Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 26/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 976/2022 de 26 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
Nº de sentencia: 26/2024
Núm. Cendoj: 46250370062024100022
Núm. Ecli: ES:APV:2024:276
Núm. Roj: SAP V 276:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de enero del año dos mil veinticuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por EL ILUSTRÍSIMO SR. DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO ha visto el presente
recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2022 recaída en autos de JUICIO VERBAL 130-2020 tramitados por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE LOS DE GANDÍA.
Han sido parte en el recurso, como apelante-demandada DON Narciso, representada por la Procuradora Dª GLORIA SABATER FERRAGUD, y dirigida por el Letrado D. FERMIN RABAL FORT,
Y, de otra, como parte apelada, la demandante NATURGY IBERIA S.A., no personada en esta alzada.
Antecedentes
"ESTIMAR EN PARTE la demanda interpuesta por "NATURGY IBERIA, S.A." contra Narciso, en su nombre y derecho, ejercitando acción de cumplimiento contractual y CONDENAR a Narciso a abonar a la actora la cantidad de 3.345,39 euros, más intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada.".
En primer lugar, conviene comenzar indicando que en la Sentencia que se recurre mediante el presente escrito el Juzgado al que me dirijo determina, en su Fundamento de Derecho Segundo y Tercero, que: "SEGUNDO.- En el presente caso, como se ha señalado anteriormente, se ejercita por la parte actora, ante el incumplimiento de la contraria, la acción de incumplimiento contractual, con base en lo dispuesto en los artículos 1091 y siguientes del Código Civil.
Para la prosperidad de la mencionada acción se exige, en primer término, la prueba de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pretende. En el caso que nos ocupa, nos encontramos con una relación contractual que se asienta en un soporte documental, consistente en la factura reclamada, aportadas como documento duplicado 5 y 16 de la demanda. Las mismas no han sido impugnadas ni discutidas por la parte demandada. De hecho, la parte demandada reconoce la existencia de la obligación.
En cuanto al incumplimiento propiamente dicho, el demandado no ha desplegado ni tan siquiera alegado nada en relación al pago reclamado, correspondiéndole al demandado la carga de la prueba por tratarse de una acción positiva, con plena facilidad probatoria para el demandado conforme el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La controversia entre las partes se circunscribe a la cuantificación del importe de la factura. Como se ha indicado anteriormente, la parte demandada sustenta su oposición en que el consumo eléctrico que sirve de base para la cuantificación de la factura es erróneo. Esta alegación del demandado carece de sustento probatorio de ningún tipo. Se limita a alegar que en otros meses, el consumo era muy inferior. No obstante, dicha afirmación, per se, no supone error en el cálculo. La parte demandada reconoce que el suministro eléctrico es para un negocio de lavandería. Le resulta relativamente sencillo acreditar el número de aparatos, su consumo teórico y, a través de su facturación, cuánto tiempo estuvieron prestando servicio los diferentes aparatos durante el periodo de facturación. Tampoco se aporta elemento probatorio pericial por medio del cual se pretenda acreditar que el consumo calculado por la demandante es erróneo.
En atención a ello, debemos concluir que se ha producido incumplimiento contractual por cuanto no consta acreditado el pago de la cantidad adeudada. En consecuencia, habiéndose acreditado el incumplimiento por parte del demandado procede estimar íntegramente la demanda interpuesta.
TERCERO.- Habiéndose estimado parcialmente la demanda formulada por el actor procede, en atención a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas procesales a la parte demandada".
"En lo concerniente al hecho de que mi mandante dejó de atender de forma sucesiva diversas facturas presentadas al cobro por la parte demandante en concepto de alquiler de contador, electricidad suministrada, mínimos de tarifa e impuestos, interesa al derecho de esta parte mostrar de forma expresa nuestra disconformidad en relación con dicho extremo, en base a las razones que serán expuestas a continuación y que vendrían a corroborar que mi patrocinado en modo alguno adeuda la cantidad interesada por la sociedad demandante.
