PRIMERO.- Por la parte demandada INTERNACIONAL PERSONAL FINANCE DIGITAL SPAIN se formula recurso de apelación solo contra el pronunciamiento de imposición de las costas que acordó la sentencia sobre la que recae tras estimar la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por DOÑA Amanda, a la que se allanó la primera antes de contestarla por lo que, tal sentencia, declaró nulo por su carácter usurario el contrato suscrito por los litigantes de tarjeta de crédito de fecha 4 de mayo de 2019, condenando a dicha demandada a estar y pasar por las consecuencias legales de dicha declaración a tenor de lo que establece el artículo 3 de la Ley de Usura, a determinar en fase de ejecución de Sentencia.
Se funda el recurso en que la anterior resolución, vulnera el art. 395 de la LEC, incurre en error en la valoración de las pruebas y en falta de motivación ya que, imponiendo las costas en base a la existencia de un requerimiento extrajudicial con el mismo objeto que la demanda que implica la mala fe que regula el primero, sin razonar otro motivo para hacer esa imposición, no tiene en cuenta la documental unida al escrito de allanamiento en la que consta, que antes de su interposición, se remitió un burofax a la actora accediendo a tal objeto y en el plazo que se le daba para que en el de 15 días contestara y manifestara si había hecho otro pago, al que la misma, realizando esa interposición 3 meses después, no contestó, pese a ser remitido al domicilio que fijó en el contrato, al no poder ser entregado en él, como tampoco lo hizo al que se le remitió al correo electrónico que fue aportado por ella en el momento de la contratación,
La demandante se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala, solo da por reproducidos los fundamentos de la repetida sentencia, en lo que no se opongan a lo que se expondrá, a continuación, previo examen de las actuaciones, de las normas y de la doctrina aplicable, en relación con el motivo de recurso partiendo de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, que dice <>.
1) Como normas y doctrina aplicables citamos las siguientes:
- Respecto de la la incongruencia y, en general, nuestra doctrina Jurisprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01) en relación con el art. 218 de la LEC que la regula, viene a establecer que no incurren en ella las sentencias desestimatorias de las pretensiones de la demanda, y que ésta se genera por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio "iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.
Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art. 216 sobre el principio de justicia rogada, que dice <, y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice : "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".
- De la LEC citamos su Artículo 21 sobre el allanamiento , que dice "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. 2.Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pr etensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley ...".
Su Artículo 394 dice "Condena en las costas de la primera instancia "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares...".
Su Artículo 395 dice "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
- En nuestras sentencias de 16-6-2009 y de 22-4-2015, dictadas en los Rollos 593/2011 y 18/2015,respectivamente recogíamos la doctrina sobre el art.395 de la LEC al decir en sus Fundamentos "El Legislador en el artículo 395 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento civil positiviza la doctrina jurisprudencial sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 523 de nuestra derogada Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, al disponer que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado, entendiendo, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Y, conforme a esa doctrina jurisprudencial elevada al rango de disposición legal ( Sentencias de 31 de diciembre de 1992 , 4 y 8 de noviembre de 1993 , 16 de junio de 1994 , 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 ), la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial; actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo, culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora. Y la aplicación de ese entender de la mala fe y de los efectos derivados del requerimiento previo exigen una valoración del mismo y de la actitud de la parte demanda frente a él con anterioridad al proceso y durante la litispendencia. Por otro lado, la mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe el principio general del derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohíbe venir contra los actos propios ( art. 7.1 C. Civil EDL1889/1 ) la parte que no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demanda ante los Tribunales de Justicia para allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancialmente coincidentes con las que fueron objeto del requerimiento extrajudicial (así, sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-1990 EDJ1990/6823, sentencias de la A.P. de Valladolid -sección 1ª- 13-1-1998 EDJ1998/10056 , A.P. de Segovia de 29-5-1998 , A.P. Asturias -sección 6ª- de 25-10-1999 EDJ1999/38731 , A.P. de Navarra - sección 3ª- de 8-2-2000 EDJ2000/3969 , A.P. de Barcelona -sección 12ª- de 22-5-2000 EDJ2000/21881 , A.P. de Huesca de 5-9-2000 EDJ2000/35073, entre otras muchas). Coincidiendo sustancialmente con esta doctrina, el art. 395.1 pár. 2º L.E. Civil de 2000 considera que, en todo caso, existe mala fe a los efectos de imposición de costas al demandado que se hubiese allanado a la demanda antes de contestarla "si antes de presentada la demandase hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
