Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 22/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 502/2023 de 24 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
Nº de sentencia: 22/2024
Núm. Cendoj: 46250370112024100009
Núm. Ecli: ES:APV:2024:170
Núm. Roj: SAP V 170:2024
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2021-0014175
Apelante: D. Jesús, Dª Regina, D. Leonardo Y Dª Santiaga (SUCESORES DE D. Nazario) Y Dª Zaida
Procurador.- Dña. SARA ALONSO PUIG
Apelado: D. Raimundo
Procurador.- Dña. ELENA HERRERO GIL
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En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, GONZALO CARUANA FONT DE MORA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] nº 498/2021, promovidos por D. Raimundo contra D. Jesús, Dª Regina, D. Leonardo Y Dª Santiaga (SUCESORES DE D. Nazario) Y Dª Zaida sobre "acción de obligación de hacer", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús, Dª Regina, D. Leonardo Y Dª Santiaga (SUCESORES DE D. Nazario) Y Dª Zaida, representados por la Procuradora Dña. SARA ALONSO PUIG y asistidos del Letrado D. JOSE LUIS NOGUERA CALATAYUD contra D. Raimundo, representado por la Procuradora Dña. ELENA HERRERO GIL y asistido del Letrado D. CARLES RAUSELL PASTOR.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, en fecha 7-2-2023 en el Juicio Verbal [VRB] nº 498/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Raimundo contra D. Nazario, DÑA. Zaida, D. Jesús y DÑA. Regina, declarando que la obra realizada por los demandados constituye una modificación de la estética exterior del edificio, que priva parcialmente al actor del derecho de vistas, a la vez que se condena a los mismos a que repongan las terrazas a su inicial y original estado y se restituya la fachada del edificio a su estética propia, inicial u original. El presente pronunciamiento se hace con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús, Dª Regina, D. Leonardo Y Dª Santiaga (SUCESORES DE D. Nazario Y Dª Zaida, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Raimundo. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 17 de enero de 2024; en el decurso de dichos trámites se puso en conocimiento del Tribunal el extremo del fallecimiento de D. Nazario, parte codemandada apelante, así como los sucesores procesales de dicho causante Dª Santiaga y D. Leonardo, designando a la Procuradora Dª Sara Alonso Puig.
Habiendo conferido representación procesal apud-acta a la referida Procuradora la sucesora procesal, Sra. Santiaga en el día de la fecha.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
D. Raimundo, titular dominical de la vivienda sita en DIRECCION000, entabla demanda de juicio verbal contra D. Jesús y Dª Regina propietarios de la vivienda en el mismo edificio puerta NUM000 y contra D. Nazario (sucedido en esta alzada dado su fallecimiento por Santiaga y Leonardo) y Dª Zaida titulares dominicales de la vivienda en mismo edificio, puerta NUM001, para demoler la obra de cerramiento de aluminio instalado en cada terraza de uso privativo de esas dos viviendas, en fachada lateral exterior recayente a DIRECCION001 con reposición a su estado original.
Los cuatro demandados contestaron en pliego univoco a la demanda oponiéndose a la misma defendiendo no ser obra de cerramiento sino mero cambio de la lona preexistente por un toldo tipo palillero a imagen y semejanza de otros y la concurrencia de un abuso de derecho, impugnando la cuantía fijada de contrario.
En el acto del juicio el Juez de Instancia resolvió la cuestión de la cuantía del pleito fijándola en 5.670 euros, tal como venía afirmada en demanda frente a la defendida por los demandados de 1.694 euros.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima la demanda porque se trata de una obra de cerramiento de terraza de uso privativo que altera la configuración exterior de la fachada, efectuada sin autorización; también, por perjudicar los derechos del demandante y condena a los demandados a la pretensión deducida con la demanda.
Los demandados interponen recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia por otra que desestime la demanda.
La parte actora se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia.
