Sentencia Civil 464/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 464/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 699/2022 de 25 de octubre del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 68 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Nº de sentencia: 464/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100397

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3622

Núm. Roj: SAP V 3622:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000699/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 464

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) [OR5] - 000173/2022, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Jesús María, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALEJANDRO JAVIER KATIBI FERNÁNDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI, y de otra como demandado - apelado/s 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DAVID SOLE PARDELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉ BLASCO PLA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, con fecha 1-5-22, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de D. Juan Carlos Bustillo Busalacchi, en nombre y representación de D. Jesús María contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU representada por el Procurador de los Tribunales D. José Blasco Pla; y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23-10-23 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso se formula por la parte demandante D. Jesús María contra la sentencia que desestimó la demanda interpuesta como de juicio ordinario contra FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, que se entendió debía seguir por los trámites de juicio verbal al acogerse la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta en la contestación a ella en la audiencia previa, demanda en cuya suplico se insta en relación con el contrato de micro préstamo de fecha 5 de junio de 2020 en el que se convino una TAE de 418%, que "1.- Declare la plena nulidad, por usurario y/o por falta de transparencia, de la cláusula que fija el tipo de interés remuneratorio (TAE) inserto en el contrato de préstamo firmado entre las partes que incluye condiciones generales de la contratación y, consecuentemente, declare la nulidad del mismo por carencia de objeto y por contravenir la normativa imperativa. SUBSIDIARIAMENTE: Declare la plena nulidad, por usurario y/o por falta de transparencia, del contrato de préstamo firmado entre las partes por la aplicación de intereses remuneratorios usurarios insertos en el mismo. 2.- Tras la declaración de nulidad, consecuentemente, en virtud del 1.303 CC, declare la obligación de la demandada de reintegrar a la actora las sumas que ya hayan sido pagadas en exceso en virtud del contrato declarado nulo, si las hubiera, calculado dicho exceso por la diferencia entre el total dispuesto por el actor y el total pagado por éste durante la vigencia del contrato. 3.- Condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a pagar a la actora las sumas que se hayan pagado en exceso del capital dispuesto que resulten de las operaciones relacionadas en el punto anterior, o a aceptar de la parte actora el pago de tan sólo la parte no liquidada del capital dispuesto, una vez aplicados a este capital dispuesto la totalidad de los pagos realizados por el actor durante la vigencia del contrato, según se determinará mediante la realización de los citados cálculos en fase de ejecución. 4.- Condene a la demandada al pago de los intereses legales procedentes sobre la suma que, en su caso, haya de reintegrar, así como a las costas judiciales del presente procedimiento".

El motivo de estimación de la indicada excepción fue la aplicación del art. 248.8 LEC, dado que la acción de nulidad ejercitada no lo es de condiciones general de la contratación si no por aplicación de la Ley Azcarate cuya cuantía estaba perfectamente determinada desde un inicio con su fijación en de 84, 10 euros, y el de la desestimación de la demanda el de que, en relación con el contrato objeto de ésta de 5 de junio de 2020 suscrito entre las partes no eran usurarios los intereses remuneratorios, TAE de 418%, porque resulta del documento 15 aportado por la demandada consistente en certificado de la Asociación Española de Micro créditos que éstos se situaban en torno al 3.120, 05% sin que por tanto sean desproporcionados en comparación al tipo de interés medio ordinarios para este tipo de operaciones crediticias para el año de contratación (2020).

El recurso contra la sentencia que contiene estos pronunciamientos se funda en lo siguiente : 1)Acoge indebidamente la excepción de inadecuación del procedimiento pues las acciónes de nulidad se instan sobre la cláusula que fija el tipo de interés remuneratorio, tanto por las condiciones generales de la contratación por falta de transparencia, como por usura en virtud de la Ley Azcárate, siendo de aplicación los arts. 249.1.5, 253.3 y 255.1 de la LEC, de modo que, quedando fijado el proceso por razón de la materia, siendo solo procedente la impugnación de la cuantía cuando afecte a la tramitación del procedimiento y que solo es posible plantear la inadecuación del procedimiento por ella pero no si la misma es indiferente para la determinación del procedimiento o para decidir si es procedente el recurso de casación, el presente procedimiento ordinario es el adecuado; 2) Respecto del fondo, existe una falta de transparencia y, además no cabe para apreciar si los intereses son usurarios estando a la TAE similar a la aplicada por las demás entidades prestamistas para los microcréditos, según el certificado de la AEMIP que es una asociación de carácter privado si no que hay que estar a los que publica el Banco de España, según lo cual, es desproporcionada una TAE de 418% pues a fecha del contrato para las operaciones a plazo entre 1 y 5 años estaba fijado en 7, 3 y más de 5 años 3, 30%.

