Sentencia Civil 404/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 404/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 656/2022 de 25 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

Nº de sentencia: 404/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100310

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3506

Núm. Roj: SAP V 3506:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000656/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 404/2023

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 1033/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante Dª. Milagros, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE IGNACIO AZPITARTE CAMY y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO BARBERO GIMÉNEZ, y de otra como demandante - apelado D. Ramón, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LORENA ESTEBAN SALTIVERI y representado por el/la Procurador/a D/Dª VANESSA ALARCÓN ALAPONT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, con fecha 20/01/2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: Que ESTIMANDO como estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Ramón contra Doña Milagros debo declarar y declaro que la Sra. Milagros ha incumplido sus obligaciones contractuales plasmadas en el correo electrónico de 5 de septiembre de 2018. Y por ello se CONDENA a Sra. Milagros al cumplimiento del contrato en sus propios términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil y en su consecuencia al pago del importe correspondiente al 2% de la cantidad resultante de la venta de participaciones dela Clínica Dental María Cristina, S.L. a favor de la mercantil Cartera Galeno S.L, en el importe de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (10.690,18€), e intereses desde la interpelación judicial Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada Dª. Milagros, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20/09/2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- La representación procesal de D. Ramón formuló demanda de juicio ordinario en el ejercicio de las acciones de cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad, frente a Dª Milagros, teniendo como origen la intermediación de compraventa de negocio de la clínica dental de la cual la demandada es administradora, solicitando que se declare que la Sra. Milagros ha incumplido sus obligaciones contractuales plasmadas en el correo electrónico de 5 de septiembre de 2018, se condene a la demandada al cumplimiento del contrato en sus propios términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil y en su consecuencia, se le condene al pago del importe correspondiente al 2% de la cantidad resultante de la venta de la Clínica Dental María Cristina, S.L. a favor de la mercantil Cartera Galeno S.L, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil más sus intereses legales correspondientes.

A ello se opone la demandada, dictándose Sentencia, tras los trámites propios del juicio ordinario, el día 20 de enero de 2022, que estima sustancialmente la demanda, frente a la que se alza la representación procesal de la Sra. Milagros, denunciando, en síntesis, la errónea valoración de la prueba, la infracción de los artículos 216, 217 y 218 LEC, así como de los artículos 1281 y siguientes y 1137 y 1138 CC y la falta de legitimación pasiva de la demandada Dña. Milagros respecto de las cantidades que, en su caso, tuviera que pagar el otro titular de las participaciones sociales D. Romualdo por la venta de estas participaciones, por errónea aplicación del artículo 1.717 del Código Civil.

Una vez sentadas las bases de debate, en la presente alzada y en los siguientes fundamentos de derecho, procederemos a resolver de manera sistemática los motivos denunciados por la apelante.

S EGUNDO.- La demandada, como hemos avanzado, se alza frente a la resolución de primer grado en base a distintos motivos que a lo largo de su escrito va desarrollando e interrelacionando entre sí y que se pueden concretar, en primer lugar, en un error en la valoración de la prueba, al defender, en síntesis, que no es cierto que el acuerdo que se refleja en los correos electrónicos de 5 y 9 de septiembre de 2018 fuera para encontrar empresas que estuvieran interesadas en la compra de las participaciones sociales de la mercantil propiedad de la recurrente y de su marido, sino simplemente por la realización de actuaciones profesionales en las negociaciones que se lleven a cabo con el comprador, y ello puesto que afirma que este ya estaba encontrado por la demandada desde el principio, destacando que las conversaciones entre el actor y el Sr. Jose Antonio (por parte de Vivanta) eran anteriores al acuerdo controvertido, lo que lleva a la conclusión de la recurrente de que la encomienda que el mismo incluía no lo era para buscar comprador, sino para asesorarles en el proceso de negociación, no pudiéndose equiparar la venta de una mercantil a la venta de un inmueble, tal y como hace la resolución de primer grado, al requerir otro tipo de actuaciones y estudios.