En primer lugar, conviene resaltar que la entidad demandante en ningún momento ha presentado al cobro ni las facturar que se acompañaron en el escrito de Demanda de Juicio Monitorio ni las que se reclaman en el presente procedimiento. Dichas facturas no han sido remitidas a mi representado, por lo que en modo alguno puede entenderse que el mismo ha aceptado o reconocido el contenido de las facturas referenciadas.
A mayor abundamiento, interesa hacer especial hincapié en que mi cliente ha abonado a la parte demandante todas las facturas que la misma le ha remitido durante el periodo temporal en el que se ha desarrollado la relación comercial que les unía, y en especial, las facturas correspondientes los años 2018 y 2019, en las que supuestamente fueron emitidas las facturas cuyo abono se solicita en el presente procedimiento.
En acreditación de lo expuesto, se adjunta, como DOCUMENTO Nº 3, las facturas emitidas por la demandante que fueron debidamente abonadas por mi mandante.
En segundo lugar, procede indicar que las facturas reseñadas son documentos emitidos unilateralmente por la mercantil demandante, no siendo dicho documento un medio probatorio bastante para demostrar la existencia de un crédito por parte de quien la emite a cargo de quien se dirige, máxime cuando la parte demandante no acredita la realidad de los consumos detallados en las facturas citadas.
En tercer lugar, cabe mencionar que en las facturas reclamadas se hace referencia a unos consumos excesivos que de ninguna manera se corresponden con la realidad.
Así pues, podemos observar que mientras en las facturas correspondientes a los meses que van desde agosto de 2018 hasta abril de 2019 se recogen consumos bimensuales por encima de los 21.000 kWh, cuando, tal y como ha sido expuesto, el contrato de suministro eléctrico preveía un consumo anual de 52.611 kWh, en las facturas pertenecientes a los meses de junio a agosto de 2019 y de octubre a diciembre de 2019 el consumo del local comercial apenas alcanza los 3.200 kWh en la primera factura y los 1.129 kWh en la segunda factura.
Es evidente que los consumos de energía eléctrica descritos en las facturas concernientes a los meses que van desde agosto de 2018 hasta abril de 2019 en modo alguno se corresponden con el consumo medio de un negocio de lavandería de autoservicio como el que explotaba mi mandante en el local comercial descrito.
Finalmente, procede destacar, en relación con las facturas adjuntadas de contrario, que las mismas no son correlativas, si no que, por el contrario, en la relación de facturas reclamadas no se detallan los consumos concernientes a los meses que van desde el mes de abril al mes de junio de 2019 y desde el mes de agosto al mes de octubre también de 2019.
Asimismo, en dichas facturas tampoco se hace mención alguna al periodo que va desde el mes de diciembre de 2019 hasta el 28 de junio de 2020, fecha en la que se produjo el cese". De la lectura del apartado transcrito resulta patente que en modo alguno el Juzgado al que me dirijo puede dar por hecho que esta parte reconoce que los datos incluidos en las facturas interesadas de contrario son correctos, ni mucho menos que mi mandante le adeuda a la parte demandante cantidad alguna. Es por todo ello por lo que esta representación entiende que existe un error en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el mentado procedimiento, habida cuenta de que de la misma se desprende sin ningún género de dudas que mi representada siempre ha discutido el contenido de la obligación detallada por la parte demandante. II.- CARGA DE LA PRUEBA. Por lo que respecta al incumplimiento del contrato de suministro que las partes formalizaron en fecha 6 de febrero de 2015, conviene comenzar indicando que el Juzgado al que me dirijo determina en relación con dicho extremo que mi mandante no ha desplegado ni tan siquiera alegado nada en relación con el pago reclamado, correspondiéndole al demandado la carga de la prueba por tratarse de una acción positiva, con plena facilidad probatoria para el demandado conforme el artículo 217 de la LEC. Expuesto cuanto antecede, se ha de indicar que esta parte considera que a través de dicha afirmación el Juzgado al que me dirijo comete un error en cuanto a la valoración de la prueba, habida cuenta de que éste hace una interpretación errónea tanto de la prueba aportada por la parte demandante a fin de acreditar sus pretensiones como de las normas de aplicación que deben ser de aplicación sobre la carga de la prueba en atención a lo dispuesto en el artículo 217 LEC. Dicho esto, procede destacar que en el precepto aludido se dispone, en su apartado segundo, que:
"2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Por lo tanto, resulta evidente que la carga de la prueba en relación con las pretensiones detalladas en el escrito de Demanda corresponde a la parte actora, por cuanto es la misma quien debe probar la realidad de los servicios cuyo abono interesa en el presente procedimiento. En este mismo sentido, existe numerosa y reiterada Jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales en las que en casos idénticos al que nos ocupa han considerado que la carga de la prueba la ostenta la parte actora.
