Sentencia Civil 174/2024 ...l del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 174/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1133/2022 de 25 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA MESTRE RAMOS

Nº de sentencia: 174/2024

Núm. Cendoj: 46250370062024100152

Núm. Ecli: ES:APV:2024:851

Núm. Roj: SAP V 851:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2022-1133

SENTENCIA Nº 174

Ilustrísimos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a veinticinco de abril del año dos mil veinticuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil veintidós dictada en autos de Juicio Ordinario 1166-2020 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VEINTE LOS DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistida del Letrado D. LUIS FERRER VICENT;

como APELADA-DEMANDANTE DON Maximo representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA GALLINAS RODRIGUEZ y asistida por el Letrado D. IGNACIO PLASENCIA ABASOLO;

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil veintidós contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana Gallinas Rodríguez en nombre y representación de D. Maximo contra Caixabank SA en

reclamación de la cantidad de nueve mil seiscientos euros (9600 euros), como indemnización de daños y perjuicios por quebrantamiento de las buenas prácticas y usos financieros al no haber realizado la demandada como operador profesional en el ámbito bancario las gestiones y actuaciones necesarias para recuperar los fondos con el beneficiario final erróneo de dos transferencias internacionales realizadas por el demandante en fecha 21 de octubre de 2014 por importes respectivos de 3200 euros y 6400 euros, al haberse producido un error al designar el nombre del titular de la cuenta bancaria destinataria, debo condenar y condeno a Caixabank SA a que pague a D. Maximo la cantidad de nueve mil seiscientos euros (9600 euros), más el interés legal desde la fecha 28 de enero de 2015".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar la falta de legitimación pasiva . La Sentencia se apoya en los arts. 44 y 45 de la ley 16/2009, de 13 de noviembre pero no tiene en cuenta las diferentes responsabilidades que el art. 45 de la ley establece, ni valora adecuadamente unas y otras. El art. 45 de la Ley de Medios de Pago, que es en base al cual se imputa la responsabilidad, no fue alegado por la actora; solo se funda en el artículo 44. Que no es aplicable a mi mandante cuando el mismo se aplica exclusivamente a aquel que recibe una cantidad de dinero y tiene obligación de transferirla, circunstancia que no acontece pues la transferencia no se llegó a realizar en ningún caso, siendo mi representada la entidad de pago de la beneficiaria (no de la ordenante);

No controvertido que el IBAN indicado era correcto. Lo cual determina inexcusablemente que quien tiene obligación de ayudar a recuperar los fondos, conforme al relato de la demanda, es el prestador de servicios de pago, NO EL BENEFICIARIO. art. 2 de la citada ley 16/2009 de servicios de pago,

El artículo 45 aplica a transferencias no realizadas o defectuosas no a aquellas en que el IBAN es correcto, a las que aplica el precepto previo, el art. 44 invocado, que establece solo la obligación del ordenante. STJUE 21 de marzo de 2019 (asunto C-245/18), interpretativa del artículo 74 de la Directiva, trasunto del artículo 44 de la ley 16/2009, de 13 de noviembre.

En ningún momento podrá exigirse a mi representada una condena por unas obligaciones exigidas a otra sociedad diferente.

En segundo lugar se alega la actuación diligente de Caixabank SA y ausencia de actos propios. las transferencias se entienden realizadas correctamente si llegan a la cuenta beneficiaria que consta en el documento de la orden de pago, sin que quepa exigirle a mi representada Caixabank, S.A., como entidad beneficiaria, ninguna actuación tendente a comprobar que el nombre indicado para el beneficiario coincide con el titular de la cuenta de destino. Dicha responsabilidad corresponde al ordenante.

En tercer lugar se alega la falta de concurrencia de los requisitos para estimar la indemnización de daños perjuicios por no haber existido incumplimiento de los deberes y obligaciones de la entidad, decayendo el primero de los requisitos exigidos. Pese a que existe un daño (la falta de recuperación de unas cantidades transferidas), hemos hecho referencia en apartados anteriores a que dicha pérdida no es consecuencia del actuar de la entidad - por lo que se rompe el nexo de causalidad

El cuarto motivo se centra en la improcedencia de los intereses desde la reclamación extrajudicial por no haberse reclamado expresamente.

