Sentencia Civil 25/2023 A...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 25/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 192/2022 de 25 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA MESTRE RAMOS

Nº de sentencia: 25/2023

Núm. Cendoj: 46250370062023100094

Núm. Ecli: ES:APV:2023:1589

Núm. Roj: SAP V 1589:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000192/2022

SENTENCIA Nº 25

Presidente.

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de enero de 2022 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 710-2021 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA VEINTINUEVE DE LOS DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como demandada-apelante D. Rosendo, representada por la Procuradora Dª ISABEL GÓMEZ-FERRER BONET y dirigida por el Letrado D. ENRIQUE PLANELLS GÓMEZ, y, de otra, como demandante-apelada ENTIDAD MERCANTIL INVESTCAPITAL LTD representada por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN MARTÍNEZ POLO y dirigida por la Letrado Dª VIOLETA MONTECELO GONZÁLEZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

Antecedentes

Fallo:

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 3 de enero de 2022 contiene el siguiente

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL LTD contra D.

Rosendo, debo condenar y condeno a D. Rosendo a abonar a INVESTCAPITAL LTD la cantidad de 8.662,72 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Rosendo interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar vulneración de lo dispuesto en el artículo 572 LEC en cuanto a que la cantidad objeto de reclamación no es líquida, vencida ni exigible y, en consecuencia existe un error en la valoración de la prueba.

Se reivindicaba el reconocimiento de la condición de consumidor y usuario de mi representado; y por tanto de lo dispuesto en el artículo 82LGDCU como la Directiva 43/13 de la Unión Europea del que necesariamente debían de extraerse ciertas consecuencias en su especial protección.

El contrato de préstamo se encuentra encuadrado entre los denominados contrato de préstamo personal al consumo

Con la demanda se acompañaba como documento 5 una certificación de deuda. Cierto tal y como se cita en la sentencia de instancia que la certificación del saldo es " suficiente" para el ejercicio de la acción en un procedimiento de carácter sumario como lo es el procedimiento monitorio, pero no es menos cierto que, una vez se ha procedido al cambio de procedimiento y su transformación en ORDINARIO, se constata que dicha certificación carece de dos requisitos:

-no existe justificación alguna de que con carácter previo a la demanda del procedimiento ordinario dicha liquidación haya sido debidamente notificada al demandado.

-Se adolece de vicio de nulidad, tal es así que a la vista de las alegaciones de esta parte vertidas en el procedimiento monitorio, se produce una renuncia de la indemnización por reclamación extrajudicial que importa la cantidad de 450'80 €.La liquidación incorporada a la demanda y que se adjuntó en ese mismo momento, y que no fue objeto de notificación a mi representado, al tiempo del vencimiento anticipado de la deuda, resulta de un contenido que es claramente contrario a derecho por cuanto que del crédito objeto de vencimiento y de reclamación, no contiene los elementos esenciales que garanticen su transparencia y la contrastación, deviniendo en un resultado imposible de contestar, resultando una deuda ilíquida pues además de esta falta de notificación, ni de elementos tan primarios como las cuotas que son objeto de reclamación y que conforma su cuantía.

No existe detalle de la obtención de la cuantía de la deuda ni de su justificación, ni de elementos tan primarios como las cuotas que son objeto de reclamación y que conforman su cuantía, de tal forma que se está faltando a las garantías de impugnación de mi representado; en concreto nos estamos refiriendo a que impide saber qué cuotas que han resultado impagadas, privándole de su contrastación y contestación.

Por ello, 1º.- se deberá notificar al ejecutado y al fiador si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación y dicha notificación deberá ser acreditada documentalmente.

2º.-Se deberá asimismo el ejecutante aportar los documentos exigidos en el artículo 573 LEC, que no son otros que el o los documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución, el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y por último, aquél que acredite haberse notificado al deudor y al fiador si lo hubiere, la cantidad exigible (St TS nº 466/2014 de 12 de septiembre).

3.- El artículo 574 de la LEC exige al ejecutante que, además del cumplimiento de los requisitos anteriores, la demanda exprese las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada, por la que se pide el despacho de ejecución.

