Sentencia Civil 333/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 333/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 314/2022 de 25 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA

Nº de sentencia: 333/2023

Núm. Cendoj: 46250370112023100364

Núm. Ecli: ES:APV:2023:2293

Núm. Roj: SAP V 2293:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46131-42-1-2019-0004971

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 314/2022- M - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 1147/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA

Apelante: Dª. Nieves.

Procurador: Dña. YOLANDA BENIMELI SORIA.

Apelado: Dª. Regina EN REPRESENTACIÓN DE HERENCIA YACENTE DE D. Erasmo.

Procurador : D. ALBERTO DOCON CASTAÑO.

Apelado: D. Fernando Y Dª Zaida POR SI MISMA Y EN REPRESENTACIÓN MENOR Antonieta

SENTENCIA Nº 333/2023

===========================

Ilmos. Sres.

Presidente

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Magistrados

D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veinticinco de julio de dos mil veintitres.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 1147/2019, promovidos por Dª. Nieves contra Dª. Regina EN REPRESENTACIÓN DE HERENCIA YACENTE DE D. Erasmo, D. Fernando Y Dª Zaida POR SI MISMA Y EN REPRESENTACIÓN MENOR Antonieta sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Nieves, representada por el Procurador D. YOLANDA BENIMELI SORIA y asistida del Letrado D. JOSE RIBES GILABERT contra Dª. Regina EN REPRESENTACIÓN DE HERENCIA YACENTE DE D. Erasmo, representada por el Procurador D. ALBERTO DOCON CASTAÑO y asistida del Letrado D. JUAN MANUEL RUIZ DE ERENCHUN ASTORGA, y contra D. Fernando Y Dª Zaida POR SI MISMA Y EN REPRESENTACIÓN MENOR Antonieta.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, en fecha 01-12-21 en el Juicio Ordinario [ORD] - 1147/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Román Pascual en nombre de Nieves contra Erasmo que fue sucedido por Regina, Fernando y Antonieta absolviendo a los demandados de la pretensión deducida contra ellos. No se hace condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Nieves.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 06-07-23.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO. -

Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de 23.905,91€ más los intereses legales devengados y las costas del procedimiento. En base a que: en accidente acaecido, el día 10 de diciembre de 2017, en la localidad de DIRECCION000, responsabilidad del demandado que conducía un patinete eléctrico y no respetó el paso de peatones mientras cruzaba por el mismo la actora a, impactando contra ella y provocándole lesiones: 2 días de perjuicio grave, 50 días de perjuicio moderado, 76 días de perjuicio básico, 17 puntos de secuelas funcionales, 3 puntos de perjuicio estético y gastos de la intervención quirúrgica.

Habiendo fallecido el demandado se produjo la sucesión procesal por sus herederos doña Regina, don Fernando y doña Antonieta, que habían aceptado la herencia en escritura pública de 24 de julio de 2020.

Los demandados contestaron la demanda oponiéndose por no ser cierta la forma de ocurrencia el accidente en los términos descritos, la señora Nieves no cruzaba por el paso de peatones sino por otro punto no habilitado al efecto, no apercibiendo la presencia del patinete y provocando ella misma la colisión. Subsidiariamente considera que debe aplicarse una concurrencia de culpas e imputarse al señor Fernando únicamente un 20% de la misma, rebajando en tal proporción la indemnización solicitada.

Se dictó Sentencia desestimando la demanda al concluir en el último párrafo del fundamento de derecho tercero: "...De lo expuesto se extrae que, de la prueba practicada, esta juzgadora no ha podido llegar al convencimiento de lo que realmente pasó, si fue una negligencia del usuario del patinete o por el contrario dela peatón. Y ello ha de ponerse en relación con la normativa aplicable y ello por cuanto la parte actora invoca la aplicación del artículo 1 de la LRCSVM que determina que en el caso de los daños a las personas únicamente pueda exonerarse al conductor del vehículo en caso de culpa exclusiva de la víctima. El problema es que no entiendo que podamos aplicar la normativa de los vehículos a motor en este supuesto. Es una realidad incontestable que la proliferación de este tipo de vehículos de movilidad personal (VMP) han provocado un riesgo que es necesario contemplar y regular si bien no podemos, ante la ausencia de regulación tratarlos como vehículos a motor y ello por cuanto ni precisan de una licencia administrativa previa ni tampoco están obligados a suscribir un seguro de responsabilidad civil, requisitos ambos indiscutibles si se hubiera tratado de un vehículo a motor. Toda esta disquisición es para fundamentar que, si bien en el caso de haberse acreditado según la cargade la prueba del artículo 217 de la LEC por la parte actora la imprudencia del demandado y los demás requisitos del artículo 1902 del Código Civil se le hubiere condenado por responsabilidad extracontractual, no habiéndose probado la misma y no siendo de aplicación el artículo 1 de la LRCSVM no cabe más que absolver a los demandados de la pretensión contra ellos formulada..."