El quinto motivo solicita que para el caso de que se estime el recurso se revoque el pronunciamiento condenatorio en costas procesales.

Y del mismo modo, para el caso de que se desestime este recurso en lo tocante a la falta de legitimación o a la obligación de responder de mi mandante, dada la revocación de la condena de intereses, procederá la estimación parcial de la demanda.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día diez de abril de dos mil veinticuatro para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO.- La parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA

solicita la revocación de la sentencia de instancia con desestimación de la demanda y condenando en costas de primera instancia a la parte actora .

SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:

Como Hechos Probados:

"SEXTO.- Que de la prueba documental obrante en las actuaciones resulta probado que

D. Maximo realizó desde su país de origen entre el 13 y el 21 de octubre de 2014 cinco transferencias bancarias internacionales desde su banco Banque Courtois al titular de una cuenta de la entidad Caixabank SA en España, habiéndose ordenado las transferencias a favor de la entidad Get Easy Ltd, produciéndose un error al designar el nombre de dicho titular de la cuenta bancaria aunque la misma era correcta, siendo el destinatario correcto de la cuenta beneficiaria la entidad Internacional Trading SL ,y al apercibirse Caixabank SA que Get Easy Ltd no ostentaba cuenta alguna en la oficina receptora de dichas transferencias, procedió a la devolución del importe de las tres primeras transferencias ,dos efectuadas el 13 de octubre de 2014 por importe de 3200 euros cada una y otra realizada el 21 de octubre de 2014 por importe de 16000 euros ,de modo que Caixabank SA devolvió a D. Maximo 22280 euros ,correspondiente a la suma de los importes de dichas tres transferencias descontada una comisión de 40 euros por cada una de las tres devoluciones realizadas ,sin embargo ,Caixabank SA no procedió a la devolución de dos transferencias efectuadas también en fecha 21 de octubre de 2014 por importes respectivos de 3200 euros y 6400 euros, habiendo tenido resultado infructuoso las reclamaciones que le fueron

dirigidas a la entidad bancaria por Dekra Claims Services Spain SA, la representante en España de la compañía de defensa francesa Protection Juridique del Sr. Maximo."

Como fundamentos de derecho:

"OCTAVO.- Que partiendo de cuanto antecede ,del examen de las actuaciones y del estudio de la prueba obrante en ellas cabe decir ,que, procede estimar la demanda ,al haber quedado acreditada la falta de diligencia de la entidad bancaria demandada ya que como operador profesional en el sector bancario ,no desplegó los esfuerzos razonables para la recuperación de los fondos de las dos transferencias objeto de autos, conforme le exige la normativa sectorial y las buenas prácticas bancarias como proveedor de servicios de pago ,por lo que se dan los presupuestos legales para que indemnice al demandante por los daños y perjuicios sufridos que se cuantifican en el importe de dichas dos transferencias, habiendo cumplido la parte actora con la carga de la prueba que le incumbe a tenor del art. 217 de la LEC.

Así, como deriva del documento nº 1 de la demanda (justificantes) D. Maximo realizó desde su país de origen entre el 13 y el 21 de octubre de 2014 cinco transferencias bancarias internacionales desde su banco Banque Courtois al titular de una cuenta de la entidad Caixabank SA en España, efectuando en concreto, dos transferencias el 13 de octubre de 2014 por importe de 3200 euros cada una y otra el 21 de octubre de 2014 por importe de 16000 euros ,y también en esta última fecha ordenó otras dos transferencias por importes respectivos de 3200 euros y 6400 euros.

Pues bien,las cinco transferencias se ordenaron a favor de la entidad Get Easy Ltd, produciéndose un error al designar el nombre del titular de la cuenta bancaria aunque la misma era correcta ( NUM000),y siendo el destinatario correcto de la cuenta beneficiaria la entidad Internacional Trading SL, todo lo que se desprende de documento nº 2 de la demanda, comunicaciones postales mecanizadas de Banque Courtois recibidas por el demandante.

