Sentencia Civil 26/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 26/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 976/2022 de 26 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

Nº de sentencia: 26/2024

Núm. Cendoj: 46250370062024100022

Núm. Ecli: ES:APV:2024:276

Núm. Roj: SAP V 276:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2022-976

SENTENCIA Nº 26

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de enero del año dos mil veinticuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por EL ILUSTRÍSIMO SR. DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO ha visto el presente

recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2022 recaída en autos de JUICIO VERBAL 130-2020 tramitados por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE LOS DE GANDÍA.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandada DON Narciso, representada por la Procuradora Dª GLORIA SABATER FERRAGUD, y dirigida por el Letrado D. FERMIN RABAL FORT,

Y, de otra, como parte apelada, la demandante NATURGY IBERIA S.A., no personada en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMAR EN PARTE la demanda interpuesta por "NATURGY IBERIA, S.A." contra Narciso, en su nombre y derecho, ejercitando acción de cumplimiento contractual y CONDENAR a Narciso a abonar a la actora la cantidad de 3.345,39 euros, más intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Narciso interpuso recurso de apelación alegando:

PRIMERA.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En primer lugar, conviene comenzar indicando que en la Sentencia que se recurre mediante el presente escrito el Juzgado al que me dirijo determina, en su Fundamento de Derecho Segundo y Tercero, que: "SEGUNDO.- En el presente caso, como se ha señalado anteriormente, se ejercita por la parte actora, ante el incumplimiento de la contraria, la acción de incumplimiento contractual, con base en lo dispuesto en los artículos 1091 y siguientes del Código Civil.

Para la prosperidad de la mencionada acción se exige, en primer término, la prueba de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pretende. En el caso que nos ocupa, nos encontramos con una relación contractual que se asienta en un soporte documental, consistente en la factura reclamada, aportadas como documento duplicado 5 y 16 de la demanda. Las mismas no han sido impugnadas ni discutidas por la parte demandada. De hecho, la parte demandada reconoce la existencia de la obligación.

En cuanto al incumplimiento propiamente dicho, el demandado no ha desplegado ni tan siquiera alegado nada en relación al pago reclamado, correspondiéndole al demandado la carga de la prueba por tratarse de una acción positiva, con plena facilidad probatoria para el demandado conforme el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La controversia entre las partes se circunscribe a la cuantificación del importe de la factura. Como se ha indicado anteriormente, la parte demandada sustenta su oposición en que el consumo eléctrico que sirve de base para la cuantificación de la factura es erróneo. Esta alegación del demandado carece de sustento probatorio de ningún tipo. Se limita a alegar que en otros meses, el consumo era muy inferior. No obstante, dicha afirmación, per se, no supone error en el cálculo. La parte demandada reconoce que el suministro eléctrico es para un negocio de lavandería. Le resulta relativamente sencillo acreditar el número de aparatos, su consumo teórico y, a través de su facturación, cuánto tiempo estuvieron prestando servicio los diferentes aparatos durante el periodo de facturación. Tampoco se aporta elemento probatorio pericial por medio del cual se pretenda acreditar que el consumo calculado por la demandante es erróneo.

En atención a ello, debemos concluir que se ha producido incumplimiento contractual por cuanto no consta acreditado el pago de la cantidad adeudada. En consecuencia, habiéndose acreditado el incumplimiento por parte del demandado procede estimar íntegramente la demanda interpuesta.

TERCERO.- Habiéndose estimado parcialmente la demanda formulada por el actor procede, en atención a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDA.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. Una vez han sido transcritos los argumentos que el Juzgado al que me dirijo ha empleado a fin de fundamentar la Sentencia que se recurre a través del presente escrito, conviene resaltar que esta parte considera que el Juzgado al que me dirijo, dicho sea en estrictos términos de defensa, ha cometido un error en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento. I.- POSICION DE LA PARTE DEMANDADA RESPECTO DE LA FACTURA QUE HA SIDO RECLAMADA. Así pues, en primer lugar, se ha de hacer especial hincapié en que el Juzgado al que me dirijo parte de la base de que esta parte ni ha impugnado ni ha discutido la factura cuyo abono se interesa de contrario, llegando incluso a indicar expresamente en la Sentencia recurrida que mi mandante reconoció la existencia de dicha obligación. Sin embargo, lo cierto es que esta parte en el escrito de contestación a la Demanda, en concreto, en el Hecho Tercero, Impago de Facturas, expresó de manera clarividente nuestra frontal oposición y disconformidad en relación con las facturas reclamadas de adverso, al indicar expresamente que:

"En lo concerniente al hecho de que mi mandante dejó de atender de forma sucesiva diversas facturas presentadas al cobro por la parte demandante en concepto de alquiler de contador, electricidad suministrada, mínimos de tarifa e impuestos, interesa al derecho de esta parte mostrar de forma expresa nuestra disconformidad en relación con dicho extremo, en base a las razones que serán expuestas a continuación y que vendrían a corroborar que mi patrocinado en modo alguno adeuda la cantidad interesada por la sociedad demandante.

En primer lugar, conviene resaltar que la entidad demandante en ningún momento ha presentado al cobro ni las facturar que se acompañaron en el escrito de Demanda de Juicio Monitorio ni las que se reclaman en el presente procedimiento. Dichas facturas no han sido remitidas a mi representado, por lo que en modo alguno puede entenderse que el mismo ha aceptado o reconocido el contenido de las facturas referenciadas.