La parte demandada, se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia, alegando con carácter previo su inadmisibilidad.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación se ha de partir de las siguientes premisas de orden procesal.

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual <>

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, nos dice:

<>.

-Por su parte en lo que se refiere también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual : "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

TERCERO .- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las actuaciones, de las pruebas y de su valoración a la luz de las normas y doctrina que citaremos en relación con los motivos del recurso que se adelanta, como veremos al examinar el primero, es admisible.

1) Primer motivo de recurso es el relativo a la inexistencia de inadecuación del procedimiento..

-De la LEC, citamos su Artículo 73.1 " Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones.1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso: 1.º Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal. 2.º Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo. 3.º Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir".

Articulo 249.1.5º que dice que se decidirán el juicio ordinario cualquiera que sea su cuantía, las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12.º del apartado 1 del artículo 250 y, su su apartado 2 que señala que se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.

Su art. 253.3 dice " Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario".

Su art. 255 dice " Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía.1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la contestación a la demanda, y el tribunal resolverá la cuestión en la vista, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor.".

Su art. 422 sobre el juicio ordinario dice " Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía.1. Si la alegación de procedimiento inadecuado formulada en la contestación a la demanda se fundase en disconformidad con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de calcular, según las reglas legales, el interés económico de la demanda, el tribunal oirá a las partes en la audiencia y resolverá en el acto lo que proceda, ateniéndose, en su caso, al acuerdo al que pudieran llegar las partes respecto del valor de la cosa litigiosa.2. Si no se diese acuerdo sobre el valor de la cosa litigiosa, el tribunal, en la misma audiencia, decidirá oralmente, de forma motivada, lo que proceda, tomando en cuenta los documentos, informes y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el valor, que las partes hayan aportado.Si correspondiese seguir los trámites del juicio verbal el Juez pondrá fin a la audiencia, procediéndose a señalar fecha para la vista de dicho juicio, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, el Juez declarará sobreseído el proceso...".

El art.455.1 LEC, dice " Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente. 1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros."