Y Caixabank SA al apercibirse que Get Easy Ltd no ostentaba cuenta alguna en la oficina receptora de dichas transferencias, procedió a la devolución del importe de las tres primeras transferencias ,dos efectuadas el 13 de octubre de 2014 por importe de 3200 euros cada una y otra realizada el 21 de octubre de 2014 por importe de 16000 euros ,de modo que Caixabank SA devolvió a D. Maximo la cantidad de 22280 euros ,correspondiente a la suma de los importes de dichas tres transferencias descontada una comisión de 40 euros por cada una de las tres devoluciones realizadas ,quedando acreditadas tales devoluciones con los justificantes adjuntados como documento nº 3 de la demanda.

Debiendo significar que Caixabank SA no procedió, en cambio, a la devolución de las dos transferencias efectuadas también en fecha 21 de octubre de 2014 por importes respectivos de 3200 euros y 6400 euros, contraviniendo la teoría de los propios actos, pues se daban las mismas circunstancias que en relación a las transferencias cuyo importe sí se devolvió.

Además ,Caixabank SA como proveedor de servicios de pago no desplegó la diligencia debida exigible por la normativa sectorial y las buenas prácticas bancarias, pues estaba obligada a realizar esfuerzos razonables para recuperar los fondos de las transferencias ,pese a que el usuario de servicios de pagos ,el demandante, cometió un error al facilitar el nombre del titular de la cuenta bancaria de la entidad Caixabank SA en España, designando como tal a la entidad Get Easy Ltd, siendo el destinatario correcto de la cuenta beneficiaria la entidad Internacional Trading SL.

Y habiendo tenido resultado infructuoso las reclamaciones que le fueron dirigidas a la entidad bancaria por Dekra Claims Services Spain SA, la representante en España de la compañía de defensa francesa Protection Juridique del Sr. Maximo, tal como deriva del bloque documental nº 4 acompañado con la demanda.

Y a través del gabinete jurídico de dicha representante se solicitó informe al Banco de España por medio del correspondiente formulario ,documento nº 5 de la demanda, emitiendo en fecha 9 de agosto de 2018 tal organismo regulador y máximo supervisor del sistema bancario español informe

,documento nº 6 de la demanda ,en el que concluye que "Caixabank SA se ha apartado de las buenas prácticas y usos financieros, ya que tras haber recibido dos transferencias (recepción que viene corroborada por el extracto aportado como documento nº 2 de la contestación) ordenadas

por el reclamante en la cuenta designada por éste mediante su identificador único ,al solicitarle su devolución, no ha acreditado haber realizado gestiones con el beneficiario de las mismas a tal fin",lo que implica una falta de diligencia como operador profesional en el ámbito bancario susceptible de generar los daños y perjuicios al demandante cuya indemnización se pretende.

Por lo que no cabe que prospere la falta de legitimación pasiva "ad causam" de la entidad demandada que se plantea en la contestación a la demanda, pues dicha entidad, a la vista de lo expuesto, resulta responsable de la indemnización solicitada.

Daños y perjuicios que se cuantifican en 9600 euros correspondiéndose con el importe de las dos transferencias no devueltas al Sr. Maximo.

De ahí la estimación de la demanda".

TERCERO.- El primer motivo del recurso solicita que se declare y estime la falta de legitimación pasiva cuando la Sentencia se apoya en los arts. 44 y 45 de la ley 16/2009, de 13 de noviembre pero no tiene en cuenta las diferentes responsabilidades que el art. 45 de la ley establece, ni valora adecuadamente unas y otras. El art. 45 de la Ley de Medios de Pago, que es en base al cual se imputa la responsabilidad, no fue alegado por la actora; solo se funda en el artículo 44;este precepto no es aplicable a mi mandante cuando el mismo se aplica exclusivamente a aquel que recibe una cantidad de dinero y tiene obligación de transferirla, circunstancia que no acontece pues la transferencia no se llegó a realizar en ningún caso, siendo mi representada la entidad de pago de la beneficiaria (no de la ordenante).En este caso siendo el IBAN correcto quien tiene la obligación de ayudar a recuperar los fondos ,conforme al relato de la demanda es el prestador de servicios de pago no el beneficiario.

