Sentencia Civil 135/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 135/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 365/2022 de 24 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

Nº de sentencia: 135/2023

Núm. Cendoj: 46250370062023100061

Núm. Ecli: ES:APV:2023:1074

Núm. Roj: SAP V 1074:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000365/2022

SENTENCIA Nº 135

Ilmos. Sres.: Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 750/2.018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de QUART DE POBLET, entre partes: de una como apelante la demandante DELTA DIVISION S.L., representada por el Procurador D. MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SANCHIS y dirigida por el Letrado D. JORGE GARCÍA CERVERO y, de otra, como apelada la demandada VALENCIANA DE AUTOMOCIÓN S.A., representada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ SALVADOR CRESPO ARAIX.

Es Ponente DÑA. MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 26 de Junio de 2.020, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que DESESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por DELTA VISION S.L. contra VALENCIANA DE AUTOMOCIÓN S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la acción en su contra ejercitada, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 20 de Marzo de 2.023 para votación y fallo que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora en este procedimiento, formuló demanda en reclamación de cantidad frente a Valenciana de Automoción, alegando que se dedica al transporte internacional y que dispone de flota propia.

Que el 28 de febrero de 2017, la demandada realizó diversas reparaciones en la tractora propiedad de la demandante, con número de matrícula ....-WDR, motivadas las mismas porque emitía humo blanco por el lado derecho y que vienen relacionadas en la factura emitida por la demandada y en la que se especifica como uno de los trabajos realizados por la demandada: "desmontar/montar tubo de egr. sustituir juntas".

Que el 3 de marzo de 2017, tan solo tres días después de la referida el vehículo sufrió una grave avería en el motor (turbocompresor y cilindros) mientras circulaba por Loches (Francia). Por indicación del servicio "Renault 24H", el vehículo fue llevado al taller oficial de la citada marca "Touraine Trucks ets Dours" en la localidad de Chambray Les Tours. Dicho taller oficial apreció la rotura de la válvula denominada "EGR" y que elementos de esta habían pasado al interior del motor averiándolo.

El Asesor de Desarrollo Técnico de Renault Trucks D. Luciano determinó, igualmente, que el origen de la avería en el motor era esa rotura de la válvula EGR motivada por el cambio del tubo EGR que la demandada había efectuado.

Que el Informe Técnico elaborado por D. Maximo concluyó que:

1º.- La avería en el motor sufrida por el vehículo en Francia está directamente relacionada con la reparación anterior efectuada tres días antes en los talleres de Quart de Poblet (sede de la demandada). 2º.- La reparación efectuada en Valauto S.A. fue como mínimo insuficiente y deficiente, ya que debería de haber sustituido la válvula EGR. 3º.- Los daños que provocó en el motor la rotura de la válvula EGR, por no haber sido sustituida cuando correspondía, ascienden a la cantidad de 11.692,03 €".

Que la demandada efectuó por su cuenta el pago del servicio 24 horas del taller francés por el diagnóstico de la avería (1.725,66 €), la repatriación de la tractora averiada (1.445,95 €) y de su plataforma (1.633,50 €), así como el alquiler de un vehículo similar en beneficio de mi representada mediante sendos contratos por importes de 2.904,00 € y 1.064,80 €, y por periodos respectivos de 20/03/2017 a 21/04/2017 y 21/04/2017 a 2/05/2017.

La tractora averiada llegó al taller de Valauto en fecha 10/04/2017, un mes después de su avería en Francia y tras

Tras18 días de estancia de la tractora en las instalaciones de la demandada, le remitió remitió una carta en la que:

-le comunicaba su rehusó a asumir la reparación del vehículo alegando que la avería no había sido consecuencia de su reparación anterior conforme a un "informe técnico" que nunca le trasladó.

-le reseñaba, además, los pagos antes referidos efectuados por la demandada y su decisión de reclamárselos a mi representada;

-le adjuntaba su presupuesto de reparación de la tractora averiada por importe de 13.623,28 € más IVA;

-y requería a mi representada la aceptación del mismo en el plazo de 48 horas o la retirada inmediata del vehículo del taller para evitarle gastos de aparcamiento y vigilancia.

Que tuvo entonces que solicitar presupuesto de reparación a otros talleres. Finalmente, el trabajo fue realizado, por un coste inferior al presupuestado por la demandada, en el taller oficial de Renault "Xátiva Trucks, S.L.", que finalizó la reparación en fecha 5/06/2017 por importe de 11.692,03 €

Y que el lucro cesante por la paralización del vehículo asciende a 17.395 euros, y reclama a la actora la total cantidad de 29.087,03 € más los intereses.