Añade, al respecto, la apelante, que lo que realmente se encomendó al actor era valorar las acciones para vendérselas a Vivanta, entidad que ya había adquirido varias clínicas dentales en España y ello independientemente de que en el correo que refleja el acuerdo se mencione la palabra "corretaje" en lugar de honorarios, ya que ello no modifica el objeto del contrato, no realizando el Sr. Ramón ninguna de las prestaciones acordadas en los correos de 5 y 9 de septiembre de 2018, resolviéndose su relación el 23 de noviembre de 2018, abonándole los emolumentos correspondientes, lo que hizo que las negociaciones entre los vendedores y Vivanta se reiniciaran a finales de diciembre de 2018, de lo que fue informado el actor, el cual siguió manifestando que no estaba en el proceso.

Al respecto la resolución de primer grado resuelve que el correo referido de 5 de septiembre de 2018 que el actor remite a la demandada y que es contestado por ésta el día 9 del mismo mes, trae causa de otros anteriores, en los que el actor proponía buscar un intermediario para la compraventa, pero que, ante la situación de no encontrarlo, finalmente el demandante acepta la tarea de buscar un comprador, pese a advertir que no era un profesional en dicho campo, concluyendo la resolvente de primer grado que dicha tarea se llevó a cabo por parte del actor, lo que se constata con los correos aportados en los que hay comunicaciones con la empresa que finalmente adquiere la sociedad, cuestión que es ratificada, además, por las propias declaraciones del Sr. Jose Antonio (Vivanta) en el plenario, al afirmar que el actor contactó con él para la compraventa de las participaciones sin que anteriormente se hubieran puesto en contacto con la clínica dental en cuestión, llevándose a cabo la venta en febrero de 2019.

Para resolver la presente cuestión debemos partir del tenor del acuerdo que es objeto de debate por las partes y que se refleja en el correo remitido por el actor a la demandada, fechado el 5 de septiembre de 2018 (Doc. número 2 de la demanda), al cual, el 9 de septiembre la Sra. Milagros responde afirmativamente y así, en el mismo se dice:

"Apreciada Milagros:

El motivo de este mensaje es resumir lo que hoy hemos comentado por teléfono sobre el corretaje a percibir por mi intervención en el proceso de traspaso de las acciones de la SL propietaria de la Clínica.

El corretaje será del 2% sobre la cifra que se acuerde finalmente con el comprador a tenor de lo siguiente:

1.- Los fondos líquidos y activos financieros que retiréis de la SL a fin de vender exclusivamente activos médicos al comprador, no tienen nada que ver con mi corretaje

2.- Del valor pagado por el comprador se han de deducir los gastos que comporta esta venta:

1.- La valoración hecha por mí que importa 2.500€

2.- Los honorarios de un asesor fiscal

3.- Los honorarios de un abogado mercantilista

4.- Los costes legales de la transmisión excepto gastos fiscales de retirar el efectivo y activos financieros existentes, así como el gravamen fiscal sobre la plusvalía que origine la venta.

5.- Atenciones con la parte compradora, comidas, etc.

6.- Desplazamientos a que obligue el proceso de negociación, etc.

Esperemos ahora lo mejor; nos queda camino largo por delante.

Cordialmente,

Ramón"

Pues bien, analizado el acervo probatorio obrante en autos y partiendo, como hemos dicho, del tenor de las estipulaciones suscritas, en el presente caso se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida pues la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, y en este sentido dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )". En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: " una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla" ( STS de 5 de noviembre de 1992).

En cuanto a la valoración de la prueba testifical recordar el artículo 376 LEC establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible que la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012 entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre.