Ante esta resolución la parte actora al amparo del artículos 455 y siguiente de la LEC interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba, la inaplicación del art.1 LRCSVM no excluye la aplicación al caso de la teoría del riesgo; 2º) Error en la valoración de la prueba pues en la propia motivación en su fundamentación que las Diligencias Penales se archivaron sin que ni siquiera deponer el denunciado, restando fuerza a la versión de la actor; 3º) Erróneamente tampoco se valoró la posible concurrencia de culpas; 4º) indemnización derivada del siniestro.

SEGUNDO. - Error valoración de la prueba.

El recurrente ha sostenido en los tres primeros motivos del recurso de apelación, error en la valoración de la prueba, primeramente por la inaplicación de la teoría del riesgo; en segundo lugar, por las circunstancias que concurrieron en la falta de declaración demandante; y por último porque no se apreció la posibilidad de la concurrencia de culpas, considerando que no es exigible la misma diligencia al conductor del patinete que al peatón, pero al menos de debió apreciar concurrencia de culpas, no atribuyendo en la práctica a la demandada, pues existiendo solo tres líneas y estando por la tercera, casi al final de la calzada, es tiempo suficiente para que el conductor del patinete, que la parte demandada dice que iba por la derecha, la viera cruzar y reaccionara deteniéndose a tiempo o maniobra. No estando en el mismo plano de exigibilidad, consideramos erróneo que ante la falta de claridad probatoria no apreciara la Sentencia impugnada al menos la concurrencia de culpas, pues en la practica la absolución del demandado supone ausencia absoluta de culpa del mismo, siendo sobradamente evidente que esto no es así.

- Decisión del Tribunal:

1- Previo:

El vehículo conducido por el demandado, patinete eléctrico, se califica dentro del grupo de vehículos de movilidad personal, cuya circulación fue objeto de:

- Instrucciones de la Dirección de Tráfico de 16 de mayo de 2014 y de la nº 2019/3-149, en las que se les definió como vehículos pero se les excluyo de la calificación "de motor".

- En el Reglamento de Circulación (RD 1428/2003, de 21 de noviembre), se limitó su circulación, prohibiéndolos circular por travesías, vías interurbanas, autopistas, autovías y túneles,

- En la Ley General de Tráfico ( RDL 6/2015, de 30 de Octubre, tras su reforma por la Ley 18/2021, de 20 de diciembre) les prohibió circular por las aceras, salvo excepciones.

- En la ordenanza municipal de DIRECCION000 sobre movilidad de bicicletas, patines y patinetes (BOPV 21-7-2012), en su artículo 14: impone en caso de circular por aceras y zonas peatonales acomodar su marcha a la del peatón.

Por lo que, la Sala, respecto a las normas aplicables para enjuiciar la responsabilidad extracontractual del conductor del patinete en el atropello, coincide con la conclusión de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, nº 155/2023 de 5 de abril: "que se ha de concluir que los VMP , en cuanto a su condición de usuarios de las vías, no pueden ser equiparados a los peatones ni tampoco como vehículos de motor, pero que no por eso segundo dejan de ser vehículos, es decir, máquinas gobernadas por personas y "conductores" quienes los manejan (en palabras de la Instancia 2019/3). En segundo lugar, desde el plano sustantivo, los criterios legales de imputación de la responsabilidad extracontractual son dos, la culpa y el riesgo; el primero, la responsabilidad subjetiva por culpa se regula en el CC conforme a dos subtipos, la pura (art. 1902 ) y la subjetiva atenuada (artículos 1903, 1906, 1907, 1908 y 1909), mientras que por su parte el criterio de imputación objetiva (puro o atenuado) debe ser objeto de regulación específica ( STS 18-3-2016 ) y por eso que la doctrina jurisprudencial rechaza como fuente o criterio de imputación de la responsabilidad por culpa ( art. 1902 del CC ), la creación de un riesgo no superior al ordinario, ni acepta en esos supuestos la inversión de la carga de la prueba ( STS 6-9-2005 , 16-5-2008 , 25-1-2007 , 5-4-2010 ), siquiera la creación de un riesgo lleva a exigir mayor diligencia ( STS 9-2-2011 y 22-9-2015 )."

2- Error en la valoración de la prueba:

Primeramente, el recurrente ha sostenido el error en la inaplicación por parte de la Juez de Instancia de la doctrina o teoría del riesgo. Pero esa apreciación no es correcta por cuanto como explicó la Juez de instancia (fundamento de derecho tercero), la desestimación de la demanda se produjo porque de las pruebas practicadas no podía concluir cómo se había producido el atropello. En este sentido: "... La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados...", ( STS, nº 147/2007, de 22 de febrero).