A modo de ejemplo, se puede hacer alusión a la Sentencia 415/2021 de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 2 Jun. 2021, Rec. 594/2021, en la que se determina que:
Sentado lo anterior, hemos de analizar la prueba que la parte demandante ha practicado con el objeto de acreditar sus pretensiones, esto es, el consumo de electricidad detallado en la factura reclamada por parte de mi mandante durante el periodo indicado en la misma, así como el impago de dicho importe. En relación con dicho extremo, conviene comenzar indicando que en fecha 6 de febrero de 2015 mi representado y la entidad demandante formalizaron un contrato de suministro de energía eléctrica en relación con el local comercial sito en Bertamirans (A Coruña), C/ A Coruxa nº 4, bajo, con código CUPS NUM000. En el local comercial detallado mi representado estableció un negocio de lavandería de autoservicio.
A través del contrato de suministro indicado, el cual fue registrado con el número de referencia NUM001, mi mandante suscribió un producto llamado "Plan Negocio Ahorro Total" en el que se detalló un consumo de electricidad anual de 52.611 kWh.
Expuestas las bases de la relación que unía a las partes, hemos de indicar que en el presente procedimiento la parte demandante solicita el abono de parte de la factura nº NUM002, en la que inicialmente se detalló un importe de 3.521'52 € y de la que, sin embargo, la misma únicamente interesa el abono de 3.345'39 €, detrayendo de la misma la cantidad de 176'13 €, alegando única y exclusivamente que se trataba de un error de facturación. Solamente este hecho ya vendría a corroborar que el cálculo efectuado en la factura mencionada ha sido realizado de manera errónea.
En lo concerniente al consumo de electricidad reseñado en la factura que ha sido analizada, hemos de indicar que en ésta se indica expresamente que durante el periodo que va desde el mes de agosto hasta el mes de octubre del año 2018, mi representada consumió 20.974 Kwh.
Para acreditar dicho extremo, la parte actora únicamente aporta una factura que ha sido emitida de manera unilateral por la misma y en la que en modo alguno se determina el consumo real del negocio de lavandería que regentaba mi mandante en dicho momento.
Lo cierto es que en la mentada factura la parte demandante ha incluido el consumo de electricidad que la misma ha estimado oportuno, sin atender a la lectura real del consumo de energía eléctrica que mi mandante pudiera haber efectuado durante dicho periodo temporal.
La parte demandante podría haber acreditado, sin necesidad de efectuar un arduo esfuerzo, la veracidad del consumo que se detalla en la factura referenciada aportando la lectura real del contador que tenía instalado mi mandante durante dicho periodo, pero, sin embargo, la misma ha optado por centrar toda su prueba en un documento emitido de manera unilateral por la misma y que de ningún modo ha de considerarse como un medio probatorio bastante para demostrar la existencia de un crédito frente a mi representada.
En este orden de cosas, también se ha de resaltar que existe numerosa y reiterada Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de diversas Audiencias Provinciales a través de la que se ha negado que las facturas emitidas de manera unilateral por la parte actora tengan eficacia probatoria plena por si solas, fijándose del mismo modo que el solo hecho de la emisión de una factura no puede probar la existencia de una determinada relación jurídica.
