Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 340/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 759/2022 de 24 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 340/2023
Núm. Cendoj: 46250370062023100328
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3033
Núm. Roj: SAP V 3033:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2022-0759
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de julio del año dos mil veintitrés
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2022 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 436-2021 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DOS DE LOS DE ALZIRA.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA PONS FONT y asistida del Letrado D. JAVIER RAUSELL RAUSEL; como APELADA-DEMANDANTE DON Candido representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CAREMN GUILLEM RAMIRO y asistida de la Letrada Dª GISSELA FELGUERA CASTILLO.
Antecedentes
Fallo:
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 24 de mayo de 2022 contiene el siguiente
"Que, estimando íntegramente la por la Procuradora Dña. Carmen Guillem Ramiro en
nombre y representación de Candido contra Seguros Catalana Occidente SA, debiendo condenar a Seguros Catalana Occidente a que indemnice a Candido la cantidad de 3.650 euros, más los intereses del artículo 20 LCS.
Se imponen las costas causadas en esta instancia a Seguros Catalana Occidente".
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar error en la valoración e interpretación de la prueba.
No existe prueba de que el actor fuera propietario al tiempo de producirse el robo.
En segundo lugar y subsidiariamente se impugna la cuantía concedida en la sentencia. El importe máximo 2.450 euros.
TERCERO. - El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO . - Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testifical
4.-Pericial
QUINTO. - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 12 de julio de 2023 para su estudio.
SEXTO. - Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
P RIMERO. - La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA se concreta en resolver si procede revocar la sentencia de primera instancia, absolviendo a la entidad mercantil demandada con imposición de costas a la parte actora hoy apelada; y subsidiariamente para el caso de que la Sala entienda que el actor ha acreditado ser titular de la bicicleta, solicitamos revocación parcial, en el sentido de rebajar la cuantía a la suma total de 2.450 euros, sin imposición de costas a esta parte.
SEGUNDO.-Sustenta la entidad mercantil aseguradora demandada la pretensión revocatoria en la alegación de un error en la valoración e interpretación de la prueba dado que no queda acreditado el incumplimiento del contrato de seguro cuando el demandante no ha acreditado que fuera propietario de la bicicleta al tiempo de producirse el robo; así como de la existencia del robo.
Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5- 10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
* "SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
*
* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.
* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000)."
TERCERO.- El primer motivo que debe ser resuelto se concreta en determinar si no procede la indemnización solicitada por el actor en virtud del contrato de seguro estipulado con la entidad mercantil demandada por ser no ser titular de la bicicleta.
La juzgadora de instancia consideró:
"Primero.- Acción ejercitada. El presente procedimiento tiene por objeto una acción de cumplimiento contractual, al amparo de lo previsto en el art.1124 del Código Civil, en virtud del cual "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos". En particular, solicita el actor el cumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de la entidad aseguradora en la póliza de seguro de bicicleta concertada en fecha 14 de mayo de dos mil diecinueve y, en concreto, el pago de la indemnización por la sustracción de la bicicleta.
En segundo lugar, se opone la demandada alegando que el siniestro no queda incluido en la cobertura del seguro, por cuanto no se ha acreditado por parte del actor la titularidad de la bicicleta. Pues bien, en el caso de autos nos encontramos con que a fin de acreditar la titularidad de la bicicleta la parte actora aporta junto con el escrito de contestación a la demanda, los documentos en virtud de los cuales se hicieron las sucesivas transmisiones de la bicicleta, y así nos encontramos con que dichos documentos se aportaron como documento número 3. Y así en los mismos observamos que en primer lugar está el contrato de compraventa de fecha 22 de enero de dos mil diecisiete, en virtud del cual Felicisimo vende a Dimas la bicicleta marca SCOTT modelo E- PARK 710 (241492) del año 2016 con número de serie NUM000 comprada en BIKEPOLA con fecha 16 de mayo de dos mil dieciséis, y que se vendió por la suma de 2.600 euros. Y en segundo lugar, nos encontramos con el contrato de compraventa entre particulares celebrado el día 13 de febrero de dos mil diecinueve, entre Dimas y Candido. Pues bien, la parte demandada pone en duda dicho contrato en primer lugar, porque viene a decir, que no se trata de un contrato de compraventa sino otro tipo de contrato, porque se hace constar que se "cede" y que además la firma del vendedor, no se corresponde con la firma del comprador del anterior contrato. Al
respecto, hemos de señala que en todo momento en el contrato se hace constar que se trata de un contrato de compraventa, pero es que además el artículo 1281 del Código Civil señala:
"Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas". Es decir, aunque en el presente supuesto no cabe duda, dado que así se hace constar en el propio contrato, que se estaba celebrando un contrato de compraventa. El término ceder, si bien jurídicamente no es correcto y habiendo manifestado el actor que él fue quien realizó el contrato y que era lego en derecho, no cabe duda oídos a ambas partes del contrato, que su intención era entregar la cosa a cambio de un precio, es decir, celebrar un contrato de compraventa, por lo que hemos de entender que a través de dicho contrato se celebró un contrato de compraventa sobre la bicicleta indicada en el citado contrato.
