rosaura representada por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ REQUENA GONZÁLEZ y dirigida por el Letrado D. ANTONIO ASENSIO SORRIBES.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

Antecedentes

Fallo:

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 17 de mayo de 2022 contiene el siguiente

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por Dª Rosaura, representada por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ REQUENA GONZÁLEZ, contra la mercantil ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL, DEBO CONDENAR Y ONDENO a la

demandada al pago a la actora de la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.155'87 euros), más los intereses del art.20.4 Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (31 de marzo de 2019). No ha lugar a hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar error en la valoración de la prueba sobre las circunstancias de este accidente de tráfico y la responsabilidad del mismo.

analiza la prueba desplegada en los presentes autos, omite referirse a una de las practicadas: la del conductor del vehículo asegurado en la entidad que represento, que declaró sin fisuras y sin ningún género de duda que su semáforo estaba en verde, por lo que necesariamente el semáforo de la actora que le afectaba tenía que estar en rojo.

la declaración del testigo, totalmente imparcial, que declaró en el acto de la vista, cuya declaración totalmente veraz y congruente acreditaba que era la actora quien no respetó su señal semafórica en fase roja; la juez "ad quo" no tiene en cuenta su declaración porque no consta en el Atestado.

En segundo lugar error en la aplicación del artículo art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con el art. 1902 del CC, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias número 25/2005, de 27 de enero, y 712/2009, de 2 de noviembre, entre otras, al no aplicar la culpa exclusiva de la víctima.)

habiendo acreditado esta parte mediante las testificales practicadas en el acto de la vista que la responsabilidad de este siniestro fue exclusiva de la actora, al no respetar la señal semafórica en fase roja que le afectaba; no pudiendo mi poderdante evitar dicha colisión ya que circulaban más vehículo en su sentido de la marcha.

En tercer lugar se alega error en la valoración de las pruebas sobre la falta de colaboración de la actora con los servicios médicos de la entidad demandada.

Conllevando haber establecido la correspondiente sanción al incumplimiento establecido en el mismo precepto legal, cual es LA NO IMPOSICIÓN DE LOS INTERESES DEL ART. 20 DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO; al menos, hasta la fecha de la negativa de la lesionada a colaborar con el perito médico que ha emitido y defendido su informe pericial médico en los presentes autos.

art. 37.2 de la Ley 35/2015, relacionado con el art. 20.8 de la LCS; habiendo incumplido la actora y lesionada el deber impuesto legalmente de colaboración con mi poderdante,

En cuarto lugar se alega la incongruencia extra petitum e infracción del articulo 40-2 RD 8/2004 de 29 OCTUBRE.

El actor, en su escrito de demanda, invoca la aplicación del Baremo del año 2020; aplicando por tanto la "actualización de los importes reclamados" ya a 31 de diciembre de 2020; cuando tanto la fecha del siniestro como la fecha de estabilización de las lesiones lo fue el 31/03/2019, habiendo la parte actora optado por la actualización de las cuantías al Baremo aplicable al año 2020; no resultan aplicables los intereses del articulo 20 LCS debería respectarse la acción del actor, y tomar la actualización reclamada en su escrito de demanda, y ratificada en el acto de la Audiencia Previa celebrada el pasado día 29/09/2021, a fecha de 31/12/2020 y sólo imponer los intereses del art. 20 LCS, en su caso, desde el 1/01/2021 hasta la fecha de su consignación.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO. - Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental. 2.-Interrogatorio. 3.-Testifical.

4.-Pericial.

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 21 de junio de 2023 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS la que desestime

íntegramente la DEMANDA instada por esta parte, con expresa condena en costas a los codemandados; o, subsidiariamente no se impongan los intereses del art. 20 LCS sobre las cantidades reconocidas en dicha sentencia. Y subsidiario a los anteriores, caso de imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS lo sea desde fecha de enero del año 2021.

SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO: Se ejercita por Dª Rosaura y contra la mercantil Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., acción de reclamación de cantidad, a través de la cual pretende el resarcimiento de las lesiones, secuelas y gastos que se afirman padecidos por la demandante con ocasión de un accidente de circulación acaecido en 31 de marzo de 2019 en la intersección entre la Av. Peris y Valero y C/ Amado Granell, cuando conduciendo la demandante el turismo Peugeot .... QGV, éste fue golpeado por el Citroen Xsara ....QYD, conducido por D. Pedro Jesús y asegurado en Allianz, al acceder éste al cruce sin respetar la obligación de detenerse que le marcaba su señalización semafórica. Por lo que solicita sentencia de condena al pago de 17.816'98 euros, intereses de la Ley de Contrato de Seguro y costas.

Demanda ante la cual la mercantil aseguradora se opone, admitiendo la ocurrencia del siniestro pero negando que fuera su conductor quien desatendiera la se ñalización semafórica, imputando tal comportamiento a la demandante. Y en cuanto a la indemnización, admite, subsidiariamente el periodo de incapacidad, negando la procedencia de las secuelas, gastos médicos y pérdida de calidad de vida.

SEGUNDO: Se acepta por las partes que sobre las 10'55 horas del 31 de marzo de 2019 se produjo un accidente de circulación en el que se vieron implicados el turismo Peugeot 206 .... QGV, propiedad de Dª Brigida y conducido por Dª Rosaura

-nacida el NUM000 de 2000- y el turismo Citroën Xsara Picasso ....QYD, propiedad de D. Apolonio, conducido por D. Pedro Jesús y asegurado en Allianz. Accidente que tuvo lugar en la Av. Peris y Valero, a la altura de la intersección con la C/ Amado Granell Mesado, circulando el Citroën por la Av. Peris y Valero, en dirección hacia el antiguo cauce y cruzando el Peugeot la Avenida desde la C/ Luis Santángel hacia C/ Amado Granell Mesado, esto es, desde la izquierda hacia la derecha del Citroën.

Igualmente se admite por la parte demandada que como consecuencia de este siniestro Dª Rosaura sufrió lesiones por las que acudió al Servicio de Urgencias del Hospital La Fe, siendo diagnosticada como "policontusionada", y en concreto, padecimiento de una contractura muscular, lumbalgia postraumática, cervicalgia postraumática y latigazo cervical. A resultas del impacto Dª Rosaura tardó en alcanzar la sanidad 263 días, de los que 47 lo fueron de ppm (hasta el 17 de mayo de 2019) y 216 días de ppb (hasta el 19 de diciembre de 2019).

Sentado lo anterior, dos son las cuestiones objeto de debate, a saber, la forma de ocurrencia del siniestro y, de resultar el mismo imputable a la demandada, las consecuencias económicas del mismo, al negarse por la demandada la existencia de secuelas y la procedencia de abonar gastos médicos y la indemnización por pretendida pérdida de calidad de vida.

TERCERO: En el ámbito de la responsabilidad por hechos de la circulación, concretamente, en materia de daños personales, es sabido que el régimen jurídico que recoge la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor impone un sistema de responsabilidad quasi objetiva en cuya virtud (art. 1) todo conductor responde salvo que demuestre que el daño se debió a culpa exclusiva de la víctima o a fuerza mayor. Para el caso de que concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, el mismo precepto dispone que se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes. Para acreditar la excepción de concurrencia de culpas será necesario que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente, que, interfiriendo en el curso causal de los hechos, contribuya al resultado dañoso.

Por el contrario, en el tema atinente a los daños materiales, regirá el tenor del art.1902 Código Civil en toda su extensión, debiendo ser el perjudicado el que acredite que aquellos fueron causados por la conducción antirreglamentaria del contrario.

Sentado ello, analizando el primero de los extremos, el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª de 20 de julio de 2018 ( ROJ: AAP B 4579/2018 - ECLI:ES:APB:2018:4579A) afirma "En relación con los daños personales debe tenerse presente que se consagra el principio de plena y total responsabilidad objetiva en la circulación de vehículos a motor, de tal forma que para indemnizar por daños causados a las personas no es precisa declaración de culpa o responsabilidad alguna, sino que es bastante la consideración de la existencia de riesgo por el mero hecho de conducir un vehículo a motor. No obstante, este principio general tiene la excepción que señala el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, esto es, no se aplicará cuando el conductor consiga probar que los daños a las personas son consecuencia única de la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña en la conducción, sin que puedan considerarse fuerza mayor los defectos del vehículo ni el fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. Por tanto, el demandado responde no por culpa sino por mero riesgo, por participar en una actividad, la del tráfico, que genera dicho riesgo, pudiendo ser declarada su responsabilidad sin que el hecho se deba a su conducta culpable.