Es reiterada la jurisprudencia del TS, la que viene relativizando y flexibilizando la aplicación estricta de esta excepción procesal de inadecuación del procedimiento cuando las garantías del proceso seguido no merman ni restringen los medios de defensa e impugnación; y ninguna indefensión se produce a las partes, al respetarse el artículo 24 de la Constitución, evitándose, a su vez, dilaciones procesales indebidas y, carentes de adecuada justificación, como señala la Sentencia de 10 de julio de 2.001 EDJ 2001/15291 , si bien referida a una acumulación de acciones (con cita de la de 18 de julio de 1.995 EDJ 1995/3484 , entre otras), pues ningún perjuicio se irroga a la parte recurrente por haberse seguido el proceso especial; añadiendo la Sentencia de 8 de noviembre de 2.000 EDJ 2000/38837 , con cita de la de 27 de mayo de 1.995 EDJ 1995/3307 que "el mantenimiento del juicio elegido no invalidaba la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora, en base, entre otros, a los siguientes factores: a) la relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado, cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y, que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal; y c) la consideración formal de que el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión "; debiéndose destacar, como hicieron las Sentencias de 10 de octubre de 1991 y 18 de marzo de 1.994 , entre otras muchas, que existiendo similares o, incluso, mayores garantías, en el juicio que se reputa inadecuado, es improcedente dictar un pronunciamiento absolutorio en la instancia o retrotraer el proceso al momento de su inicio, pues "del seguimiento de un nuevo proceso ninguna ventaja se deriva en términos estrictamente procesales a las partes, y, sí en cambio se propiciaba, sin beneficio, la inutilidad del proceso contra una interpretación superadora del problema más acorde con lo señalado en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Ya en concreto en lo que afecta a la inadecuación del procedimiento en un caso similar citamos AP Asturias, sec. 7ª, S 25-06-2020, nº 239/2020, rec. 658/2019, PTE.: Liebana Rodríguez, María Piedad que dice "FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda formulada por Dª Eva María frente a dicha entidad, declarando la nulidad, por usurario, del contrato del préstamo suscrito entre las partes en fecha 31 de octubre de 2018 y que la actora sólo tiene la obligación de entregar a la entidad NBQ Fund One, S.L. la suma dispuesta en concepto de capital, por importe de doscientos noventa y nueve euros (299 euros). Como quiera que, con fecha de ocho de febrero de dos mil diecinueve, dicho capital ya ha sido reintegrado a la parte prestamista, la prestataria no tiene la obligación de pagar ninguna otra suma diferente, por ninguna clase de conceptos, pues ha sido declarada judicialmente la nulidad de la totalidad del contrato de préstamo. Con imposición de las costas causadas a la demandada. Resolución contra la que se alza la entidad NBQ Fund One, S.L., en concreto discrepa de la desestimación de las excepciones procesales opuestas en la contestación a la demanda, excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía e indebida acumulación de acciones. Pronunciamiento realizado en el acto de la audiencia previa y contra el que planteó recurso de reposición, inadmitido por el Juzgador, formulando protesta a los efectos de la segunda instancia. Siendo reiterado en el Fundamento de Derecho Octavo de la recurrida. SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento se solicitó, con carácter principal, la nulidad por usura del préstamo rápido contratado por Dª Eva María con la entidad ahora apelante el 31 de octubre de 2018 (doc.2 demanda), por importe de 299 euros e intereses de 88, 8 euros, siendo la cantidad total a pagar 387,8 euros. Con una duración de 30 días y fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2018. TAE 2266, 26%. Y, subsidiariamente, la nulidad de las condiciones generales 7.4 y 7.5. del contrato por abusividad y falta de transparencia. Indicando que la Cuantía del procedimiento era indeterminada y que, de conformidad con el 249.1 de la LEC, el procedimiento a seguir era el juicio ordinario y también, a tenor del art. 249.1.5º de dicho texto legal , al sustanciarse la nulidad del contrato en el que figuran condiciones generales de la contratación. La entidad demanda NBQ Fund One, S.L., en lo que interesa a efectos del recurso, opuso en la contestación a la demanda las excepciones procesales de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, alegando que el procedimiento a seguir respecto a la acción principal de nulidad por usura ejercitada en la demanda, no se determina por razón de la materia, al no tratarse de una acción prevista en la normativa sobre condiciones generales de la contratación, debiendo sustanciarse por los trámites del juicio verbal y, en consecuencia, indebida acumulación de acciones, puesto que no cabe acumular una acción subsidiaria, como la entablada, nulidad de condiciones generales de la contratación, la cual debe decidirse, imperativamente, por los cauces del procedimiento ordinario. En la sentencia dictada en primera instancia en el Fundamento de Derecho Octavo se recoge expresamente "Reiterando lo indicado en la audiencia previa el juicio adecuado para declarar la ineficacia jurídica de un contrato, por usura, es el ordinario, dada la naturaleza de la acción ejercitada. Es indiferente cual es la cantidad que deberá ser reintegrada por Dª Eva María, que es ninguna, porque con fecha de 8 de febrero de 2019 ya ha pagado el capital prestado, y no debe ninguna otra suma de dinero. Y sí que son acumulables las acciones ejercitadas, en aplicación de la ley procesal".Siendo objeto del presente recurso, como adelantamos, las excepciones opuestas en la contestación a la demanda desestimadas en la instancia. TERCERO.-Esta Sala, habida cuenta que no ha sido objeto de recurso la decisión alcanzada en cuanto a la cuestión de fondo debatida en la sentencia de primera instancia, la cual declaró la nulidad, por usurario, del contrato de préstamo base de aquella, estima improcedente declarar la nulidad de actuaciones solicitada por la parte apelante por concurrir la excepción de inadecuación de procedimiento, con remisión de la parte actora al procedimiento correspondiente en cuanto a la acción ejercitada con carácter subsidiario por ser indebida la acumulación de acciones entabladas en la demanda. Decisión fundada en que, aunque los motivos invocados en el recurso, pueden ser objeto de análisis desde el punto de vista procesal, como quiera que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 241.1 LOPJ y 228 LEC , para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es preciso que como consecuencia directa de la infracción procesal denunciada se haya producido una efectiva indefensión. Indefensión relevante que, a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por aquella ( STC 48/1986 ) (EDJ 1986/48), es decir, solamente tendrá lugar cuando el interesado, injustificadamente, ve cerrada la posibilidad de impetrar protección judicial, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( STC 205/1994, de 11-7 (EDJ 1994/5926)). Supuestos que no concurren en el caso de autos, sino todo lo contrario, ya que al haberse ventilado la cuestión objeto de debate por los trámites del procedimiento ordinario, la parte apelante ha contado con mayores garantías procesales y de defensa que de haberse resuelto la contienda por el cauce del juicio verbal, a lo que debe añadirse el haberse visto favorecida con la posibilidad de recurrir en apelación los pronunciamientos alcanzados en la sentencia, posibilidad de la que habría estado privada de haberse seguido los trámites del juicio verbal que propugna. Todo ello, sin perjuicio de que, a efectos de tasación de costas, pueda hacer valer que la cuantía del procedimiento como sostuvo en la instancia, no era indeterminada".