Sobre la legitimación podemos mencionar, entre otras, las consideraciones jurídicas que de la misma ha fijado la SAPVIZCAYA sección 5 del 10 de marzo de 2016 en el recurso 457/2015 cuando ha establecido:

"TERCERO.- La legitimación: activa y pasiva. De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente y los mismos aducidos como de discrepancia por las partes apelantes, la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima, en relación con la vivienda nº DIRECCION000 , junto a la subestación de Faoeta de Erandio, cuya ocupación en precario se imputa a los demandados, las excepciones de falta de legitimación activa de la actora y de legitimación pasiva de los demandados, Sra. Otilia y Sr. Simón .

A tal efecto, se ha de considerar lo que de manera reiterada se ha declarado por esta Sala en relación con la excepción de falta de legitimación activa o pasiva, entre otras en sus sentencias de 24 de eneroy20 de junio de 2014y 22 de octubre de 2012, entre otras:

" I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigenciase sustancia el actual litigio.

Y así esta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006y 19 de octubre de 2007, 17 de junio de 2009yen sus sentencias de 15y 18 de mayoy27 de diciembre de 200y 19 de junio de 2009ha declarado:

" La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982 , 17 de Mayo de 19924 de Mayo de 1995, entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de

"

disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 533 nº 2 y 4 L.E.C ), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.

Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que:

.- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6 a 9 LECn ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio (a rt. 9 LECn) en el momento de admisión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn , o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art. 443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405 LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº 2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.

Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es en fase de admisión a trámite de la demanda determinará su inadmisión o si lo fuera en el de la contestación o de la reconvención, la declaración de rebeldía del demandado, si se planteara en acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el juicio verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn ), y afecta al actor conllevaría el sobreseimiento del proceso ( art. 418 LECn ), mientras que si es afecta a la parte demandada da lugar a la declaración de su rebeldía, lo mismo si se resuelve como cuestión incidental ( art 391 y ss LECn ), o al dictar sentencia, imposibilitando al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, estando para el supuesto de que concurre en la persona del actor ante una sentencia absolutoria en la instancia que dejaría imprejuzgada la acción.

.- se denomina legitimación en puridad a lo que conocíamos como legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LECn ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte

Su consideración o no exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia ya de su falta de acción por carecer de ella ( legitimación activa ), ya por ejercitarla frente a quien no se debe ( legitimación pasiva), con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, sin que a juicio de la Sala, la cual es conocedora de posturas doctrinales contradictorias al respecto, pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues por afectar a la cuestión de fondo su consideración o no supone tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso, lo que de algún modo se infiere del art. 416 nº 1 LECn , que si bien acepta la posibilidad de resolución en el

acto de audiencia previa de cualquier circunstancia, además de las enumeradas en el citado precepto, que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia de fondo, ello no cabe predicarlo de la falta de legitimación, pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada. Este criterio sería aplicable tanto a los supuestos de legitimación directa u ordinaria, la cual puede ser originaria o derivada, ésta en los supuestos de sucesión inter vivos o mortis causa, como en aquellos supuestos en los que el legislador reconoce tal sin ser titular del derecho, legitimación extraordinaria".

CUARTO.- En el ámbito de los denominados servicios de pago la regulación nace en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago derogada con efectos de 25 de noviembre de 2018, por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre deberemos a acudir a la misma cuando debemos precisar que los pagos, objeto de la controversia se realizaron en fecha de 13 de octubre de 2014 y 21 de octubre de 2014.Asi el articulo 44 regulador de los "identificadores incorrectos" establece

1. Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado en dicho identificador.

2. Si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor no será responsable de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de la operación de pago.

No obstante, el proveedor de servicios de pago del ordenante hará esfuerzos razonables porrecuperar los fondos de la operación de pago.

De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor podrá cobrar gastos al usuario del servicio de pago por la recuperación de los fondos.

3. Cuando el usuario de servicios de pago facilitara información adicional a la requerida por su proveedor para la correcta ejecución de las órdenes de pago, el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable, a los efectos de su correcta realización, de la ejecución de operaciones de pago conformes con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago"

Y el articulo 45 regulador de la "no ejecución o ejecución defectuosa" nos dice:

"1. En el caso de las órdenes de pago iniciadas por el ordenante, su proveedor de servicios de pago será responsable frente a aquél de la correcta ejecución de la operación de pago hasta el momento en que su importe se abone en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario. Producido este abono, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente al beneficiario de la correcta ejecución de la operación.