La sentencia apelada desestimó la demanda y dice:

"debe atenderse a las periciales, y a una serie de datos puestos de manifiesto con las testificales practicadas en juicio. Así, el testigo Remigio, jefe de taller de la demandada, refería que el camión presentaba una fuga de gases, detectándose que se había roto una de las abrazaderas de sujeción en el conducto del sistema EGR que presentaba "un corte limpio" verificándose con endoscopia y manualmente el buen estado de la válvula y el testigo Ruperto, mecánico encargado de la reparación, que indicó que cambió el tubo Egr, cuya rotura obedecía a la fractura previa de la abrazadera, revisando la válvura Egr. Dichos testimonios deben ponerse en contraste con el resultado de las periciales, en las que claramente se enfrentan las conclusiones del perito del actor frente a las aportadas por la demandada.

El Sr. Maximo (perito de la actora) vino a afirmar que la avería en el motor sufrida por el vehículo en Francia estaba inmediatamente relacionada con la reparación efectuada en los talleres de la demandada, pero sus conclusiones parten del examen de la documentación, y no del examen del estado de las piezas, presumiendo que ninguna verificación se llevaba a cabo de la válvula EGR, al no estar facturado dicho concepto, aunque en juicio admitía que pudiera haberse llevado a cabo dicha tarea aunque no se repercutiera su coste. Toda su tesis se apoyaba en que la reparación realizada en febrero por la demandada había resultado insuficiente, al no sustituirse la válvula, al ser práctica habitual en tales casos que, al menos, se revisara o reparara, hubiera o no sobrecalentamiento, aunque llegaba a admitir que, de haber existido un sobrecalentamiento, el tubo no se habría cortado.

Si se relaciona ello con las manifestaciones de quienes tuvieron intervención directa en el vehículo (Sr. Remigio y Sr. Ruperto), aseverando que el tubo presentaba un corte limpio, parecen ganar peso las

conclusiones de las periciales de la demandada que achacaban dicha rotura de la abrazadera a la vibraci ón del motor y, por tanto, sin relación alguna con la posterior avería de la válvula EGR, máxime cuando no se aporta prueba concluyente de que existiera deficiencia en la misma en febrero de 2017, no sirviendo a tal fin el diagnóstico de la avería llevada a cabo por el taller francés Touraine Trucks Ets Dours de rotura provocada por una temperatura excesiva de los gases de escape (CBR-Solución K33177343), presupuestando el cambio de la válvula EGR y la sustitución completa del motor por importe de 24.238,65 €, cuando a requerimiento de Valauto, emitía nuevo diagnóstico en el que se descartaba el cambio de motor y en su lugar se sustituían sólo algunas de sus piezas, esta vez por importe de 17.493,20 € (importe todavía alejado del importe finalmente asumido por la actora para la reparación del vehículo, doc.nº 16) lo que desde luego permite entender que no era muy definitivo su diagnóstico inicial. Teniendo en cuenta lo dicho, y faltando prueba que sostenga que la avería en el sistema EGR se debiera a una temperatura excesiva de estos gases, no puede tildarse la reparación llevada a cabo por la demandada de deficiente o insuficiente, al limitarse a la sustitución del tubo EGR y no la válvula, valorándose que no ha sido aportada por la parte demandante prueba bastante que permita sostener la relación de causalidad entre la reparación llevada a cabo en febrero de 2017 y la avería producida en marzo, procediendo por tanto la desestimación de la demanda."

SEGUNDO.- Alega la apelante que el Consejero de Desarrollo Técnico de Renault Trucks (D. Luciano) y el Perito de esta parte actora (D. Maximo) coinciden en que en la reparación de la primera avería (rotura tubo) la demandada debía haber cambiado la válvula EGR aun cuando la rotura del tubo EGR no se hubiese debido a un sobrecalentamiento de gases.

Que los peritos de la demandada (D. Anselmo y D. Arturo) y mecánicos de la demandada (D. Remigio y D. Ruperto) sostuvieron que en la reparación de la primera avería (rotura tubo) no era necesario cambiar la válvula EGR, bastando con comprobar que se hallaba en buen estado, ya que la causa de la rotura del tubo EGR no había sido un sobrecalentamiento de gases.

Y afirma que es intranscendente que un perito, para emitir su informe con rigor, debiese haber visto el tubo EGR roto de la primera avería y restantes piezas, circunstancia que tiene en cuenta la sentencia recurrida para otorgar mayor credibilidad a los informes practicados, ya que no es una cuestión discutida que la causa de su rotura fuese la rotura de la abrazadera que lo sujetaba y la vibración del motor; ningún técnico, tampoco el perito de esta parte actora, ha mantenido que el tubo se rompiese por un sobrecalentamiento de gases.