Pero es que en segundo lugar, el demandado impugna dicho documento, toda vez que indica que la firma del vendedor de dicho documento no es la misma firma que la del comprador del otro documento.
Para resolver dicha cuestión hemos de traer a colación la Para resolver la cuestión hemos de traer a colación la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de fecha 25 de septiembre de dos mil veinte, que señala: " Frente a la sentencia apelada interpone recurso de apelación la codemandada, que alega en esencia que nunca solicitó, ni contrató, el crédito litigioso, ni firmó documento alguno relacionado con el mismo, negando desde el primer escrito la realidad y autenticidad estampada bajo su nombre en el documento privado (mera fotocopia) aportado como documento nº 1 de la demanda, mediante el cual la actora funda su derecho.
Que ha negado tener relación contractual alguna con la actora, invocando la falta absoluta de consentimiento al crédito litigioso y de legitimación pasiva para ser demandada.
Frente a esta alegación se debe recordar que con carácter general el artículo 326 LEC establece que en los supuestos de impugnación de documentos privados, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras. Sin embargo, de ese hecho no se deriva, como parece interpretar la parte apelante, que la carga probatoria recaiga exclusivamente sobre la parte que incorporó ese documento como base de su pretensión. En efecto, las reglas generales sobre carga probatoria serán también de aplicación en los supuestos de aportación de documentos privados que hayan sido impugnados y, además, el solo hecho de que se impugnen no priva de valor y eficacia probatoria a ese documento, sino que ha de ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica y conforme al resultado de la totalidad de pruebas practicadas en cada caso.
De este modo, en cuanto a la carga probatoria el artículo 217 LEC recoge un concepto dinámico de la misma, de forma que cada una de las partes deberá ir probando los hechos sobre los que se fundamente su posición, desplazándose la carga probatoria de una parte a otra, teniendo en cuenta lo alegado de contrario y la justificación que de esas afirmaciones se haya hecho. En este caso la parte demandante ha sostenido en todo momento que el documento había sido firmado por la demandada y la mera afirmación por parte de la ésta de que no es su firma la que obra en ese documento no puede considerarse suficiente para exonerarle de responsabilidad, pues, en definitiva, lo que se está introduciendo en el proceso es una alegación de falsedad de las firmas obrantes en un documento y, de ello se deriva una extinción de la obligación y la correlativa exoneración de responsabilidad. Se debe distinguir entre el valor probatorio del documento y la carga de la prueba sobre la falsedad de la firma, porque respecto de la falsedad, la carga de la prueba incumbe a quien lo alega. Así lo declara el Tribunal Supremo en sentencia 659/2002 de 26 junio: " la falsedad de la firma, que niega haber realizado en el contrato de arrendamiento, ha de probarla quien la alega"; y en el mismo sentido se pronuncia en la sentencia de 5 de junio de 1989, que declara que solamente podría haber prosperado la alegación de falsedad " si la referida demandada, aquí recurrida, hubiese probado, pues a ella le incumbía la carga de la prueba ( artículo 1214 del Código Civil ), la veracidad de tan serio alegato, cuya prueba habría comportado, no sólo la desestimación de la demanda, sino incluso la ineludible exigibilidad de la correspondiente responsabilidad penal a los presuntos autores de la falsedad". Lo mismo cabe decir de reiterados pronunciamientos de las Audiencias Provinciales, como la sentencia de Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), sentencia núm. 168/2012 de 26 abril, que expresa que " quien niega la autoría - que en principio cabe atribuirle en atención a las circunstancias- de una firma estampada en un documento tiene la carga de probar la falsedad que alega en relación con dicha firma, pudiendo citarse en este punto la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2002, en la que se añade que es preciso descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria, para atender a las concretas circunstancias que concurran en cada supuesto, conjugando su
contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, para evitar que la simple negación de la firma pueda servir para eludir las consecuencias que en cada contrato se derivaran, debiendo acudir a los elementos probatorios complementarios obrantes en las actuaciones".