En cuanto a la valoración de la prueba documental hay que recordar que según el artículo 326.1 de la LEC " los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen". Y en cuanto a los impugnados en cuanto a su valor probatorio, deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

A ello hay que añadir que, como hemos dicho en otras resoluciones de esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 9 de diciembre de 2021 ( ECLI:ES:APV:2021:4455) " Cabe indicar que las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 2 de mayo de 1963 y 21 de octubre de 1964 definen el contrato de mediación o corretaje como aquél por el cual una persona, llamada oferente, mediador o comitente encarga a otra, que recibe el nombre de corredor o mediador, que le informe acerca de la ocasión u oportunidad de concluir con persona o personas distintas un negocio jurídico, o que realice las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades, encaminado a lograr su realización comprometiéndose a cambio de ello a satisfacerle una retribución en el supuesto de que dicho ulterior contrato llegue a perfeccionarse. En el mismo sentido, señala la STS 2 octubre de 1999 que el contrato de mediación o corretaje inmobiliario, es un contrato atípico en nuestro derecho, que aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de mandato e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formada con los elementos a dichas figuras contractuales típicas. A pesar de ello su enorme práctica comercial y la importancia que ha adquirido en dicha área, hace preciso que se fijen las normas por las que se ha de regir su nacimiento, desarrollo y producción de efectos. Para ello habrá que recurrir a lo pactado por las partes a tenor de la facultad otorgada por los artículos 1091 y 1.255 del Código Civil , después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil, más tarde a los usos comerciales y normas complementarias, así como a la jurisprudencia, sin olvidar, en su caso, la doctrina científica y derecho comparado. Entre las referidas normas complementarias destaca por su importancia el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central, aprobado por Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre que si bien fue derogado por el RD 1613/1981, recuperó su vigencia tras ser anulada esta última norma reglamentaria por STS 3ª de 22 Diciembre 1982 - anulación que se materializó mediante O.M. 5 Mayo 1983 -.

a) La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 1992 , señala que en el contrato de agencia inmobiliaria (que no es sino el corretaje de bienes inmuebles), predomina la función de gestión mediadora, por lo que reviste naturaleza de pacto de encargo, cesando el mediador cuando pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar un futuro convenio final. Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de diciembre de 1986 declara que en el contrato de corretaje el mediador o corredor asume una prestación de actividad en la que no se compromete la obtención de un resultado concreto y en la que la retribución normalmente sólo tiene lugar en el caso de que llegue a tener realidad el negocio jurídico objeto de la mediación como consecuencia de la actividad desplegada por el mediador.

Sintetiza dicha doctrina jurisprudencial la STS 13 junio 2006 según la cual en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio ( STS de 2 de octubre de 1999 ). En consonancia con ello, el TS tiene declarado que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( SSTS de 26 de marzo de 1991 , 19 de octubre de 1993 , 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 30 de abril de 1998 y 21 de octubre 2000 ). De esta suerte, los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación ( STS de 21 de mayo de 1992 ). Salvo pacto en contrario, como expresaba ya la STS de 12 diciembre de 1902 , el derecho del corredor a ser remunerado depende, pues, del cumplimiento del encargo que se le hace, de modo que no adquiere derecho a percibir corretaje, aunque halle persona dispuesta a comprar, si surge en el curso de las negociaciones cualquier diferencia sustancial que obste a la celebración de la venta, porque en tal caso ésta no llega al estado de perfección. Como declara la STS de 4 de noviembre de 1994 , el cometido del mediador concluye, salvo pacto expreso en contrario, cuando por las partes o interesados se realiza el contrato base para cuya perfección interviene como coadyuvante o intermediario el comisionista. La STS 1032/2004, de 5 noviembre , expresa esta misma idea diciendo que los derechos del agente mediador al cobro de las remuneraciones convenidas se adquieren desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor. Desde el momento en que ambos conciertan el negocio, que efectivamente llevan a cabo, el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido, o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se halle consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992 , 4 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ).

En el mismo sentido se han pronunciado más recientemente las SSTS nº 738/2011 de 13 de octubre , nº 591/2016 de 13 de junio , nº 1026/2007 de 10 de octubre , nº 713/2010 de 15 de noviembre , nº 448/2014 de 30 de julio , nº 263/2019 de 10 de mayo , entre otras.

