Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 166/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1246/2022 de 24 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 166/2024
Núm. Cendoj: 46250370082024100022
Núm. Ecli: ES:APV:2024:267
Núm. Roj: SAP V 267:2024
Encabezamiento
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA, con el nº 000211/2020, por ENGLISH SUMMER SCHOOL S.L representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ELENA HERRERO GIL y dirigido por la Letrada Dª. EMILIA CANDELA REIG contra D. Borja representado en esta alzada por la Procuradora Dª. LAURA DE LOS SANTOS MARTINEZ y dirigido por la Letrada Dª. MARIA DOLORES CARRASCOSA FERRER, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Borja.
Antecedentes
Fundamentos
En apoyo de su pretensión la mercantil actora alegaba en la demanda, en síntesis, que es propietaria de la finca no NUM000 tomo NUM001 libro NUM002 folio NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 4 de Valencia, por título de compra formalizada mediante escritura de fecha 8 de julio de 1994, compra que efectuó su anterior administrador, hoy fallecido, D. Modesto, padre de las actuales administradoras; que el sr. Modesto adquirió el inmueble mediante compraventa a la entidad Banco Bilbao-Vizcaya S.A., que había devenido propietaria en virtud de auto de adjudicación de fecha 02/09/1991, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria no 617/1987, seguido ante el Juzgado de primera instancia núm. 3 de Castellón, promovido contra la aquí demandada Dña. Piedad, anterior titular de la vivienda; el mismo día se suscribió entre la demandante y la entidad BBV S.A. un préstamo hipotecario por importe de 30.050,71 euros, destinado a la compra de la vivienda, que quedó cancelado el 31 de julio de 1999, aunque no se haya procedido a la cancelación registral del préstamo; que la demandada nunca dejó de ocupar la vivienda, ocupación que consintió el anterior administrador, dado que el Sr. Modesto y la Sra. Piedad mantenían una relación sentimental; que fallecido el sr. Modesto, sus hijas instaron un procedimiento de desahucio, en el que la Sra. Piedad adujo un justo título de ocupación o posesión, siendo este un título privado de compraventa de fecha 17 de marzo de 1996, supuestamente suscrito entre ella y el Sr. Modesto en nombre de English Summer School, cuya existencia y validez se niega, ejercitando acción reivindicatoria de dominio del art. 348 CC, negando el contrato aportado, dado que se trata de una fotocopia que no está firmada, además de que durante todo este tiempo, la Sra. Piedad únicamente ha satisfecho los gastos derivados del uso y disfrute de la vivienda, abonando la demandante el IBI desde 1994.
Emplazada la mercantil demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas, alegando en primer lugar prescripción adquisitiva, al haber adquirido la demandada la propiedad del inmueble por el transcurso de más de 10 años poseyéndolo a título de dueña, de manera pública, pacífica e ininterrumpidamente, disponiendo de justo título consistente en contrato privado de compraventa suscrito el 17 de marzo de 1996, quedando así acreditado en el procedimiento anterior de desahucio; alega que también concurre prescripción adquisitiva extraordinaria pues la demandada ha poseído la vivienda desde hace más de 37 años, en concreto desde 1984 hasta su fallecimiento, aportando certificado de empadronamiento desde 1991, e incluso ostentando el cargo de presidenta en la comunidad; en cuanto al fondo alegó que la demandante siempre ha sido una mera titular formal o aparente, cuyo título provendría de una simulación o causa ilícita, siendo que la Sra. Piedad y el Sr. Modesto estuvieron estrechamente unidos por vínculos laborales, societarios y personales durante más de 20 años, siendo al demandada socia del Sr. Modesto desde el inicio de sus actividades; la primera empresa, Spoken English Service S.A., creada por ambos, contrajo gran número de deudas, respondiendo de las mismas el inmueble objeto de autos, creando a continuación English Summer School SL, estando ante una sucesión de empresas, mercantil en la que la demandada actuó como directora, y ofreciendo el piso de su propiedad como aval o garantía; alega que la vivienda se adjudicó a BBV S.A. al haberse constituido sobre ella un préstamo hipotecario cuyo importe se destinó a financiar las inversiones en los terrenos y demás gastos que supuso el inicio de las operaciones de la demandante; que por dicha actividad empresarial la Sra. Piedad perdió su vivienda, motivo por el que el Sr. Modesto adquirió a través de la mercantil la propiedad, adquisición puramente formal, por ello el título en que sustentan la acción reivindicatoria fue otorgado en fraude de acreedores, o subsidiariamente estaríamos ante la presencia de la "fiducia cum amico"; en cuanto a la acción subsidiaria, alega que están dispuestos a otorgar escritura pública, devolviendo a la actora los recibos abonados por IBI cuyo pago quede justificado.