Ahora bien la Sala no coincide con la conclusión mantenida por la Juez de instancia y ello por cuánto, el análisis probatorio debe partir de tres circunstancias indubitadas: en primer lugar, que se produjo el atropello del patinete a una peatona; en segundo lugar, que el atropello se produjo en la calzada; y en tercer lugar, que a consecuencia de aquel atropello la peatona cayó al suelo causándose las lesiones que se indican en el parte de asistencia de urgencias.

A juicio de la Sala estos hechos indubitados transcienden para la resolución del divergencia suscitada, aun siendo ciertas las contradicciones entre las partes y los testigos por cuánto:

a) Por el lado de la demandante, consta:

a.1- La declaración de la actora, al contestar al interrogatorio (minuto 15:57 y siguientes del video 2), que relató que: estaba cruzando por el paso de cebra miró a su derecha y no vio el patinete porque hay una curvita, cuando le dieron el porrazo el patinete venía muy fuerte, ella venía por la rampa y cruzó por el paso de peatones, su acompañante no dijo nada, cuando iba por la tercera raya el patinete le dio un golpe que la levantó del suelo, ella no se despistó, no lo vio porque había una curva, el patinete iba muy rápido.

a.2- Ratificando esa versión, consta la declaración del testigo don Landelino (minuto 26:40 y ss del video 2), que era amigo de la actora y expuso: bajaban la rampa y el atropelló ocurrió en el paso de cebra, oyó que el patinete decía cuidado, cuidado que no llevo frenos, ocurrió en el paso de cebra a tres o dos rayas, él no dijo no cruces, ella miró no vio a nadie y pasó, le pego con el manillar y cayó hacia la derecha, para tumbarla debia ir fuerte.

b) Por el lado de la demandada:

b.1- Interrogatorio de la representante de la herencia yacente demandada, doña Regina (minuto 1:53 y siguientes del video 2), esposa del conductor del patinete, que explicó: su marido iba un metro delante, no ocurrió en el paso de cebra sino antes, su marido dijo señora cuidado, la señora no miraba de este lado, su marido iba con patinete eléctrico, el golpe fue en el hombro derecho y la mujer se cayó y apoyó la mano izquierda, su marido no llegó a caerse porque el choque no fue tan fuerte.

b.2 - Testigo doña Loreto (minuto 40:42 y siguientes del video 2), hija de la anterior: ese día iba con su madre y Erasmo, la señora se cayó antes del paso de cebra a unos cuatro metros, Erasmo iba por la mitad y no pudo girar por los bolardos y chocaron, no venían de la rampa, el patinete lo usaba para pasear, ya que pesaba 120 Kg y no podía andar bien, oyó que el acompañante le dijo a la señora cuidado, para o mira o algo similar, chocaron por la derecha y la señora se cayó de lado. Aunque sobre esta testigo la parte actora ha negado su presencia.

En todos ellos, su relación directa, su parentesco o su amistad, relativizan la declaración prestada, conforme el criterio de la sana crítica del artículo 376 de la LEC. A esas declaraciones se añade:

c- La de la Agente de la Policía portuaria (minuto 0:31 y siguientes del video nº 4), quien exhibido el parte redactado por ella se ratificó, y explicó: cuando llegó estaba la Policía Local, la señora mayor estaba sentada en una silla de plástico, un poco más avanzada del paso de cebra, quien le indicó que iba andando y le señaló por donde iba andando, que iba por la riba al lado de la dársena pesquera, y el otro señor le dijo que iba por la calzada, el acompañante le dijo no digas nada, el señor del patinete le dijo que el golpe fue leve, y que cruzó sin mirar, no pudo saber por dónde cruzaba y que ella le dijo que iba por la calzada, por el lateral, no le dijo nada del paso de cebra.

Por último, se observa la insuficiencia en la descripción del siniestro contenida en el parte emitido por la Agente de la Policía portuaria interviniente y la ausencia de atestado de la Policía Local.

Pero todo ello no obvia atender a las características de la vía, conforme las fotografías obrantes, y que los declarantes reconocieron como del lugar del atropello, en el sentido de que observamos una vía recta con una curva abierta, que permite a la Sala concluir que necesariamente la peatona debió advertir la presencia del patinete eléctrico, por muy deprisa que fuera y el conductor del patinete a su vez se apercibió de la presencia en la calzada de la peatona; de la que, teniendo en cuenta su edad, 72 años, difícilmente podemos aceptar que accediese a la calzada de manera imprevista, o que ándase por ella aceleradamente, de forma que impidiese al patinete frenar, máxime con las limitaciones y las características de estos vehículos que hemos expuesto anteriormente.