El derecho del corredor inmobiliario a percibir la retribución nace con el éxito de su gestión y consiguiente perfeccionamiento del contrato, aunque no se formalice la venta en escritura pública, o no se consume el contrato, o bien se resuelva por incumplimiento de cualquiera de las partes, o por desistimiento o mutuo disenso. En este sentido la STS 228/2014 de 21 de mayo señala: "Desde esta perspectiva, esto es, desde la caracterización general del contrato como medio interpretativo del alcance de la gestión encomendada se comprende mejor que las referencias usuales a la "perfección del encargo" y, en su caso, al "éxito de la mediación " resultan aplicables aquellos supuestos en donde la actividad del mediador determina la existencia del marco o vinculación negocial que posibilita la finalidad adquisitiva querida por el oferente, con independencia de la propia ejecución o consumación del mismo; de forma que en el supuesto de opción de compra debe entenderse que ya se produce este marco de vinculación negocia! en favor del oferente que le permite la finalidad adquisitiva (perfección del encargo), con independencia de que dicha opción resulte o no ejercitada por el comitente. Todo ello, como se ha señalado desde el principio, salvo que la autonomía de las partes o la aplicación al caso de los usos y costumbres concreten un determinado resultado adquisitivo o entramado negocial.

La conclusión alcanzada, por tanto, resulta igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en donde conseguida la perfección o eficacia del marco negocial el cumplimiento o consumación del mismo no se da por causas ajenas a la gestión encomendada, supuestos de desistimiento o incumplimiento contractual del oferente, pero también del propio y natural desenvolvimiento de la relación contractual, casos de la eficacia modalizada bajo condición resolutoria o suspensiva"."

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso y compartiendo con la juzgadora de primer grado la valoración de la prueba realizada, entendemos que el tenor del acuerdo es claro, puesto que no solo se limita a nombrar la palabra "corretaje", que ya de por sí es un indicio de que nos encontramos ante este tipo de contratos, sino que en el mismo se mencionan una serie de acciones propias de la intermediación y no limitadas, como quiere hacer ver la demandada, a la valoración de las acciones, lo cual está previsto de forma separada en el propio correo, pero es que además, como acertadamente resuelve la juzgadora a quo, sí hay pruebas de que es el actor el que trae al comprador, no siendo relevante el hecho de que éste ya hubiera adquirido más clínicas en España, puesto que lo relevante es que el propio Sr. Jose Antonio reconoce en sus manifestaciones vertidas en el plenario que el que contacta con él es el Sr. Ramón, sin que anteriormente se hubieran puesto en contacto con la compradora desde la clínica de la demandada.

Entendemos que el hecho de que dicho contacto fuera anterior al correo de 5 de septiembre no tiene la relevancia que le quiere dar la recurrente, puesto que ello no quita que fuera el actor el que llevara a cabo las actuaciones tendentes a conseguir un comprador para las participaciones sociales que finalmente son adquiridas por Vivanta, lo que queda avalado por el resto de documentos obrantes en autos y en los cuales se reflejan las conversaciones entre el actor y la compradora y la puesta en conocimiento de las mismas que luego realiza a la demandada; no constando, por otra parte, prueba alguna de que sea la recurrente la que hubiera encontrado al comprador.

Respecto a lo que acontece el 23 de noviembre de 2018 y que la apelante refiere, no es más que el pago de los honorarios y liquidación de la valoración de la empresa, que es lo que inicialmente se contrata con el actor, por lo que no compartimos con la recurrente que ello suponga la finalización del encargo objeto de litis, puesto que ninguna referencia se hace de ello y no hay prueba que avale las afirmaciones de la demandada, por lo que, acreditado que el actor cumple con su cometido, tal y como concluye la resolución de primer grado, el mismo es acreedor de las comisiones pactadas, por lo que no queda más que confirmar la resolución de primer grado en dicho extremo.