Previos los trámites legales oportunos el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda con imposición de costas a la parte demandada, en los términos que han quedado expuestos en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
La parte demandada interpone recurso de apelación contra la referida sentencia que articula en cinco motivos impugnatorios: 1) Indebida e incorrecta aplicación del art. 447.2 LEC y art. 222 LEC sobre el efecto de la cosa juzgada; 2) infracción del art. 1462.2º Cc en relación con los arts. 348, 609 y 1095 del mismo cuerpo legal; 3) incorrecta desestimación de la doctrina y jurisprudencia sobre la
Conferido traslado del recurso de apelación a la mercantil demandante presentó escrito oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.
Ello aclarado, los aludidos motivos van a ser analizados pormenorizadamente a continuación y por su orden.
1.-
Sin embargo, el motivo no puede ser estimado.
Lleva razón la parte recurrente de que el juicio de desahucio por precario es un juicio plenario en la LEC 1/2000, aunque este dato no va a alterar las conclusiones que alcanza el Juzgado.
En este sentido la STS 691/2020 de 21 de diciembre señala:
"
La clave nos la da nuestro más Alto Tribunal en la propia sentencia reproducida, pues ya la misma advierte que si bien el juicio de desahucio tiene carácter plenario, lo es en cuanto a los medios de ataque y de defensa,
Por tanto en el presente caso es claro que existe identidad de personas, pero no de petición o causa petendi, pues el ámbito del juicio de desahucio por precario es totalmente distinto al de un juicio declarativo en el que se ejercita la acción reivindicatoria, ya que en el primero se pretende la mera reintegración posesoria de suerte que agota su objeto en el derecho a poseer, mientras que el segundo es mucho más ambicioso en cuanto que pretende un reconocimiento judicial de la propiedad al margen de un pronunciamiento en orden al reintegro de la posesión; y también lógicamente la legitimación activa es diferente en cuanto que la demanda de desahucio por precario puede ejercitarla quien ostenta la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, mientras que la legitimación para el ejercicio de la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario no poseedor frente al poseedor no propietario. Por tanto, se trata de juicios declarativos (especial uno, plenario el otro) con objetos totalmente distintos.
Es más, el propio Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre una cuestión idéntica a la ahora planteada en la STS 536/2008 de 10 de junio en la que señaló lo siguiente:
No existe por tanto coincidencia en la acción, en el objeto del proceso o en la
Pero es que además la sentencia 42/2013 de 25 de enero dictada en su día por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia en el aludido juicio de desahucio por precario, no se pronunció en absoluto sobre la propiedad del inmueble de autos como pretende la parte apelante, pues lo que vino a indicar es que el Sr. Modesto y la Sra. Piedad explotaron conjuntamente la academia Spoken English Services, lo que generó deudas, una de las cuales dio lugar a un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que la entidad BBV S.A. se adjudicó la vivienda de la Sra. Piedad hoy objeto del procedimiento, por auto de fecha 2 de septiembre de 1991 (y no 1981 como dice la indicada sentencia), vivienda que luego adquirió la mercantil actora English Summer School SL representada por el Sr. Modesto en virtud de escritura de 8 de julio de 1994, y concluye que entre las partes hubo "relaciones jurídicas complejas" que se desprendían de la prueba practicada lo que avalaba la "apariencia de buen derecho" de la Sra. Piedad en orden a la posesión del inmueble, y mencionaba la alegación de la apelada en cuanto a una posible situación fiduciaria -sobre la que no se pronuncia tampoco- al