El Tribunal precisa -dado haberse resuelto en el acto del juicio sin recurso, queja o protesta alguna, la cuantía de la obligación de hacer pretendida con la demanda, donde opera una acumulación subjetiva de acciones en cuantía de 5.670 euros-, en aplicación del artículo 82-2-1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial al ser un juicio verbal por razón de la cuantía y superar el tope de 3.000 euros, el recurso de apelación fue correctamente admitido a trámite y determina la configuración unipersonal de la Sala para la revisión en la alzada de la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia.
Denuncia la parte apelada concurrir inadmisión del recurso de apelación con apoyo en el artículo 458.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil al no expresar la parte apelante los pronunciamientos de la sentencia que se impugna, limitándose a atacar sus fundamentos.
El Tribunal reitera la correcta admisión a trámite del recurso de apelación y en todo caso el planteamiento de la parte recurrida se sustenta en un desproporcionado formalismo que al caso carece del efecto perseguido dado que la parte apelada conoce perfectamente cual es el pronunciamiento que se ataca pues el fallo de la sentencia exclusivamente contiene un solo y único pronunciamiento sustantivo, más cuando el artículo 458-3 de la Ley Enjuiciamiento Civil, dada su literalidad, no sanciona con la inadmisión del recurso de apelación esa omisión formal por lo que la tesis de la apelada no se ajusta al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , pues la sentencia objeto de actual revision, tiene legislativamente acceso a la segunda instancia.
Sobre la facultad de revisión de este Tribunal debe indicarse que es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, se cita las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: <
El Tribunal Supremo, en la Sentencia 392/2011, del 14 de junio de 2011, dice: <
Por último, las sentencias núm. n° 88/2013, de 22 febrero, 562/2013, de 27 septiembre y sentencia Tribunal Constitucional n° 212/2000, cuando se trata de valoración probatoria, actividad intelectual que conforma el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, la revisión de la sentencia deberá centrarse, fundamentalmente, en verificar la legalidad en su producción, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En cumplimiento del artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil, revisado el contenido de los autos, pruebas practicadas y vistos los numerosos soportes de grabación audio visual, la Sala en su configuración unipersonal ha de ratificar la sentencia del Juzgado Primera Instancia sin que apreciemos error de valoración de la prueba, tampoco las contradicciones manifestadas por la recurrente: al contrario, se aprecia correctamente la probanza y aplica de forma correcta el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, desplegando un tratamiento minucioso y exhaustivo de las cuestiones controvertidas que el Tribunal comparte y acepta.
El Tribunal va a seguir el orden expositivo de los motivos expuestos en pliego del recurso de apelación.
El primero, en síntesis, denuncia la expresión del Juzgador de que el cubrimiento de la terraza está "anclada a la pared" cuando se defendía que no suponía una obra estructural y resulta innecesaria e intranscendente.
El motivo de la parte apelante resulta para la alzada completamente vano e irrelevante.
El artículo 7.1 Ley Propiedad Horizontal establece; "El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario"
La sentencia del Juzgado Primera Instancia no estima la demanda por el dato de que el cerramiento afecte a la seguridad o a la estructura del edificio; sino que la demanda se ha estimado por que tal obra de cierre en terraza de fachada implica la alteración de la configuración o estado exterior (fachada) y porque también perjudica a los derechos del propietario demandante.
Siguiente motivo (tercero del recurso) expone la contradicción del Juzgador que por un lado sustenta su decisión en que los demandados han operado sin la preceptiva autorización de la Junta de Propietarios, pero por otro lado el Juez no admite el documento que refleja un acuerdo de la Junta.
Tal posicionamiento no puede ser acogido.
No concurre ni contradicción ni incongruencia en la sentencia que debe resolver el asunto por mor del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil atendido el posicionamiento de los litigantes en sus escritos rectores.
La parte apelante está haciendo supuesto de la cuestión, dando por hecho que concurre un acuerdo de la Junta de Propietarios que ampara el cerramiento, cuando es un argumento que siquiera fue planteado como resistencia en pliego de contestación, trámite donde por mor del artículo 405 de la Ley Enjuiciamiento Civil deben alegarse todas las defensas y esta Sala denegó, ratificando la decisión del Juez de instancia, por Auto de 12-9-2023 (no recurrido) una prueba documental sobre el "supuesto" acuerdo.