A mayor abundamiento, interesa hacer especial hincapié en que mi cliente ha abonado a la parte demandante todas las facturas que la misma le ha remitido durante el periodo temporal en el que se ha desarrollado la relación comercial que les unía, y en especial, las facturas correspondientes los años 2018 y 2019, en las que supuestamente fueron emitidas las facturas cuyo abono se solicita en el presente procedimiento.

En acreditación de lo expuesto, se adjunta, como DOCUMENTO Nº 3, las facturas emitidas por la demandante que fueron debidamente abonadas por mi mandante.

En segundo lugar, procede indicar que las facturas reseñadas son documentos emitidos unilateralmente por la mercantil demandante, no siendo dicho documento un medio probatorio bastante para demostrar la existencia de un crédito por parte de quien la emite a cargo de quien se dirige, máxime cuando la parte demandante no acredita la realidad de los consumos detallados en las facturas citadas.

En tercer lugar, cabe mencionar que en las facturas reclamadas se hace referencia a unos consumos excesivos que de ninguna manera se corresponden con la realidad.

Así pues, podemos observar que mientras en las facturas correspondientes a los meses que van desde agosto de 2018 hasta abril de 2019 se recogen consumos bimensuales por encima de los 21.000 kWh, cuando, tal y como ha sido expuesto, el contrato de suministro eléctrico preveía un consumo anual de 52.611 kWh, en las facturas pertenecientes a los meses de junio a agosto de 2019 y de octubre a diciembre de 2019 el consumo del local comercial apenas alcanza los 3.200 kWh en la primera factura y los 1.129 kWh en la segunda factura.

Es evidente que los consumos de energía eléctrica descritos en las facturas concernientes a los meses que van desde agosto de 2018 hasta abril de 2019 en modo alguno se corresponden con el consumo medio de un negocio de lavandería de autoservicio como el que explotaba mi mandante en el local comercial descrito.

Finalmente, procede destacar, en relación con las facturas adjuntadas de contrario, que las mismas no son correlativas, si no que, por el contrario, en la relación de facturas reclamadas no se detallan los consumos concernientes a los meses que van desde el mes de abril al mes de junio de 2019 y desde el mes de agosto al mes de octubre también de 2019.

Asimismo, en dichas facturas tampoco se hace mención alguna al periodo que va desde el mes de diciembre de 2019 hasta el 28 de junio de 2020, fecha en la que se produjo el cese". De la lectura del apartado transcrito resulta patente que en modo alguno el Juzgado al que me dirijo puede dar por hecho que esta parte reconoce que los datos incluidos en las facturas interesadas de contrario son correctos, ni mucho menos que mi mandante le adeuda a la parte demandante cantidad alguna. Es por todo ello por lo que esta representación entiende que existe un error en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el mentado procedimiento, habida cuenta de que de la misma se desprende sin ningún género de dudas que mi representada siempre ha discutido el contenido de la obligación detallada por la parte demandante. II.- CARGA DE LA PRUEBA. Por lo que respecta al incumplimiento del contrato de suministro que las partes formalizaron en fecha 6 de febrero de 2015, conviene comenzar indicando que el Juzgado al que me dirijo determina en relación con dicho extremo que mi mandante no ha desplegado ni tan siquiera alegado nada en relación con el pago reclamado, correspondiéndole al demandado la carga de la prueba por tratarse de una acción positiva, con plena facilidad probatoria para el demandado conforme el artículo 217 de la LEC. Expuesto cuanto antecede, se ha de indicar que esta parte considera que a través de dicha afirmación el Juzgado al que me dirijo comete un error en cuanto a la valoración de la prueba, habida cuenta de que éste hace una interpretación errónea tanto de la prueba aportada por la parte demandante a fin de acreditar sus pretensiones como de las normas de aplicación que deben ser de aplicación sobre la carga de la prueba en atención a lo dispuesto en el artículo 217 LEC. Dicho esto, procede destacar que en el precepto aludido se dispone, en su apartado segundo, que:

"2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Por lo tanto, resulta evidente que la carga de la prueba en relación con las pretensiones detalladas en el escrito de Demanda corresponde a la parte actora, por cuanto es la misma quien debe probar la realidad de los servicios cuyo abono interesa en el presente procedimiento. En este mismo sentido, existe numerosa y reiterada Jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales en las que en casos idénticos al que nos ocupa han considerado que la carga de la prueba la ostenta la parte actora.

A modo de ejemplo, se puede hacer alusión a la Sentencia 415/2021 de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 2 Jun. 2021, Rec. 594/2021, en la que se determina que:

"En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio".

III.- INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO SUSCRITO POR LAS PARTES.

Sentado lo anterior, hemos de analizar la prueba que la parte demandante ha practicado con el objeto de acreditar sus pretensiones, esto es, el consumo de electricidad detallado en la factura reclamada por parte de mi mandante durante el periodo indicado en la misma, así como el impago de dicho importe. En relación con dicho extremo, conviene comenzar indicando que en fecha 6 de febrero de 2015 mi representado y la entidad demandante formalizaron un contrato de suministro de energía eléctrica en relación con el local comercial sito en Bertamirans (A Coruña), C/ A Coruxa nº 4, bajo, con código CUPS NUM000. En el local comercial detallado mi representado estableció un negocio de lavandería de autoservicio.