tiempo que había venido pagando el IBI del inmueble y asistiendo a las juntas de propietarios e incluso siendo nombrada presidenta de la comunidad, circunstancias todas ellas que llevaron a la Audiencia Provincial a optar por mantener a la Sra. Piedad en su posesión en el marco de dichas "relaciones jurídicas complejas", pero en ningún momento se pronunció sobre la titularidad dominical del inmueble. Es más, la propia sentencia en su fundamentación jurídica (FJ 1º in fine) tras indicar que el ámbito del juicio de desahucio por precario no es otro que el de la recuperación de la posesión de la finca rústica o urbana cedida en precario, concluyó que
Por tanto la sentencia dictada en el juicio de desahucio por precario precedente no puede producir efectos de cosa juzgada en el presente juicio declarativo en el que se ejercita una acción reivindicatoria, en primer lugar porque no hay identidad en el objeto ya que se trata de acciones distintas, o lo que es lo mismo, no hay coincidencia en la causa petendi, y en segundo lugar porque en momento alguno la sentencia dictada en el previo juicio de desahucio por precario se pronunció sobre la titularidad del piso en cuestión, por lo que no concurre cosa juzgada material en sentido negativo, como tampoco esta circunstancia puede considerarse un presupuesto o antecedente lógico de la presente sentencia por efecto de la cosa juzgada positiva en los términos del art. 222.4 LEC.
2.-
Sin embargo, el motivo no va a tener mejor suerte que el anterior.
Dispone el art. 1462 del Código civil:
Dicho párrafo se refiere a una entrega no física sino ficticia y espiritualizada de la cosa, que no requiere entrega material y que constituye una excepción del legislador al principio general de entrega física con la evidente finalidad de agilizar el tráfico jurídico dada la intervención de fedatario público.
Como señala la STS 704/2013 de 25 de noviembre:
Por otro lado, como señala el Tribunal Supremo en la STS 734/2012 de 23 de noviembre, la tradición instrumental que prevé el segundo párrafo del artículo 1462 del Código civil, se produce por el otorgamiento de la escritura pública, aunque el vendedor no tenga la posesión material de la cosa transmitida y así lo han entendido doctrina y jurisprudencia. Cita dicha sentencia la de 4 abril 2002 que así lo recoge expresamente y a su vez alude a una serie de sentencias anteriores y señala:
Y alude también a la sentencia de 13 mayo 1995 en cuanto que abona esta misma tesis:
En suma, la jurisprudencia tradicionalmente acepta que la tradición instrumental tiene lugar aunque el vendedor no tenga la posesión material o de hecho de la finca vendida ( SSTS de 8 de mayo de 1982, 8 de julio de 1983, 17 de diciembre de 1984, 7 de febrero de 1985 y 29 de mayo de 1997, entre otras).
La STS de 22 de diciembre de 2000, recogiendo lo afirmado por las SSTS de 16 de febrero de 1970 y 8 de mayo de 1982, consagró que la tradición instrumental o ficta posee la misma eficacia que la ocupación material con lo cual se quiere decir que no es suficiente alegar que existe otro poseedor cuando es este poseedor el que se opone como tal, con olvido del conflicto real aquí planteado o de su condición de pretendido titular dominical en pugna con el otro título, fundado en que adquirió las fincas con precedencia pero con una titulación que, pese a su inscripción registral, está también puesta en duda y discusión en la contienda, precisamente porque su adquisición y tradición real ha sido objetada.
Por otro lado, la presunción del artículo 1462.2.º CC de que el otorgamiento de la escritura equivale a la entrega no tiene el carácter de todas las presunciones iuris tantum sino que según la jurisprudencia ( SSTS de 22 de marzo de 1952 y 28 de junio de 1961) solo puede rebatirse demostrando que de la propia escritura resulte o se deduzca claramente lo contrario ( STS 22 de diciembre de 2000).
