Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 370/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1068/2021 de 23 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 370/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100455
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4867
Núm. Roj: SAP V 4867:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre del año dos mil veintidós . La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 836-2020 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Doce de los de Valencia, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Elvira, representada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS RAMÓN RAMÍREZ PEIRÓ, asistido de la Letrada Dª M. BEGOÑA VALDÉS BRONCANO y, como APELADA-DEMANDADA, DON Jose Pablo, DON Luis Manuel, DOÑA Manuela, DON Juan Miguel Y DON
Abel, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª AMPARO PONT PÉREZ, asistido de Letrado.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
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Antecedentes
Fallo:
"Desestimar la demanda formulada por D. Elvira contra Dº Jose Pablo, Dº Luis Manuel, Dª Manuela, Dº Juan Miguel y Dº Abel, . Se imponen las costas procesales a la parte actora".
En segundo lugar, se alega la infracción de los artículos 1254, 1256, 1257, 1278, 1255 y 1325, 1091 CC En cuanto que no o hay duda del consentimiento contractual, manifestado no solo con la firma por ambos contratantes plasmada en el documento privado de 29 de noviembre de 2013 y además ratificada cuando ambos elevan dicho documento a público, el 19 de enero de 2014.
No hay duda de que se ha celebrado el matrimonio 25 de junio de 2014, y que ha perdurado hasta el fallecimiento de don Eleuterio, ocurrido el 25 de abril de 2017 (documento 3).
Que según el documento 9 demanda de protocolización de la herencia del finado, realizado por sus propios hijos legitimarios, no perjudica en ningún caso los derechos hereditarios de los mismos.
Y que siendo cierto que, según la Ley General del Seguro, el tomador podrá designar beneficiaria a quien considere, no es menos cierto que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben de cumplirse al tenor de los mismos.
No pudiéndose dejar su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, al amparo del artículo 1256 C.C. Por lo que si el testamento, es el acto por el cual UNA persona dispone para después de su muerte de sus bienes, es evidente que, de forma unilateral, no puede invalidar un contrato celebrado por dos voluntades como es el caso que nos ocupa.
En resumen, siendo un contrato plenamente válido y eficaz, produce sus efectos entre las partes que lo otorgan y sus herederos, sin que en este caso se incurra en ninguna de las
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limitaciones legalmente establecidas, ya que insistimos ningún derecho hereditario se ha perjudicado.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
1. Que se declare nula y sin efecto la cláusula 4 del testamento celebrado el día 20 de abril de 2017, ante el notario de Valencia don Francisco Sapena Davo, con nº de protocolo 454, por la que se designa como beneficiarios de la póliza de seguro colectivo de la entidad Mapfre n NUM000 en caso de fallecimiento, a los cinco demandados.
2. Que se declare válida la cláusula sexta del contrato prematrimonial de fecha 29 de noviembre de 2013, protocolizado el 19 de diciembre de 2014, ante el notario don Miguel Estrems Vidal, por la que el Sr. Eleuterio en caso de fallecimiento, le dejará
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a su futura esposa para que tenga cobertura económica el seguro que éste tiene con su empresa Dragados de 61769, 15€.
3. Que, en su consecuencia, los demandados deben de abonar la suma cobrada por ellos respecto del seguro de vida cuyo asegurado era su padre don Eleuterio, como empleado de la empresa Dragados, como empleado de dicha empresa de acuerdo con la póliza colectiva suscrita, más los intereses legales desde su cobro. Y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.