El motivo siguiente del pliego de apelación reprocha al Juzgador el fundamento de su decisión (se dice, alteración estética del edificio) cuando no es la única en el edificio por existir otras y debió ser la Comunidad de Propietarios la única legitimada para interponer la acción so pena de incurrir en arbitrariedad.
De entrada es de precisar que el fundamento o razón de la decisión del Juez es el artículo 7-1 de la Ley de Propiedad Horizontal y no estamos ante lo que se ha denominado interesadamente por los demandados con la simple colocación de un "toldo palillero", sino ante una obra de cerramiento integro, total y perimetral de cada terraza de cada una de las viviendas de los demandados, alcanzando toda la planta DIRECCION000, implicando una alteración de la configuración o estado exterior de la fachada (elemento común) y la Sala acepta íntegramente el calificativo de obra de cerramiento (no es una mera lona o toldo soportado por dos apoyos movibles, sino una instalación metálica fija y permanente, anclada en el edificio) y su evidente alteración exterior a la vista de la contemplación y observación de la extensa documetnacion fotográfica y videográfica por la grabación del reconocimiento judicial.
Es de poner de manifiesto que tal instalación en esas condiciones exigía la autorización de la Comunidad de Propietarios y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS 18-5-2011 y15-12-2020) sigue manteniendo, un criterio a tales efectos, un criterio estricto del precpeto legal ( art- 7-1 LPH) sobre la zona relativa a los pisos (a diferencia de los locales-planta baja) por constituir una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto.
En el edificio de DIRECCION000, en su fachada lateral recayente a DIRECCION001, solo se aprecia un cerramiento de terraza total y perimetral en las viviendas de los demandados extensivo a toda la planta DIRECCION000, no siendo la misma situación que la concurrente en el penúltimo piso del que además se desconocen sus circunstancias.
La Sala comparte el estudio efectuado de forma motivada y ampliamente razonado por el Juzgador de instancia sobre la configuración de la fachada lateral, con una solución y diseño constructivo en forma escalonada que le reporta originalidad e individualidad estética singular y le confiere a simple vista una connotación llamativa. El cerramiento metálico integro en todo el perímetro en planta DIRECCION000, donde se ubican las terrazas de los demandados, quiebra y rompe amen que distorsiona a mera contemplación esa configuración y estado arquitectónico, su uniformidad, por mor de modificar un elemento común cual es la fachada lateral. No se observa en el mentado edificio otra instalación idéntica, pues no lo es la colación de toldos y la legitimación del actor para instar tal acción (amen de no haberse denunciado como tal defensa impeditiva en pliego de contestación) es palmaria no solo por ser copropietario en la mentada Comunidad sino además por afectar a sus derechos.
El motivo quinto de pliego de recurso se centra en si la instalación efectuada perjudica a los derechos del actor como propietario y de ser afirmativo si el mismo reporta transcendencia que motive su retirada.
La motivación de la sentencia resulta clara y diáfana en la explicitación de que el cierre de las terrazas afecta a derechos del demandante, inmersos en su dominio, al eliminar parte de sus vistas; en este caso -para mayor refuerzo- apreciadas de forma inmediata, directa e in situ por el juez en el reconocimiento judicial practicado, amen de la acumulación de suciedad y restos que quedan depositados en la techumbre del cierre en cara vista del actor y el Tribual añade menoscabos de sonoridad por los fenomenos lluviosos.
Frente a ello los argumentos del recurrente no son estimables por este Tribunal.
Que la reducción de la vista no sea total, sino reducida (algo que incluso da por hecho la parte recurrente aunque la califique de nimia, epíteto alegado de forma subjetiva y partidista), conlleva en sí mismo la afectación y menoscabo a tal derecho del demandante y el Juez de instancia ha valorado su clara incidencia que la Sala acepta pues el propietario se encuentra con una visión diversa a la original del edificio, en concreto por fachada, precisamente por el elemento que en su configuración singular dota de esencialidad a las vistas. El juicio comparativo por el Tribunal de los soportes videográficos tomados en la diligencia de reconocimiento judical, revela la diferencia de amplitud de visión o vistas desde las viviendas de los demandos frente a la que queda en la vivienda del demandnate quien tiene como inmediata visión una plancha metálica (techumbre del cerramiento de las viviendas inferiores) sin vision alguna a la DIRECCION001; por lo que el calificativo de "nimio" resulta inadmisible.
