PRIMERO . La representación procesal de don D. Hilario, formuló demanda de juicio ordinario contra Caixabank SA suplicando:
< artículo 1.2 de la Ley 57/68 , respecto a las cantidades abonadas por la parte actora a la promotora PROMOCIONES INMOBILIARIAS ANIBAL ALTO DE LA MUELA, S.L., y en relación con el contrato aportados como DOCUMENTO 2.
Segundo.-Condene a CAIXABANK, S.A. a pagar a la parte actora:
1. Los 35.097,32euros, en concepto de aportaciones realizadas a la Promotora.
2. Los 20.140,54 euros de intereses legales, devengados por las aportaciones, desde la fecha de su pago y hasta el requerimiento extrajudicial enviado por la parte actora al Banco.
3. Los intereses legales, calculados sobre los Anticipos (35.097,32euros), que se devenguen desde la fecha de la presente demanda y hasta su completa satisfacción.
4. Las costas del procedimiento. >>
Sustenta su pretensión en que el día 16 de junio de 2005, el actor compró una vivienda sobre plano, que pretendía destinarla a su residencia habitual abonando, al efecto, ciertas entregas a cuenta. Sin embargo, y a pesar de que dicha vivienda debería haberse entregado en enero de 2008, la misma no fue terminada en el plazo pactado.
Añade, que el actor únicamente es titular de una vivienda en Zaragoza que constituye su residencia habitual y no se dedica profesionalmente a ninguna actividad inmobiliaria.
La vivienda la compró a la promotora Promociones Inmobiliarias Aníbal Alto de La Muela SL que fue declarada, en el año 2009, en Concurso de Acreedores.
Los pagos a la promotora se realizaron por medio de la entidad bancaria demandada, en su día, la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona.
El contrato suscrito entre las partes se denominó de arras penitenciales si bien era un contrato de compraventa, como así hicieron constar los firmantes en el procedimiento anterior seguido entre ellos.
La actora ha realizado los siguientes pagos:
3.210 euros abonados con anterioridad a la firma del contrato de compraventa, que no se reclama porque no se tiene constancia del ingreso en la cuenta de la demanda.
Un pago de 22.328,12 euros, realizado a la firma del contrato de compraventa.
24 recibos mensuales de 532,02 euros cada uno.
La administración concursal reconoció un crédito de 38.307,32.-€
Ante el incumplimiento de la promotora, la parte actora instó la resolución del contrato dictándose sentencia el 29 de enero de 2009 por el Juzgado número 2 de La Almunia de Doña Godina.
En el presente caso, el Banco demandado sabía que la Promotora tenía una cuenta en su entidad en la que estaba recibiendo cantidades a cuenta del precio de las viviendas que planeaba construir. Así lo demuestran los siguientes hechos:
El actor hacía constar en los pagos que eran entregas a cuenta.
Los abonos se giraban desde la oficina de la Caixa. Tenía que abonar 24 recibos y para ello la promotora contrató con la entidad bancaria el servicio de gestión integral de recibos.
La Caixa era la principal acreedora en el concurso de acreedores.
La representación procesal de Caixabank SA se opuso a la pretensión actora invocando:
1) Caducidad de la acción.
2) Prescripción de la acción de restitución.
3) Falta de acreditación del carácter residencial (permanente o accidental) de las viviendas objeto de adquisición, respecto de varios de los demandantes.
4) Únicamente pueden ser objeto de reclamación aquellas cantidades que hayan sido ingresadas en cuentas de la demandada, no aquellas otras ajenas a su posibilidad de control (las entregadas en mano al Promotor, las ingresadas en otras entidades, las que no estén correctamente identificadas como anticipo del precio, etc.), siendo además esencial que tales cantidades no hayan sido devueltas al comprador consumidor, por otras vías.
5) Respecto de las cantidades ingresadas en las cuentas que opera la demandada, únicamente puede ser objeto de reclamación aquellas que se corresponden con la compra de la vivienda, no aquellas otras que se corresponden con la adquisición de elementos suntuarios (acciones de campo de golf, participación en elementos comunes de pistas de paddle, piscinas, etc.)
La sentencia de instancia estima la demanda.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual <>
II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".>>
TERCERO . Como primer motivo de su recurso la representación procesal de Caixabank invoca el error en la valoración de la prueba al considerar ingresados en la cuenta de la demandada la totalidad de los pagos reclamados de adverso. La sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC.
Rechaza la condena al pago de 12.768,48 € que, según indica la parte apelante, se habría abonado a la promotora a través del cargo en su cuenta de 24 recibos por cuantía de 532,02 €, y que acoge la sentencia de instancia.
Estima que el Juzgado ha incurrido en un error manifiesto en la valoración de la prueba practicada con infracción de lo dispuesto por los artículos 217 y 329, en relación con el artículo 328, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la actora aportó copia de los recibos expedidos por la entidad emisora, que no la receptora, y a tales documentos no se acompañó documento alguno que acreditara que esos 24 recibos, por cuantía de 532,02 € cada uno, hubiesen sido ingresados en una cuenta de la demandada, permitiendo a su vez, su correcta identificación por esta parte como anticipo a cuenta.