En este sentido, conviene traer a colación las siguientes Sentencias:
- Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17 ª, Sentencia 434/2018 de 23 de mayo de 2018, Rec. 832/2017:
En términos similares, podemos citar nuestra sentencia 846/2017, de 21 de diciembre de 2017 ( ROJ: SAP B 13926/2017 - ECLI:ES:APB:2017:13926), donde se dispone:
Partiendo de la doctrina expuesta, la demandante se ha limitado a aportar, como soporte de su pretensión condenatoria, las facturas cuyo importe reclama y otros documentos de redacción unilateral (cuadros Excel con referencias a los servicios presuntamente facturados y las "liquidaciones de saldo" tras la compensación de las facturas emitidas con las supuestamente generadas por la demandada, también emitidas unilateralmente por la actora).
Sobre esta base probatoria; dado que las facturas aportadas, no habiendo sido reconocidas de contrario (en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior), no pueden por sí solas constituir prueba suficiente para fundamentar la condena de la demandada; dado que la parte actora renunció en la vista a la prueba testifical de su "directora financiera", prueba propuesta por ella y admitida por el juez a quo, " para que pudiera explicar las liquidaciones, facturas y conceptos que se reclaman " (así lo expuso su letrado en la audiencia previa); dado que la demandante no ha tenido por conveniente (bien pudo de inicio o, incluso, en la audiencia previa) aportar los albaranes que sustentarían los conceptos facturados, que aparecen "referenciados" en los cuadros Excel aportados al procedimiento y que la actora tiene en su poder (así se desprende de que la recurrente, en la página 4ª del recurso de apelación, sostenga que " si realmente se hubieran tenido..." las facturas por impugnadas "... en el trámite de la audiencia previa, esta parte entonces sí hubiera solicitado que se aportaran los albaranes físicos "); y dado que tampoco se ha acreditado en autos el cumplimiento por la demandante de obligaciones fiscales y contables derivadas de la efectiva emisión de las facturas aportadas (su anotación en el libro mayor de operaciones u otros registros contables, así como el desembolso del IVA de las mismas - se trata de facturas emitidas en 2014
-), extremos que, en tanto " desalientan la tentativa de creación ad hoc, esto es, exclusivamente con la finalidad de constituir prueba en un proceso judicial ", suelen ser valorados por los tribunales (Secc. 15ª de la esta Audiencia Provincial) para respaldar de eficacia probatoria a las facturas comerciales; no puede sino concluirse, como acertadamente se hizo en la sentencia impugnada, que no existe acerbo probatorio suficiente para la estimación de la demanda". - Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª, Sentencia 50/2011 de 29 Mar. 2011, Rec. 169/2009:
En este tipo de relaciones negociales la prueba documental suele estar constituida por facturas y albaranes; la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria; la jurisprudencia, en cuanto al valor probatorio que se ha de reconocer a las facturas unilateralmente expedidas por la parte actora, en las que no consta el reconocimiento por el deudor a quien perjudican, niega que tengan valor por sí solas. La factura no es un documento regulado en el C.Comercio, pero aparece en el art. 10.1 .b) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 como "documento acreditativo de la operación" que contiene la relación de los bienes adquiridos y de su importe y que hace prueba contra el adquirente si la acepta. Así la factura cobra eficacia probatoria a favor del comprador si éste la retiene en su poder; o a favor del vendedor, si es reconocida por el comprador, o si van acompañadas de los albaranes que en la práctica mercantil se firman por el comprador tras la entrega de la cosa vendida o servicio prestado."
Otro hecho que vendría a desacreditar las pretensiones de la parte actora es que en la factura reseñada, tal y como ha sido expuesto, se detalla un consumo en un periodo de dos meses, agosto y septiembre de 2018, de más de 21.000 kwh y, sin embargo, en las facturas que fueron emitidas por la propia demandante en el mes de febrero de 2021 y que hacen referencia a los meses siguientes al periodo detallado en el factura reclamada, desde el mes de octubre de 2018 hasta el mes de octubre de 2019, se detallan consumos de electricidad al semestre de alrededor de 3.000 kwh.