"PRIMERO.- La parte actora basa la pretensión que formula en su escrito de demanda en los hechos que se exponen a continuación. Con fecha 29 de noviembre de 2013, la actora y Dº Eleuterio, quienes mantenían una relación sentimental, firmaron un acuerdo prematrimonial, para el caso de que se celebrará su matrimonio futuro, siendo el tenor literal de su cláusula 6, enunciada "Seguro de vida para que si fallezco tengas cobertura económica": " En caso de fallecimiento tengo un seguro con mi empresa DRAGADOS DE 61.769, 15€ que será para ti.", siendo elevado a público, el día 19 de diciembre de dos mil catorce, tras contraer los contratantes matrimonio (documento 1 y 2). Dº Eleuterio falección el 25/4/17 (documento 3), habiendo otorgado testamento en la fecha de 20/4/17 por el que legaba a la actora su legitima le corresponde y designaba como únicos beneficiarios de la póliza de seguro colectivo de la entidad MAPFE con núm. NUM000 en caso de fallecimiento por iguales partes a sus cinco hijos (documento 4), enviando a la citada aseguradora la comunicación de cambio de beneficiarios en el seguro a favor de sus cinco hijos (documentos 6 y 6 bis). Dicho cambio de beneficiarios se produjo pese al deterioro cognitivo y físico del causante (documento 8). Manifiesta dicha parte que sin entrar en la posible nulidad del testamento en atencion a la capacidad del testado y determinados defectos formales, de lo que no hay duda es de la existencia de un acuerdo prematrimonial, libremente pactado entre ambos futuros contratantes, con plena libertad y capacidad y como tal de obligado cumplimiento entre las pates, siendo un bien que estaba en el patrimonio del contrayente sin formar parte de la masa hereditaria, respetando los derechos de sus herederos legitimarios, respondiendo los demandados, herederos de don Eleuterio, de las obligaciones contraídas por éste.
SEGUNDO.- Frente a la pretensión ejercitada, las partes demandadas manifiestan que el acuerdo matrimonial no contiene la expresión "para el caso de que se celebrará su matrimonio futuro" ni la redacción que transcribe la demandante, sin que reuna los requisitos de unas capitulaciones matrimoniales, siendo más bien un conjunto de promesas unilaterales que ni siquiera fueron aceptadas por la actora, resultando que en cualquier caso el testamentoes plenamente válido y eficaz. Se añade queel seguro de vida para caso de fallecimiento no forma parte del caudal relicto disponiendo la ley del contrato de Seguro, de modo imperativo, que el tomador podrá designar beneficiario o modificar la designación en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento, pudiemdo revocar la designación del beneficiario en cualquier momento, mientras no haya renunciado expresamente y por escrito a tal facultad, por lo que cualquier beneficiario en una póliza de seguro de vida no tiene un derecho pleno y definitivo, sino una mera expectativa, siendo en este caso el acuerdo suscrito un promesa de intenciones.
TERCERO.- La controversia que se plantea en la presente litis consiste en determinar si la cláusula 6 del acuerdo prematrimonial suscrito por la actora y el causante antes indicado, era vinculante para este y por ende para sus herederos, prevalenciendo de este modo sobre la designaciónde
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beneficiarios efectuada en testamento. Decir a este respecto que el tenor de dicho documento pone de manifiestoque no hay consentimiento contractual al no aparecer manifestación alguna en el documento, no teniendo fuerza obligatoria la declaración unilateral de voluntad al no existir una aceptación expresa por la otra parte, ni negocio recíproco alguno, sin que exista tampoco reconocimiento de deuda puesto que no hubo contrato mediante concurso de oferta y aceptación en vida del oferente, sin que tal oferta sea transmisible a los herederos pues ninguna obligación contractual se les ha transmitido, tratándose de una promesa unilateral, sin contraprestación. Añadir a lo anterior que el art. 84 LCS señala que el tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento, indicando el art. 87 de la misma ley que el tomador puede revocar la designación del beneficiario en cualquier momento, mientras no haya renunciado expresamente y por escrito a tal facultad, por lo que no constando renunciada expresamente y por escrito a la facultad de revocar y cambiar de beneficiario, debe estimar plenamente válida y eficaz la designación que efectuó en favor de sus herecederos lo que determina deba ser desestimada la demanda formulada.
CUARTO.- Conforme al art. 394 de la LEC se imponen las costas a la parte actora".
En relación con la necesaria motivación de las resoluciones judiciales y dimensión de la misma la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2009 ha dicho:
"....Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992)."
No apreciamos que en la sentencia apelada se haya incurrido en "falta de motivación", dado que la juzgadora de instancia con la fundamentación jurídica y las consideraciones valorativas sobre los documentos en los que la actora apelante funda la reclamación ha resuelto la cuestión controvertida.