La demandada ha aportado al presente procedimiento extracto de los movimientos de la cuenta abierta por PROMOCIONES INMOBILIARIAS ANÍBAL ALTO DE LA MUELA, SL con CIF B-50.931.724 en la oficina 2950 de CAIXABANK, cuenta nº NUM000, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, sin que en la referida documental, figurasen los apuntes indicados de adverso. Y dad su antigüedad, no pudo aportarse el desglose de las remesas de los recibos domiciliados que la Promotora giraba a sus clientes a través de CAIXABANK, S.A.
La parte apelada opone que tal y como consta en los recibos aportados como DOCUMENTO Nº 12, los anticipos abonados por el actor se ingresaron en la entidad 2100, esto es CaixaBank, y en la oficina 2950 . Esta entidad y oficina se correspondería con los extractos de la cuenta bancaria titularidad de la Promotora en la entidad CaixaBank nº NUM000.
Por otro lado, y pese a que CaixaBank no aportó el desglose de las remesas de recibos que aparecen en los extractos que obran en Autos, sí es posible identificar en qué remesas se encontrarían los pagos abonados por el actor, pues tal y como consta en los documentos número 12 y 20 de la demanda se corresponden con recibo mensuales desde julio de 2005 a mayo de 2007, y un último recibo de febrero de 2008.
Y es que, si se analizan dichos extractos, se puede observar cómo puntualmente todos los meses la Promotora recibía ingresos por remesas de efectos.
Las entidades bancarias están obligadas a conservar la documentación como así hizo constar la Juez a quo en la sentencia; CaixaBank tenía obligación de conservar la documentación que le fuere querida en la audiencia previa y que no fue aportada.
A este respecto, cita la parte, la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, al entender que las entidades bancarias habrán de conservar (tanto en beneficio de sus clientes como en su propio interés) toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que les incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, puedan resultarles conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas.
Esta Sala considera que el recurso debe desestimarse.
La sentencia de instancia estima acreditados los pagos realizados mediante las remesas e indica:
< art 329 LEC .>>
Criterio que compartimos puesto que la actora ha justificado el pago de los 24 recibos cuyo importe se ha ingresado en la entidad NUM000 que se corresponden con la oficina de Zaragoza, y la demandada no ha aportado la documentación requerida pese a su obligación de conservarla. En este sentido podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2021, Roj: STS 3037/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3037, Nº de Recurso: 4983/2018, Nº de Resolución: 547/2021, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCÁN, que invoca la parte apelante. En la misma se indica:
< Para la decisión del recurso debemos partir de la normativa y la jurisprudencia invocadas por la parte recurrente.
La normativa que cita la recurrente como fundamento de su pretensión establece la obligación de entrega del documento contractual referido a la operación de que se trate (norma sexta de la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y del art. 15 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios; en su ampliación de demanda citó también el art. 63 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios). Esas normas sobre obligación de entrega de los contratos han sido seguidas de otras, en ocasiones específicas para determinados ámbitos de la contratación bancaria (entre otras, art. 13 de la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, derogada por la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago; art. 7.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; o el art. 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo).
Estas normas invocadas por la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC ). Ello con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (que, por ejemplo, puede retrasar el cómputo del plazo del desistimiento del contrato cuando ello sea posible, cfr. art. 28 de la Ley 16/2011 ; o determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato; o las consecuencias que en cada caso procedan de la omisión de determinadas menciones obligatorias, que pueden variar según los casos desde su integración a la nulidad del contrato).
La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC ). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.
Aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su finalidad, podemos concluir que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente. En función de las circunstancias es razonable igualmente reconocer que el cliente pueda solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual (como ya hacen algunas de las normas mencionadas, por ejemplo, para los servicios de pago).
QUINTO.- Existe además una conjunto normativo que impone obligaciones de conservar documentos con diferentes finalidades (obligaciones tributarias formales, art. 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; con fines de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, Ley 10/2010, de 28 de abril; con fines de control de cuentas, Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General del Estado, etc.).
Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, el art. 30.1 del Código de comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios "durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales". Entre esas normas especiales se encuentran las citadas por la sentencia recurrida: el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (derogado por Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión); la norma 2 punto 8º de la Circular 3/1993, de 29 de diciembre, sobre Registro de Operaciones y Archivo de Justificantes de órdenes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que (desde la modificación por la Circular 1/1995, de 14 de junio) establece que el archivo de justificantes de órdenes deberá mantenerse por un período mínimo de seis años desde que las órdenes son recibidas; esta norma, dictada por la CNMV al amparo de la habilitación conferida por el art. 9 del RD 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, según explica su exposición de motivos, "trata de dar cumplimiento a dicha previsión, estableciendo, por una parte, unas reglas mínimas para el mantenimiento del archivo de justificantes de órdenes que es el soporte físico de las órdenes recibidas de los clientes y cuya sistematización contribuirá a mejorar las relaciones entre éstos y las entidades, permitiendo comprobar los antecedentes causantes de cada operación, y por otra, se determinan la estructura y requisitos del registro de operaciones, para que permita generar unos ficheros informáticos con la información básica de las actuaciones de las entidades en relación a las órdenes recibidas. Con ello se persigue que el registro de dichas actuaciones contribuya a mejorar el control interno de las entidades, la transparencia de las operaciones, y con ello la confianza de los inversores en los intermediarios financieros".