Llegados a este punto, hemos de efectuarnos la siguiente pregunta: ¿Cómo es posible que un negocio de lavandería tenga un consumo en un periodo de dos meses de más de 21.000 kwh, esto es, una media de 10.500 kwh/mes, y en los meses siguientes tenga un consumo semestral de 3.000 kw/h?. La respuesta es sencilla. La parte actora ha incluido en la factura reseñada un importe que no se corresponde con el consumo real del negocio que explotaba mi representada.
Resulta ilógico hacer creer al Juzgador que de un mes a otro el consumo de electricidad de un negocio pueda variar en una proporción tan elevada como la que ha sido expuesta, máxime cuando en el contrato de suministro de energía que las partes suscribieron se determinó un consumo de electricidad anual de 52.611 kWh.
Finalmente, se ha de indicar que mi cliente ha abonado todas las facturas que la parte demandante le ha remitido durante el periodo temporal en el que se ha desarrollado la relación comercial que les unía, y en especial, las facturas correspondientes a los años 2018 y 2019, tal y como se acreditó en el escrito de Demanda a través del documento nº 3, por lo que resulta evidente que éste no adeuda cantidad alguna a la entidad demandante.
En definitiva, se puede afirmar que en el presente supuesto la parte actora basa su reclamación en una factura que fue emitida de manera unilateral por ésta, que no ha sido presentada al cobro a mi mandante ni aceptada por el mismo y en la que se detallan unos consumos que en modo alguno se corresponden con la realidad, por lo que resulta patente que existe un error en cuanto a la valoración de la prueba practicada, habida cuenta de que dicha factura no puede ser un medio probatorio bastante para demostrar la existencia del crédito reclamado de contrario, máxime cuando la demandante no acredita la realidad de los consumos detallados en la factura citada.
Expuestos los motivos por los que esta parte considera que existen diversos errores en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el procedimiento que nos ocupa, se ha de analizar el contenido del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia que se recurre, en el que se detalla la imposición de las costas a mi representado al indicar expresamente que:
Así pues, el Juzgado al que me dirijo determina que al estimar parcialmente la demandada formulada por la parte actora, se han de imponer las costas del presente procedimiento a mi mandante.
Sin embargo, si acudimos al artículo aludido en la propia Sentencia, vemos que el apartado al que se hace referencia en la misma no es de aplicación en el asunto que nos ocupa, puesto que en éste se determina el supuesto en el que una de las partes haya visto rechazada todas sus pretensiones.
Por el contrario, el apartado que sí sería de aplicación es el 394.2 LEC, en el que sí se trata el caso que nos concierne, es decir, el de una estimación parcial de las pretensiones de una de las partes.
De este modo, resulta evidente que cuando las pretensiones de una parte sean estimadas parcialmente, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia.
Es por todo lo detallado por lo que esta representación considera que en modo alguno deberán ser impuestas las costas del presente procedimiento a mi cliente y que, en consecuencia, el Juzgado al que me dirijo ha cometido un error en cuanto a la imposición de las mismas.
Terminaba solicitando que, previos los trámites oportunos, se dictara resolución por la que, estimando el RECURSO DE APELACION contra la Sentencia nº 137/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía en fecha 11 de julio de 2022 y se acuerde revocar la Sentencia recurrida y por la que desestime íntegramente la demanda todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.
posición de la parte demandada respecto a la factura reclamada
Disconforme con lo expuesto de contrario, pues, tal y como el juzgador ad quo indica, el demandado no ha discutido la factura y reconoció la existencia de la obligación pues, de la contestación planteada se limita a indicar que las facturas son unilaterales y excesivas, pero en ningún caso se especifica pago de las mismas o reclamaciones planteadas que versen sobre la misma. De contrario se indica que las facturas que se le enviaron las fue pagando y que la reclamada, no se le envió, y que en consecuencia, dicha factura no la abonó. Existe por tanto un reconocimiento de impago y una total ausencia de reclamaciones en el sentido que ahora en el presente procedimiento judicial se ha puesto de manifiesto. Es por ello que en la sentencia dictada se indica:
Precisamente, porque reconoce que abonó las otras facturas y que la reclamada en el presente proceso "supuestamente" no le fue enviada, a pesar de reconocer la relación contractual con mi mandante; motivo por el que en su propia contestación se expresa:
Coincide esta parte con lo resuelto por su Señoría, pues éste indica:
Asimismo, la sentencia dictada por la misma Audiencia Provincial de Valencia, esta vez en la secci ón 6ª, del día 17-05-2019, nº 213/2019, determinaba lo siguiente respecto a la carga de la prueba en este tipo de procedimientos:
Dentro de la relación contractual que mantenían ambas partes, NATURGY IBERIA SA y Narciso, se emitían las correspondientes facturas a los suministros efectuados en el punto de suministro de referencia, relación contractual NO NEGADA de contrario, y facturas que de contrario se han reconocido en parte abonar.