Que los peritos y testigos de la demandada manifestaron reiteradamente que el taller francés "Touraine Trucks ets Dours" había informado que la causa de la rotura de la válvula EGR en Francia había sido un sobrecalentamiento de gases y que dicho taller estaba equivocado al decir que la demandada en la primera avería debía haber cambiado la válvula EGR porque el tubo se había roto también por un sobrecalentamiento de gases. Sin embargo, dicho taller francés se limitó a informar la causa de la avería del motor: rotura de la válvula EGR cuyas piezas han pasado al cilindro nº 6) y, sobre todo, no fue dicho taller quien aseveró que la demandada había realizado una insuficiente reparación de la primera avería sino el Consejero de Desarrollo Técnico de Renault Trucks D. Luciano y en la sentencia recurrida no se hace referencia alguna a lo informado por el citado Consejero.

Y que en el supuesto de que se admitiese que la válvula fue revisada y que, como dicen los mecánicos de la demandada, se hallaba en perfectas condiciones, ello quiebra con el hecho de que dicha válvula, supuestamente sin anomalía alguna, tan solo tres días después reventase, no ya que no funcionase correctamente, sino que se partiera.

Y concluye que:

La avería sufrida en Francia por el vehículo de esta parte actora tiene un claro nexo de causalidad con la reparación que la demandada realizó en el mismo tan solo tres días antes:

- en primer lugar, porque así es dictaminado por el departamento técnico de la propia marca Renault Trucks a través de su Consejero de Desarrollo Técnico: reparación deficiente por no sustituir la válvula EGR;

- en segundo lugar, y en su defecto, porque si se admitiese que no era protocolario el cambio de la válvula y bastaba con su revisión y que realmente la demandada sí la revisó, resultaría que la demandada erró en su valoración del estado de la válvula ("en perfectas condiciones") ya que reventó tan solo tres días después y por desgaste según los mecánicos de la actora cuando, según el perito de la propia demandada Sr. Anselmo, "no es una pieza de desgaste... y está pensada para que dure, y tiene que durar, toda la vida del motor";

- y en tercer lugar, y en su defecto también, porque la demandada no aplicó la diligencia exigible en limpiar la válvula, sucia de aceite y carbonilla, o en esa manipulación de la misma y de todo el sistema EGR, toda vez que, como decimos, esa inmediatez temporal entre la reparación previa de la demandada en el sistema EGR y la rotura de la válvula de dicho sistema constituye un indicio evidente de la responsabilidad de la demandada, de que no ejecutó su trabajo correctamente.

TERCERO.- Como hemos dicho reiteradamente -por todas, SAP de Valencia, Civil sección 6 del 9 de mayo de 2011 (ROJ: SAP V 3741/2011 ) y muchas otras posteriores:

"... las facultades del Tribunal de apelación se asientan en el artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; así el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem", permitiendo un "novum iudicium", da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius", quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456, 1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 1993, 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998, entre otras).

Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que, por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.".

El sistema de valoración de la prueba pericial es el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación "según las reglas de la sana crítica" ( artículo 348 de la LEC). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis, etc. En cuanto a la objetividad del dictamen, atendiendo al origen de parte o judicial del mismo, se ha dicho por este Tribunal que a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial.

El Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, 10 de octubre de 2016, 3 de noviembre de 2016 o 19 de julio de 2018 se ha pronunciado sobre los presupuestos que se han de tomar en consideración a la hora de revisar la valoración de la prueba pericial en los siguientes términos:

"En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996.

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991.

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998...

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995.

Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988".

Y en el caso que nos ocupa, se han aportado al proceso por ambas partes respectivos informes periciales, cuyas conclusiones son divergentes en cuanto a la extensión y alcance de los daños.

Y tras analizar los informes periciales de ambas partes y las explicaciones dadas por ambos peritos en el acto de la vista, no se puede llegar a una conclusión distinta a la de la sentencia apelada. No se aprecia que los razonamientos de la misma al valorar los informes sean arbitrarios, absurdos, incoherentes o que se aparte de las reglas de la sana crítica.

Y como la revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente, estimamos que la motivación de la sentencia no solo es suficiente y respeta los parámetros mínimos constitucionales y procesales, sino que es completa y agota la argumentación y decisión respecto a la totalidad de los hechos controvertidos y sin que la parte pueda imponer al Tribunal la preeminencia de una prueba pericial sobre otra. Señala la STS 17 de mayo de 2016 recurso 2429/2013:

"Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria".

CUARTO.- Revisada en su totalidad la prueba practicada en este juicio y a la vista de las alegaciones de las partes contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación y la oposición al mismo, en primer lugar haremos dos precisiones, una, que la responsabilidad del taller no se configura como una responsabilidad objetiva, y otra que la prueba del nexo causal le incumbe a la parte demandante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217 LEC y en los casos en que para la determinación de la relación causal sea necesaria o conveniente la posesión de conocimientos técnicos, científicos o artísticos, resulta preciso atender a la prueba pericial aunque pueda ser contrastada con el resultado de otras pruebas.