En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una reclamación de cantidad por saldos bancarios, devolución de un depósito o imposición cuya cancelación no constaba, esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre , 277/2006, de 24 de marzo , y 323/2008, de 12 de mayo ). Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada.
En la línea de esta jurisprudencia, algunos textos legales han recogido posteriormente normas sobre carga de la prueba para los conflictos con los clientes que están relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación de los documentos ( arts. 24 y 44.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre , de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera).
SEXTO.- A la vista de la normativa invocada y la jurisprudencia de la sala, el recurso debe ser desestimado.
Las normas invocadas por la recurrente permiten afirmar la existencia a cargo de las entidades de una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones que asumen contractualmente y que consiste en la entrega de la documentación contractual. Ello con la finalidad de que quede constancia de la existencia del contrato y su contenido y que el cliente pueda fácilmente verificar si durante su ejecución se está cumpliendo conforme a lo acordado.
En el caso no se ha debatido sobre la entrega de los documentos contractuales en el momento en que se celebraron los contratos a que refiere la demandante ni tampoco sobre la remisión por parte de las demandadas de informaciones y notificaciones de los extractos de las operaciones realizadas y contabilizadas, ni de la práctica de las correspondientes anotaciones en las cuentas soporte. La recurrente, sin explicar cuál es ahora su concreto interés, más allá de la invocación en la demanda de una genérica preocupación respecto de sus inversiones, solicita que se declare la obligación legal de entregar la "documentación que justifique los apuntes reseñados en el documento n.º 10 de la demanda, consistentes en contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo, compras de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004".
De esta forma, lo que pretende la recurrente, sin invocar la tutela de un interés concreto, y con cita del art. 1964 CC , es que se declare que la obligación de entrega al cliente de la documentación justificativa de las operaciones está sometida al plazo de prescripción de quince años. En definitiva, lo que solicita es que se declare "la obligación legal" de la demandada de entregar la documentación solicitada y que se corresponde con un plazo superior al que estaba obligada la entidad a conservarla desde que se le requirió. Aunque en el recurso se argumenta que hay que distinguir el plazo de conservar de la obligación de entregar, lo cierto es que no se podría entregar si no se ha conservado, por lo que realmente lo que pretende es que se amplíe la obligación de conservar la referida documentación.
Obviamente, no podemos declarar la existencia de "obligación legal" que no está prevista en la ley y que tampoco resulta de la interpretación de la función de la prescripción, que se refiere al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de una pretensión. Por lo demás, no tendría ningún sentido entender que, agotada la obligación de conservar una documentación, mediante el juego de la prescripción pudiera exigirse su cumplimiento. De seguir el argumento de la recurrente, por otra parte, se daría la paradoja de que tras la reforma del art. 1964 CC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ese plazo de seis años que establece la normativa que se refiere específicamente a la obligación de conservar la documentación se habría acortado a cinco años en virtud de la modificación de un precepto que nada tiene que ver con la conservación de documentación, sino con la prescripción de las pretensiones.
Cuestión diferente es que, cuando el cliente invoque, dentro de plazo, la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo.
En definitiva, se desestima el recurso de casación porque la sentencia recurrida no infringe ni el art. 1964 CC ni la doctrina de esta sala.>>
En el presente caso, la actora, no es la cliente de la entidad bancaria en sentido estricto, pero sí que es la propietaria, por título hereditario, del saldo de dicha cuenta corriente y, como tal, ostenta el derecho a conocer las disposiciones que se han realizado en la misma, entre otros motivos, para poder llevar a cabo las operaciones particionales, por lo tanto, sí que ostenta un interés concreto para conocer las disposiciones que haya realizado el legitimario; petición que no podemos calificar de desorbitada o desproporcionada y que no constituye una auditoría de la relación entre la entidad bancaria y la fallecida. Tampoco puede calificarse de legal o físicamente imposible, dada la existencia de los correspondientes recursos informáticos. >>
No debemos olvidar que es la entidad bancaria la que configura el texto que aparece en el extracto de la cuenta bancaria y en sus manos se halla que en el extracto aparezca determinado cada uno de los recibos objeto de cobro.
Como segundo motivo de su recurso la parte apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que le condena al pago de las costas de la primera instancia.
Añade, que para el supuesto de que el Tribunal tenga a bien estimar las peticiones contenidas en el presente recurso y decida revocar la Sentencia dictada en Primera Instancia, se solicita la revocación también de la condena en costas de la primera instancia.
La parte apelada opone que dada la procedencia de desestimar el recurso de apelación, deberán imponérsele a la parte apelante las costas dela segunda instancia, en virtud de los arts. 394 y 398 dela LEC.
Esta Sala considera que el motivo debe desestimarse puesto que procede la integra estimación de la demandada y la desestimación del presente recurso.
CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: << si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva>> debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,