De esta forma para que prospere la exoneración del conductor por culpa exclusiva de la víctima se requiere:

a) La real e incuestionable existencia de un actuar culposo o negligente en la conducta de la víctima, que resulte relevante causalmente para el daño producido.

b) que el conductor no haya incurrido en negligencia alguna habiendo dado exacto cumplimiento a las normas de circulación que le afectaban.

c) que el conductor haya intentado evitar el daño salvo que ello resultará imposible o que haya intentado disminuir la gravedad del daño, agotando cuantas posibilidades había para evitar el siniestro, de modo que su conducta quede exenta de todo reproche.

Así, si se concluye, como declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de abril de 2014, que "la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión", pese a la intervención de la víctima en la causación no cabrá admitir la exoneración de responsabilidad del conductor."

En el caso de autos nos encontramos con que, manteniéndose por ambos conductores versiones contradictorias -uno y otro sostienen que accedieron a la intersección con sus respectivos semáforos en fase verde-, los Agentes de la Policía Local hacen constar en el atestado la inexistencia de testigos presenciales, lo que, unido a la ausencia de cámaras de grabación de tráfico, hace imposible determinar cuál de los dos conductores accedió al cruce de forma antirreglamentaria.

Frente a ello se aduce por la parte demandada que los hechos fueron presenciados por

D. Desiderio, que conducía su coche por la misma vía pero un poco más atrás que el Citroën. Empero debe responderse que aunque es cierto que el mismo consta en el pantallazo del expediente de fecha 11 de abril de 2019, el hecho de que no se diera a conocer ante la Policía Local, pese a que, por lo que parece, se personaron en el lugar hasta cuatro agentes, y el hecho de que no se haya conocido su versión hasta tres años después del siniestro -por lo que no se ha podido apreciar si existía alguna disconformidad con la inicial- lleva a que deba rechazarse la importancia resolutoria de su declaración.

Por ello, en la medida en que por la demandada no se ha acreditado la existencia de culpa exclusiva -o concurrencia de culpas- de la demandante, debe concluirse la obligación de Allianz de responder de los daños personales causados por el conductor del vehículo por ella asegurado.

CUARTO: Resta por analizar la procedencia de la reclamación atinente a las secuelas, pérdida de calidad de vida y gastos.

En cuanto a las secuelas, que son negadas por la demandada, se dice por el perito de la actora Dr. D. Emilio que Dª Rosaura padece un algia postraumática cervical -que valora en dos puntos- y un algia postraumática lumbar - que valora en un punto-. El informe del traumatólogo Dr. D. Felicisimo, del Hospital 9 de Octubre de fecha 19 de diciembre de 2019 -fecha que se admite por las partes como de alta-, hace constar que a la exploración física aprecia dolor paravertebral dorsal y cervical, limitación de la movilidad del raquis cervical, especialmente de las lateralizaciones, y limitación de la fuerza de la abducción de los hombros por el dolor, no observando alteraciones de la sensibilidad en los miembros superiores ni habiendo hallazgos patológicos en la resonancia, proponiendo que la paciente continue con fisioterapia una vez a la semana, y analgesia a demanda con calor local, debiendo verse la evolución a los dos meses. La dicción del informe impide que, de conformidad con el art.135 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor pueda admitirse la existencia de secuelas, al no resultar su existencia de una prueba médica objetiva sino de la queja de dolor articulada por la paciente (art.135.1 "Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales (...). 2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal. 3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas."), y prueba de ello es que el informe del traumatólogo se limita a prescribir analgesia y calor local a demanda y rehabilitación una vez a la semana.