Se alega -novedosamente- que tal privacion de vistas no la produce una de las viviendas de los demandados; cuando amen de su inviabilidad procesal por mor del artíuclo 456 de la Lec, resulta dada la configuracion del cierre en toda la planta DIRECCION000 que esa afecccion a las vistas del copropeitario se da por igual con independencia del ángulo de visión ,como asi apreció personalmente e in situ el Juez de Instancia.
En cuanto a la suciedad indicada en sentencia no resulta gratuita tal como expone la recurrrente, cuando tal apreciación es evidente dado que la parte superior del cierre es metálica y fija; está cara vista a la vivienda del actor con plena y directa inmediación a la terraza de la vivienda.
Se cita la SAP Alicante (9) de 19-2-2016 cuando enjuicia un supuesto no idéntico al presente sino diferente porque en esa sentencia de trata de un toldo y al caso es una instalación metálica de cierre fija y permanente. por lo que tal cita no resulta pertinente.
El motivo sexto de recurso indica un acta de junta de propietarios de 12-5-2002 para amparar la actuación de los demandados y la denegación del documento que -se dice- lo refleja.
Como se ha expuesto supra esa prueba documental fue rechazada en la instancia y por esta Sala y por ende no es admisible el motivo, más cuando en pliego de contestación no fue planteado.
El motivo séptimo del recurso de apelación invoca la aplicación de la doctrina del abuso de derecho sustentado en que el actor ostenta las mismas vistas y en todo caso la merma en tal visión no reporta la transcendencia para ordenar la retirada del toldo, cuando el cónyuge del actor dio autorización.
Tal motivo debe acarrear a la misma suerte que los precedentes por las siguientes consideraciones.
Acreditado y admitido que la instalación metálica fija, permanente, integral y perimetral de las terrazas, merma el derecho de vistas del actor, la afirmación de ser "nimia" se contrapone -como se ha motivado- con la apreciación y valoración in situ e inmediata del juez de instancia en el reconocimiento judicial y del Tribunal tras su revisión.
No consta consentimiento alguno del demandante para la instalación de una obra de cerramiento con el resultado acaecido siquiera de la persona de su cónyuge. La Sala comparte los acertados razonamientos del Juez de Instancia dado que la misma no es propietaria de la vivienda y en todo caso que los operarios que llevaron a cabo esa instalación tuvieran para ejecutar su labor la necesidad de entrar en la vivienda del actor y se le posibilitará tal acceso en modo alguno implica un consentimiento a dicha obra porque como con tino explicita el juez su resultado final y consecuencias no se aprecian realmente hasta que no está finalizada.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia no afirma que concurren cerramientos idénticos al que han efectuado los demandados sino explicita que cerramientos de otros vecinos no limitan vistas de los copropietarios; es decir, está sustentado una evidente y palmaria nota diferencial y por ende tratarse de actos diferentes; como además es fácilmente observable en la documentación fotográfica
El último motivo se ciñe al pronunciamiento de costas procesales que se alega no procede dada las dudas de derecho.
El motivo tampoco es de estimar.
El juez de instancia aplica correctamente el artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil dado el vencimiento total sobre los demandados.
No concurren dudas de derecho y se está mudando tal concepto a dudas de hecho, pues no se justifica línea jurisprudencial contradictoria sobre el marco e interpretación del artículo 7-1 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino que los resultados difieren en virtud de los propios elementos facticos concurrentes en cada caso.
La desestimación del recurso de apelación conlleva imponer las costas de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 5 Valencia en juicio verbal nº 498/2021, se confirma íntegramente dicha resolución imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

