Sentencia Civil 343/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 343/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 442/2022 de 25 de julio del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA

Nº de sentencia: 343/2023

Núm. Cendoj: 46250370082023100267

Núm. Ecli: ES:APV:2023:1955

Núm. Roj: SAP V 1955:2023


Encabezamiento

ROLLO Nº 442/22

SENTENCIA Nº 343 / 23

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de LLíria, con el nº 296/2019, por D. Luis Angel representado en esta alzada por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y dirigido por el Letrado D. JULIO EDUARDO CASTELLÓN CATALÁN contra CAJAMAR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMÁS y dirigido por la Letrada Dª Mª TERESA MARTÍNEZ AGUDO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJAMAR VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de LLíria, en fecha 13 de Julio de 2021, contiene el siguiente: "FALLO:. ESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Luis Angel, contra CAJAMAR VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y CONDENO a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 6.500 euros en concepto de principal, más el pago de los intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la LCS; con expresa condena en costas a la parte demandada

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJAMAR VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de Julio de 2023.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la sentencia recurrida en atención a los siguientes:

PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda formulada por el tomador de un contrato de seguro de vida e incapacidad permanente y absoluta contra su aseguradora en reclamación del capital pactado de 6.500 euros para el caso de acontecer el riesgo de declaración de incapacidad durante la vigencia del contrato, siendo la fecha de suscripción del contrato de seguro el 2 de marzo de 2015 y siendo declarado el 17 de julio de 2017 por el Instituto Nacional de Seguridad Social afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo al padecer limitaciones orgánicas y funcionales. Y la estima el Juzgador al considerar que, si bien padecía el demandante al tiempo de firmar el contrato y el cuestionario que lo acompaña determinadas patologías, no constan las concretas que le aquejaban, ni la específicas circunstancias en que se realizó el cuestionario de salud, máxime cuando aparece cubierto en el propio sistema informáti co en que se remite la póliza, y no resultando probada la causa de la incapacidad.

Y frente a dicha sentencia se alza la Aseguradora demandada sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que el actor fue requerido a instancias de la demandada de aportación de su historial clínico, cumpliendo tan solo en forma parcial y tardía el actor con tal interpelación, del que resulta que ya padecía con anterioridad a la suscripción de la póliza de síndrome miasténico congénito, además de alcoholismo y otras patologías, estando en tratamiento por aquél; que sí consta la causa de la incapacidad, que lo es el síndrome miasténico congénito; y, finalmente, que sí resultaron acreditadas las circunstancias en las que se rellenó la declaración de salud al tiempo de suscripción de la póliza con las testificales del empleado que atendió al actor y de la Directora de la Sucursal.

SEGUNDO.- Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una "reformatio in peius" (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" (más allá de lo pedido).

TERCERO.- Constituyen hechos relevantes para la resolución del presente litigio, admitidos o probados en la dilación probatoria:

1.- En el año 2010 el actor fue diagnosticado, entre otras patologías no relevantes para la resolución de esa litis, de síndrome miasténico congénito, enfermedad hereditaria de curso crónico y con períodos de exacerbación clínica, caracterizada por fatiga y debilidad muscular, por lo que no es aconsejable que el paciente no se fatigue exigiendo períodos de reposo (documental aportada por el actor consistente en el historial clínico obrante al servicio de Neurología del Hospital Universitario de la Fe).

2. Dicha enfermedad fue objeto de seguimiento y tratamiento por el Servicio de Neurología durante los años 2011 y siguientes y al menos hasta mayo de 2015, agravándose los síntomas de la enfermedad, siendo objeto de informe para declaración de minusvalía (a la misma documental).