En el caso de operaciones de pago no ejecutadas o ejecutadas defectuosamente, cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, devolverá sin demora injustificada al ordenante la cantidad correspondiente a la operación y, en su caso, restablecerá el saldo de la cuenta de pago a la situación en que hubiera estado si no hubiera tenido lugar la operación de pago defectuosa.

Cuando el responsable con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo sea el proveedor de servicios de pago del beneficiario, éste pondrá inmediatamente a disposición del beneficiario la cantidad correspondiente a la operación de pago, abonando, en su caso, la cantidad correspondiente en la cuenta de aquél.

En todo caso, cuando una orden de pago procedente del ordenante no se ejecute o se ejecute defectuosamente, el proveedor de servicios de pago del ordenante tratará de averiguar

inmediatamente, previa petición y con independencia de su responsabilidad con arreglo al presente apartado, los datos relativos a la operación de pago y notificará al ordenante los resultados.

2. En el caso de órdenes de pago iniciadas por el beneficiario o a través de él, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable de la correcta transmisión de la orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante. En estos casos, cuando la operación no se ejecute o se ejecute de manera defectuosa, por causa imputable a él, el proveedor de servicios de pago del beneficiario reiterará inmediatamente la orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante.

Además, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente al beneficiario de la gestión de la operación de pago. En particular velará porque, una vez abonada en su cuenta la cantidad correspondiente a la operación de pago, tal cantidad esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de producido dicho abono.

En el caso de órdenes de pago iniciadas por el beneficiario o a través de él, en las que, conforme a lo previsto en los dos párrafos anteriores, el proveedor de servicios de pago del beneficiario no sea responsable, la responsabilidad ante el ordenante por las operaciones de pago no ejecutadas o ejecutadas incorrectamente será del proveedor de servicios de pago del ordenante. En estos casos, el proveedor de servicios de pago del ordenante devolverá a éste, según proceda y sin demora injustificada, la cantidad correspondiente a la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y restablecerá el saldo de la cuenta de pago a la situación en que hubiera estado si la operación no hubiera tenido lugar.

En todo caso, cuando una orden de pago procedente del beneficiario no se ejecute o se ejecute defectuosamente, el proveedor de servicios de pago del beneficiario tratará de averiguar inmediatamente, previa petición y con independencia de su responsabilidad con arreglo al presente apartado, los datos relativos a la operación de pago y notificará al beneficiario los resultados."

Y desde dicha legislación en un primer orden de consideraciones yerra la parte demandante apelante en cuanto sustenta la falta de legitimación pasiva en base a una incorrecta formulación del precepto legal que considera aplicable y que no fue sustentado por la parte actora cuando nos dice que no le resultaría de aplicación el articulo 44 sino el articulo 45 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre cuando no podemos obviar por una parte que la parte demandante aun cuando mencione el articulo 44 de la misma no es menos cierto que asienta su reclamación en una responsabilidad extracontractual sino que ademas se asienta en el dictamen emitido por el Banco de España en el que el mismo refiere tanto el articulo 44 como el articulo 45 de la Ley.

En un segundo orden de consideraciones sustenta su falta de legitimación pasiva en la alegación de que no deviene responsable cuando "siendo el IBAN correcto el articulo 44 solo determina la responsabilidad del ordenante".

Pero debemos apreciar en el presente caso que aun cuando como establece entre otras, la Sentencia dictada por la AP Valencia, Sección 8 de fecha 5 de octubre de 2023 dictada en el Recurso: 768/2022 que "...si la orden de transferencia se ejecuta con arreglo a un IBAN correcto ninguna responsabilidad cabe imputar a la entidad bancaria, pues el proveedor de los servicios de pago sólo es responsable de la correcta ejecución de las órdenes de pago conforme al identificador único, al margen de que se facilite o no información adicional (art. 59.3

LSP), no estando obligado a realizar comprobaciones o verificaciones adicionales, singularmente no le incumbe comprobar la coincidencia del beneficiario con el titular de la cuenta.

