Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 185/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1130/2021 de 25 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Nº de sentencia: 185/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100149
Núm. Ecli: ES:APV:2023:972
Núm. Roj: SAP V 972:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 714/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SUECA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Felix, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ BERNARDO LLOBREGAT BOQUERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ERNESTINA PIERA CARRASCOSA, y de otra como demandado - apelado/s Joaquín, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ RAMÓN LLOPIS COTANDA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO BARBERO GIMÉNEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Sustenta su pretensión en que el actor es propietario de un campo en el término municipal de Benicull, partida de San Bernabé al que se accede a través de un camino privado, que nace en el camino público de San Bernabé y llega hasta la última de las parcelas que tiene entrada por dicho camino, la parcela catastral NUM001, urbana NUM013, de la partida de San Bernabé, propiedad de Bruno.
Dicho camino pertenece a todos los propietarios de los campos que lindan con él sin acceso a camino publico y que lo usan para entrar a sus heredades desde tiempo inmemorial.
Cuando el Ayuntamiento de Benicull pasó a incorporar a su patrimonio la zona, antes perteneciente al municipio de Polinyà, procedió a inventariar y registrar la totalidad de los viales, no haciéndolo respecto de este camino por ser titularidad de los propietarios de las fincas, pues comienza en un camino público pero su misión no es entrelazar poblaciones o infraestructuras publicas, sino dar acceso a las heredades cerrando su paso en la última de ellas.
Es un camino privado, por ello, en fecha 12 de abril de 2004, todos los comuneros suscribieron un acuerdo para proceder al asfaltado de dicho camino pagándolo exclusivamente ellos, facilitando así el acceso a los vehículos de todos. Dicho documento se firmó con el único objetivo de acordar por unanimidad el asfaltado y obligarse todos en sufragar el coste.
La parcela número NUM019 del Sr. Joaquín no tenia derecho de uso de dicho camino pues la finca originaria del Sr. Joaquín ni siquiera tenia acceso por dicho camino a su campo al lindar con camino público. Si bien el propio demandado en un escrito dirigido al Ayuntamiento de Benicull reconocía que se trataba de un camino privado, "de propiedades sin salida" y con derecho a tráfico "solo de los vecinos". Este escrito, afirma la parte actora, es relevante porque en él reconoce que se trata de una camino privado de uso colectivo y si bien el hoy demandado se autoatribuye determinadas concesiones a título personal reconociéndose veladamente la propiedad del camino, concesiones /ofrecimientos que no son reales ni se conocen ni consienten por el resto de propietarios; se habla de supuestos pactos que no figuran en el documento aportado bajo el número 3; en él, Sr. Joaquín admite que tiene un ancho de tres metros.
Informa el Ayuntamiento de Benicull siguiendo el informe del técnico municipal, que ese camino particular cuenta con una antigüedad superior a los 70 años y que en él existían unas piedras de rodeno, a modo de señalización que estaban situadas mas o menos a 50 cm. del borde del camino asfaltado, con una anchura a escala, calculada sobre el plano catastral aportado de 3 metros, piedras de rodeno que el Sr. Joaquín ha retirado.
Dado que el camino posee 70 años, que es usado por todos los copropietarios de parcelas que confluyen a dicho camino por el que acceden a sus propiedades y que el Ayuntamiento de Benicull no posee titularidad demanial sobre el mismo y dado el vacío legal y registral que reconozca la titularidad de dicho camino por parte de los comuneros, solicita una sentencia declarativa en la que se determine que el camino sito en el municipio de Benicull, partida de San Bernabé y que discurre desde el camino publico de San Bernabé 6 pasando entre las parcelas catastrales NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM021, NUM015, NUM016, NUM022, NUM018 y NUM019 finalizando en la parcela NUM001/ NUM013 y que viene grafiado en el documento nº 2 de la demanda, es propiedad en proindiviso a partes iguales de los titulares de dichas parcelas que confluyen a él, con una anchura de tres metros.
En la Audiencia Previa, se han concretado las parcelas y los titulares de las mismas.
El camino estaba flanqueado por mojones con piedras de rodeno como consta en el informe del Ayuntamiento. El Sr. Joaquín en el año 2.016 procedió a eliminar esos mojones de deslinde (en cantidad de 6 aproximadamente) y colocó vallas en el mismo limite de la parte asfaltada del camino, tomando para sí la parte del camino que deslindaba el hito, como indica el técnico del Ayuntamiento y consta en las fotografías por él tomadas.