A través del contrato de suministro indicado, el cual fue registrado con el número de referencia NUM001, mi mandante suscribió un producto llamado "Plan Negocio Ahorro Total" en el que se detalló un consumo de electricidad anual de 52.611 kWh.

Expuestas las bases de la relación que unía a las partes, hemos de indicar que en el presente procedimiento la parte demandante solicita el abono de parte de la factura nº NUM002, en la que inicialmente se detalló un importe de 3.521'52 € y de la que, sin embargo, la misma únicamente interesa el abono de 3.345'39 €, detrayendo de la misma la cantidad de 176'13 €, alegando única y exclusivamente que se trataba de un error de facturación. Solamente este hecho ya vendría a corroborar que el cálculo efectuado en la factura mencionada ha sido realizado de manera errónea.

En lo concerniente al consumo de electricidad reseñado en la factura que ha sido analizada, hemos de indicar que en ésta se indica expresamente que durante el periodo que va desde el mes de agosto hasta el mes de octubre del año 2018, mi representada consumió 20.974 Kwh.

Para acreditar dicho extremo, la parte actora únicamente aporta una factura que ha sido emitida de manera unilateral por la misma y en la que en modo alguno se determina el consumo real del negocio de lavandería que regentaba mi mandante en dicho momento.

Lo cierto es que en la mentada factura la parte demandante ha incluido el consumo de electricidad que la misma ha estimado oportuno, sin atender a la lectura real del consumo de energía eléctrica que mi mandante pudiera haber efectuado durante dicho periodo temporal.

La parte demandante podría haber acreditado, sin necesidad de efectuar un arduo esfuerzo, la veracidad del consumo que se detalla en la factura referenciada aportando la lectura real del contador que tenía instalado mi mandante durante dicho periodo, pero, sin embargo, la misma ha optado por centrar toda su prueba en un documento emitido de manera unilateral por la misma y que de ningún modo ha de considerarse como un medio probatorio bastante para demostrar la existencia de un crédito frente a mi representada.

En este orden de cosas, también se ha de resaltar que existe numerosa y reiterada Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de diversas Audiencias Provinciales a través de la que se ha negado que las facturas emitidas de manera unilateral por la parte actora tengan eficacia probatoria plena por si solas, fijándose del mismo modo que el solo hecho de la emisión de una factura no puede probar la existencia de una determinada relación jurídica.

En este sentido, conviene traer a colación las siguientes Sentencias:

- Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17 ª, Sentencia 434/2018 de 23 de mayo de 2018, Rec. 832/2017:

"TERCERO.- Sentado lo anterior, solo resta determinar si la prueba aportada al proceso por la demandante (solo la documental obrante en autos), constituye acerbo probatorio suficiente para la estimación de la demanda y la consiguiente condena de la parte demandada, a lo que debe darse una respuesta negativa.

Efectivamente, en relación al valor probatorio de las facturas, esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones, pudiendo traerse a colación, a modo de ejemplo, la sentencia 133/2016, de 9 de marzo ( ROJ: SAP B 3370/2016 - ECLI: ES: APB: 2016: 3370), a cuyo tenor:

"La factura, por sí sola, no es medio probatorio bastante para demostrar la existencia de un crédito por parte de quien la emite a cargo de quien se dirige. Es obvio que el solo hecho de su emisión no puede probar la existencia de una determinada relación jurídica. Ahora bien, ello no significa que carezca de toda significación, pues no cabe duda de que el empresario que emite facturas dentro de su giro o tráfico normalmente obedecerá a operaciones previamente convenidas. Las facturas, aun confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba, gozando de una suerte de presunción de veracidad, en base a los principios de la buena fe y de seguridad comercial. Es criterio jurisprudencial unánime, que la falta de reconocimiento de una factura, como documento privado que es, no le priva de todo valor como tal, puesto que se permite que su autenticidad quede acreditada por otros medios, e incluso que sea obtenida por el Juzgador en una valoración conjunta de la misma con las restantes pruebas practicadas ( SSTS de 19 de noviembre de 1991 , de 20 de octubre de 1992 o de 14 de marzo de 1995 , entre muchas otras). En consonancia, y como señaló la Sentencia del TS de 27 de noviembre de 2000 , citando a otra de 25 de febrero de 1.991 , el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes le afecta, no es el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de la parte la eficacia de undocumento por ella suscrito; y por eso, negada por ésta la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quién interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, al objeto de que el Tribunal la deduzca de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos, y ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate" .

En términos similares, podemos citar nuestra sentencia 846/2017, de 21 de diciembre de 2017 ( ROJ: SAP B 13926/2017 - ECLI:ES:APB:2017:13926), donde se dispone:

"La impugnación de los documentos privados por la parte demandada no les priva totalmente de valor porque su falta de reconocimiento por la parte adversa no les priva totalmente de valor ( a los efectos del Art. 1.225 CC ., no derogado por la LEC 1/2000, y art. 326 de la LEC ) sino que pueden tomarse en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puedan tener, según las circunstancias del debate o complementado con otros medios de prueba ( SSTS de 27-6-81 , 16- 7-82 , 28-11-86 , 29-5-87 y 1-2-89 ), de modo que como ya decía la STS de 25 de febrero de 1.991 "negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla", indicando la misma doctrina jurisprudencial que la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para el documento no reconocido ( SSTS 5-.- 1987, 29-10-1991 y 17-12-1992 . Más en concreto, respecto a las facturas aunque no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por el otro litigante, ello no significa que queden privados de toda eficacia probatoria, con merma de los principios de la buena fe contractual y de seguridad en el tráfico mercantil, ( arts. 1.258 C.c . y 57 C.c.) sino que puede otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones. Por consiguiente, también hemos dicho que siguiendo un criterio racional ha de entenderse que, en principio, las facturas contienen una presunción de verdad comercial y que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias, puede llegar a tener eficacia probatoria, como es el caso concreto".