La parte actora se apoya esencialmente en el contenido de las manifestaciones del Asesor de Desarrollo Técnico de Renault Trucks D. Luciano y el Informe Técnico elaborado por D. Maximo.

En el primero, se trata de unos correos electrónicos remitidos a la ahora apelante Delta División en fecha 12 de Junio de 2.017 en los que dijo que Valauto había contactado en muchas ocasiones con él para averiguar quien era el responsable de la avería y se comprueba que la avería "viene de la válvula EGR que el Taller VAL AUTO manipuló el 27/02/2017 reemplazando únicamente el tubo EGR y no la válvula completa como recomienda el fabricante Renault Trucks"

Y en el otro correo dice que se le menciona hoy estar pendiente de recibir un documento que se trataría: " del documento del fabricante indicando la necesidad de sustituir la válvula EGR en caso de rotura del tubo EGR."

" Este documento es un documento interno del fabricante Renault Trucks y por lo tanto no puede ser divulgado. Sin embargo por medio de su abogado y dada la importancia de este asunto puede usted solicitar a su concesionario va al auto que se lo enseñe (caso CBR: k 33 177343).".

Sin embargo, dicho documento no ha sido aportado a los autos, no obstante, afirmaba el perito Sr. Arturo que Valauto es un taller oficial y el procedimiento a seguir es el mismo para todos los talleres y que según ese procedimiento no era necesario cambiar la válvula dado que no existían señales de sobrecalentamiento que es el caso en que se recomienda el cambio de la válvula.

En su informe pericial, dijo este perito:

El perito también de la demandada Sr. Anselmo decía que:

"El taller francés Touraine Trucks Ets Dours llevó a cabo un diagnóstico de la avería y la reparación a efectuar basándose en uno de los procedimientos descritos en la base de datos CBR (Solución K33177343).

Concretamente determinaron que la causa de la avería había sido la "rotura del tubo que une la válvula EGR a la ITV, provocada por una temperatura excesiva de los gases de escape" debido a un desperfecto de la propia válvula o una mala manipulación de la misma ocasionando que la válvula quedase en posición abierta y su rotura mecánica.

En base a ello establecieron que la solución para una avería de este tipo debía pasar por sustituir tanto la tubería de retorno del aceite que une la válvula EGR al bloque motor como la propia válvula."

Y consideró que el taller Touraine Trucks Ets Dours no actuó de forma correcta, primero porque no hizo un correcto diagnóstico, en segundo lugar generó dos presupuestos dispares para una misma avería, en tercer lugar porque aumentó unilateralmente el aval solicitado a VALAUTO, en cuarto lugar porque no protegió el envío de las piezas desmontadas y en quinto lugar porque informó al cliente sobre una avería que aunque similar no coincidía con la realmente ocurrido en su camión y tampoco tuvo en cuenta las instrucciones oficiales del fabricante sobre la reparación de la avería.

Afirma que el servicio de asistencia de VALAUTO procedió de forma correcta en la reparación de la primera avería (identificación operación 29308-3) ya que su causa era

distinta a la establecida por el taller francés Touraine Trucks Ets Dours en la segunda, es decir, el procedimiento descrito en la base de datos CBR seguido por el taller francés no era aplicable a la reparación de la avería diagnosticada por VALAUTO, tratándose de dos casos distintos.

El perito de la actora, por el contrario, ha venido sosteniendo que habría sido necesaria la sustitución de la válvula cuando se llevó a cabo la primera reparación, pero lo cierto es que a diferencia de los peritos de la demandada, no vio la pieza cambiada en la primera reparación, y tanto el Sr. Arturo como el Sr. Anselmo si tuvieron la oportunidad de verla en el taller sin que tuvieran duda alguna de que se trataba la misma que fue sustituida y que pudieron observar que el tubo EGR se cambió porque estaba seccionado a causa de la rotura de una abrazadera pero que no observaron señal alguna de quemadura o abrasamiento que evidenciara que hubiera sobrecalentamiento, que es lo que en su caso habría justificado el cambio de la válvula.

En el acto de la vista, las discrepancias entre los peritos de ambas partes se mantuvieron.

Por tanto, no puede prevalecer la opinión del Consejero de Desarrollo Técnico de Renault Trucks sobre la de los peritos siendo además que estos han elaborado informes completos y los han ratificado en el acto de la vista.

Entendemos que la sentencia apelada no comete error al valorar las pruebas sino que la ha apreciado en su conjunto y con arreglo a la sana crítica, sin que se aprecie arbitrariedad, omisión o incoherencia alguna.

Por ello, el recurso se desestima.

QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por DELTA DIVISION S.L.

2. Confirmamos la sentencia apelada.

3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.