En segundo lugar error en la valoración de la prueba de los medios propuestos y (vulneración del articulo 217 LEC).

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental. 2.-Interrogatorio.

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 18 de enero de 2023 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Rosendo es resolver si procede estimar el recurso de apelación.

SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO.- La parte actora funda su demanda en hechos consistentes en que con fecha 23/09/2011 D. Rosendo suscribió un contrato de préstamo personal (Personal loan) número NUM000 con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.

Que como consecuencia del impago retierado de las cuotas giradas al titular, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C, S.A. se vio obligado a dar por vencida la operación, presentado la misma un saldo deudor a fecha 30/11/2016 de 8.266,24 euros. Que con fecha 30/11/2016, la mercantil

INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad SERVICIOS FINANCIEROS

CARREFOUR, E.F.C., S.A. elevaron a público el contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gonzalo, adquiriendo INVESTCAPITAL los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la que constituye el objeto de la reclamación, que asciende a 7.815,44 euros de capital impagado y 847,28 euros calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha en la que se produjo la cesión (30/11/2016) hasta la fecha en que se expide el certificado de deuda (10/07/2020) que acompaña junto a la demanda.

El demandado opone la prescripción de la acción, la nulidad por falta de notificación de la cesión de la deuda, la falta de liquidación de la deuda, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, la nulidad de la cláusula de intereses moratorios y el carácter usurario de los intereses remuneratorios.

SEGUNDO.- Procede entrar a resolver, en primer lugar, la prescripción opuesta por la parte demandada. Así, manifiesta la misma que la deuda estaría prescrita al amparo del artículo

1964.2 del Código Civil, a cuyo tenor el ejercicio de las acciones personales prescribirá a los cinco años, y desde la celebración del contrato o el vencimiento anticipado no notificado al deudor y la interposición de la demanda, han pasado más de cinco años sin que se haya dirigido una reclamación contra el mismo.

En relación a la prescripción de la acción, según el artículo 1.964 del Código Civil vigente a la fecha del contrato, el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones de naturaleza personal que no tenga fijado plazo especial era de quince años, si bien en virtud de la disposición transitoria quinta de la ley 42/2015, el plazo es el de cinco años desde la entrada en vigor de la ley, por lo que el día final del cómputo para la prescripción sería el 07/09/2020. Si bien, como sostiene el actor, a ello habría que añadir 82 días de suspensión de plazos procesales, administrativos y de prescripción y caducidad ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19, resultando su vencimiento, en suma, el día 28/12/2020.

En el proceso monitorio nº 1321/2020 que precedió al presente procedimiento ordinario, consta presentada la demanda en fecha 24/11/2020. Por tanto, se estima acreditado que el plazo de la prescripción fue interrumpido mediante el ejercicio de la acción ante los tribunales conforme al artículo 1973 CC antes del dia final fijado para la prescripción de la acción.

Es por ello por lo que debe desestimarse la excepción de prescripción de la acción.

TERCERO.- Procede a continuación examinar la validez del contrato de cesión por falta de notificación al deudor.

En este sentido, debe partirse, tal y como recoge, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 7 de junio de 2012 que la cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida, con carácter general, por el artículo 1.112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1.526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa, y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SS. del T.S. de 15-11-90, 26-9-02 y 18-7-05). Esta cesión produce tres importantes efectos jurídicos: A) El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente ( SS. del T.S. de 22-2-94y 22-2-02).

B) El deudor debe pagar al nuevo acreedor ( SS. del T.S. de 15-3-02, 15-7-02, 13-7- 04). C) Al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( SS. del T.S de 29-9-91, 24-9-93, 21-3- 02y 30-4-07). El consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el artículo 1.527 del Código Civil. ( SS. del T.S. de 13-6-97). Es decir, como declara la SS. del T.S. de 3-11-09, la cesión de créditos, como negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente -antiguo acreedor- y cesionario -nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación. Además, produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido, sin que sea preciso para ello acto alguno complementario y tampoco lo es para su eficacia el consentimientoni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el artículo 1.527 del Código Civil, ya que le libera si paga al cedente antes de conocerla.