Partiendo de la doctrina expuesta, la demandante se ha limitado a aportar, como soporte de su pretensión condenatoria, las facturas cuyo importe reclama y otros documentos de redacción unilateral (cuadros Excel con referencias a los servicios presuntamente facturados y las "liquidaciones de saldo" tras la compensación de las facturas emitidas con las supuestamente generadas por la demandada, también emitidas unilateralmente por la actora).

Sobre esta base probatoria; dado que las facturas aportadas, no habiendo sido reconocidas de contrario (en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior), no pueden por sí solas constituir prueba suficiente para fundamentar la condena de la demandada; dado que la parte actora renunció en la vista a la prueba testifical de su "directora financiera", prueba propuesta por ella y admitida por el juez a quo, " para que pudiera explicar las liquidaciones, facturas y conceptos que se reclaman " (así lo expuso su letrado en la audiencia previa); dado que la demandante no ha tenido por conveniente (bien pudo de inicio o, incluso, en la audiencia previa) aportar los albaranes que sustentarían los conceptos facturados, que aparecen "referenciados" en los cuadros Excel aportados al procedimiento y que la actora tiene en su poder (así se desprende de que la recurrente, en la página 4ª del recurso de apelación, sostenga que " si realmente se hubieran tenido..." las facturas por impugnadas "... en el trámite de la audiencia previa, esta parte entonces sí hubiera solicitado que se aportaran los albaranes físicos "); y dado que tampoco se ha acreditado en autos el cumplimiento por la demandante de obligaciones fiscales y contables derivadas de la efectiva emisión de las facturas aportadas (su anotación en el libro mayor de operaciones u otros registros contables, así como el desembolso del IVA de las mismas - se trata de facturas emitidas en 2014

-), extremos que, en tanto " desalientan la tentativa de creación ad hoc, esto es, exclusivamente con la finalidad de constituir prueba en un proceso judicial ", suelen ser valorados por los tribunales (Secc. 15ª de la esta Audiencia Provincial) para respaldar de eficacia probatoria a las facturas comerciales; no puede sino concluirse, como acertadamente se hizo en la sentencia impugnada, que no existe acerbo probatorio suficiente para la estimación de la demanda". - Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª, Sentencia 50/2011 de 29 Mar. 2011, Rec. 169/2009:

"El propio T.S analizando el artículo 1255 Código Civil tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas ( ss. 20/4/89 , 26/5/90 , 27/10/92 , 18/11/94 , 14/3/95 y 19/7/95 ). La Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que las facturas, por si solas no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o servicio y ni tampoco para probar la certeza de una deuda.

De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( SS T.S. 23 noviembre 1990 , 6 febrero 1992 , 19 julio 1995 y 3 abril 1998 )."

En este tipo de relaciones negociales la prueba documental suele estar constituida por facturas y albaranes; la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria; la jurisprudencia, en cuanto al valor probatorio que se ha de reconocer a las facturas unilateralmente expedidas por la parte actora, en las que no consta el reconocimiento por el deudor a quien perjudican, niega que tengan valor por sí solas. La factura no es un documento regulado en el C.Comercio, pero aparece en el art. 10.1 .b) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 como "documento acreditativo de la operación" que contiene la relación de los bienes adquiridos y de su importe y que hace prueba contra el adquirente si la acepta. Así la factura cobra eficacia probatoria a favor del comprador si éste la retiene en su poder; o a favor del vendedor, si es reconocida por el comprador, o si van acompañadas de los albaranes que en la práctica mercantil se firman por el comprador tras la entrega de la cosa vendida o servicio prestado."

Otro hecho que vendría a desacreditar las pretensiones de la parte actora es que en la factura reseñada, tal y como ha sido expuesto, se detalla un consumo en un periodo de dos meses, agosto y septiembre de 2018, de más de 21.000 kwh y, sin embargo, en las facturas que fueron emitidas por la propia demandante en el mes de febrero de 2021 y que hacen referencia a los meses siguientes al periodo detallado en el factura reclamada, desde el mes de octubre de 2018 hasta el mes de octubre de 2019, se detallan consumos de electricidad al semestre de alrededor de 3.000 kwh.

Llegados a este punto, hemos de efectuarnos la siguiente pregunta: ¿Cómo es posible que un negocio de lavandería tenga un consumo en un periodo de dos meses de más de 21.000 kwh, esto es, una media de 10.500 kwh/mes, y en los meses siguientes tenga un consumo semestral de 3.000 kw/h?. La respuesta es sencilla. La parte actora ha incluido en la factura reseñada un importe que no se corresponde con el consumo real del negocio que explotaba mi representada.

Resulta ilógico hacer creer al Juzgador que de un mes a otro el consumo de electricidad de un negocio pueda variar en una proporción tan elevada como la que ha sido expuesta, máxime cuando en el contrato de suministro de energía que las partes suscribieron se determinó un consumo de electricidad anual de 52.611 kWh.