Por tanto, sentadas estas circunstancias la Sala considera que no puede concluirse excluyendo la responsabilidad de conductor del patinete, ya que a pesar de las contradicciones en el relato de los hechos, con independencia de que el cruce de la peatona fuese por el paso de cebra o por otro lugar diferente del mismo, ello no excluye, teniendo en cuenta que estamos ante un recinto portuario y que esa zona es un lugar de habitual paseo, como lo reconoce los testigos de la demandada, que también iban paseando por el mismo junto con el conductor de patinete eléctrico, su responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1902 del Código Civil, al apreciar la culpa en el conductor del patinete, por no ir atento para circunstancias de la vida conforme la velocidad que circulaba que se califica de inadecuada, en tanto que no le permitió frenar. No se entiende por la Sala, que por las características de la vía, recta con una curva abierta, y la naturaleza del vehículo, patinete eléctrico, éste no pudiese detenerlo en escasos metros, al apercibirse de la presencia de la peatona. Culpa a su vez que en tanto que causa eficiente del resultado lesivo, ante el nexo causal, pues la caída de la demandante al suelo vino motivada no solo por el golpe del patinete sino por la intensidad del mismo que provoco la caída y a causa de ella las lesiones.

Ahora bien la Sala no puede omitir, que no ha quedado acreditado que la peatona cruzarse la vía por el paso de cebra, a tenor de la manifestación de la Agente del Policía Portuaria, y al hecho de que se la encontrara sentada en una silla en lugar diferente del paso de cebra y a que según la Agente ella le señaló un lugar de cruce distinto a dicho paso de peatones. Congruente con lo explicado anteriormente si la peatona hubiese mirado ambos lados de la vía necesariamente se hubiese apercibido de la presencia del patinete, por ello se declara su culpa, pues las características del vía, califica la deambulación de la peatona de desatenta, al no apercibirse de la circulación del patinete eléctrico y adoptar las medidas precautorias al andar y cruzar la calzada a pesar de la presencia del citado vehículo.

En base a lo anterior, la Sala estima el tercer motivo del recurso de apelación, apreciando concurrencia de culpas, la que debe ser distribuida en un 75% al conductor del patinete y un 25% a la peatona, al considerar que en todo caso la responsabilidad del conductor del patinete es muy superior al de la peatona al circular por la calzada con un vehículo sin adoptar las precauciones necesarias, ni apercibirse de la presencia de los peatones, máximo al hacerlo en una zona de paseo coma reconocieron todos los testigos, sin que el conductor del patinete ajustase la diligencia en su circulación a estas circunstancias.

TERCERO. - Cuantía de la indemnización.

El recurrente defendió en su escrito de demanda que la cuantía de la indemnización ascendería a la suma de 23.905,91€, con el siguiente desglose: 2 días graves 150,38€; 50 días moderados 2.606,50€; 76 días básicos 2.286,08 €; 17 puntos secuelas funcionales, 15.813,30€; 3 puntos de perjuicio estético, 2.049,65 €; e intervención quirúrgica 1.000 €. Reclamación sustentada en el informe de sanidad de la médico forense doña Tarsila (documento 5 de la demanda).

La realidad y naturaleza de estas lesiones y secuelas, la calificación efectuada por el médico forense que no fue contradicha en la contestación a la demanda; aceptando además de manera implicita que se acudiese al baremo previsto para los accidentes de tráfico para su cuantificación.

Por lo que, la demanda se estimará parcialmente, pues conforme lo expuesto en el fundamento anterior, apreciada la concurrencia de culpas, de la cuantía reclamada, la condena la demandada, alcanzara a su 75% en la suma de 17.929,43€, mas lo intereses legales desde la reclamación judicial.

CUARTO. - Costas de ambas instancias.

Habiéndose estimado parcialmente la demanda no se hace declaración sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia, artículo 394 de la LEC.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación no se hace declaración sobre el pago de las costas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO. -

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Nieves contra la Sentencia nº 271/2021 de 1 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía, en el procedimiento ordinario número 1147/2019.

SEGUNDO. -

Se revoca la resolución recurrida, acordando en su lugar:

1º) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Nieves contra de don Erasmo que fue sucedido por su herederos doña Regina, don Fernando y doña Antonieta.

2º) Se condena a los demandados a que de forma solidaria abonen a la actora la suma de diecisiete mil novecientos veintinueve euros con cuarenta y tres céntimos (17.929,43€.) mas los interés legales desde la fecha de la interpelación judicial.

3º) No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia.

TERCERO. -

No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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