-Revisada la demanda y las actuaciones bajo el anterior prisma se considera que no se apreció debidamente en la audiencia previa la excepción de inadecuación del procedimiento porque examinado el suplico de la demanda antes transcrito, aunque se sustente en hechos similares referidos a los intereses remuneratorios, en él se acumulan dos acciones diferentes , la de nulidad, por usurario y/o por falta de transparencia, de la cláusula que fija el tipo de interés remuneratorio (TAE) inserto en el contrato de préstamo firmado entre las partes que incluye condiciones generales de la contratación por carencia de objeto y por contravenir la normativa imperativa y, subsidiariamente la de nulidad, por usurario y/o por falta de transparencia, del contrato de préstamo firmado entre las partes por la aplicación de tales intereses remuneratorios usurarios.insertos en él.

Para la primera acción según el citado art. 249.1.5 de la LEC citado se ha de seguir por razón de la materia el juicio ordinario al margen de la cuantía y a él, según el citado art. 73 de la LEC siendo el juzgado competente para conocer de este proceso al igual que para el juicio verbal, era acumulable la según la acción y subsidiaria que por razón de la cuantía que sí se debe seguir por el último.

Añadimos , que del tenor conjunto de los referidos arts. 422 y 255.1 de la LEC se infiere, que como se dice en el recurso, quedando fijado el procedimiento por razón de la materia, la impugnación de la cuantía solo es procedente cuando está implicada la tramitación del procedimiento y deba existir un cambio en ella lo que en el caso no acontece pues se tramita por el ordinario en atención a tal materia al margen de tal cuantía que, además, fijada en la demanda acorde con ello como indeterminada y en su Decreto de admisión, éste no fue objeto de recurso por la parte demandada.

Por último, a la vista de la doctrina expuesta que ha venido relativizando y flexibilizando la aplicación estricta de esta excepción procesal de inadecuación del procedimiento cuando las garantías del proceso seguido no merman ni restringen los medios de defensa e impugnación, en la presente esta limitación no consta porque, si bien no se siguió el tenor del mismo art. 422 de la LEC en la audiencia previa tras fijar la cuantía en 84,10 euros como exceso abonado por el actor tras satisfacer el principal del contrato de 300 euros y con su estimación no convocó a las partes a la vista procedente para el juicio verbal al que lo reconvirtió, de hecho se ha seguido la tramitación como si de un ordinario fuera con esas mejores garantías, todo ello acorde con el tenor de la propia sentencia recurrida y con la admisión de este recurso de apelación siendo que, si aquella reconversión hubiera sido efectiva, según el art. 455 de la misma LEC, estando a esa cuantía inferior a 3.000 euros a que se recondujo éste no sería admisible y que, como se ha adelantado, no siendo este proceso inadecuado, sí lo es.

2) Acogido el primer motivo de recurso cabe analizar el de fondo relativo a que, en el contrato de autos, existe una falta de transparencia y, además no cabe para apreciar si los intereses son usurarios estar a la TAE similar a la aplicada por las demás entidades prestamistas para los microcréditos, según el certificado de la AEMIP que es una asociación de carácter privado, si no que hay que estar a los que publica el Banco de España, según lo cual, es desproporcionada una TAE de 418% pues a fecha del contrato para las operaciones a plazo entre 1 y 5 años estaba fijado en 7,3 y más de 5 años 3, 30%.

-El art.217 de la LEC, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es tambien doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

Por su parte la prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ":1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