Respecto de los gastos de rehabilitación, se declara la procedencia de todas las sesiones de fisioterapia llevadas a cabo por Dª Miriam, entre el 23 de abril de 2019 y el 12 de marzo de 2020, por encuadrarse las mismas dentro del periodo de incapacidad y los dos meses más (aprox) prescritos por el traumatólogo Dr. Felicisimo, lo que, sumando las facturas aportadas emitidas por tal facultativa, nos da la obligación de pago en cuanto a la cantidad de 1.920 euros, rechazándose la factura de 30 de octubre de 2020 al referirse a sesiones llevadas a cabo dicho mes.

Por el contrario, deberán rechazarse los gastos de la clínica M&P Caresport S.L. (1.040 euros) y la Clínica Medyfis (350 euros), por referirse las mismas a tratamientos impartidos en el año 2020, no justificándose la relación de causalidad con el siniestro.

Finalmente, en lo relativo a la resonancia magnética por la cantidad de 509'80 euros, tampoco puede acogerse por dos motivos: primero, porque la sanidad pública ya había ordenado la práctica de esta prueba en 17 de septiembre de 2019 (Departamento de Salud del Hospital Arnau de Vilanova) y segundo, porque si como se indica en el informe del Dr. Felicisimo, la demandante tenía concertada póliza con Adeslas, no se entiende el motivo por el que se afirma que dicha prueba fue abonada por la Sra. Rosaura.

Finalmente, en cuanto a la pérdida de calidad de vida en grado leve, el art.107 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dice que "La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida diaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas". Por ende, rechazándose la existencia de secuelas, debe negarse la procedencia de la indemnización de esta partida. Conclusión que a mayor abundamiento vendría ratificada por el hecho de que siendo la valoración hecha por el perito de la actora de tres puntos, no se alcanza el límite marcado por el art.108.5, no habiéndose acreditado en forma alguna la limitación, más allá del periodo de incapacidad temporal, de la actividad laboral de la actora como estudiante ("El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas")

QUINTO: Por todo lo anterior, en aplicación de lo normado por el art.7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor la demandada, en cuanto aseguradora del Citroën ....QYD deberá abonar a la demandante las siguientes partidas:

Por los 47 días de ppm, a razón de 53'81 euros/día, la cantidad de 2.529'07 euros. Por los 216 días de ppb, a razón de 31'05 euros/día, la cantidad de 6.706'80 euros.

Por los gastos de rehabilitación de Dª Miriam, la cantidad de 1.920 euros. Epígrafes que dan el total de 11.155'87 euros.

Y todo ello dejando constancia de que la cuantificación del periodo de incapacidad se realiza conforme al Baremo de 2019, atendida la fecha del siniestro y el hecho de que la valoración se lleva a cabo mediante la aplicación, de oficio e imperativa, de dicha norma.

SEXTO: La cantidad objeto de condena devengará el interés previsto en el art.20.4 Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro (31 de marzo de 2019), sin que sea de aplicación la exención prevista en el art.37.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al no haberse justificado de forma objetiva y más allá del relato del perito, que la demandante se mostrara renuente a colaborar en la práctica de la pericia y mucho menos que no colaborara con los servicios médicos designados por la aseguradora para seguir el curso de sus lesiones -vide art.37.2-, especialmente porque no consta que la demandada ofreciera en ningún momento esa atención médica a la paciente.

SÉPTIMO: La parcial estimación de la demanda determina no haber lugar a hacer expresa condena en costas ( art.394 LEC2000).".

TERCERO.- El primer motivo en que sustenta la parte demandada apelante, entidad aseguradora la revocación de la sentencia y por consiguiente la solicita la desestimación de la demanda es en la existencia de un error en la valoración de la prueba sobre las circunstancias de este accidente de tráfico y la responsabilidad del mismo.

Cuando de las testificales practicadas en el acto de la vista a su instancia ha quedado acreditado que la responsabilidad de este siniestro fue exclusiva de la actora, al no respetar la señal semafórica en fase roja que le afectaba; no pudiendo mi poderdante evitar dicha colisión ya que circulaban más vehículo en su sentido de la marcha.

Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5- 10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

* "SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede

examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de

15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.

* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustra ída a los litigantes, que

sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000).

CUARTO.- Y como este Tribunal ha dicho sobre la valoración de las pruebas testificales diremos que según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:

"CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 <>. Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

1Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

2Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

3La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

4Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

5El resultado del resto de las pruebas.

6Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

1No está sujeta a reglas legales de valoración.

7El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.".

Diremos que ante la demanda presentada por la conductora Sra. Rosaura sustentada en que por el asegurado de la parte demandada, Sr. Pedro Jesús, que compareció como testigo, se rebaso el semáforo que le afectaba en fase roja, afectándole a ella en fase verde, no podemos tener en cuenta dicho testimonio dado que por si implica la existencia de versiones contradictorias.

Se alega así mismo que el testigo, Sr. Desiderio fue muy claro en asegurar que yendo por detrás del Sr. Apolonio "se paró teniendo el semáforo en verde" y aun cuando podría resultar convincente, sin embargo, concurren una serie de circunstancias que hacen dudar de su testimonio dado que resulta contradictorio con lo dicho por el conductor implicado, este nos dijo que "el testigo llego después de que se realizara atestado y cuando no había ya nadie" y sin embargo el Sr. Desiderio manifestó haber "parado, acudir a ver si se había hecho daño "llegando la policía".

Por otra parte no podemos obviar que la prueba testifical de los Policías Locales manifestaron con claridad "la no existencia de testigos" cuando estuvieron en el lugar de los hechos.

Fácil hubiera resultado al asegurado y a la entidad aseguradora demandada plantear en el atestado la corrección del mismo en cuanto a la existencia de testigos pero nada se hizo.

Así mismo extraña que defendiendo la parte demandada apelante que la conductora demandante rebasara el semáforo en rojo no conste reclamación de daños por parte de su asegurado.

El motivo se desestima confirmando la decisión de la juzgadora de instancia en cuanto que no acreditándose por la parte demandada culpa exclusiva o concurrencia de culpas por la demandante, encontrándonos ante la reclamación de daños corporales a consecuencia de un accidente de circulación la entidad demandada debe hacer frente a la reclamación.

QUINTO.- El segundo motivo también alega un error en la valoración de la prueba, en concreto en la no apreciación de la falta de colaboración de la actora con los servicios médicos de la entidad aseguradora lo que motiva la sanción de no imposición de los intereses del articulo 20 LCS en aplicación de art. 37.2 de la Ley 35/2015, relacionado con el art. 20.8 de la LCS

El articulo 37-2 de la Ley 35/2015 Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración.

1. La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema.

2. El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios.".

No podemos estimar el motivo cuando no disponemos de prueba alguna salvo las manifestaciones del perito de la actora que pudieron ser subsanadas y en su caso declarada la falta de colaboración no se pretendió ante el Tribunal petición de reconocimiento de la actora-lesionada.

SEXTO.- Como ultimo motivo se alega la incongruencia extrapetitum e infracción de lo dispuesto en el artículo 40.2 del RD 8/2004 de 29 de octubre dado que el actor, en su escrito de demanda, invoca la aplicación del Baremo del año 2020; aplicando por tanto la "actualización de los importes reclamados" ya a 31 de diciembre de 2020; cuando tanto la fecha del siniestro como la fecha de estabilización de las lesiones lo fue el 31/03/2019 por lo que en consecuencia sólo procede imponer los intereses del art. 20 LCS desde el 1/01/2021 hasta la fecha de su consignación.

El artículo 40.2 del RD 8/2004 de 29 de octubre regulador del momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias establece:

"1. La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.

2. En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios.

3. Las reglas de los dos apartados anteriores afectarán igualmente a las partidas de gastos realizados, partiendo del nominal satisfecho en la fecha de su desembolso.

4. Si se realizan pagos a cuenta, las cantidades que se abonen se actualizar án de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores y se deducirán de ese modo del importe global.".

El motivo debe ser desestimado cuando la propia sentencia establece que se ha aplicado el baremo del año 2019.

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

OCTAVO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2022. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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