En este sentido se han pronunciado numerosas y recientes sentencias de las Audiencias Provinciales, entre otras las SsAP Barcelona sec. 14ª numero 511/2022 de 27 de septiembre y sec.17ª numero 436/2022 de 14 de septiembre , las SsAP Zaragoza sec. 4ª numero 87/2019 de 25 demarzo y 30/2020 de 31 de enero , la SAP Palma de Mallorca sec. 5ª numero 347/2023 de 2 de mayo, las SsAP Tenerife sec. 1 número 131/2023 de 9 de marzo y 287/2021 de 21 junio, y la SAPToledo sec. 1ª numero 141/2019 de 23 de octubre ."

No podemos obviar el contundente informe emitido por el Banco de España en relación a la reclamación que sobre este caso formulo el actor y en el que consta la declaración de responsabilidad de la entidad bancaria demandada cuando estableció:

Y en un tercer orden de consideraciones diremos que la responsabilidad frente al actor, que hoy niega la parte demandada, respecto a las transferencias en iguales circunstancias realizadas en fecha de 21 de octubre de 2014 por importe de 3200 euros y 6.400 euros no puede ser negada cuando la misma acreditado que ha sido que por el actor, Don Maximo fueron realizadas cinco transferencias, según se desprende el documento uno de la demanda.

Y que dichas cinco transferencias se procedió por la entidad mercantil demandada a devolver tres de ellas-documento tres de la demanda constando, dos por importe de 3.200 euros y una por importe de 16.000 euros. Constando en las devoluciones

Y con ello basta acudir a la doctrina de los actos propios por la que es doctrina comúnmente admitida, que para la aplicación de la doctrina de los actos propios, que tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, y que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han

creado expectativas razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000;RJA 9244/2000, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993;RTC 77/1993), se requiere que la conducta previa, contra la que no se puede ir posteriormente, tenga ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.

En esta línea, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA291/1995 , 6821/1996, y 5230/2002).

Con ello resulta indudable la asunción por la entidad mercantil demandada de su responsabilidad en la gestión de la devolución de las dos transferencias realizadas con las mismas condiciones respecto de las que si procedió a devolver las otras tres de las cinco realizadas por el actor.

QUINTO.- El cuarto motivo del recurso se asienta en la oposición en cuarto lugar la improcedencia de los intereses desde la reclamación extrajudicial por no haberse reclamado expresamente.

La juzgadora de instancia resolvió:

"NOVENO.- En cuanto a los intereses, de conformidad con los arts 1100, 1101 y 1108 del Código Civil ,consistiendo la obligación objeto de condena en el pago de una cantidad dineraria ,y habiendo incurrido la entidad demandada en morosidad de la fecha de la primera reclamación extrajudicial (28 de enero de 2015,véase documento nº 4 de la demanda), procederá que abone el interés legal desde dicha fecha como indemnización de daños y perjuicios por la morosidad".

Si atendemos a lo postulado en la demanda:

""VIII.- De los intereses y condena en costas. Procede la imposición de los intereses del artículo 1.108 del CC..."

Y en el suplico reclama los intereses legales correspondientes "

Y con la acreditación por la actora de reclamaciones extrajudiciales referidas en la propia demanda y no atendidas por la entidad demandada y sabido es que el Tribunal Supremo ha dejado de aplicar estrictamente el principio in illiquidis non fit mora, de suerte que los intereses no deben computarse necesariamente desde la fecha de la liquidación de la deuda sino desde su reclamación judicial o extrajudicial ( SSTS nº 95/2020 de 11 de

febrero, nº 19/2020 de 16 de enero, nº 701/2019 de 20 de diciembre, nº 699/2019, nº 672/2019 de 16 de diciembre, nº 591/2019 y nº 589/2020 de 6 de noviembre, nº 510/2019, nº 511/2019 y nº 512/2019 de 1 de octubre, 278/2019 de 22 de mayo y 427/2018, de 9 de julio, entre otras ) en el presente caso la petición debe verse incursa en la reclamación de "intereses legales correspondientes" y compartimos la decisión de la juzgadora de instancia de que la morosidad en que ha incurrido la demandada a pesar de sus propios actos implican el abono de los intereses desde la reclamación judicial.

SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA.

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 19 de julio de 2022. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con pérdida del depósito.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC).

El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del

Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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