Finalmente, se ha de indicar que mi cliente ha abonado todas las facturas que la parte demandante le ha remitido durante el periodo temporal en el que se ha desarrollado la relación comercial que les unía, y en especial, las facturas correspondientes a los años 2018 y 2019, tal y como se acreditó en el escrito de Demanda a través del documento nº 3, por lo que resulta evidente que éste no adeuda cantidad alguna a la entidad demandante.

En definitiva, se puede afirmar que en el presente supuesto la parte actora basa su reclamación en una factura que fue emitida de manera unilateral por ésta, que no ha sido presentada al cobro a mi mandante ni aceptada por el mismo y en la que se detallan unos consumos que en modo alguno se corresponden con la realidad, por lo que resulta patente que existe un error en cuanto a la valoración de la prueba practicada, habida cuenta de que dicha factura no puede ser un medio probatorio bastante para demostrar la existencia del crédito reclamado de contrario, máxime cuando la demandante no acredita la realidad de los consumos detallados en la factura citada.

TERCERA.- IMPOSICION DE COSTAS.

Expuestos los motivos por los que esta parte considera que existen diversos errores en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el procedimiento que nos ocupa, se ha de analizar el contenido del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia que se recurre, en el que se detalla la imposición de las costas a mi representado al indicar expresamente que:

"TERCERO.- Habiéndose estimado parcialmente la demanda formulada por el actor procede, en atención a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de costas procesales a la parte demandada".

Así pues, el Juzgado al que me dirijo determina que al estimar parcialmente la demandada formulada por la parte actora, se han de imponer las costas del presente procedimiento a mi mandante.

Sin embargo, si acudimos al artículo aludido en la propia Sentencia, vemos que el apartado al que se hace referencia en la misma no es de aplicación en el asunto que nos ocupa, puesto que en éste se determina el supuesto en el que una de las partes haya visto rechazada todas sus pretensiones.

"Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

Por el contrario, el apartado que sí sería de aplicación es el 394.2 LEC, en el que sí se trata el caso que nos concierne, es decir, el de una estimación parcial de las pretensiones de una de las partes.

"2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a

una de ellas por haber litigado con temeridad".

De este modo, resulta evidente que cuando las pretensiones de una parte sean estimadas parcialmente, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia.

Es por todo lo detallado por lo que esta representación considera que en modo alguno deberán ser impuestas las costas del presente procedimiento a mi cliente y que, en consecuencia, el Juzgado al que me dirijo ha cometido un error en cuanto a la imposición de las mismas.

Terminaba solicitando que, previos los trámites oportunos, se dictara resolución por la que, estimando el RECURSO DE APELACION contra la Sentencia nº 137/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía en fecha 11 de julio de 2022 y se acuerde revocar la Sentencia recurrida y por la que desestime íntegramente la demanda todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición en los siguientes términos:

MOTIVOS

PRIMERO.- NO EXISTE ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA - Respecto a la

posición de la parte demandada respecto a la factura reclamada

Disconforme con lo expuesto de contrario, pues, tal y como el juzgador ad quo indica, el demandado no ha discutido la factura y reconoció la existencia de la obligación pues, de la contestación planteada se limita a indicar que las facturas son unilaterales y excesivas, pero en ningún caso se especifica pago de las mismas o reclamaciones planteadas que versen sobre la misma. De contrario se indica que las facturas que se le enviaron las fue pagando y que la reclamada, no se le envió, y que en consecuencia, dicha factura no la abonó. Existe por tanto un reconocimiento de impago y una total ausencia de reclamaciones en el sentido que ahora en el presente procedimiento judicial se ha puesto de manifiesto. Es por ello que en la sentencia dictada se indica: "Nos encontramos con una relación contractual que se asienta en un soporte documental, consistente en la factura reclamada, aportadas como documento duplicado 5 y 16 de la demanda. Las mismas no han sido impugnadas ni discutidas por la demandada. De hecho, la parte demandada reconoce la existencia de la obligación."

Precisamente, porque reconoce que abonó las otras facturas y que la reclamada en el presente proceso "supuestamente" no le fue enviada, a pesar de reconocer la relación contractual con mi mandante; motivo por el que en su propia contestación se expresa: "dichas facturas no han sido remitidas a mi representado,

por lo que en modo alguno puede entenderse que el mismo ha aceptado o reconocido el contenido de las facturas referenciadas."

SEGUNDO.- RESPECTO A LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PRESENTE CASO

Coincide esta parte con lo resuelto por su Señoría, pues éste indica: "En cuanto al incumplimiento propiamente dicho, el demandado no ha desplegado ni tan siquiera alegado nada en relación al pago reclamado, correspondiéndole al demandado la carga de la prueba por tratarse de una acción positiva, con plena facilidad probatoria para el demandad conforme el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Traemos a colación la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, dictada en fecha 31-05-2005, nº 356/2005 que resuelve en idéntico sentido:

"Siendo la factura litigiosa un documento privado emitido por una sola de las partes e impugnado por la otra, se ha de interpretar teniendo en cuenta que no puede tener plena eficacia probatoria, si no que, según dice de forma reiterada el Tribunal Supremo a tenor del artículo 1255 del Código Civil , se ha de conjugar su contenido con los demás elementos probatorios obra en autos sin olvidar que las especiales características del tráfico mercantil, rapidez y masificación, comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución del cual disponen los arts. 51 y 57 del Código de Comercio , siendo habitual que en la contratación mercantil no medie forma escrita, en cuyo será muy relevante tener en cuenta el sistema de contratación que han llevado las partes. [...]