3.- El día 2 de marzo de 2015 suscribe el contrato de seguro cuyo cumplimiento constituye la pretensión del actor, asegurándose tanto el fallecimiento del asegurado como la incapacidad permanente y absoluta. Al tiempo de su suscripción se le formuló cuestionario de salud, contestando "NO" a las preguntas que le hicieron relativas a posibles dolencias que pudieran afectarle y, en concreto, a las siguientes: ¿tiene alguna alteración física o funcional, ha sufrido algún accidente grave o ha recibido transfusión de sangre?, ¿está Ud. en tratamiento?, ¿consume medicamentos derivados de algún tratamiento médico?. Y a la pregunta, "en conclusión, ¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad?", contesta "SI" (a la póliza aportada por la demandada). El cuestionario aparece suscrito por el actor, aun cuando la respuestas aparezcan cubiertas por el sistema informático del Banco, procediendo el empleado a consignar las contestaciones ofrecidas por el actor (testificales del empleado y de la Directora del Banco), no habiéndose practicado reconocimiento médico alguno ni exigido a la parte actora la aportación de historial clínico, pues conforme a la testifical dicha, tan sólo cuando las respuestas son afirmativas se da traslado a los servicios médicos de la Aseguradora.

4.- Tal día el actor tenía domiciliado el pago de una pensión por minusvalía en la cuenta aperturada en la propia Entidad Bancaria.

5.- El 17 de julio de 2017 el Instituto de la Seguridad Social le declara en situación de Incapacidad Permanente Absoluta. Ahora bien, contrariamente a lo razonado por el Juzgador de Primera Instancia, dicha incapacidad se declara acogiendo la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitida el 23 de junio de 2017, que considera al efecto el cuadro clínico residual que padece el actor, que lo es "síndrome miasténico congénito", que le produce limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en debilidad y astenia generalizada, proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de absoluta.

En consecuencia, resulta acreditado que el hoy demandante no respondió verazmente a las preguntas que se le formularon sobre su estado de salud, hallándose ya diagnosticada y en tratamiento la enfermedad que determinó la declaración de incapacidad.

CUARTO.- En orden al cuestionario de salud, el Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencia 222/2017, de 5 de mayo:

"La reciente sentencia de esta sala 726/2016, de 12 de diciembre , dictada además en un asunto en que fue parte la misma entidad hoy recurrida, sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS , abordando las dos cuestiones actualmente controvertidas: el valor como cuestionario de la declaración de salud contenida en la documentación que integra la póliza, dada la falta de exigencias formales al respecto, y la configuración del deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.

1. Comienza afirmando dicha sentencia que la jurisprudencia de esta sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS aparece compendiada en la 72/2016, de 17 de febrero, que se expresa en los siguientes términos:

"La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual "[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él" ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple "contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )". ( STS de 4 de diciembre de 2014 )".

"Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

a) La facultad del asegurador de "rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro".

b) La reducción de la prestación del asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo". Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , "[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro"".

"Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la " reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 )", por el contrario " la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...", concurriendo dolo o culpa grave "en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario", debiéndose partir en casación de que "la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )".

"Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, "en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración" ( STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 )".

2. En cuanto a si el cuestionario de salud debe o no revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia (tesis que defiende la parte recurrente para negarle valor como tal a la declaración de salud contenida en la póliza), la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , declara lo siguiente:

"Ahora bien, que el deber de declarar el riesgo se traduzca en un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador no implica que el cuestionario deba revestir una forma especial pues, como apunta la parte recurrida, en numerosas ocasiones esta sala ha otorgado eficacia a la "Declaración de salud" que se incorpora a la documentación integrante de la póliza de seguro. Así, la sentencia 482/2004, de 31 de mayo , declaró:

""Es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario [o declaración correspondiente] debe pechar con las consecuencias ( SS., entre otras, 23 de septiembre de 1.997 , 22 de febrero y 7 de abril de 2.001 , 17 de febrero de 2.004 ), porque [en el régimen de la LCS] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés ( SS., ente otras, de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1.997 y 22 de febrero de 2.001 ). La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina 'cuestionario' (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una 'lista de preguntas que se proponen con cualquier fin'), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la 'Declaración Estado Salud' que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1.999 y 2 de abril de 2.001 ".

"En el mismo sentido, la sentencia 693/2005, de 23 de septiembre , declaró, acerca del cuestionario de salud, que "no existe una exigencia de forma especial para el mismo, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la 'declaración de salud' que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos"".

A su vez, también la sentencia 157/2016, de 16 de marzo , reconoció la validez, como cuestionario, de la declaración de salud suscrita por el asegurado e insertada en la documentación de la póliza.

Por tanto, desde esta perspectiva, la decisión de la sentencia recurrida de reconocer validez a la declaración de salud contenida en la póliza fue correcta.