En consecuencia, a la vista del documento 3 de la demanda, no impugnado por la demandada, y no siendo necesaria para su validez la notificación al deudor, siendo que además asiste al deudor el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente, por lo que la cesión no le produce indefensión alguna, es por lo que procede desestimar dicho motivo de oposición.

CUARTO.- Procede entrar a valorar a continuación la alegada nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

El fundamento de las cantidades reclamadas estriba en la cláusula de vencimiento anticipado pactada en la condición general 14) del contrato suscrito entre las partes, conforme a la cual, "Vencimiento anticipado. Sin perjuicio de la fecha de vencimiento definitivo prevista en las Condiciones Particulares, la Entidad podrá resolver el Contrato de Préstamo, declarar el vencimiento anticipado de la deuda pendiente (comprendiendo capital vencido, intereses, penalización por mora, comisiones y gastos ocasionados) y exigir de inmediato el reintegro de la misma, con pérdida del beneficio del plazo, en los siguientes supuestos: (i) por incumplimiento por parte de el/los prestatario/s de cualquiera de las obligaciones previstas en el presente contrato, especialmente las de pago de capital, intereses y cualesquiera otros importes por cualquier concepto que se derive del presente contrato de prestamo; (ii) la aportación de datos personales inexactos o falsos por parte de el/los prestatarios; (iii) fallecimiento del titular principal; y/o (iv) cuando se produzca cualquier variación sobrevenida en la solvencia de los el/los prestatario/s que le/s impida o que le/s pueda impedir cumplir con sus obligaciones de pago. En caso de vencimiento anticipado, la Entidad podrá exigir el desembolso inmediato del capital pendiente de amortizar, incrementado por los intereses incorporados a los plazos vencidos anticipadamente en concepto de indemnización".

En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo personal, recoge la STS 105/2020 de 19/02/2020:

1 "Recientemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre la cuestión que ahora nos interesa, el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.

1 En este precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.

Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus ; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 12.ª), ya que se prevé por cualquier incumplimiento.

(...)

Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla".

Habida cuenta la anterior doctrina aplicable a los contratos de préstamo personal, y, visto que en la condición general 14 del contrato aplicable al supuesto de autos se preveía la facultad de dar por vencida anticipadamente la obligación por el mero incumplimiento del pago de cualesquiera de los plazos, y, por lo tanto, no vinculaba dicha facultad a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, es por lo que debe reputarse nula por abusiva dicha cláusula, debiendo tenerla por no puesta.

En cuanto a los efectos de dicha nulidad, tal y como indica la citada sentencia, " a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre )". Por tanto, únicamente podrían reclamarse la cuotas vencidas y no satisfechas al tiempo de interposición de la demanda.

En el presente caso, del contrato aportado como documento número 2 de la demanda, resulta que se pactó una duración de 84 mensualidades, por lo que el contrato vencía en septiembre de 2018, de manera que estando el mismo vencido al tiempo de interposición de la demanda, la nulidad de la citada cláusula carece de efectos prácticos.

QUINTO.- Opone asimismo el demandado el carácter usurario de los intereses remuneratorios. Sobre este particular entiende el demandado que "el tipo de interés de demora es una penalización que se establece en los contratos y que, en el caso de préstamos, se aplica cuando hay algún retraso en el pago de las cuotas, siendo frecuente que el interés de demora pactado alcance cifras muy elevadas, lo que hace aún más difícil al consumidor cumplir con los pagos una vez se haya retrasado. En el caso de los intereses de demora aplicables a préstamos personales, el Tribunal Supremo ha determinado que son abusivos los intereses de demora que excedan de sumar dos puntos al interés pactado, considerando nula cualquier cláusula redactada según estos términos, por cuanto se entiende que estamos en presencia de una redacción que supone una aplicación indebida que da cobertura que encubre una manera de INDEMNIZACION por reclamación extrajudicial, incluso superior al interés de demora que se aplica judicialmente y que sí que tiene cobertura legal, por tanto esta forma de indemnización encubierta no tiene amparo legal penalizando al consumidor, por ello debe de restablecerse y subsanar el desequilibrio que existe entre consumidor y profesional".