- Citamos en relación con la materia concreta que nos ocupa, la SAP de A CORUÑA de 25-11-2020 (EDJ 2020/775937) que dice en sus Fundament os "En asunto que nos ocupa se trató de un allanamiento total, al margen de que en la demanda se hubiese pedido también la condena en costas y la parte allanada su no imposición. Conforme al artículo 395, cuando el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, la regla general es su no imposición, pero se imponen si el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe, como en los casos expresamente contemplados en la propia Ley de requerimiento previo fehaciente y justificado o demanda de conciliación. Su fundamento radica en haber provocado el demandado el pleito, sin asistirle la razón, no obstante la oportunidad que tuvo para evitarlo, y causando los correspondientes gastos procesales a la parte demandante. Conviene añadir que, según el indicado precepto, en los supuestos de previo requerimiento o intento de mediación o conciliación "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe", mientras que en los demás supuestos su apreciación a los fines de costas quedará a la valoración las circunstancias o indicios por el tribunal. Con base en lo expuesto no cabe duda que la parte demandante intentó evitar el pleito reclamando a la demandada, por carta enviada el 7 de enero de 2019, la nulidad del contrato por usurario, además de por cláusulas abusivas, pidiendo la consecuencia de descontar de toda la vida de la relación las cantidades pagadas a excepción del capital dispuesto y reclamando que se le abonase la diferencia resultante a favor del demandante o pagando él el saldo en contra. También pidió documentación referida al contrato firmado de la tarjeta, el histórico de todos los movimientos, así como la liquidación, restando aquellos abonos y detallando todos los apuntes y el total tanto del capital efectivamente dispuesto como de los cargos por los diversos conceptos. Todo ello dentro del plazo de un mes para evitar verse obligado a presentar demanda judicial. La parte demandada respondió expresamente por escrito de 18 de enero de 2019 adjuntándole documentación del contrato, condiciones de la tarjeta y extracto de los movimientos, defendiendo la corrección de los intereses y movimientos de la cuenta, aunque procediendo a la anulación (baja) de la tarjeta, y reclamando a su vez el pago de un saldo pendiente en contra del demandante de casi dos mil euros. No se puede decir que lo sentenciado sea realmente distinto de lo pedido como pretensiones principales en suplico de la demanda que era la nulidad del contrato de la tarjeta de crédito por su carácter usurario, y la consecuencia legal (acorde al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (EDL 1908/41 )) de no estar entonces obligado el demandante más que a devolver el crédito o capital efectivamente dispuesto y el reintegro por la demandada de lo que exceda de ello, a determinar en ejecución de sentencia, sin que altere lo dicho la circunstancia de haber quedado concretado dinerariamente en la sentencia con base en la liquidación del saldo favorable a la parte demandante efectuada en el procedimiento en que estuvieron de acuerdo ambas partes. En esa tesitura la consecuencia en materia de costas, en aplicación del ya explicado artículo 395, es su imposición a la parte demandada, no obstante su allanamiento antes de contestar a la demanda, dada la existencia del requerimiento previo a la interposición a la demanda".
También sobre un supuesto similar citamos la SAP Barcelona, secc. 4ª, S 28-07-2020, nº 682/2020, rec. 7/2020 "Costas en caso de allanamiento. Mala fe deducida de la existencia de una reclamación extrajudicial no atendida. El artículo 395 de la LEC contempla a condena en costas en caso de allanamiento, disponiendo:"1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior". Consecuentemente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona tres supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado (como sería, en este supuesto, una mera interpelación extrajudicial -por ejemplo, mediante la presentación de un escrito- recepticia).Con carácter previo a presentar la demanda judicial, el día 17 de octubre de 2017, el Letrado de la demandante remitió un correo electrónico a COFIDIS ESPAÑA S.A en el que solicitaba se anulara el contrato firmado por los clientes en lo referente a los intereses señalados, retornándoles las cantidades abonadas en concepto de ese interés; y en el caso de que siga vigente el contrato se dejen de aplicar los intereses en las siguientes cuotas. Indicando que, si en el plazo de 20 días naturales, no se había procedido a eliminar los intereses señalados, así como a retornar a los clientes el dinero abonado en tal concepto, se procedería a interponer la correspondiente demanda ante los Juzgado competentes en defensa de los intereses de los afectados (documento 2 de la demanda).Dicha reclamación fue remitida por la asistencia jurídica de la demandante a DIRECCION000, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula RECLAMACIONES del reverso del contrato en la que se indica que cualquier queja o reclamación deberá dirigirse por escrito al SERVICIO CONSUMIDOR a través de la referida dirección de correo electrónico. Debe existir homogeneidad entre el contenido del requerimiento previo y la pretensión posteriormente deducida en la demanda. En la demanda presentada el día 2 de febrero de 2018, DOÑA Constanza solicita se dicte sentencia por la que se declare:A. La nulidad radical absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 3 de la ley de represión de la usura (EDL 1908/41).B. Subsidiariamente, se declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil (EDL 1889/1).Por lo tanto, analizados el contenido de la reclamación previa y el suplico de la demanda, constatamos que concurre esta homogeneidad entre la reclamación extrajudicial y la judicial, por lo que procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada al concurrir el requisito objetivo legalmente exigido en el artículo 395 de la L.E.C . para determinar la imposición de las costas procesales al demandado".