Por otro lado y como señala la STS 628/1997 de 10 de julio también a propósito de la
Finalmente el artículo 432 Cc establece que
En el presente caso el banco adjudicatario y posterior vendedor de la vivienda adquirió mediante auto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria (documento 3 de la demanda, en el que por cierto según reiterada jurisprudencia también cabe la
3.-
Sin embargo la prueba no avala la tesis que sustenta la parte demandada, por lo que el pretendido error es sencillamente inexistente compartiendo esta Sala la valoración probatoria que realiza el órgano "a quo". Al margen de que no ha aportado la copia de la grabación del precedente juicio de desahucio por precario, lo que intentó de nuevo sin éxito en esta alzada y fue denegado por auto de esta Sala de 16 de enero de 2023 (que es firme ya que no fue recurrido), este tribunal no dispone de las declaraciones testificales a que alude en su recurso, pero es que además nada en autos permite sostener su hipótesis, pues el contrato privado de compraventa que ha aportado de fecha 17 de marzo de 1996 no está firmado, se trata de una mera copia a modo de borrador del que se desconoce por quién y con qué fin se redactó, y por lo demás no se ha propuesto o aportado prueba alguna que acredite el desembolso económico del precio que refleja dicho contrato por la importante suma de 4.500.000 pts, por tanto no consta prestado el consentimiento por ninguna de las partes como tampoco la realidad del pago del precio, de modo que dicho contrato ofrece una muy escasa fiabilidad y desde luego ninguna virtualidad probatoria. Por tanto nada en autos sustenta la credibilidad de la tesis de la
4.-
En efecto, reitera la parte apelada la validez y eficacia del contrato privado de compraventa de 17 de marzo de 1996 aportado como documento número 13 de la demanda, que según alega no fue impugnado por la parte demandante en el anterior juicio de desahucio por precario, y afirma que aunque no aparece firmado sí está redactado un folio con membrete de la demandante; y hace también referencia la apelante a determinadas declaraciones testificales en el previo juicio de desahucio por precario así como la prestada por uno de los hijos de la fallecida acerca de ciertas manifestaciones realizadas por el Sr. Modesto en una reunión familiar; y añade que la mercantil actora ostentaba una mera titularidad formal y nunca actuó como propietaria frente a terceros, de suerte que ni tan siquiera se dio a conocer ante la comunidad de propietarios ni abonó un solo gasto derivado del inmueble durante más de 28 años; y finalmente sostiene que la Sra. Piedad habría adquirido la propiedad del inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión al haber transcurrido 28 años desde la suscripción de negocio de
Sin embargo frente a dichos argumentos no cabe sino remitirse a lo ya expuesto en el motivo anterior teniendo en cuenta la escasa virtualidad jurídica del mero borrador de contrato privado de compraventa aportado como documento 13 de la demanda cuya autoría no consta, y ello por las razones ya expuestas y desarrolladas, siendo totalmente irrelevante la manifestación realizada por el Sr. Modesto en una reunión familiar años atrás, no disponiendo además esta Sala de las declaraciones testificales a las que alude la parte apelante por las razones expuestas, por lo que en definitiva no cabe sino reiterar que la prueba practicada en autos no permite sustentar la tesis de la
En cuanto a la adquisición de la propiedad del inmueble por prescripción adquisitiva, el argumento decae por razones evidentes, pues la entidad actora adquirió el inmueble en virtud de escritura pública otorgada en fecha 8 de julio de 1994 y consta inscrito en el Registro de la Propiedad a su nombre, por lo que no estando avalada por la prueba practicada la hipótesis de la mera "titularidad formal" de la demandante en virtud de fiducia, que sostiene la herencia yacente apelante, difícilmente puede hablarse de una posesión a título de dueño tras perder la propiedad de la vivienda en septiembre de 1991, sin la cual la usucapión es imposible, ya se trate de la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, pues como ya ha quedado expuesto sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, sin que aprovechen para la misma los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o mera tolerancia del dueño ( arts. 432, 444, 447, 1941 y 1942 Cc y SsTS 28 junio 1993, 17 noviembre 1997, 16 noviembre 1999, 29 diciembre 2000, 17 mayo 2002, 6 de abril de 2006, 28 noviembre 2008, 30 septiembre 2009, 21 noviembre 2013 y 16 noviembre 2016, entre otras).
Por tanto, y habiendo quedado sin objeto el quinto motivo impugnatorio alegado por las razones que quedaron expuestas al inicio del presente fundamento de derecho, no cabe sino desestimar el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