A la vista de tales alegaciones debe partirse de que el demandado se refiere al carácter abusivo de la penalización por mora, cláusula que no ha sido aplicada y que por tanto, no constituye el fundamento de la cantidad reclamada, por lo que no puede considerarse objeto de debate al no haber sido formulada reconvención.

SEXTO.- Dado que por la parte demandada se ha impugnado la liquidación de la deuda realizada por la parte actora, procede exaninar a continuación la prueba practicada sobre este extremo.

La parte actora aportó en su solicitud inicial de juicio monitorio una certificación de deuda realizada por el representante de INVESTCAPITAL en fecha 10/07/2020 en la que se indicaba que a fecha de la cesión, el 30/11/2016, el importe del capital impagado era de 7.815,44 euros y los intereses del artículo 1108 del Código Civil ascendían a 847,28 euros desde la fecha entre que se produjo la cesión y la fecha del certificado. Si bien también se incluía la cantidad de 450,80 euros, la actora renunció a la misma en el procedimiento monitorio. Posteriormente, junto con la demanda de procedimiento ordinario, aportó una certificación realizada por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. S.A., de fecha 30/11/2016 donde se indicaba que la deuda vencida pendiente de pago a dicha fecha era de 1.805,41 euros y que el capital anticipado ascendía a 6.010,03 euros. En el propio escrito de demanda de juicio ordinario se incluye un cuadro de amortización en el que se desglosan los conceptos de periodos de pago, cuota, pago de intereses, amortización del principal, amortización acumulada del principal, capital pendiente, cuota con seguro y fecha.

La parte demandada entiende que el saldo deudor no ha sido justificado ni en su cuantía ni en su forma de obtención, la cual no ha sido contrastada. Entiende que en la certificación aportada no se practica liquidación alguna. Y que dicha certificación omitía la cobertura de seis meses de los pagos que debían efectuarse por parte de la entidad aseguradora CBP, durante el desempleo del demadado por plazo de seis meses.

En primer lugar, debe partirse de que la certificación de deuda es un documento suficiente para la admisión del procedimiento monitorio conforme al artículo 815 de la LEC en relación con el artículo 812 del mismo texto legal.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que en el presente caso no es precisa la aportación un extracto de movimientos, toda vez que la cuantía prestada, los intereses pactados, las cuotas de amortización y el plazo de devolución han quedado fijadas en el contrato, por lo que, no habiéndose negado por la parte demandada la realidad del contrato y la entrega del capital prestado, le incumbe al mismo la carga de la prueba del pago de las cuotas devengadas, conforme al artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Y únicamente se ha acreditado por la parte demandada el abono de seis mensualidades, y precisamente con cargo a la entidad aseguradora CBP, quien en respuesta escrita a este Juzgado, informó en fecha 25/10/2021 de el pago de 847,92 euros en relación al siniestro de desempleo vinculado a la operación bancaria nº NUM000 concedida por Servicios Financieros Carrefour a D. Rosendo, a través de seis pagos de 141,32 euros cada uno, entre septiembre de 2012 y febrero de 2013.

Dichos pagos son, por tanto, de fecha anterior a la certificación emitida tanto por Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A. como por la entidad actora, entendiendo acreditado que los mismos se debieron imputar a las cuotas impagadas más antiguas, como aparece estipulado en la cláusula 12 del contrato. No ha aportado el demandado ningún extracto de su cuenta bancaria del que resulte el pago de las cuotas del préstamo.

Por tanto, habida cuenta de que ha sido interpretado por nuestro Tribunal Supremo el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que al actor le incumbe la prueba de los hechos que son constitutivos de su demanda así como de los precisos y necesarios para que nazca la acción ejercitada, debiendo acreditar la parte demandada los hechos impeditivos o extintivos, se impone el acogimiento íntegro de la demanda al estimar acreditados los hechos básicos en los que la misma se fundamenta a través de los documentos consistentes en el contrato de préstamo, el cuadro de amortización y la certificación de deuda y sin que por el demandado se haya probado hecho alguno extintivo o impeditivo que le desligue de su pago, al no haberse probado por el demandado el pago de la cantidad adeudada.