El Sr. Joaquín ha aprovechado para instalar una valla de cierre de propiedad en el linde justo con el asfalto, apropiando para sí el terreno que discurre desde el limite aún asfaltado y el lugar donde estaban los mojones marcando el camino, un medio metro en total de ancho por la longitud de su parcela. Esto no es admisible, de ahí que junto a la declaración de titularidad del camino se ejercita una acción reivindicatoria de forma y manera para que se condene al demandado a restituir al camino citado la anchura propia, retirando la valla de cerramiento instalada.
La representación procesal de don Joaquín se opuso a la pretensión actora invocando la falta de legitimación activa para el ejercicio de la acciones que entablaba dado que no existía título constitutivo de la citada comunidad.
El citado camino es propiedad, en su linde y hasta el eje del mismo de cada propietario de dicho predio.
Invoca la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario pues al reclamar un título de propiedad, deberán comparecer como codemandados los titulares de las fincas lindantes con el camino -en todo el recorrido del camino- hasta la puerta de la parcela NUM001, y ello a pesar de que esta última parcela no tiene acceso al camino y está dividida en tres casas sin licencia municipal de obras.
Se realiza por los actores un uso indebido de la acción reivindicatoria ya que el demandado es propietario y es necesario realizar un previo deslinde.
El camino objeto de demanda es un camino privado. En su inicio, como ramal que parte del camino principal de San Bernabé, se encuentra entre dos predios de Joaquín: el NUM019 y el NUM020. Luego, entre el NUM019 y el NUM003 propiedad de los Marco Antonio y en curva con 104 de otro vecino. El camino se ha ido generando por el paso de los años para acceso de los vecinos con predios sin salida directa a la carretera: primero, era una senda; posteriormente, un camino de mulas; después, un camino de carros y hoy, es un camino de vehículos de menos de 3.500 kg de peso.
El camino primitivo sólo servía para acceder a las fincas NUM005, NUM022, NUM023, NUM024, NUM006 y NUM025. Este antiguo camino era estrecho, de poco más de dos metros y medio de tierra, hasta que en 2004 se asfaltó por los vecinos. Es una entrada o paso que se ha ido dando a los vecinos con el trascurrir de los años, por ello, jamás fue propiedad de la Administración ni de todos los vecinos a partes iguales.
La titularidad, hace setenta años, era de la madre del Sr. Joaquín y del Sr. Marco Antonio y dieron paso a los vecinos. Por lo tanto, el camino es titularidad del Sr. Joaquín en el que, según el Ayuntamiento, hay un paso que ha de medir 2,50 metros según la ordenanza municipal.
No es cierto lo que dice la demanda de que el Ayuntamiento de Benicull no lo inventariara como propio. De hecho, hace unos años, pertenecía al inventario de bienes del municipio de Benicull. Aprovechando esta circunstancia y de mala fe el demandante pidió al Ayuntamiento que aumentara su anchura, finalmente, el Sr. Joaquín acreditó ante el Ayuntamiento que no era público y que no se debía aumentar su anchura y, menos, en su perjuicio
La sentencia considera que se trata de un camino copropiedad de todos los dueños de las distintas parcelas y que la acción que procede es la declarativa de dominio que desestima porque no se ha probado el trazado, sus dimensiones ni los dueños. En el catastro, el camino tiene dos trazados y no coincide el listado de las referencias catastrales que se hace en la demanda con el que aparece en el catastro. Así indica: <<
Concluye desestimando la demanda con condena en costas al actor.
Contra dicha resolución se alza la parte
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual
II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: < <
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice:
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
El demandado se opuso a la acción declarativa de dominio pues sostenía que el camino era propiedad de cada una de las parcelas que lindaban con él, pero en la proporción de su linde y no por partes indivisas, lo que supone un reconocimiento expreso a dicho dominio, siquiera parcial.
Admitía que el camino tenía 3 metros de ancho porque al realizar el asfaltado, él cedió su terreno para alcanzar los tres metros de anchura (así lo indica en su contestación), si bien, en otras ocasiones de su contestación manifiesta que el camino era irregular y más ancho.
Se oponía a la acción reivindicatoria negando haberse apropiado de parte del camino en beneficio propio, y se allana a la acción de servidumbre.
Por tanto, se invoca la incongruencia de la sentencia porque rechaza hasta las pretensiones a las que se ha allanado el demandado.
Se aclaró que las parcelas NUM034 y NUM001, si que constituyeron una servidumbre de paso.
El perito, arquitecto del Ayuntamiento de Benicull, corroboró que tenía 3 metros, al igual que todos los testigos. Por lo tanto, si que se halla determinado, formando una finca catastral independiente que discurre desde el camino público de San Bernabé hasta la parcela NUM001 y en un anchura de 3 metros. Está perfectamente delimitado en el plano catastral.
El asfaltado se ha pagado por todos los vecinos en la misma proporción y el camino pertenece proindiviso a todos los colindantes.