3 . En consecuencia, procede examinar la segunda cuestión, esto es, si la declaración de salud, formalmente válida como cuestionario, lo era también materialmente, es decir, si por su contenido podía concluirse que era conducente a que la asegurada pudiera conocer su salud y si las preguntas que se le hicieron eran bastantes para que pudiera ser consciente de que, al ocultar su esquizofrenia, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo.

En este sentido, la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , declara que "configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) "fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico- sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas" ( sentencia 72/2016, de 17 de febrero )".

Partiendo de esa doctrina general, su aplicación concreta ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario.

-La sentencia 157/2016, de 16 de marzo , en un caso que guarda cierta semejanza con el presente (pues también se trató de una póliza de seguro de vida exigida por la entidad prestamista con la finalidad de garantizar la devolución del préstamo -en aquel caso, para la adquisición de un vehículo a motor-, que fue suscrita por el tomador/asegurado ante los empleados de la entidad bancaria, sin intervención directa de la aseguradora), valora el contenido la declaración de salud, en concreto la circunstancia de que se tratara de una cláusula "estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado" en el momento de suscribir el seguro, en la que no se concretaban preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura, y por eso descarta que en ese caso el asegurado hubiera infringido el deber de contestación o respuesta que le imponía el art. 10 LCS al no mencionar la enfermedad (cáncer) que padecía. En concreto declara lo siguiente:

"Como se observa de la póliza suscrita, lejos de interesar alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes del asegurado, caso del cáncer padecido, resulta claramente estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado, sin individualizar o concretar preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura. De forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar dicha enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuesta que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ".

-Por el contrario, en el caso analizado por la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , respecto de un seguro de la misma entidad RV, la sala sí aprecia infracción del deber de declarar el riesgo porque en las condiciones particulares se incluyó una declaración de salud según la cual, a diferencia del caso examinado por la sentencia 157/2016 , no se le preguntó al tomador de forma meramente genérica si se encontraba en buen estado de salud o si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o lesión, sino que se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas -diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico, constando al respecto que el asegurado sabía, al menos desde el año 1997, que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave, para la que se le prescribió como tratamiento oxígeno domiciliario y que terminó siendo la causa de su invalidez. En atención a ello esta sala concluye que, con independencia de la forma elegida por el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante era que las cuestiones integrantes de la "Declaración de salud" fueron suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar, la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas, máxime cuando a continuación de la declaración sobre su salud, pero también como declaraciones del asegurado, se incluyeron las relativas al no ejercicio de determinadas profesiones y actividades de riesgo y, en último lugar, la relativa al no consumo de tabaco y/o bebidas alcohólicas, con una precisión para esta última ("salvo uno o dos vasos de vino o cervezas al día") que apoyaba más la tesis del tribunal sentenciador sobre la participación consciente del asegurado en su declaración.

-La misma sentencia 726/2016 se apoyaba a su vez en la sentencia 72/2016, de 17 de febrero , que también confirmó la existencia de una actuación dolosa del tomador por ocultar a sabiendas datos sobre su salud (antecedentes sobre depresión y posterior trastorno bipolar, que precisaron tratamiento con medicación) conocidos por él y que guardaban relación con las preguntas de los cuestionarios y con la naturaleza y cobertura de los seguros de vida e invalidez suscritos. Aunque no se le formularon preguntas sobre una patología o enfermedad en particular, esa sentencia 72/2016, de 17 de febrero , concluyó que, teniendo el asegurado antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión, "nada justificaba que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica, y menos aún que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico".