TERCERO. - Resuelto que sí nos encontramos ante un contrato de intermediación y que el actor ha cumplido con su cometido, por lo que se le deben abonar los emolumentos pactados, en el presente Fundamento de Derecho, procederemos al estudio y resolución de la segunda de las cuestiones que pone en tela de juicio la recurrente, y que consiste en la denuncia de un error en cuanto a la imputación de la responsabilidad contractual del accionista y vendedor del 50 % del capital social, esto es, del Sr. Romualdo, esposo de la demandada, al considerar la resolución de primer grado, que tiene que asumirla la recurrente como propia en base al artículo 1717 CC, lo que reconduce en una falta de legitimación pasiva de la Sra. Milagros respecto a la cantidad que en su caso debiera pagar el otro titular del 50 % de las participaciones.

Dicha cuestión la concreta en que la sentencia es incongruente cuando, en el mismo párrafo considera que " la encomienda efectuada al Sr. Ramón lo fue por ambos cónyuges titulares de las participaciones sociales de la mercantil Clínica Dental María Cristina, S.L. y se refería a la venta de las participaciones sociales constando que D. Romualdo, marido de la demandada, estaba en copia en muchos de los correos remitidos entre las partes " y, más adelante, que cuando la Sra. Milagros contesta el 9 de septiembre la propuesta de acuerdo del Sr. Ramón remitida el cinco del mismo mes, lo hace " sin indicación alguna por Dña. Milagros referida a que a cada uno de los esposos le abonaría su parte correspondiente de honorarios, sino que ésta venía a asumir el pago al actor de lo solicitado, como mandataria ex artículo 1.717 del Código Civil que con independencia de las cuestiones internas del matrimonio en función del régimen de separación de bienes que tienen concertado"; afirmando que no es lógico que en las negociaciones actúe en nombre de los dos y luego, en el correo, lo haga en nombre propio, por lo que defiende que la aceptación se realiza, también, por el Sr. Romualdo, puesto que el correo en respuesta a la oferta se envía con copia a éste, copia que también se remite en los correos posteriores, por lo que no existe mandato, sino responsabilidad propia del Sr. Romualdo al existir una relación directa con el mismo.

Añade la apelante que no se da ninguna explicación en la demanda, ni en la Audiencia Previa, acerca de porque debe asumir, la demandada, la parte del precio de la venta del otro accionista, no siendo aplicable el artículo 1717 CC, al ser el Sr. Romualdo parte en el acuerdo, de lo que concluye, tras analizar, desde su prisma, todos los documentos obrantes en autos, que la sentencia es contraria a la prueba obrante en autos, creando una indefensión tanto en la recurrente, como en su esposo, puesto que éste debía haber sido llamado al proceso si lo que se pretendía era el pago de la parte que a él le correspondía por la venta de sus participaciones, no actuando nunca, la Sra. Milagros en nombre propio como mandataria ex artículo 1717 CC.

En primer lugar y por una mera cuestión de sistemática procesal, entendemos necesario dar respuesta a la denuncia de incongruencia expuesta por la apelante y así, entre otras, la STS del 3 de julio de 2018, Pte, Sr. Vela Torres afirma que " El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216LEC , al decir:

Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1LEC)...Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1LEC), sino también del art. 24CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito..."

Aplicables al presente caso los criterios expuestos, concluimos que la sentencia recurrida no altera la causa de pedir y por ello, no resulta incongruente, por cuanto que, no infringe el art. 218.1 LEC, en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la misma Ley. No existe, por lo tanto, un desajuste o discordancia entre lo pretendido por las partes y lo decidido en el Fallo de la Sentencia, ello, sin perjuicio, de que la recurrente no comparta las conclusiones a las que llega la resolvente a quo, cuestión esta distinta y sobre la que incidiremos a continuación.

Así las cosas, respecto al mandato, la SAP de Jaén de 16 de febrero de 2023 ( ECLI:ES:APJ:2023:45), con referencia a la SAP de Madrid de 14 de marzo de 2016, refiere que el mandato "- Es un contrato cuyo concepto se define en el artículo 1709 del Código Civil en cuanto afirma que por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar un servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra.