Hemos de partir de que el actor formula su demanda en nombre propio y en beneficio de todos los propietarios de las fincas que lindan con el citado camino, identificando cada una de las fincas en la Audiencia Previa, salvando el error en el que incurrió al mencionar alguna de ellas en el escrito de demanda.
Sobre la posibilidad de que un comunero pueda ejercer una acción declarativa de dominio en nombre propio y de una comunidad de propietarios podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011, Roj: STS 4908/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4908, Nº de Recurso: 630/2008, Nº de Resolución: 533/2011, Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
Partiendo de estos criterios, estimamos que el actor se halla legitimado para pedir que se declare que el camino, que nace en el camino público de San Bernabé, que comienza en la parcela NUM019 del demandado y que llega hasta la parcela nº NUM001/ NUM013 (números catastrales del terreno y de la vivienda existente en él respectivamente), discurriendo por las parcelas números NUM019, NUM018, NUM022, NUM023, NUM024, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM001, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM025, NUM007, NUM006, NUM005, NUM004, NUM003 y NUM020, es propiedad, en partes iguales, de todas las parcelas que confluyen o limitan con dicho camino, en una anchura de tres metros en toda su extensión.
Y, además, estimamos acreditado que de la prueba practicada en autos se desprende que el citado camino no es propiedad por tramos, como invoca el demandado, porque de ser así cada uno de los vecinos podría impedir el paso de otro vecino y, en su caso, tendrían que haberse constituido múltiples servidumbre de paso, tantas como parcelas lindan con el mismo, lo que no se ha producido, sino que el camino forma un todo y es propiedad de las parcelas que con él lindan, como todo camino privado.
También ha quedado probado que el citado camino ya constaba en los mapas antiguos del catastro, como indica el Arquitecto Municipal en su informe, en el que precisa que tiene una antigüedad superior a 70 años y que aparece en los planos de 1940, con una anchura calculada, sobre el plano, de 3 metros.
Además, en este sentido, estimamos de especial relevancia el acuerdo que en el año 2004, alcanzaron los propietarios de las parcelas a las que se accedía por dicho camino para asfaltarlo, entre ellos el propio demandado, pactando que todos pagarían la misma cantidad, y no en función de los metros lineales de su linde. En el citado acuerdo, denominaron el camino como de propiedades.
En todo caso, contrariamente a lo que invoca el demandado, por Resolución del Ayuntamiento Benicull de 29 de enero de 2018 no se acordó que el camino era propiedad del demandado sino que era de propiedad privada, ya que la resolución se extendía a todo el camino, con referencia catastral NUM035 que anteriormente había sido declarado de dominio público según consta en el plano que obra unido al informe del arquitecto municipal.
Por todo ello, estimamos que la titularidad del camino ha de quedar fijada en los términos solicitados en la Audiencia Previa, y en el plano en ella aportado, en el que se concretan todas las fincas que lindan con él, concretamente las parcelas NUM019, NUM018, NUM022, NUM023, NUM024, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM001, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM025, NUM007, NUM006, NUM005, NUM004, NUM003 y NUM020.
La circunstancia de que de este camino salgan otros ramales, no puede ser obstáculo para que los propietarios de las parcelas citadas pueden obtener su declaración de propiedad.
Tampoco puede serlo el que no exista una comunidad formalmente constituida, puesto que la copropiedad o cotitularidad de un bien inmueble no obliga a constituirse en sociedad civil.
El camino existe desde 1940, en todas las escrituras y documentos se habla de linde con el camino, no de senda ni de servidumbre de paso. Y en el documento de 2004 todos pagaron por igual para realizar el asfaltado.
Por tanto, procede la acción reivindicatoria porque el demandado se ha apropiado de una parte del camino que pertenece a una comunidad. El demandado ha retirado parte del asfaltado, ha retirado los mojones y ha pegado la valla a la parte asfaltada sin dejar una distancia de metro y medio como le dijo en su día el Ayuntamiento.
El actor no describe el objeto ni identifica a los supuestos comuneros y no puede declararse el dominio a favor de un grupo no especificado, pues se produciría una falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Se trata de un camino privado, como así reconoció el Ayuntamiento de Benicull, en el que existe una servidumbre. En el documento número dos se habla de servidumbre de paso. Y en el título de propiedad de la parcela 107 se habla de senda en medio. El camino fue formándose poco a poco, al principio era un camino de carro y luego una senda.
Es una servidumbre y con las dimensiones que ahora tiene.