Por último y citada por la apelante, con relación al problema concreto que abordamos en la litis, citamos, de la Sección 9ª de esta AP la sentencia de 11-10-2019, nº 1238/2019, rec. 258/2019,PTE.: Hoyos Florez, María Luz que dice "Definido el debate, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones remitidas y a la valoración y análisis de los diversos argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos en relación con la prueba practicada. Como consecuencia de tal examen revisor, hemos llegado a la conclusión de que procede desestimar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, por cuanto que, se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, asumimos aquella fundamentación y la damos por reproducida, para evitar inútiles repeticiones, siendo jurídicamente aceptable dicha referencia en cuanto se ajusta, como expresa, por todos, en reciente auto TS, Civil sección 1 del 29 de marzo de 2017 ( ROJ: ATS 2811/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2811 A) < art. 218 LEC (EDL 2000/77463)( SSTC 108/2001, de 23 de abril (EDJ 2001/5314 ), y 68/2011, de 16 de mayo ), en cuanto, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ), como es el caso; por otra parte, la vulneración del art. 217 LEC (EDL 2000/77463)exige que la sentencia recurrida haga recaer sobre la parte a la que no corresponde la prueba las consecuencias negativas de su falta...>> Y, para desestimación del recurso analizado, se convoca a la presente por su esencial identidad con el supuesto presente, por otras ya dictadas en idéntico sentido, lo decidido por esta Sala, en reciente Sentencia, nº 661/2019, de 22 de mayo de 2019, Rollo 2195/2018 , Pte. Sr. Seller Roca de Togores: "... Atendido el suplico de la demanda y los pronunciamientos que se contienen en la Sentencia recurrida, operó una estimación íntegra de los pedimentos de la actora, por lo que, con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), conlleva la imposición de costas al demandado. Más aún tras la sentencia dictada por el pleno del Tribunal Supremo en 4 de julio de 2017 (Roj: STS 2501/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2501 ).En este caso, la entidad procedió a allanarse antes de contestar a la demanda habiendo existido un requerimiento previo recepcionado por la entidad en fecha ....julio de 2017 (doc. ...) cursado por la representación de los demandantes. Precisamente es el contenido de tal requerimiento el que se ha de valorar para considerar si, en relación con lo previsto en Real Decreto 1/2017, de 20 de enero de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, procede o no la imposición de costas a la entidad demandada.1. El hecho de que no se acompañe poder de representación al requerimiento no es óbice para que el mismo surtiera plenos efectos, actuando el letrado en evidente representación de sus clientes como lo demuestra la presente demanda. Por otro lado, en ningún momento tras la recepción consta reproche alguno por la destinataria acerca de este extremo.2. Es cierto que hubo premura en la presentación de la demanda (26/9/17), pero también lo es que, tras la admisión de esta (Decreto 16/2/2018), la demandada en ningún momento ha efectuado manifestación alguna hasta el .../4/2018 (fecha de presentación del escrito de allanamiento).Es de advertir que, entre el requerimiento (.../7/2017) y el emplazamiento en .../3/18, transcurren más de los tres meses que previene el art. 3.4 del Real Decreto 1/2017 (EDL 2017/302 ), ... sin respuesta ni actividad de la entidad, lo que supondría la conclusión del expediente: "A efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo: ...d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida."Así, en el caso de que se hubiera sometido el consumidor al mecanismo de resolución del conflicto extrajudicial previsto en el R.D. (o que, al menos, no hubiera expresamente excluido su sumisión), podría considerase que, el hecho de que la entidad no hubiera hecho manifestación alguna en el plazo de tres meses (vencido este después de presentada la demanda y antes de su emplazamiento), habilitaría para excluir su buena fe y condenar en costas conforme al art. 395 LEC (EDL 2000/77463). Ello al tratarse de un supuesto no contemplado expresamente en el art. 4.2 del RD, pues precisamente su apartado 3, previene que"...en lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463)."Pero es que, la propia demandante insiste, y así consta en su requerimiento, en no someterse al R.D. 1/2017, lo que la ubica sin remisión en el escenario del art. 4.2 que establece que "Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3..." la consecuencia expresamente prevista en caso de allanamiento de exclusión de mala fe:"a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463).".Excluido el procedimiento extrajudicial por la expresa voluntad del demandante, no puede abstraerse de la consecuencia prevista en el art. 4.2.a) del RD. Esta misma decisión ha sido dada por esta sala, entre otros, en Sentencia de 14 de febrero de 2018, Rollo 1366/17 )."Son de plena aplicación los criterios expuestos para dar solución desestimatoria al motivo único de la apelación, toda vez que, formulado requerimiento extrajudicial por el consumidor/prestatario el 11 de octubre de 2017 reclamando a la entidad demandada la restitución de las cantidades que le fueron cobradas de más por operatividad de la cláusula limitativa a la baja de los intereses, "suelo", (doc. 8 de la demanda), aún en el mismo manifestó expresamente no acogerse al mecanismo de solución extrajudicial de la cuestión litigiosa previsto en el R.D. 1/2017, de 20 de enero, lo cierto es que a dicho requerimiento extrajudicial no le fue dada respuesta alguna y que la demanda rectora de este proceso fue presentada transcurridos más de tres meses desde el precitado requerimiento, 24 de enero de 2018, sin que conste respuesta ni actividad de la entidad financiera, ( art. 3.4 del Real Decreto 1/2017 (EDL 2017/302 ))".
2) Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma ,cabe llegara a las siguientes consideraciones :
- Examinando las pruebas ,se aporta cono documento 3 de la demanda correo electrónico de 24 de junio de 2021, siguiendo instrucciones de la actora a la demandada con el mismo objeto que la presente de reclamar la nulidad del contrato y la abusvidad de sus pactos y de que, junto a la documentación que requería en 2 meses contestara y que, de no hacerlo se emprenderían acciones judiciales .
De dicho correo cabe destacar que decía " Que se avenga a reconocer la NULIDAD del contrato de línea de crédito por contemplar un interés usurario notablemente superior al interés normal del dinero en este tipo de operaciones en contravención del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura con las consecuencias económicas previstas en el art. 3 de dicha Ley ; y como consecuencia procedan a la devolución de las cantidades que en concepto de intereses, comisiones, primas y otros gastos se hubiesen abonado por el consumir si es que dichas cantidades exceden de lo efectivamente prestado por la entidad."
Se aporta con el escrito de allanamiento como documento 2 respuesta de la demandada a la actora al domicilio que obra en el contrato, de fecha 16 de julio de 2021 vía Burofax, que no pudo ser entregada a ésta, según su documento nº 3, Acuse de Recibo de Burofax Postal, en el que dice " Dirección Incorrecta el lunes, 19 de julio de 2021., Relativo al mismo, se han registrado las siguientes acciones: Enviado el 16/07/2021 12:17, Tránsito el 16/07/2021 16:02,Reparto el 19/07/2021 08:35, Dirección Incorrecta el 19/07/2021 10:06 Finalizado el 19/07/2021 10:33,Observaciones: Con los datos indicados no ha sido posible localizar al destinatario en la dirección proporcionada", ante lo cual la primera intentó de nuevo la entrega del Burofax a la segunda en el que se estimaban todas sus pretensiones, enviándole a la segunda un correo electrónico en fecha 19 de julio de 2021 a la dirección que la misma facilitó en igual momento '" dasyl@hotmail.com"'.
La demandada contestó dentro del plazo otorgado por la actora, accediendo exactamente a lo solicitado, anulando el contrato de línea de crédito número NUM000 de fecha 04 de mayo de 2019, y liquidando el mismo conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Azcárate, según desglose ,con un saldo a favor de ella de 472,86 euros.
- Con esta resultancia probatoria, cabe extraer, sobre la base de que la sentencia contiene la debida motivación al referirse a efectos de imponer las costas a la allanada al requerimiento previo que se le hizo al citado art. 395.1 de la LEC que equipara éste a la mala fe, que concurre la homogeneidad entre ese requerimiento extrajudicial y la demanda y que su repuesta fue en plazo.
Sin embargo, exigiendo esta norma que aquel sea fehaciente y dado que entre la imposibilidad de su entrega el 19-7-2021 y la demanda datada el 15-10-2021, la demandada tuvo tiempo para averiguar otro domicilio y, sobre todo para remitirlo a la dirección de correo electrónico desde la que lo hizo la actora desde el que ella lo remitió lo que nunca hizo, hay que concluir que esa fehaciencia dando opción de contestarlo no existe, por lo que el recurso se rechaza.
TERCERO.- De conformidad con los arts. 394 y 398 de la L.E. C.1/2000, al desestimarse el recurso, se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,