Sentencia Civil 341/2023 ...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 341/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 453/2022 de 24 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA

Nº de sentencia: 341/2023

Núm. Cendoj: 46250370082023100381

Núm. Ecli: ES:APV:2023:2938

Núm. Roj: SAP V 2938:2023


Encabezamiento

ROLLO Nº 453/22

SENTENCIA Nº 341/2023

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de VALENCIA, con el nº 000424/2021, por Dª Marisol representada en esta alzada por el Procurador D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA y dirigida por el Letrado D. JUAN LUIS MARONDA FRUTOS contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME S.A representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y dirigido por la Letrada Dª. MARIA JOSE SANTA CRUZ AYO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de VALENCIA, en fecha 2 de febrero de 2022, contiene el siguiente: "FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Marisol contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. y, en consecuencia:

1. Condeno a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. a abonar a Dª. Marisol la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATRO EUROS Y QUINCE CÉNTIMOS (18.004,15€), así como al pago de los intereses legales previstos en el art. 1108 CC desde la reclamación extrajudicial hasta la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de que a partir de la misma sean sustituidos por los regulados en el art. 576.1 LEC.

2. Condeno a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME SA, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de julio de 2023.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda deducida en reclamación de los daños y perjuicios irrogados a la actora con ocasión de la caída sufrida en el cuarto de baño de la habitación NUM000 del establecimiento hotelero Parador SOS del Rey Católico, en Zaragoza, que explota la demandada, condenando a ésta al abono a la actora de 17.543,60 euros. Y frente a la dicha resolución se alza la demandada sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, la errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad contractual e inversión de la carga de la prueba, el error en la apreciación de la prueba al resultar acreditado que el fabricante del producto de limpieza certifica las capacidades antideslizantes del mismo, cumpliendo con ello la normativa del Código Técnico de la Edificación, y, en concreto, que superaba el suelo del baño el grado 2 de resbaladicidad, no conociendo el Director del Parador sino hasta junio de 2021 que no superaba los estándares de un Código de Edificación que no le vincula, pues el suelo es anterior a 2006, y que, en todo caso, impugnó la factura aportada por servicios de magnetoterapia (documental 10 de la demanda) por no resultar acreditada la relación causa-efecto con la caída sufrida y no constar el informe pericial aportado, no procediendo la condena al pago de intereses en aplicación del principio "in illiquidis non fit mora".

SEGUNDO.- Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una "reformatio in peius" (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" (más allá de lo pedido).

TERCERO.- Y procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, que la Sala hace propios sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, haciendo hincapié en que se ejercitó por el hoy apelante la acción para exigir responsabilidad al demandado dimanante de culpa contractual al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código civil, conforme al cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicio causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y lo que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas, consistiendo, de acuerdo con el artículo 1.104 del propio Código, la culpa o negligencia del deudor en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación, y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Ya se trate de responsabilidad civil derivada de culpa contractual, ya extracontractual, de acuerdo con las más autorizada doctrina, la exigencia de responsabilidad queda integrada por los siguientes elementos: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño. Ahora bien, como tiene reiterado esta Sala, la interpretación jurisprudencial de tales presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro Ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilística en que se asienta nuestro sistema y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir; segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de los preceptos dichos dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo, en el nexo causal entre el comportamiento de aquél y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que imponga al demandado la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues el "cómo y el porqué se produjo" el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.

Es decir, y en orden al elemento culpabilístico de la acción, se hace ineludible conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, un ineludible reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso. Y, si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. En definitiva, la doctrina del Alto Tribunal ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.

Y llevada tal doctrina al hecho que hoy se trae a conocimiento de la Sala, procede la desestimación del motivo de recurso basado en las sostenidas como erróneas aplicación del derecho y apreciación de la prueba por el Juzgador de primera instancia. Admitida la realidad de la caída de la actora tras salir de la ducha del baño de la habitación NUM000 el día 7 de diciembre de 2019 al pisar el suelo de barro cocido que constituye su pavimento, suelo instalado hace más de 45 años, procede resolver sobre si la causa de la caída lo fue el estado resbaladizo del mismo. Al efecto se practicaron dos pruebas periciales, una instancias del actor y otra del demandado. Ambos peritos invocan el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, modificado por el 173/2010, de 19 de febrero, en el que se establecen los criterios de resbaladicidad de los suelos, entendida ésta como característica del pavimento para posibilitar el deslizamiento del usuario. Y ambos son conformes con el hecho de que al tratarse del suelo de una zona interior húmeda, concretamente de un baño, es exigible un grado de resbaladicidad 2, frente a la clasificación de resistencia al deslizamiento que oscila entre el 0 y el 3, correspondiendo el 0 a la menor resistencia al deslizamiento y el 3 a la mayor.

Ahora bien, ambas periciales obtienen resultados en principio contradictorios. Al efecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de junio de 2010, tiene declarado que "la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ) (...). El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad".

Y, en orden al empleo de la "sana crítica" en orden a la valoración de la prueba, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia 141/2021, de 15 de marzo, consigna: "Como señalamos en nuestra sentencia 468/2019, de 17 de septiembre: "La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración" (...).

Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón.

Desde la perspectiva expuesta, en las sentencias 320/2016, de 17 de mayo, 615/2016, de 10 de octubre y 471/2018, de 19 de julio, hemos referenciado algunos de los elementos de juicio a ponderar por los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad".

Y la aplicación de tal doctrina a los pareceres dispares emitidos en el presente supuesto, lleva a la Sala a otorgar mayor valor probatorio al emitido a instancia de la parte actora. El informe aportado por el Perito designado por la demandada concluye que para determinar el grado de deslizamiento concreto habría que realizar una prueba de péndulo reglamentaria y normalizada que determinaría el encuadre exacto de la clase de suelo conforme a la tabla del Código Técnico de la Edificación. Y ello por cuanto la ficha de los productos concretos de limpieza utilizados por la demandada no se refiere al grado de resbaladicidad del producto para clasificar el suelo conforme a la norma invada de acuerdo con el riesgo de caídas, si bien sí ofrece la resistencia adecuada conforme al ensayo aportado por el fabricante del producto Diversey, del que resulta que con el encerado se alcanza un grado de resistencia del 60, por lo que el suelo queda encuadrado dentro de la clase 3 (la de mayor resistencia al deslizamiento). Pero frente a tales conclusiones, obtenidas, como se ha expuesto, considerando un ensayo aportado por el fabricante del producto de limpieza, se alzan las alcanzadas por el perito propuesto por la actora tras la realización de ensayo por "laboratorio de Resbaladicidad, S.L." sobre el propio pavimento en el que resbaló la parte actora observando que se trata de barro cocido con caspas de cera, tomando cuatro puntos de ensaño y obteniendo una medición prácticamente constante de 7 puntos, que dan una clase 0 de resistencia al deslizamiento, y concluyendo que no se debería haber practicado un tratamiento de ceras que aumentase la resbaladicidad de un pavimento que por sí es rugoso, debiendo haber aplicado tratamientos que aumentaran la rugosidad para evitar los deslizamientos y alcanzar la clase 2 prevista para baños y aseos. Y concluyendo el Perito que el suelo no cumple con los estándares de resbaladicidad exigidos por la norma y que el empleo de detergentes y/o ceras intervino incrementando la resbaladicidad del suelo.

Y frente a tan rotundas conclusiones alcanzadas tras la prueba realizada sobe el propio suelo, no pueden prosperar alegaciones tales como que la de que el producto de limpieza lo adquiere la demandada de empresa especializada, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, le asistan frente a ésta a ejercitar, si a su derecho conviene, en otro procedimiento, o la de que la normativa aplicada en orden a la resbaladicidad, entendida ésta, como se ha expuesto, como característica del pavimento para posibilitar el deslizamiento del usuario, no ees aplicable al supuesto de hecho controvertido al tratarse de un pavimento instalado con anterioridad, por cuanto, como se ha expuesto, lo determinante es si el suelo era resistente al deslizamiento al tiempo de acontecer el hecho dañoso, y que, en todo caso, el encerado del suelo es anual y el hecho de que no ofrezca resistencia al deslizamiento demuestra que faltaba algo por prevenir y ello con independencia de que, según alega, el Director tomara conocimiento de la falta de resistencia al tiempo de efectuar la prueba invocada en el año 2021, considerando que como Director pudo y debió cerciorarse por sí del grado de deslizamiento del pavimento de los baños tras la aplicación de productos.

CUARTO.- Sostiene el recurrente que impugnó la factura aportada por servicios de magnetoterapia (documental 10 de la demanda) por no resultar acreditada la relación causa-efecto con la caída sufrida y no constar en el informe pericial aportado, por lo que su importe debe quedar excluido del quantum de la condena. Y el motivo de recurso se desestima considerando que si bien en el escrito de contestación a la demanda se impugnó expresamente tal partida de la reclamación, no lo es menos que en la Audiencia previa no pasó a constituir objeto de la controversia ( artículos 428 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que no se hizo acreedora de prueba alguna la relación causa-efecto entre la acción culposa de la demandada y el daño.

QUINTO.- Finalmente, sostiene la improcedencia de la condena al pago de intereses desde la reclamación extrajudicial en aplicación del principio "in illiquidis non fit mora". Se rechaza el motivo de recurso. El Tribunal Supremo tiene reiterado, entre otras en la Sentencia 948/2022, de 20 de diciembre que "para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente". "En la sentencia 103/2021, de 25 de febrero, con cita de la anterior sentencia 29/2012, de 31 de enero, hemos recordado que "la jurisprudencia más reciente de esta Sala [...] ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio in illiquidis mora non fit, que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses". Y, con la referencia a la sentencia 228/2011, de 7 de abril, apostillamos que "para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente".

SEXTO.- Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre y representación de "Paradores de Turismo España, S.M.E., S.A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valencia el 2 de febrero de 2022 en el Juicio ordinario 424/2021.

2º) Confirmar íntegramente dicha resolución.

3º) E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así, por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y testimonios a al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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