3) Probados estos hechos por la actora como constitutivos de su reclamación, por el contrario, la demandada no ha acreditado, como extintivo de la obligación de pago de la repetida factura, que éste mediara por su parte ya que, declarando que lo hizo en metálico, no aporta recibo alguno ni advera que ésta forma fuera la forma habitual."

Asimismo, la sentencia dictada por la misma Audiencia Provincial de Valencia, esta vez en la secci ón 6ª, del día 17-05-2019, nº 213/2019, determinaba lo siguiente respecto a la carga de la prueba en este tipo de procedimientos: "SEGUNDO.- Desde esa perspectiva, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que denuncia el apelante ni observamos que se hayan valorado de forma errónea o desacertada, pues que aunque el apelante alega que la actora no ha cumplido con la carga de probar que el precio de los suministros facturados fueran convenidos por las partes, las facturas que se giraron inicialmente por la demandante para la instalación y montaje de la sala de ordeño, vagoneta de alimentación y tanque frigorífico por importe total de 93.524,53 euros fueron pagadas por la demandada mediante una entrega a cuenta de 50.000 euros al 27 de noviembre de 2015 y otra entrega a cuenta de 25.000 euros el 22 de enero de 2016 sin que conste objeción alguna al pago por parte de la demandada, ya que hizo esos pagos a cuenta y fue en el mes de Noviembre de 2016 cuando la demandada devolvió a la actora cierto material de esa sala de ordeño, por lo que se le giró una factura de abono de 18.405,49, quedando de esta forma pagada esa factura, sin que conste tampoco objeción alguna por parte del demandado que solo seis meses después pretendió efectuar una liquidación unilateral de material que, en aparte, es de la primera instalación, y en parte, de material e instalación correspondientes a las facturas ahora reclamadas. [...]

No consta la existencia de reclamación alguna hasta ese momento ni hasta transcurrido más de un año desde que se instaló la sala de ordeño en que procedió a desmontar el sistema y sustituirlo por otro, sin que haya acreditado haber requerido para ello a la demandante y justificado ante el mismo las razones que ahora aduce, resultando, además, que no ha acreditado que el sistema no funcionara o que existieran continuas averías no resueltas.

En definitiva, no es cierto que la actora no haya cumplido con la carga de la prueba que le incumbía."

Dentro de la relación contractual que mantenían ambas partes, NATURGY IBERIA SA y Narciso, se emitían las correspondientes facturas a los suministros efectuados en el punto de suministro de referencia, relación contractual NO NEGADA de contrario, y facturas que de contrario se han reconocido en parte abonar.

La factura reclamada por mi cliente, atendiendo a como indica la jurisprudencia, al contenido global de la documentación y prueba presente en los autos de referencia, ostenta valor probatorio suficiente de acuerdo a las exigencias recogidas en el artículo 217 de la LEC; ahora bien, de contrario no se ha desvirtuado ese derecho que ostenta mi cliente como consecuencia del incumplimiento contractual puesto de manifiesto, puesto que ninguna prueba se ha aportado que avale dicha posición. La parte contraria se ha limitado a indicar que la facturación es errónea pero, ni ha aportado informe pericial que avale dicha afirmación, ni un informe técnico que pudiera explicar por qué se podría considerar dicho extremo, o resolución administrativa del órgano competente (Consejería de Industria de la Comunidad Valenciana) de acuerdo al artículo 98 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre , que emitiera una resolución al respecto.

Únicamente consta la negativa al pago por considerar de manera unilateral e infundada que la facturación realizada por mi cliente es unilateral y errónea, lo cual es rotundamente incierto y no ha quedado mínimamente probado.

Son muchas las sentencias que establecen de una forma clara que:

"...según el art. 217.2 Lec corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y según el art. 217.3 Lec , incumbe al demandado la prueba de los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que fundamentan la pretensión que se pretende hacer valer por el demandante. En este sentido, una consolidada posición jurisprudencial ( SSTS. de 8 de nov. de 1989 , o de 10 noviembre de 1990 , entre otras) que interpretaba el antiguo art. 1214 del Código Civil y que es también aplicable a la nueva normativa, impone a la parte actora la obligación de probar los hechos constitutivos de la demanda, así como los precisos y necesarios para que nazca la acción ejercitada, mientras que a la parte demandada le corresponde la acreditación de los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la acción ejercitada. Tal doctrina, sin embargo y como establece la SAP de las Palmas. Sección 1ª de 23.03.98, viene siendo interpretada por nuestro Tribunal Supremo en el sentido de que el precepto legal citado y su normal interpretación proporcionan al juzgador una "regla de juego" que exige al menos una mínima labor probatoria ( STS 25.11.96 ) Igualmente, el Alto Tribunal ha venido exponiendo en su más reciente doctrina, que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, sino que debe matizarse el alcance del principio del "onus probando" en el sentido de que al actor incumbe la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos extintivos e impeditivos que alegue, y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, puesto que pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( SSTS 23-9-86 Y 13- 12-89 ); y, así mismo, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados onegados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SSTS 23-9-86 , 18-5-88 , 15-7- 88 , 17-6-89 , 23-9-89 , y 8-3-91 ). En otras palabras, la prueba a través de los principios de normalidad ( STS 24-4-87 , 19-7-91 ...) de flexibilidad en su interpretación ( STS 20-3-87 , 15-7-88 , 17-6-89 ) y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido."