SÉPTIMO- De conformidad con el artículo 1.108 del Código Civil en relación con el 1.100, si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurre en mora, la indemnización de los daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal, intereses que se entenderán devengados desde la fecha de la interposición de la demanda.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero

del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente la demanda planteada deben imponerse las costas a la parte demandada.".

TERCERO.-El primer motivo del recurso se alega vulneración de lo dispuesto en el artículo 572 LEC en cuanto que la cantidad objeto de reclamación no es líquida, ni vencida ni exigible y, en consecuencia existe un error en la valoración de la prueba.

Sustentando que no existe justificación alguna de que con carácter previo a la demanda dicha liquidación haya sido debidamente notificada al demandado.

Diremos que según el artículo 572 LEC que regula la cantidad liquida y la ejecución por saldo de operaciones nos dice:

"1. Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. En caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine.

2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.

En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación."

Sin embargo, obvia la parte demandada-apelante que en el presente caso no nos encontramos con un supuesto de acción sobre "despacho de ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado" sino que nos encontramos con un procedimiento declarativo que no de ejecución, cuya pretensión trae causa de un préstamo personal por lo que no le resulta aplicable el requisito de notificación al demandado-ejecutado dado que el apelante no es ejecutado.

Sustenta también la alegación impugnatoria en que "se adolece de un vicio de nulidad", cuando a la vista de las alegaciones de esta parte vertidas en el procedimiento monitorio, se produce una renuncia de la indemnización por reclamación extrajudicial que importa la cantidad de 450'80€ lo que da muestra de la pretensión de la demandante conocedora de su ilegalidad que sólo es reconocida cuando es alegada por esta parte y cuando "del crédito objeto de vencimiento y de reclamación, no contiene los elementos esenciales que garanticen su transparencia y la contrastación, deviniendo en un resultado imposible de contestar, resultando una deuda ilíquida pues además de esta falta de notificación, NO EXISTE DETALLE DE LA OBTENCION DE LA CUANTIA DE LA DEUDA NI DE SU

JUSTIFICACION, ni de elementos tan primarios como LAS CUOTAS QUE SON OBJETO DE RECLAMACION Y QUE CONFORMAN SU CUANTÍA, de tal forma de se está faltando a las garantías de impugnación de mi representado; en concreto nos estamos refiriendo a que impide saber qué cuotas que han resultado impagadas, privándole de su contrastación y contestación."

Ante ello el Tribunal debe desestimar dicha alegación de vicio de nulidad y ello en un primer orden de consideraciones en cuanto a la aludida infracción de arts. 573 LEC cuando si este precepto que regula los documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta al establecer:

"1. En los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, a la demanda ejecutiva deberán acompañarse, además del título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el artículo 550, los siguientes:

1 .º El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución.

2 .º El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo.

3 .º El documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.

2. También podrán acompañarse a la demanda, cuando el ejecutante lo considere conveniente, los justificantes de las diversas partidas de cargo y abono.

3. Si el acreedor tuviera duda sobre la realidad o exigibilidad de alguna partida o sobre su efectiva cuantía, podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que le resulta indubitada y reservar la reclamación del resto para el proceso declarativo que corresponda, que podrá ser simultáneo a la ejecución."

Y la infracción del articulo 574 LEC que regula la ejecución en casos de intereses variables al decir:

1. El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución en los siguientes casos:

1 .º Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable.

2 .º Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.

2. En todos los casos anteriores será de aplicación lo dispuesto en los números segundo y tercero del apartado primero del artículo anterior y en los apartados segundo y tercero de dicho artículo."

Debe decaer no solo por cuanto no son aplicables al supuesto que nos ocupa sino cuando además constituyen alegación nueva pues nada de ello se alegó en el escrito de contestación a la demanda y por ello el principio de "in apellatione nihil innovetur" por el que la jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 1999\7274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara:

"Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 1991\6920], 24-1 [RJ 1992 \205], 3- 4 [RJ 1992\2934], 7 [RJ 1992\7534] y 28-10 [RJ 1992\8587] y 3-12-1992 [RJ 1992\9995] y 7-6-1996 [RJ 1996\4825],

entre otras muy numerosas)."