Abordando el problema concreto que nos ocupa en contratos similares al de autos citamos la sentencia de la AP Salamanca, sec. 1ª, S 16-12-2021, nº 802/2021, rec. 692/2021, PTE.: Rubio García, Eugenio, ROJ: SAP SA 932:2021 ECLI: ES:APSA:2021:932 que dice en sus Fundamentos "PRIMERO. En la sentencia dictada en esta causa se estimó la demanda promovida por la actora contra la entidad Twinero SL., y se declaró la nulidad del contrato de préstamo de fecha 4 de diciembre de 2019, entre la demandante y la demandada. Declarando que la parte demandante solo debe devolver el capital que percibió. La sentencia estima la demanda en esencia, al considerar que la operación que une a las partes es usuraria, lo que determina la nulidad del contrato de conformidad con el art. 1 en relación con el art. 9 de la Ley 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. Se razona por el Magistrado de Instancia que aunque no nos encontramos ante un crédito revolving, sino ante un contrato de préstamo personal puro y que las tablas del Banco de España no sea directamente aplicables al caso, señala que la única prueba que consta en autos determina que sí estamos ante préstamos usurarios por dos factores: primero, por la elevada tasa TAE que por sí sola es desmesurada, aunque este dato no sea por sí solo suficiente; segundo, porque los propios precios del mercado del microcrédito, según lo aportado, ofrecen indicios de una tasa superior en función de su importe; y, tercero, porque la propias circunstancias que justifican o explican una alta tasa de interés ya han sido rechazadas por la jurisprudencia: Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la entidad apelante alegando en esencia que el TAE aplicando se comprende entre 3000 y 6000% de acuerdo con los estándares y media del mercado actual, por tanto, que no se puede considerar usuario. Este tipo de préstamos, no garantizados, ofrecen a los clientes la posibilidad de obtener una pequeña cantidad de dinero a devolver en un corto plazo, y están pensados con la finalidad de ayudar a sufragar puntuales contratiempos económicos de forma rápida y sencilla. Señala que el producto ofrecido es muy distinto de los productos financieros bancarios, en los cuales las cantidades y los periodos de devolución son infinitamente más prolongados en el tiempo. No se pueden equiparar con los créditos al consumo ofertados por los bancos con un plazo de devolución superior a un año, y así, lo establece la STS NUM 149/20 . En aras de ajustarse a la legalidad y buena fe, es asociada de la Asociación Española de Micropréstamos (AEMIP), y contribuyó a la elaboración del Código de Buenas Prácticas para proteger y beneficiar a los clientes, fomentando un uso responsable del producto. -El interés aplicado es el habitual de acuerdo con otros de sus competidores en el mercado -Vivus Finance, Cetelem, LunaCrédit,....tc.-, y si el TAE se dispara es por su propia naturaleza de baremo de cómputo anual. Señala que la declaración de nulidad por usura significaría colocar en la ilegalidad a este sector de la actividad económica, el mercado de los microcréditos. El elevado importe está justificado por las circunstancias específicas del caso y del sector: La suma de circunstancias especiales, como son la rapidez, la comodidad y la sencillez del producto, el mayor riesgo asumido por la entidad y el mayor coste que supone para la misma su concesión y tramitación lo justifican. -Todos los gastos de gestión y cualquier otro servicio o atención adicional están incluidos en el interés remuneratorio, y así, no hay comisiones de apertura o gestiónLa parte apelada se opone al recurso solicitando la confirmación de la Sentencia de fecha 12 de abril de 2021 . SEGUNDO .Con carácter previo tenemos que señalar que, a pesar de lo expuesto en el recurso de apelación, el Magistrado de Instancia no aplica las tablas del Banco de España, publicadas en relación a otros créditos al consumo, sino que considera que dicho préstamo es usurario por las dos siguientes razones principales: 1. Que un Tae de 3.752% como el fijado en el contrato de fecha 2019 (documento nº 1 de la demanda), es por si solo desmesurado. 2. Que del propio certificado aportado por la parte demandada (documento 9 de la contestación) resulta que dicho préstamo excede de lo que se considera normal en este tipo de operaciones, ya que dicho documento señala que el TAE en microprestamos a 30 días por un importe de 300 euros, se encuentra entre 1917% y 3752% resultando una medida del 2.662%, por lo que llega a la conclusión, que si en un préstamo de 300 euros el tae máximo hallado es de 3.752% (igual al presente), si nos referimos a un préstamo de 200 euros como el actual dicho TAE, es desproporcionado a las circunstancias del caso. Expuesto lo anterior tenemos que partir de la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre y la Sentencia 149/2020 de 4 de marzo para que una operación pueda ser considerada usuraria. 1ª Basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura (EDL 1908/41 ) antes trascrito, " que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible acumuladamente " que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". 2ª El interés con el que ha de realizarse la comparación no es el interés legal del dinero, sino "el normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia". 3ª Para establecer lo que se considera " interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. 4ª Para determinar la referencia que ha de utilizarse como " interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. 5ª Dado que conforme al artículo 315, párrafo 2º del Código de Comercio (EDL 1885/1) Legislación citadaCCo art. 315.2 " se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. 