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plasmada en el documento privado de 29 de noviembre de 2013 y además ratificada cuando ambos elevan dicho documento a público, el 19 de enero de 2014.
El artículo 1089 del Código Civil nos dice "
Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981);y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar(STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966), ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación ( STS 23-marzo-1963, 28-enero-1970, 31-marzo-1960, entre otras), o bien teniendo en cuenta ambos criterios.
La cláusula testamentaria establece:"
Con la consiguiente comunicación a la entidad aseguradora.
Y en relación con el denominado "acuerdo prematrimonial de fecha de 19 de diciembre de 2014, elevado con posterioridad a público se hizo constar: "
Y consta que en enero de 2015 fue remitida a la entidad aseguradora comunicación "
"
Sobre esta materia la
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art. 1278 C.C ), de modo que los acuerdos recogidos en un documento privado se consideran, presupuesta la concurrencia de los requisitos esenciales en todo negocio jurídico ( art. 1261 C.C .), tan vinculantes para quienes los otorgaron ( art. 1091 C.C .) como los contenidos en una escritura pública, sin perjuicio de la limitación de efectos frente a terceros y de que, por exigencia legal, algunos de ellos puedan requerir una forma pública ad substantiam ( art. 1325 C.C . en relación con el art. 1327 C.C .; art. 1341.1 en relación con los
Además la causa de las capitulaciones matrimoniales o acuerdo matrimonial hay que citar la sentencia del Tribunal Supremo del 18 de junio de 2012 (ROJ: STS 4410/2012 - ECLI:ES: TS:2012:4410), Sentencia: 370/2012, Recurso: 1723/2009, Ponente: ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS, En la misma se indica:
"CUARTO. La causa en las capitulaciones matrimoniales.
Las capitulaciones matrimoniales son un contrato entre cónyuges relativo a bienes, celebrado sobre el supuesto de la existencia de una economía común del matrimonio. El contenido de los capítulos incluye la regulación total o parcial de esa economía. El matrimonio constituye la base del negocio jurídico de capitulaciones, pero no es su causa en sentido técnico; en definitiva, es un presupuesto de eficacia, porque sin matrimonio, las capitulaciones no tienen sentido. Y ello, porque los negocios de derecho de familia tienen unas peculiaridades que no permiten utilizar el concepto general de causa, en el sentido del art. 1261 CC , aunque las capitulaciones deban considerarse como contratos, como lo demuestra el art. 1335 CC
El principal pacto capitular lo constituye, según el art. 1325 CC , la estipulación, modificación o sustitución del régimen económico del matrimonio. La modificación, o sustitución del régimen es el objeto y la causa de las capitulaciones, por lo que si falta, de acuerdo con el art. 1325 CC , faltará a su vez el objeto y la causa de los capítulos. La doctrina ha discutido si este pacto tiene naturaleza onerosa o gratuita, lo que se plantea más directamente cuando la modificación se produce constante matrimonio. La conclusión más general es la que entiende que los capítulos no tienen abstractamente naturaleza onerosa o naturaleza gratuita, sino que, dado el contenido complejo de las mismas, habrá que estar a la naturaleza propia de cada pacto, por lo que no puede aplicarse la distinción a las determinaciones normativas que regulan el establecimiento, la modificación o la sustitución del régimen económico matrimonial".
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Ahora bien, el contenido relativo a dicho acuerdo -nombramiento de heredera a la actora para el caso de fallecimiento- no tiene nada que ver con las cláusulas que debe tratar un acuerdo matrimonial dado que la voluntad de una persona en cuanto al destino para el caso de fallecimiento puede ser revocada en cualquier momento por ella sin quedar vinculada por manifestaciones o promesas anteriores. En tal sentido la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 143/1999, de 23 de febrero, entre otros extremos, siguiendo a las anteriores dictadas el 9 de junio de 1903, 6 de marzo de 1917 y 9 de julio de 1940, en relación con el artículo 1056 del Código Civil , que (i) el hecho de que el reparto del acervo patrimonial del testador se instrumente por un acto
(iii) que, solo puede producir efectos distributivo-traslativos como resultado del fallecimiento del causante, (iv) que, ya proclamaron elocuentemente las fuentes que
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
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Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Elvira.
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2021. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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