Ninguna prueba ha articulado, ni ha pretendido articular la recurrente, para desvirtuar la presunción de la deuda objeto de condena, pese a ser carga probatoria que le incumbía, por aplicación del art. 217 LEC, no siendo suficiente negar la autoría de la firma del documento para exonerarse de la obligación de pago."
Por tanto, si la parte demandada negaba que la firma de dicho contrato no correspondía con el vendedor debía haberlo acreditado, y sin embargo de la prueba practicada en el juicio ha resultado todo lo contrario ya que preguntado el Sr. Dimas si firmó dicho documento señaló que sí y que también había firmado el otro de compraventa, pero que cada vez hace una firma, sin que baste para acreditar la no firma por parte del vendedor, la manifestación del perito que señaló que a su juicio el contrato no estaba firmado por la misma persona, pero que él no era perito calígrafo, por lo que habiéndose acreditado que efectivamente las partes celebraron un contrato de compraventa sobre la bicicleta, toda vez que en virtud de dicho contrato el vendedor entrega una bicleta y el comprador pagaba un precio de 2.600 euros, se considera acreditado que el demandante era el titular de la bicicleta que consta en el contrato de seguro.
CUARTO. - A tenor del resultado de la prueba practicada y revisada la valoración de la prueba realizada en la instancia el primer motivo impugnatorio debe decaer cuando se aprecia que el actor, Don Candido ha acreditado, frente a lo alegado por la parte demandada que era titular de la bicicleta.
Asi aporta como documento tres
Asi mismo nos consta que con fecha de 22 de enero de 2016 disponemos del siguiente contrato entre Don Dimas (comprador) y Don Felicisimo (vendedor)
De dicha prueba documental ,cuyos documentos fueron ratificados y reconocidas la firma por sus intervinientes, prueba testifical de los Srs. Dimas y Felicisimo, que valoradas a tenor de lo que dispone la LEC en su Artículo 376: "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Y Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
- Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
- Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
- El resultado del resto de las pruebas.
- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
- No está sujeta a reglas legales de valoración.
- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba."
Demostraron con claridad, coherencia y fiabilidad que el actor es titular en virtud del contrato de compraventa.
Es mas si atendemos a que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado en relación con la interpretación de los contratos, con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281, 1282, 1283 Y 1288 del Código Civil, que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 1993\2544] Y 6-9-1993 [RJ 1993\6637], 9-7-1994 [RJ 1994\5603], 29-1 [RJ 1996\739] Y 19-2-1996
[RJ 1996\1412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que "la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 1984\1439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben
abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 1984\3257], 3 de mayo de 1985 [RJ 1985\2256] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 1987\8693])" , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925, 18 abril 1931 (RJ 1930\31, RJ 1930\2017) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953\916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.
Coincidimos y compartimos la apreciación de la juzgadora de instancia de que el actor era titular de la bicicleta en el base a la documental tres adjunta a su demanda; sin que pueda quedar afectada la "voluntad de compra" por la mención en el documento suscrito en fecha de 13 de febrero de 2019 de la expresión "ceder".
Si niega las firmas su obligación procesal como parte demandada es acreditar su oposición y en este caso la entidad mercantil demandada se limitó a negar e instaurar en el proceso unas dudas sin más, disponiendo de los medios de prueba que le ofrece el derecho y que nada propuso, salvo la pericial realizada con posterioridad a la suscripción del contrato de seguro.
Por otra parte , la propia parte demandada, Catalana Occidente suscribió la póliza de seguro con el actor, aceptando el aseguramiento y por tanto asumiendo como riesgo asegurado
"bicicleta con pedaleo asistido"
También es necesario considerar que no tiene sentido alguno que una persona proceda a estipular una póliza de seguro ,con las consecuencias dinerarias que implica como es el pago de una prima si el riesgo asegurado no tiene ninguna relación con él.