6ª Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. 7ª No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.." Por tanto partiendo de estas líneas jurisprudenciales corresponde a la entidad financiera acreditar que nos encontramos ante un interés que no se puede considerar superiora al interés normal del dinero y para acreditar eest extremo únicamente aporta la certificación expedida por la Asociación Española de Microcréditos (aemip), sin que puedan ser tenidas en cuenta los pantallazos aportados con el recurso de apelación, que no es sino una documental encubierta que no puede admitirse al no haberse presentado en la fase procesal correspondiente. Como se ha señalado este documento no justifica que nos encontremos ante un interés normal del dinero, cuanto el TAE aplicado se encuentra en el límite máximo señalado en dicha certificación para un importe de dinero superior (300 euros) y el Tae medio para dichas operaciones se encuentra en 2.662%. En este sentido las sentencias referidas concretaban, además, como pauta de interés para llevar a cabo la ponderación entre el interés pactado y el que resulta como plasmación de la pauta legal de "interés legal del dinero", que " cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Por otra parte, seria de aplicación el criterio seguido entre otros por la Audiencia Provincial de la Coruña que en Sentencia de fecha 12 de julio de 2021 señala que "En el caso presente se ha de confirmar el criterio de la resolución apelada de acudir como parámetro de referencia al TAE -que es el indicador apropiado como antes se ha expuesto- de los créditos al consumo, pues ésa es la naturaleza que corresponde a los préstamos litigiosos. Que éstos sean de reducido plazo e importe no altera tal naturaleza. Para estimar que efectivamente se trata de una subespecie que exige un tratamiento diferente y que ha de ponerse en relación con los márgenes de tal magnitud que resultan de la prueba aportada por la parte apelante -en los cuales se situarían los TAE de todos ellos, salvo el primero de ellos, superior a la media indicada y en su extremo más oneroso-, sería precisa la aportación de una prueba -pericial, probablemente- que demostrase con la suficiente claridad que en estos casos de plazo y cuantía reducidos la viabilidad y rentabilidad del negocio crediticio exigiría los porcentualmente elevadísimos costes que para el cliente tiene esta subespecie de préstamos al consumo, lo que desde luego no ha conseguido la parte demandada con la documentación fragmentaria aportada, centrada sustancialmente en la necesidad de amortizar costes por información crediticia, que de ser pauta que se aplica a éstos o a todos los créditos de la entidad ciertamente hace que no haya base para considerar la concesión de los mismos como irresponsable o temeraria, pero ello no es la base de la declaración que es objeto del debate, sino un mero dato adicional, como la STS antes analizada expone. Es decir, que no es irrazonable la apariencia de que estos créditos, por su escasa cuantía y plazo y los reducidos márgenes de ganancia que tales factores pueden generar, puedan justificar intereses superiores a los comunes en los préstamos al consumo, pero no es lo mismo uno que ciento y está ausente una justificación aceptable de que esta subespecie de créditos deben exigir del cliente el pago de cantidades cuyo TAE es -en el caso- entre casi doscientas veces y más de cuatrocientas cincuenta veces superior a la media de ese parámetro en los créditos al consumo. Además, aplicando el criterio seguido en la anterior resolución de esta sala, la preferencia que han de merecer las estadísticas oficiales frente a otros índices, por su origen y por la concreta razón expuesta en la STS 149/230 (reiteramos: " se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados") hace que no pueda darse valor a los elementos de referencia invocados por la parte apelante. D- Por ello, la descomunal diferencia del TAE de los prestamos litigios respecto del correspondiente, según las estadísticas oficiales, a los créditos al consumo en los años de concertación de los préstamos determina la apreciación de abusividad, una vez que la línea jurisprudencial aludida supone que deba primar a tal efecto la objetividad de tal exceso respecto de los factores subjetivos destacados en la STS 406/2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-06-2012 (rec. 46/2010 ), lo que el recurso no discute. Debe añadirse que la jurisprudencia menor -ausentes pronunciamientos específicos del TS sobre esta subespecie de los créditos al consumo - se decanta con claridad en favor de la interpretación que mantenemos en la presente resolución y en la muy reciente sentencia de esta sección de 1 de junio de 2021, rollo 109/21Jurisprudencia citadaSAP, A Coruña, Sección 6 ª, 01-06-2021 (rec. 109/2021 ), pudiéndose citar en tal sentido las sentencias de 17/3/2021 , 21/05/2020 y 26/3/2021 , respectivamente de las Secciones 5ª, 6ª y 7ª de la Audiencia Provincial de Oviedo; 16/2/21 de la Sección 2º de la Audiencia Provincial Santander; 15/01/2021 y 16/10/2020 respectivamente de las secciones 4ª y 5ª de la Audiencia Provincial Zaragoza; o 24/3/21 de la Sección 11 ª de la AP Valencia. " En el presente caso nos encontramos con una operación efectuado en diciembre de 2019, examinadas la estadística del Banco de España relativa al tipo de interés activos aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito 2019 (documento nº 2 del actor) y en relación con el mes de diciembre el, el TAE de los préstamos al consumo de uno a cinco años fue 7, 72%, y el de las tarjetas de crédito y revolving fue 19, 67% Es evidente que el TAE del contrato de 4 de diciembre de 2019, de y 3752% supone un interés notablemente superior al normal del dinero...".