En un segundo orden de consideraciones respecto a la acreditación de la deuda a tenor de la documental aportada con la demanda tanto la que se acompañó con la demanda de juicio monitorio como del ordinario consta:

1) certificación de deuda expedida por Carrefour del año 2016 y la expedida por la entidad hoy actora.

2) Consta cuadro de amortización del préstamo personal en demanda de ordinario. deuda.

3) consta notificación al demandado apelante de la cesión y del importe de la Y ante ello recae en la parte demandada-apelante-deudora la carga de la obligación de desvirtuar que la cantidad reclamada resulta incierta por no adeudarse dicha cantidad; carga de la prueba que no ha ejercitado la parte pues nada a probado al respecto. Debe añadir el Tribunal que el hecho de la renuncia al importe de 480 euros por reclamación extrajudicial nada impide que continua la reclamación por el total adeudado.

En un tercer orden de consideraciones en cuanto a la alegación de que no debió dar por vencido el préstamo en el 2016 al alegar:

"por ende encontrándose al corriente de las cuotas, reiteramos supone que la aplicación de las cuotas por parte del seguro cubren desde 26/09/2012 hasta 19/02/2013 y, aunque no figure en ningún documento extracto de movimientos, por cuanto tampoco el demandante justifica el débito más allá que el importe de la cantidad reclamada, su correspondencia justifica la indeterminación precisa de las cuotas que se reclaman como impagadas, llegamos NECESARIAMENTE A LA CONCLUSION QUE LAS CUOTAS SATISFECHAS POR EL SEGURO, NO ESTAN DESCONTADAS DICHAS APORTACIONES A LA CANTIDAD QUE ES OBJETO DE RECLAMACION Y, POR ENDE TAMPOCO LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES ES CORRECTA.".

Sin embargo, no podemos obviar que dicho vencimiento extrajudicial no tuvo plasmación alguna en procedimiento judicial quedando sin ser reclamado en aquel momento por lo que hay que estar a la interposición de la presente demanda a cuyo momento temporal ya no le es aplicable una resolución contractual por vencimiento anticipado cunado el préstamo a fecha de 2022 ya había finalizado el plazo que se extendía desde 23 de septiembre de 2011 hasta 5 de septiembre de 2018.

Y por tanto la declaración de nulidad de la clausula como considera la juzgadora de instancia carece de eficacia para desestimar la demanda.

Así mismo y respecto de la alegación relativa al pago de las cuotas por parte de la entidad aseguradora CBP de seis cuotas debemos decir que correspondiendo dicho pago a las cuotas comprendidas desde septiembre de 2012 hasta febrero de 2013 y resultando que la reclamación dineraria ejercitada en esta litis, lo es por el impago de cuotas desde la numero 22 de fecha julio de 2013 en nada afecta.

En consecuencia no quedado acreditado por el demandado apelante que haya realizado el pago de la cantidad reclamada, el mismo ha incumplido con la obligación de pago del préstamo en calidad de prestatario y por tanto debe ser desestimado el recurso de apelación con confirmación de la sentencia.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso refiere un error en la valoración de la prueba de los medios propuestos y practicados. Art.217 LEC.

A tenor de lo que establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5- 10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

1 "SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

2 Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de

15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.

3 Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustra ída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000)."

Y a tenor de que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulador del principio de la carga de la prueba nos dice:

"2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior "

,lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que estan estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.

El Tribunal teniendo en cuenta las consideraciones valorativas contenidas en los fundamentos de derecho anteriores debe desestimar el motivo cuando en modo alguno se considera que se haya incurrido en un error en la apreciación de la prueba cuando ha sido valorada la practicada de conformidad con el articulo 217 LEC sin que quede acreditada una interpretación en contra del demandado cuando los motivos de alegacion no solo no han sido acreditados sino es que no consta prueba alguna de pago de la cantidad adeudada por el préstamo personal suscrito por el demandado con la entidad mercantil Carrefour EFCSA.

QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Rosendo.

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 3 de enero de 202. 3º) Imponer a la parte apelante las cotas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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