Pero es mas la entidad aseguradora con la suscripción del contrato de seguro asumía la titularidad del asegurado respecto de la bicicleta cuando nada le exigió para la firma del contrato; aun cuando en todo caso, el asegurado demandante ha acreditado dicha titularidad.
QUINTO. - El segundo motivo de oposición se centra en impugnar que no aconteció el robo.
La juzgadora de instancia resolvió:
"Por otro lado, la parte demandada señala que el actor no ha acreditado la forma de suceder el siniestro, pues bien, el actor ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el artículo 217 LEC toda vez que para acreditar el robo se ha aportado la denuncia, sin que el mismo pueda acreditar más hecho, toda vez que sino a día de hoy se sabría el autor y se estaría dirigiendo la acción penal contra el mismo. Pero es que además, se señala en las condiciones generales que "para tener derecho a indemnización será preciso que el Asegurado acredite haber denunciado el robo ante la autoridad competente y aporte pruebas de la titularidad de la bicicleta", hecho que se constata que sucede en el caso de autos por lo que procederá la indemnización"
El principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:
"2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior",.
Lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad
probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo.
En el presente caso la parte actora acredita con la denuncia interpuesta
Y además los distintos correos electrónicos remitidas según consta en el documento seis de la demanda que salvo prueba en contrario que no se ha practicado por la parte demandada, no ofrecen dudas al Tribunal como tampoco ofrecieron dudas a la juzgadora de instancia de que el delito de robo había acontecido.
El motivo debe ser desestimado.
SEXTO. - El ultimo motivo esgrimido por la entidad mercantil aseguradora con carácter subsidiario es la impugnación del importe de la condena postulando que sea la cantidad de 2.600 euros y no la de 3650 euros.
La juzgadora de instancia aprecio:
"por la parte demandada se impugna la cuantía reclamada, y para determinar el importe a indemnizar habrá que estar a lo pactado y así en el apartado III de las condiciones del seguro, se señala " El asegurador indemnizará a valor de nuevo en los primeros cuatro años, y a partir de esta fecha con una depreciación anual del 10%". Pues bien, en el caso de autos consta que la bicileta fue sustraída en fecha 4 de marzo de dos mil veinte y que había sido comprada por primera vez en fecha 26 de mayo de dos mil dieciséis, por un importe de 3.899,95 euros; por lo que no habiendo transcurrido el tiempo establecido en la póliza de 4 años debería aplicarse dicho precio. Ahora bien, como en las condiciones particulares se señala que se establece un límite por siniestro y año de 3.800 euros, y en la página 8 del contrato en la cláusula II relativa al LÍMITE DE COBERTURA Y FRANQUICIA se señala " Se establece una franquicia fija de 150 euros", es obvio, que siendo el importe de nueva superior al límite máximo fijado en la póliza, deberá atenderse al valor máximo indemnizable y sobre dicho valor establecer la franquicia de 150 euros, lo que hace un total de 3.650 euros que es la cantidad reclamada en este procedimiento, por lo que procede la estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen Guillem Ramiro en nombre y representación de Candido contra Seguros Catalana Occidente SA, debiendo condenar a Seguros Catalana Occidente a que indemnice a Candido la cantidad de 3.650 euros."
Sabemos que en virtud del 1089 del Código Civil que nos dice "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos",
y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278.Así,la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3,1.102,1.116,1256,1271,1272,1275 y 1276.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981);y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar (STS23-noviembre-1962 y 2- febrero-1966),ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación( STS 23-marzo-1963, 28-enero-1970, 31-marzo- 1960,entre otras), o bien teniendo en cuenta ambos criterios.
El motivo debe ser desestimado cuando la parte aseguradora está postulando un requisito, como es el precio de compra, que no está recogido en la póliza suscrita pues como establece la misma el método para determinar el importe de la indemnización no se fija por el precio de compra sino en el valor de nuevo de la bicicleta en este caso.
SEP TIMO. - En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte
apelante.
OCTAVO. - La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL CATALANA OCCIDENTE SA.
2º) Confirmo la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2022. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