Por su parte de esta misma AP - ROJ: SAP V 1112/2021 - ECLI:ES:APV:2021:1112-y de su Sección 11ª citamos, la sentencia de 24-3-2021, Nº de Recurso: 139/2020, Nº de Resolución: 116/2021, Ponente: JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO que dice "FUNDAMENTOS DE DERECHO. SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se dan por incorporados a la presente como si formaran parte de esta resolución, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de inútiles repeticiones. PRIMERO.- Planteada demanda por Dña. Eufrasia contra la entidad "Twinero SL" para que se declarara la nulidad del contrato de crédito suscrito entre las partes el 21 de noviembre de 2018, por establecer un interés remuneratorio del 29'71% TIN y del 2270% TAE que debía considerarse usurario; y opuesta la demandada a tal pretensión, al considerar que en el microcrédito pactado los intereses pactados no eran desproporcionados, abusivos, ni usurarios, la sentencia recaida en la instancia estimó la demanda al tomar en consideración el interés normal del dinero y la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de noviembre de 2015 , que consideró usurario un interés del 24'6% en la contratación de una tarjeta de crédito "revolving". SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte demandada, alegando error en la aplicación de la Ley de Usura y doctrina jurisprudencial que la interpreta realizada por la sentencia de instancia respecto a la referencia comparativa que tiene en cuenta para declarar usurario el contrato de crédito de la modalidad contratada objeto del litigio, cual era el del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato cuando el pactado en un microcrédito de 350 &€ a devolver como máximo en 30 días, de un TAE de 2270% y un TIN de 29'71 &€ , se niega que fuera usuario por no resultar notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado conforme al artículo 1-1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , atendiendo, como correspondía, a las medias, no para los créditos genéricos, sino para el mismo tipo de producto, que se dice se encontraba en ese tiempo en torno del 3000 al 6000%. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 1 de la Usura establece que es nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta ( SSTS 25 noviembre 2015 y 4 de marzo 2020 ), que sienta como marco general los siguientes principios: 1) Que la Ley de Usura de 1908 y la legislación posterior reconoce la libertad de pacto para la fijación de intereses, siempre que los intereses no sean notablemente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, o cuando en el contrato se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, como así se establece en el art. 1º de la Ley de 1908. 2) Que con arreglo a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de Usura , los Tribunales en cada caso han de formar libremente su convicción acerca de si el contrato es o no usurario, de forma que la calificación de usurario respecto de un préstamo constituye un juicio de valor que versa sobre un presupuesto fáctico que se halla en el art. 1, juicio este respecto del cual el art. 2 concede a los Tribunales una gran libertad de criterio ( Ss. T.S. 24-11-84 , 7-3-86 , 30-12-87 , 24-5-88 , 4-7-89 , 7-11-90 , 17-12-90 , 6-11-92 , 23-11-09 ....). 3) Que para determinar si unos intereses son usurarios ha de estarse a los remuneratorios y no a los de demora, ya que estos podrán ser abusivos pero no usurarios, y aquellos han de valorarse en su cuantía tras superar su control de transparencia ya que los intereses remuneratorios en cuanto integrantes del objeto principal del préstamo no pueden estar sometidos al control de abusividad, y sí al de transparencia, que en el presente caso lo respetan. 4) Que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". 5) Que dado que, conforme al artículo 315-2 CdeC "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, lo que se hace conforme a unos estándares legalmente predeterminados. 6) Que para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero"; a cuyo efecto puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas; sin ser correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero. 7) Que no resulta correcto considerar como "no excesivo" un interés que supera ampliamente un índice significativo del "interés normal del dinero", puesto que la cuestión no es tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero". 8) Que corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Y 9) Que no pueden considerarse como tales el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Que asimismo se ha de tener en cuenta, como indica también la STS 4 de marzo 2020 , que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, referente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias deberá utilizarse esa categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Por tanto, siendo los intereses remuneratorios convenidos del 29'71% TIN y del 2270% TAE, muy superiores a los normales en el mercado, de forma que prestado un principal de 350 &€ la cuantía que la demandada alega que se le adeuda asciende a 908 &€ , una vez satisfechos 35 &€ , tratándose de un préstamo a devolver en 30 días, determina no solo que el interés aplicado fuera notablemente desproporcionado, sino también que se hizo abusando de la delicada situación económica en que se hallaba la prestataria, que si se vió necesitada de solicitar un crédito por tan solo 350 &€ debió ser por su situación económica angustiosa; todo lo cual conlleva que proceda desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia apelada. Y no se opone a ello que otras empresas dedicadas al crédito apliquen a los microcréditos unas tasas de interés (TAE) que oscilan entre el 2000 y el 3000%, pues esto no legitima lo que es abusivo, ilícito y, en definitiva, usurario, sino que lo que hace es confirmar la existencia de empresas que se dedican comercialmente a la usura...".