La factura reclamada por mi cliente, atendiendo a como indica la jurisprudencia, al contenido global de la documentación y prueba presente en los autos de referencia, ostenta valor probatorio suficiente de acuerdo a las exigencias recogidas en el artículo 217 de la LEC; ahora bien, de contrario no se ha desvirtuado ese derecho que ostenta mi cliente como consecuencia del incumplimiento contractual puesto de manifiesto, puesto que ninguna prueba se ha aportado que avale dicha posición.
Únicamente consta la negativa al pago por considerar de manera unilateral e infundada que la facturación realizada por mi cliente es unilateral y errónea, lo cual es rotundamente incierto y no ha quedado mínimamente probado.
Son muchas las sentencias que establecen de una forma clara que:
De igual forma se pronuncia, explicando de forma pormenorizada la doctrina existente sobre la carga de la prueba, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, Sentencia de 13 de enero 2009, rec. 766/2008: "QUINTO.- El Tribunal Supremo
v. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 13 de octubre de 1998 (C.D., 98C1566), señala que: "... la conocida regla "incumbit probatio qui dicit non qui negat", no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala (STS de 16 de abril de 1971)". Y acude, asimismo, al principio de flexibilidad. En este sentido, se ha afirmado "... la sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS. de 23 de septiembre, 20 de octubre y 19 de noviembre de 1986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1987)" Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1988 (C.D., 88C479) y 3 de abril de 1992 (C.D., 92C500), entre otras. O a la doctrina de la facilidad o su inverso "de la dificultad" que para probar haya tenido cada una de las partes. Se habla así de que recae: "... sobre la demandada la carga de probar como hecho extintivo de la acción, de fácil justificación para ella, la cancelación o resolución de la relación contractual constituida con el pretendido responsable..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1108); o se dice que: "... al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, pues si el demandado no se limita a negar tales hechos, sino que alega otros, suficientes para impedir, extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico reclamado en la demanda, tendrá él que probarlos, como habrá de probar también aquellos hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 3 de junio de 1935 (C.D., 35C21); habiéndose señalado también que se deben "... tener en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el hecho que haya de acreditarse, incluso la mayor o menor dificultad por una u otra parte para su demostración, habida cuenta ad exemplum del aspecto positivo o negativo del mismo..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C975); o que "... de lo que se trata, como se ha repetido, es de una probanza eludida por el interesado, no obstante haber estado a su alcance, sin mayor esfuerzo..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 18 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1155).
Aplicando la doctrina jurisprudencial existente sobre la carga de la prueba al caso de autos, la parte demandada ha debido probar, y hay que insistir en que no lo ha hecho, el hecho impediente de la constitución válida del derecho que se reclama o su extinción.
En el seno del procedimiento se estableció como acción principal la reclamación de la factura en la cantidad de 3.345,39 €, tras solicitar mi mandante la ampliación de la demanda, y siendo denegada dicha ampliación; por ello, el objeto del pleito se estableció en dicha reclamación de cantidad (3.345,39 €).
La sentencia apelada de contrario ha estimado íntegramente dicho importe, por lo que en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del vencimiento objetivo, procede la imposición de las costas del procedimiento a la parte contraria, Narciso.
Terminaba solicitando que, en su día se dicte sentencia por la que CONFIRMANDO, en todos sus extremos la sentencia recurrida, del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA, y se condene en costas a la parte recurrente.