4. El presente asunto presenta una mayor similitud con el analizado por la sentencia 157/2016, de 16 de marzo , y, en consecuencia, la solución ha de ser la misma. En el asunto resuelto por la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , a pesar de que la declaración de salud era de un tenor muy similar a la que ahora se enjuicia (no en vano, ya se ha dicho que en ambos casos se trata de seguros suscritos por la misma entidad aseguradora), lo determinante para que entonces se apreciara que hubo ocultación dolosa fue que el asegurado era conocedor de que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave, por la que había precisado tratamiento con oxígeno domiciliario, y que, preguntado expresamente sobre si padecía o había padecido alguna enfermedad de esa misma naturaleza (cardiaca o respiratoria), lo negó, afirmando tener buena salud y plena capacidad para trabajar. En el asunto resuelto por la sentencia 72/2016 , aunque las preguntas fueron más genéricas y no se le interrogó sobre una patología en concreto, al menos sí se le preguntó sobre si había tenido o tenía alguna limitación física o enfermedad crónica, situación en la que encajaban sus antecedentes por depresión. En cambio, en el presente caso, a diferencia de los dos anteriores, dados los términos en que se encuentra redactada la declaración de salud por parte de la compañía aseguradora, no cabe entender que porque la tomadora no manifestara en 2009 los antecedentes de posible psicosis que padecía desde finales de 2003 estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino -diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad. En tales circunstancias, siguiendo el criterio de la sentencia 157/2016, de 16 de marzo , ha de ser la aseguradora la que soporte la imprecisión del cuestionario -declaración de salud- y la consecuencia de que por tal imprecisión no llegara a conocer el estado de salud de la asegurada en el momento de suscribir la póliza, sin que pueda apreciarse incumplimiento doloso por el tomador del seguro del deber de declaración del riesgo que permita liberar a la aseguradora del pago de la prestación reclamada con base en los arts. 10 y 89 LCS "-

La aplicación de tal doctrina al supuesto de hecho enjuiciado lleva a reconocer validez al cuestionario de salud inserto en la póliza, validez que alcanza también al contenido del mismo, realizado en forma genérica, pero suficiente para conocer el estado de salud del asegurado y para que éste percibiera el deber de advertir de la existencia de circunstancias que afectaban a su salud que debía de poner en conocimiento de la Aseguradora para que ésta identificara y valorar correctamente el riesgo asegurado. El hecho de ser preguntado sobre si tiene alguna alteración física o funcional, sobre si está en tratamiento o si consume medicamentos derivados de algún tratamiento médico y contestar negativamente a tales cuestiones, y positivamente a la de que su estado de salud era bueno y sin enfermedad, atendidos los antecedentes dichos sobre la enfermedad que padecía, lleva a concluir que el actor omitió dolosamente cuestiones relevantes sobre su estado de salud, omisión que, conforme al artículo 10, lleva a la liberación del asegurador del pago de la prestación. Y sin que frente a tal pronunciamiento sea relevante el hecho acreditado de que fuera el empleado del Banco el que insertara por sí las respuestas al cuestionario de salud a través del sistema informático del Banco. Al efecto declaró el dicho empleado y también la Directora de la Sucursal, en el sentido de que si bien no recordaban la concreta suscripción de la póliza, en general el empleado realiza las preguntas y cubre el cuestionario con las respuestas que ofrece el asegurado, dándose traslado al servicio médico de la Aseguradora exclusivamente en los supuestos en que se conteste afirmativamente a alguna de las cuestiones primeramente mencionadas. Y tal acreditación unida a la que resulta del dato objetivo de que el actor suscribiera el cuestionario de salud asegurado ( Sentencia del Tribunal Supremo 543/2021, de 19 de julio), lleva a esta Sala a concluir que las respuestas que ofrece el cuestionario se corresponden con manifestaciones de asegurado, sin que frente a ello pueda prosperar la mera declaración de la esposa del actor, que se limita a firmar que fueron a firmar al Banco el contrato de préstamo y que no se les hizo pregunta alguna. Ni, desde luego, que el actor tuviera domiciliado en su cuenta el pago de una pensión por minusvalía, por cuanto, el obligación del asegurado el comunicar a la Aseguradora las circunstancias que pueden influir en la valoración del riesgo.

QUINTO.-Por todo ello, procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la Sentencia recurrida y, en su lugar, dictar otra desestimatorio de la demanda deducida y, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición al actor del pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en orden al abono de las costas devengadas ante esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Lliria el 13 de julio de 2021 en el Juicio ordinario 296/2019.

2º) Revocar dicha resolución. Y, en su lugar:

A.- Desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Sergio Ortiz Segarra, en nombre y representación de don Luis Angel, contra Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros.

B.- Absolver a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos.

C.- E imponer al demandante el pago de las costas causadas en la primera instancia.

3º) Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.

4º) Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.