-Aplicados estos criterios jurisprudenciales a las pruebas que revisamos no se comparte la valoración de ella que hace la juez de instancia por lo que el motivo de recurso se ha de acoger y con ello la demanda, en su petición subsidiaria citada, por ser la razón fundamental el entender que son usurarios los intereses remuneratorios pactados en el contrato de préstamo a corto plazo unido como documento 1 de tal demanda de 5-6-2020, que lo fue por un principal de 300 euros a abonar el 61 días con un coste de 95 euros y respecto del que no se debate el actor ha satisfecho al principal y un exceso de 84, 10 euros, acogimiento que por implica la nulidad radical de éste por la aplicación del art. 3 de la Ley de Usura con los efectos del art.1303 del CC, hace innecesario entrar en su falta de transparencia conforme a la LGCC que se invoca en la acción principal de ella y que por ello lo ha sido de dicha subsidiaria.

Así, como se dice en el recurso, no se comparte la valoración de las pruebas que hace la misma juzgadora tanto para apreciar si los intereses son usurarios a la TAE similar a la aplicada por las demás entidades prestamistas para los microcréditos, según el certificado de la AEMIP que es una asociación de carácter privado ya que, por el contrario, hay que estar al dato más objetivo de los que publica el Banco de España, y dentro se las categorías que recoge estar a la mas similar al contrato de autos no expresamente en ellos recogidos y a su fecha cual es la relativa a los créditos al consumo entre 1 y 5 años, que los fija en un 7, 3 %, ante lo cual es obvio que el pactado en el caso, una TAE de 418%, es absolutamente desproporcionado, más tratándose de un préstamo a devolver en 61 días lo que determina que se contrató abusando de la delicada situación económica en que se hallaba la parte prestataria, que si se vio necesitada de solicitar un crédito por tan solo de 300 euros debió ser por su situación económica angustiosa.

CUARTO .- Por la estimación del presente recurso, procede la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de estimar la demanda en su acción subsidiaria declarando la plena nulidad, por usurario del contrato que unes a las partes, con declaración de que la demandada, en virtud del 1.303 CC, tiene la obligación de reintegrar al actor las sumas que ya hayan sido pagadas en exceso en su virtud, si las hubiera, calculado dicho exceso por la diferencia entre el total dispuesto por éste y el total pagado por él durante su vigencia ,con condena a dicha demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar las sumas objeto de ella, más intereses, que a falta de petición expresa de otros, serán los del art. 576 desde aquella sentencia, y las costas, conforme al artículo 394 de la LEC, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada, según el mismo en relación con su artículo 398.

QUINTO.-Recursos. Art. 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS en un todo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús María contra la Sentencia de fecha 1-5-22 dictada en los autos de Juicio Ordinario 173-22 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Requena resolución que revocamos y, en su lugar, dictamos otra por la que, estimando íntegramente la demanda en su acción subsidiaria: 1) Se declara la plena nulidad, por usurario del contrato de préstamo firmado entre las partes por la aplicación de intereses remuneratorios usurarios insertos en el mismo; 2) Se declara la obligación de la demandada de reintegrar a la actora las sumas que ya hayan sido pagadas en exceso en virtud del contrato declarado nulo, si las hubiera, calculado dicho exceso por la diferencia entre el total dispuesto por el actor y el total pagado por éste durante la vigencia del contrato; 3) Se condena a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a pagar al actor las sumas que se hayan pagado en exceso del capital dispuesto que resulten de las operaciones relacionadas en el punto anterior, o a aceptar de dicho actor el pago de tan sólo la parte no liquidada del capital dispuesto, una vez aplicados a este capital dispuesto la totalidad de los pagos realizados por él durante la vigencia del contrato, según se determinará mediante la realización de los citados cálculos en fase de ejecución; 4) Se condena a la demandada al pago de los intereses del art. 576 de la LEC desde la sentencia que se revoca y al de las costas; 5) No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el art. 447 LEC.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=1985%2F8754&producto_inicial=ART.11%23APA.3&anchor=*

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.