1.-Documental.
2.-Testifical.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
cuantía reclamada" se discrepe de lo que se seria la cuestión de fondo pero que no afecta a la excepción.
La juzgadora de instancia resolvió:
En cambio en el juicio verbal, derivando de un monitorio, entendió que determinadas facturas, terminadas, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, se inadmitía la ampliación en la demanda en el juicio, en relación al juicio monitorio. Acordando que tan sólo continuaba el juicio respecto a una sola factura sin que las partes efectuaran oposición ni manifestación alguna, respecto a la no ampliación. Centrándose la oposición a la demanda en la consideración que se habían emitido unilateralmente la factura reclamada, y se propuso tan sólo documental por las partes quedando luego para dictar sentencia una vez fijado el objeto del pleito.
* "SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el
interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.
* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada
Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciaci ón de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000)."
En el presente caso considera el Tribunal que la pretensión dineraria ejercitada por la parte actora c sustentada por una parte en la documental consistente en la factura sobre la que finalmente se desarrolló el juicio, determinan un suministro de agua en la vivienda sita en CALLE000 (Paterna).
No se ha determinado ni que existiera error en el contador, o en la medición, o en la determinación de la factura reclamada, cuestión que deben entenderse correspondía acreditar, en su caso a la parte demandada, que tan sólo opone la unilateralidad de la factura y su importe que califica de excesivo, para justificar su decisión de no abonarla.
Ello implica que estando vinculada la parte apelante demandada por el contrato de suministro de agua en su vivienda que motiva a tenor del artículo 1089 del Código Civil que nos dice:
"
Y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278. Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3,1.102,1.116,1256,1271,1272,1275 y 1276.
Así mismo si el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:
"
Todo ello conlleva a la convicción del Tribunal de que se realizó el suministro de eléctrico, que por la demandada no ha aportado justificación alguna de pago de dicho suministro, ya que parte de su decisión de no abonarla, y que no se ha acreditado un defectuoso funcionamiento del contador ni de la lectura del mismo que llevo a la emisión de las facturas, o un exceso en el punto concreto del supuesto exceso reclamad . El motivo debe ser desestimado.
Si se atiende al contenido del fundamento relativo a las costas procesales de la sentencia recurrida, resulta del siguiente tenor literal: "
Lo que contradice el final del fundamento jurídico segundo que indicaba que:
Sobre las dudas de hecho y de derecho en el ámbito del artículo 394 LEC debemos establecer que como hemos dicho en la Sentencia número 343 de fecha 8 de junio de 2010 dictada en el ROLLO nº 165/2010:
"TERCERO.- Del principio del vencimiento y de las serias dudas de hecho o de derecho.
Las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria ( SSTC 147/1989, 134/1990 y 146/1991). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( Sentencia TSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril).
Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo). Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991).
En relación con las
En el caso de autos, la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento que permita apreciar la concurrencia de tales dudas, aunque de lo acaecido resulta que se formularon reducciones y ampliaciones de las pretensiones que, como se ha indicado fueron rechazadas, en cuanto a las ampliaciones, en la vista, habiéndose producido respecto de las iniciales pretensiones, anulaciones de facturas y correcciones varias, lo que impide concluir que se produjera una estimación integra de la demanda, incluso una vez reconvertido el procedimiento a procedimiento verbal, de aquí que, a falta de solicitud de aclaración por las partes, hemos de concluir que se estaba ante una estimación parcial de la demanda inicial, y que por tanto no procedía la imposición de las costas procesales en primera instancia, estimando así la pretensión subsidiaria de la parte recurrente, y manteniendo la condena dineraria.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
Fallo
1º) Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Narciso, y en su virtud:
a) Se revoca la sentencia recurrida tan sólo en el sentido de declarar que no procede efectuar expresa imposición de costas procesales en la primera instancia.
2º) No se hace expresa imposición de las costas apelante procesales en esta
alzada. recurrir.
3º) Se acuerda la devolución del depósito que se hubiera efectuado para
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