- La esencia jurídica del mandato no es sino precisamente eso el actuar por cuenta de un interés ajeno, produciéndose efectos en la esfera jurídica del mandante.

- Entre las distintas clases de mandato, general o especial, expreso o tácito, se cuenta también la que en virtud de la existencia o no de poder de representación califica el mandato como representativo cuando dicha facultad está presente, y el mandatario actúa no sólo por cuenta del mandante sino también en el nombre de este, contemplatio domini, haciéndolo constar en los negocios jurídicos que suscribe de tal manera que los terceros conocen la existencia del mandante.

- En el mandato no representativo sin embargo el mandatario en su relaciones jurídicas con terceros actúa en nombre propio, de tal manera que aunque el mandatario actúa por cuenta e interés del mandante no lo hace nombre de éste.

- De lo dicho se deriva que la responsabilidad del mandatario en su relaciones con terceros en el caso de mandato no representativo, se produciría la relación jurídica directamente entre el mandatario y los terceros, y así lo expresa el artículo 1717 del Código Civil en cuanto que afirma que cuando el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, en este caso, el mandatario es el obligado directamente a favor de la persona con quien ha contratado como si el asunto fuera personal suyo. En el segundo supuesto, el mandato representativo, las relaciones jurídicas se producen directamente entre mandante y tercero y así lo expresa el artículo 1725 cuando dice que el mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrató, quedando pues obligado directamente el mandante ya que los efectos de mandato se producen directamente frente a él."

Partiendo de la doctrina expuesta y teniendo presente, como hemos dicho anteriormente, que compartimos con la resolvente de primer grado la valoración que respecto a las pruebas practicadas ha realizado y las conclusiones a las que llega, que hacemos nuestras y a las que nos remitimos, no podemos acoger las pretensiones impugnatorias de la apelante, puesto que, como afirma la sentencia y como se puede observar en el documento número dos acompañado a la demanda, en este no se concreta quién debe pagar, siendo que únicamente es remitido a la ahora apelante, la cual responde al correo en fecha 9 de septiembre, independientemente de que respecto a la respuesta el correo sea remitido con copia a su marido, también accionista de la mercantil objeto de litis, a lo que hay que añadir que el contrato fija un porcentaje sobre la venta, como precio total, no desglosando la responsabilidad que sobre éste pueda tener cada uno de los accionistas, por lo que si lo acepta la Sra. Milagros, lo está aceptando por la totalidad, con independencia de las relaciones que tenga con el otro socio, y como mandataria no representativa de éste, puesto que el acuerdo es entre el actor y la demandada, sin que conste en el mismo la intervención del Sr. Romualdo, independientemente de que esté o no al tanto del mismo y que acepte o no que el Sr. Ramón se haga cargo de las negociaciones, puesto que es evidente que el correo de 5 de septiembre va dirigido exclusivamente a la demandada y es con ella con la que tiene todas las conversaciones al respecto, tal y como queda acreditado en autos, y todo ello sin perjuicio de las cuestiones internas que luego puedan surgir entre el mandatario no representativo y el mandante, tal y como establece el artículo 1717 CC.

Así las cosas y a falta de otros elementos que pudieran desvirtuar las acertadas conclusiones a las que llega la resolvente de primer grado, no podemos dar la razón a la apelante, por lo que no queda más que desestimar el recurso de apelación formulado por la parte demandada y confirmar, en todos sus extremos, la resolución de primer grado, al entender que la juzgadora a quo no ha incurrido ni en un error en la aplicación del derecho, ni en la valoración de la prueba.

CUARTO .- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 LEC.

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

QUINTO .- Recursos: El art- 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:

" 1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas."

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Milagros, contra la Sentencia con número 15/22 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, en fecha 20 de enero de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1033 de 2020, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el fundamento jurídico QUINTO; y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

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