De igual forma se pronuncia, explicando de forma pormenorizada la doctrina existente sobre la carga de la prueba, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, Sentencia de 13 de enero 2009, rec. 766/2008: "QUINTO.- El Tribunal Supremo acude con cierta frecuencia al principio de normalidad. Así,

v. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 13 de octubre de 1998 (C.D., 98C1566), señala que: "... la conocida regla "incumbit probatio qui dicit non qui negat", no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala (STS de 16 de abril de 1971)". Y acude, asimismo, al principio de flexibilidad. En este sentido, se ha afirmado "... la sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS. de 23 de septiembre, 20 de octubre y 19 de noviembre de 1986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1987)" Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1988 (C.D., 88C479) y 3 de abril de 1992 (C.D., 92C500), entre otras. O a la doctrina de la facilidad o su inverso "de la dificultad" que para probar haya tenido cada una de las partes. Se habla así de que recae: "... sobre la demandada la carga de probar como hecho extintivo de la acción, de fácil justificación para ella, la cancelación o resolución de la relación contractual constituida con el pretendido responsable..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1108); o se dice que: "... al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, pues si el demandado no se limita a negar tales hechos, sino que alega otros, suficientes para impedir, extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico reclamado en la demanda, tendrá él que probarlos, como habrá de probar también aquellos hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 3 de junio de 1935 (C.D., 35C21); habiéndose señalado también que se deben "... tener en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el hecho que haya de acreditarse, incluso la mayor o menor dificultad por una u otra parte para su demostración, habida cuenta ad exemplum del aspecto positivo o negativo del mismo..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C975); o que "... de lo que se trata, como se ha repetido, es de una probanza eludida por el interesado, no obstante haber estado a su alcance, sin mayor esfuerzo..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 18 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1155).

Aplicando la doctrina jurisprudencial existente sobre la carga de la prueba al caso de autos, la parte demandada ha debido probar, y hay que insistir en que no lo ha hecho, el hecho impediente de la constitución válida del derecho que se reclama o su extinción.

En el seno del procedimiento se estableció como acción principal la reclamación de la factura en la cantidad de 3.345,39 €, tras solicitar mi mandante la ampliación de la demanda, y siendo denegada dicha ampliación; por ello, el objeto del pleito se estableció en dicha reclamación de cantidad (3.345,39 €).

La sentencia apelada de contrario ha estimado íntegramente dicho importe, por lo que en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del vencimiento objetivo, procede la imposición de las costas del procedimiento a la parte contraria, Narciso.

Terminaba solicitando que, en su día se dicte sentencia por la que CONFIRMANDO, en todos sus extremos la sentencia recurrida, del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA, y se condene en costas a la parte recurrente.

CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental.

2.-Testifical.

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 4 de diciembre de 2023 para su estudio.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, el demando Don Narciso, se concreta en resolver si procede la estimación del recurso de apelación con todas las demás consecuencias legales que conlleva dicha estimación, y las costas correspondientes.

SEGUNDO.- Excepcionada la falta de claridad, transparencia y precisión en la determinación de la pretensión dineraria debemos desestimar la misma cuando a tenor de la propia documental-facturas aportadas-documentos adjunta con la demanda no cabe hablar ni de falta de claridad, ni de transparencia ni precisión en determinar la cuantía reclamada pues como valora la juzgadora de instancia en base a dichas facturas son legibles se formula la oportuna reclamación, habiéndose rectificado las cantidades inicialmente reclamadas, quedando bien fijada la pretensión dineraria cuestión distinta es que su alegación "la falta de precisión de la pretensión de la deuda, la actora simplemente cita la totalidad que reclama, sin concretar los periodos, mensualidades o bimensualidades que corresponden, sin reflejar si las lecturas son reales o estimadas y sin el cálculo y desglose de la

cuantía reclamada" se discrepe de lo que se seria la cuestión de fondo pero que no afecta a la excepción.

TERCERO.- El segundo motivo que funda la pretensión revocatoria se concreta en alegar un error en la valoración de la prueba. La juzgadora considera probado que mi representada "... ha dejado de abonar 24 facturas de suministro de agua (documentos 16 a 20), habiendo mediado el oportuno requerimiento de pago

La juzgadora de instancia resolvió:

"SEGUNDO.- En el presente caso, como se ha señalado anteriormente, se ejercita por la parte actora, ante el incumplimiento de la contraria, la acción de incumplimiento contractual, con base en lo dispuesto en los artículos 1091 y siguientes del Código Civil .

Para la prosperidad de la mencionada acción se exige, en primer término, la prueba de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pretende. En el caso que nos ocupa, nos encontramos con una relación contractual que se asienta en un soporte documental, consistente en la factura reclamada, aportadas como documento duplicado 5 y 16 de la demanda. Las mismas no han sido impugnadas ni discutidas por la parte demandada. De hecho, la parte demandada reconoce la existencia de la obligación.

En cuanto al incumplimiento propiamente dicho, el demandado no ha desplegado ni tan siquiera alegado nada en relación al pago reclamado, correspondiéndole al demandado la carga de la prueba por tratarse de una acción positiva, con plena facilidad probatoria para el demandado conforme el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La controversia entre las partes se circunscribe a la cuantificación del importe de la factura. Como se ha indicado anteriormente, la parte demandada sustenta su oposición en que el consumo eléctrico que sirve de base para la cuantificación de la factura es erróneo . Esta alegación del demandado carece de sustento probatorio de ningún tipo. Se limita a alegar que en otros meses, el consumo era muy inferior. No obstante, dicha afirmación, per se, no supone error en el cálculo. La parte demandada reconoce que el suministro eléctrico es para un negocio de lavandería. Le resulta relativamente sencillo acreditar el número de aparatos, su consumo teórico y, a través de su facturación, cuánto tiempo estuvieron prestando servicio los diferentes aparatos durante el periodo de facturación.