Hemos de partir que si la parte actora entiende que el demandado ha ocupado, convirtiendo en privativo, una parte del camión que era común, es decir, que ha integrado en la parte de cultivo un trozo del camino común, puede hacer uso de los distintos remedios que la ley le concede y, entre ellos, se halla la acción reivindicatoria, pues, en su caso, si el demandado es propietario proindiviso del citado camino, no lo es con carácter exclusivo y excluyente del tramo que discurre junto a su parcela, por ello, ha de restituir la posesión de la parte correspondiente al condominio.
Sobre la posibilidad del ejercicio de este tipo de pretensión podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2012, Roj: STS 3497/2012 - ECLI:ES:TS:2012:3497, Nº de Recurso: 1354/2008; Nº de Resolución: 316/2012, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, en la que se admite que la comunidad de propietarios puede formular una acción reivindicatoria contra un condueño por el uso exclusivo de un elemento común. Así mismo, cabe que la comunidad hereditaria inste las acciones pertinentes contra el coheredero que usa un bien de forma exclusiva y excluyente, como se recoge por el el Tribunal Supremo en el sentencia de 29 de marzo de 2021, Roj: STS 1239/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1239, Nº de Recurso: 1691/2020, Nº de Resolución: 178/2021, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCÁN.
También el Alto Tribunal en la sentencia de 19/02/2016, Roj: STS 533/2016 - ECLI:ES:TS:2016:533, Nº de Recurso: 676/2015, Nº de Resolución: 93/2016. Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEÓN PRIETO, nos indica:
2. Los límites, establecidos por el artículo 394 CC, de que el uso por cada comunero de la cosa común sea "conforme a su destino" y de que no "impida a los copartícipes utilizarla según su derecho", no plantean problemas difíciles de interpretación jurídica. Ese "destino" de la cosa común (que podrá ser más de uno) será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros, o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa o, por utilizar palabras del artículo 1695.2ª CC, a la "costumbre de la tierra". Y -como han dejado establecido las Sentencias de esa Sala 78/1987, de 18 de febrero , 764/1996, de 2 octubre (Rec. 3440/1992 ), y 354/1999, de 30 abril (Rec. 3339/1994), y reiterado las ya mencionadas Sentencias de 7 de mayo de 2007 y 9 de diciembre de 2015 - es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente: que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario; que, en palabras del artículo 1695.2ª CC, "impida el uso a que tienen derecho sus compañeros".>>
En el presente caso, estimamos acreditado que el citado camino tiene una anchura de 3 metros porque así lo manifiesta el arquitecto municipal cuando afirma que lo midió sobre planos en el del año 1940 y ya tenía dicha extensión. Y así lo admite el demandado cuando en el documento número 22, de agosto de 2016, que presentó ante el Ayuntamiento de Benicull, afirma que consintió que se ampliara a 3 metros.
Corrobora dicha tesis las manifestaciones del Arquitecto municipal quien en su informe sostiene que la anchura del camino, anteriormente se hallaba delimitada por mojones que ahora se han retirado, aportando dos fotografías donde se puede comprobar la presencia y la ausencia de tales mojones. En las mismas se aprecia que la zona asfaltada del camino era la central, y era más estrecha que la delimitada por los mojones, (como así describieron los testigos al explicar que para ahorrar dinero asfaltaron la parte central del camino), por tanto, al colocar la valla pegada a la zona asfaltada se ha ocupado parte del terreno que pertenecía al camino y con ello se ha apropiado de una parte del mismo, por lo que procede la estimación de la acción reivindicatoria y la condena del demandado para que restituya a la comunidad de propietarios la parte del camino que ha ocupado.
El demandado se allanó a dicha pretensión, por tanto, la sentencia no puede denegar dicha petición, pues al hacerlo va más allá de las propias pretensiones de las partes.
Unicamente discrepaban las partes sobre el ancho del camino. La actora esgrimía que el camino tenía 3 metros y la demandada el ancho actual.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Felix contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2021 dictada en los autos número 714/2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sueca, resolución que revocamos y en su lugar, estimando la demanda:
Declaramos que el camino sito en el municipio de Benicull, partida de San Bernabé y que discurre desde el camino publico de San Bernabé pasando entre las parcelas catastrales NUM019, NUM018, NUM022, NUM023, NUM024, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM001, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM025, NUM007, NUM006, NUM005, NUM004, NUM003 y NUM020 es propiedad a partes iguales de los titulares (en cada momento) de dichas parcelas que confluyen a él, con una anchura de tres metros y con el trazado grafiado en el documento 2 de la demanda.
2º.- Se estima la acción reivindicatoria ejercida y se condena al demandado a retirar la valla de cerramiento que ha instalado sobre el citado camino a lo largo de su propiedad (parcela catastral NUM019 y NUM020), reintegrando al citado camino el terreno del que se ha apropiado conforme a los mojones allí existentes con anterioridad.
No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
