Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 341/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 453/2022 de 24 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA
Nº de sentencia: 341/2023
Núm. Cendoj: 46250370082023100381
Núm. Ecli: ES:APV:2023:2938
Núm. Roj: SAP V 2938:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 453/22
En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de VALENCIA, con el nº 000424/2021, por Dª Marisol representada en esta alzada por el Procurador D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA y dirigida por el Letrado D. JUAN LUIS MARONDA FRUTOS contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME S.A representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y dirigido por la Letrada Dª. MARIA JOSE SANTA CRUZ AYO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME SA.
Antecedentes
1. Condeno a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. a abonar a Dª. Marisol la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATRO EUROS Y QUINCE CÉNTIMOS (18.004,15€), así como al pago de los intereses legales previstos en el art. 1108 CC desde la reclamación extrajudicial hasta la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de que a partir de la misma sean sustituidos por los regulados en el art. 576.1 LEC.
2. Condeno a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. al pago de las costas procesales."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:
Es decir, y en orden al elemento culpabilístico de la acción, se hace ineludible conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, un ineludible reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso. Y, si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. En definitiva, la doctrina del Alto Tribunal ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.
Y llevada tal doctrina al hecho que hoy se trae a conocimiento de la Sala, procede la desestimación del motivo de recurso basado en las sostenidas como erróneas aplicación del derecho y apreciación de la prueba por el Juzgador de primera instancia. Admitida la realidad de la caída de la actora tras salir de la ducha del baño de la habitación NUM000 el día 7 de diciembre de 2019 al pisar el suelo de barro cocido que constituye su pavimento, suelo instalado hace más de 45 años, procede resolver sobre si la causa de la caída lo fue el estado resbaladizo del mismo. Al efecto se practicaron dos pruebas periciales, una instancias del actor y otra del demandado. Ambos peritos invocan el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, modificado por el 173/2010, de 19 de febrero, en el que se establecen los criterios de resbaladicidad de los suelos, entendida ésta como característica del pavimento para posibilitar el deslizamiento del usuario. Y ambos son conformes con el hecho de que al tratarse del suelo de una zona interior húmeda, concretamente de un baño, es exigible un grado de resbaladicidad 2, frente a la clasificación de resistencia al deslizamiento que oscila entre el 0 y el 3, correspondiendo el 0 a la menor resistencia al deslizamiento y el 3 a la mayor.
Ahora bien, ambas periciales obtienen resultados en principio contradictorios. Al efecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de junio de 2010, tiene declarado que "la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ) (...). El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad".
Y, en orden al empleo de la "sana crítica" en orden a la valoración de la prueba, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia 141/2021, de 15 de marzo, consigna: "Como señalamos en nuestra sentencia 468/2019, de 17 de septiembre: "La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración" (...).
Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.
La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón.
Desde la perspectiva expuesta, en las sentencias 320/2016, de 17 de mayo, 615/2016, de 10 de octubre y 471/2018, de 19 de julio, hemos referenciado algunos de los elementos de juicio a ponderar por los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad".
Y la aplicación de tal doctrina a los pareceres dispares emitidos en el presente supuesto, lleva a la Sala a otorgar mayor valor probatorio al emitido a instancia de la parte actora. El informe aportado por el Perito designado por la demandada concluye que para determinar el grado de deslizamiento concreto habría que realizar una prueba de péndulo reglamentaria y normalizada que determinaría el encuadre exacto de la clase de suelo conforme a la tabla del Código Técnico de la Edificación. Y ello por cuanto la ficha de los productos concretos de limpieza utilizados por la demandada no se refiere al grado de resbaladicidad del producto para clasificar el suelo conforme a la norma invada de acuerdo con el riesgo de caídas, si bien sí ofrece la resistencia adecuada conforme al ensayo aportado por el fabricante del producto Diversey, del que resulta que con el encerado se alcanza un grado de resistencia del 60, por lo que el suelo queda encuadrado dentro de la clase 3 (la de mayor resistencia al deslizamiento). Pero frente a tales conclusiones, obtenidas, como se ha expuesto, considerando un ensayo aportado por el fabricante del producto de limpieza, se alzan las alcanzadas por el perito propuesto por la actora tras la realización de ensayo por "laboratorio de Resbaladicidad, S.L." sobre el propio pavimento en el que resbaló la parte actora observando que se trata de barro cocido con caspas de cera, tomando cuatro puntos de ensaño y obteniendo una medición prácticamente constante de 7 puntos, que dan una clase 0 de resistencia al deslizamiento, y concluyendo que no se debería haber practicado un tratamiento de ceras que aumentase la resbaladicidad de un pavimento que por sí es rugoso, debiendo haber aplicado tratamientos que aumentaran la rugosidad para evitar los deslizamientos y alcanzar la clase 2 prevista para baños y aseos. Y concluyendo el Perito que el suelo no cumple con los estándares de resbaladicidad exigidos por la norma y que el empleo de detergentes y/o ceras intervino incrementando la resbaladicidad del suelo.
Y frente a tan rotundas conclusiones alcanzadas tras la prueba realizada sobe el propio suelo, no pueden prosperar alegaciones tales como que la de que el producto de limpieza lo adquiere la demandada de empresa especializada, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, le asistan frente a ésta a ejercitar, si a su derecho conviene, en otro procedimiento, o la de que la normativa aplicada en orden a la resbaladicidad, entendida ésta, como se ha expuesto, como característica del pavimento para posibilitar el deslizamiento del usuario, no ees aplicable al supuesto de hecho controvertido al tratarse de un pavimento instalado con anterioridad, por cuanto, como se ha expuesto, lo determinante es si el suelo era resistente al deslizamiento al tiempo de acontecer el hecho dañoso, y que, en todo caso, el encerado del suelo es anual y el hecho de que no ofrezca resistencia al deslizamiento demuestra que faltaba algo por prevenir y ello con independencia de que, según alega, el Director tomara conocimiento de la falta de resistencia al tiempo de efectuar la prueba invocada en el año 2021, considerando que como Director pudo y debió cerciorarse por sí del grado de deslizamiento del pavimento de los baños tras la aplicación de productos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre y representación de "Paradores de Turismo España, S.M.E., S.A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valencia el 2 de febrero de 2022 en el Juicio ordinario 424/2021.
2º) Confirmar íntegramente dicha resolución.
3º) E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así, por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y testimonios a al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