Tampoco se aporta elemento probatorio pericial por medio del cual se pretenda acreditar que el consumo calculado por la demandante es erróneo.

En atención a ello, debemos concluir que se ha producido incumplimiento contractual por cuanto no consta

acreditado el pago de la cantidad adeudada. En consecuencia, habiéndose acreditado el incumplimiento por parte del demandado procede estimar íntegramente la demanda interpuesta.".

En cambio en el juicio verbal, derivando de un monitorio, entendió que determinadas facturas, terminadas, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, se inadmitía la ampliación en la demanda en el juicio, en relación al juicio monitorio. Acordando que tan sólo continuaba el juicio respecto a una sola factura sin que las partes efectuaran oposición ni manifestación alguna, respecto a la no ampliación. Centrándose la oposición a la demanda en la consideración que se habían emitido unilateralmente la factura reclamada, y se propuso tan sólo documental por las partes quedando luego para dictar sentencia una vez fijado el objeto del pleito.

CUARTO.- Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

* "SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el

interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.

* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada

Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciaci ón de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000)."

En el presente caso considera el Tribunal que la pretensión dineraria ejercitada por la parte actora c sustentada por una parte en la documental consistente en la factura sobre la que finalmente se desarrolló el juicio, determinan un suministro de agua en la vivienda sita en CALLE000 (Paterna).

No se ha determinado ni que existiera error en el contador, o en la medición, o en la determinación de la factura reclamada, cuestión que deben entenderse correspondía acreditar, en su caso a la parte demandada, que tan sólo opone la unilateralidad de la factura y su importe que califica de excesivo, para justificar su decisión de no abonarla.

Ello implica que estando vinculada la parte apelante demandada por el contrato de suministro de agua en su vivienda que motiva a tenor del artículo 1089 del Código Civil que nos dice:

" las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos".

Y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278. Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3,1.102,1.116,1256,1271,1272,1275 y 1276.

Así mismo si el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:

" 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior "lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.

Todo ello conlleva a la convicción del Tribunal de que se realizó el suministro de eléctrico, que por la demandada no ha aportado justificación alguna de pago de dicho suministro, ya que parte de su decisión de no abonarla, y que no se ha acreditado un defectuoso funcionamiento del contador ni de la lectura del mismo que llevo a la emisión de las facturas, o un exceso en el punto concreto del supuesto exceso reclamad . El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- El ultimo motivo del recurso solicita en cuanto a la imposición de las costas consideramos que no sean impuestas, dado el tenor del fallo, que dice que se estima en parte la demanda, pero impone las costas procesales a la parte demandada.

Si se atiende al contenido del fundamento relativo a las costas procesales de la sentencia recurrida, resulta del siguiente tenor literal: " TERCERO.- Habiéndose estimado parcialmente la demanda formulada por el actor procede, en atención a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas procesales a la parte demandada".

Lo que contradice el final del fundamento jurídico segundo que indicaba que: "/.../En atención a ello, debemos concluir que se ha producido incumplimiento contractual por cuanto no consta acreditado el pago de la cantidad adeudada. En consecuencia, habiéndose acreditado el incumplimiento por parte del demandado procede estimar íntegramente la demanda interpuesta. "

Sobre las dudas de hecho y de derecho en el ámbito del artículo 394 LEC debemos establecer que como hemos dicho en la Sentencia número 343 de fecha 8 de junio de 2010 dictada en el ROLLO nº 165/2010:

"TERCERO.- Del principio del vencimiento y de las serias dudas de hecho o de derecho.

Las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria ( SSTC 147/1989, 134/1990 y 146/1991). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( Sentencia TSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril).

Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo). Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991).

En relación con las dudas de derecho expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho. Se trata, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista."

En el caso de autos, la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento que permita apreciar la concurrencia de tales dudas, aunque de lo acaecido resulta que se formularon reducciones y ampliaciones de las pretensiones que, como se ha indicado fueron rechazadas, en cuanto a las ampliaciones, en la vista, habiéndose producido respecto de las iniciales pretensiones, anulaciones de facturas y correcciones varias, lo que impide concluir que se produjera una estimación integra de la demanda, incluso una vez reconvertido el procedimiento a procedimiento verbal, de aquí que, a falta de solicitud de aclaración por las partes, hemos de concluir que se estaba ante una estimación parcial de la demanda inicial, y que por tanto no procedía la imposición de las costas procesales en primera instancia, estimando así la pretensión subsidiaria de la parte recurrente, y manteniendo la condena dineraria.

SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la imposición a la parte apelante de las costas generadas en esta alzada, dada la estimación parcial del recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

1º) Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Narciso, y en su virtud:

a) Se revoca la sentencia recurrida tan sólo en el sentido de declarar que no procede efectuar expresa imposición de costas procesales en la primera instancia.

2º) No se hace expresa imposición de las costas apelante procesales en esta

alzada. recurrir.

3º) Se acuerda la devolución del depósito que se hubiera efectuado para

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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