Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 24/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1060/2022 de 26 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 24/2024
Núm. Cendoj: 46250370062024100027
Núm. Ecli: ES:APV:2024:281
Núm. Roj: SAP V 281:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de enero del año dos mil veinticuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1192-2021 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Catarroja, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA, la ENTIDAD MERCANTIL ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU, representada
por el Procurador de los Tribunales D. JUAN JOSÉ LÓPEZ SOMOVILLA, asistido del Letrado D. ALBERTO TRAVERÍA FILLAT; y, como APELADA-DEMANDANTE,
DOÑA Celia, no comparecida en esta instancia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
"Que estimando la demanda promovida por el procurador D. Oscar Rodríguez Marco en nombre y representación de Dña. Celia frente a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.U representada por el procurador D. Juan José López Somovilla:
Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula correspondiente al interés remuneratorio y en consecuencia declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las parte de fecha 26 de julio de 2010 y de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil se condena a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.U a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma y, entre ellos, la obligación de la demandante de entregar tan solo la suma recibida, de la que deberán deducirse las cantidades que haya satisfecho en concepto de amortización de principal e intereses y que se determinará en ejecución de sentencia y condenando en su caso a la demandada a devolver el exceso abonado a la demandante por cualquier concepto derivado de dicho contrato debiendo en otro caso la demandante restituir la diferencia entre el capital dispuesto y la totalidad de lo pagado. "
Debiéndose también tener en cuenta, además, las dudas y diferencias de criterios que hay en los Tribunales sobre cualquier cuestión de la materia.
En segundo lugar, respecto a la prescripción, la Sala Primera del Tribunal Supremo parece haber aclarado definitivamente esta cuestión en su Auto de 22 de julio de 2021 (Pte. Vela Torres). Aunque el caso al que se refiere afecta a la nulidad por abusividad de una cláusula, la doctrina jurisprudencial se formula con carácter de generalidad para cualquier nulidad contractual y sostiene que la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo "es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años" (FD 4.º).
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
La juzgadora de instancia consideró:
QUINTO.- Partiendo de que las acciones ejercitadas por la actora son acciones de nulidad radical del contrato y por tanto imprescriptibles la parte demandada sostiene la prescripción de la acción de restitución de los intereses que conlleva la declaración de nulidad del contrato.
Pues bien, el Tribunal Supremo en el reciente auto de fecha 22 de julio de 2021, dictado en el recurso núm. 1799/2020, en el que acuerda formular al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de pagos hechos en aplicación de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo con consumidores establece:
" 6.- Se ha planteado con frecuencia ante este Tribunal Supremo si la sentencia que, además de declarar la nulidad del contrato, acuerda la restitución recíproca de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, incurre en el defecto de incongruencia cuando tal pretensión no ha sido formulada expresamente en la demanda (especialmente, cuando el demandante no ha propuesto la restitución de lo que él mismo ha recibido en ejecución del contrato cuya nulidad solicita). En tales casos, hemos declarado que la sentencia que acuerda tal restitución no solicitada no incurre en incongruencia porque la restitución reciproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, prevista en el art. 1303 del Código Civil, no necesita de petición expresa de la parte y debe ser acordada por el Juez cuando declara la nulidad del contrato (por ejemplo, sentencias 843/2011, de 23 noviembre y 485/2012, de 18 de julio ).
7.- Por el contrario, apenas se ha planteado ante este Tribunal la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de las cosas entregadas en aplicación del contrato cuya nulidad se ha solicitado en un litigio. Quizás la explicación se encuentre en que antes de la reforma del art. 1964 del Código Civil llevada a cabo por la ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo de prescripción de esta acción era de 15 años, por lo que no era fácil, en términos temporales, que el demandado pudiera oponer la prescripción de la acción de restitución.
8.- No obstante, en las pocas ocasiones en que tal cuestión se ha planteado, este Tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
9.- En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre, hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
10.- En consecuencia, la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulnera el principio de equivalencia... ..." -
Así pues, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo existe inconveniente alguno en distinguir la acción declarativa de nulidad del contrato de préstamo, que es imprescriptible, de la relativa a la restitución de los intereses pagados indebidamente en atención al mismo, toda vez que la entidad demandada ha planteado la prescripción de esta última.
En cuanto a la prescripción alegada por la demandada, si bien es cierto que la acción para reclamar el reintegro de cantidades está sujeta a plazo de prescripción general tal y como dispone el art. 1964 del CC (aplicando igualmente la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015), aquí no cabe aplicar dicho límite temporal, pues los efectos de la declaración de nulidad se aplican automáticamente sin necesidad de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades.
A mayor abundamiento y aunque pudiera entenderse que se trata de una acción acumulada a la declaración de nulidad, el dies a quo del plazo de prescripción viene determinado por lo dispuesto en el art. 1969 del CC, que establece que " el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Por lo tanto, el plazo para le prescripción solo podría computarse desde que se declara la nulidad, pues la acción de restitución requeriría en todo caso la previa declaración de nulidad del contrato.
Aun cuando el Tribunal Supremo ha planteado al TJUE una petición de decisión prejudicial con relación al dies a quo de la prescripción de la acción de restitución (auto de 22.07.2021, rec. 1799/2020 ), la resolución de la cuestión no condiciona la presente resolución ya que las fechas sobre las que el TS consulta al TJUE son todas ellas más favorables al consumidor. Así, estas son: a) la de la sentencia firme en que se haya declarado la nulidad de dicha cláusula; b) la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (23.01.2019); y, c) también como día inicial del plazo de prescripción, se plantea la de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (así, las SSTJUE de 09.07.2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16.07.2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19).
En consecuencia teniendo en cuenta las distintas opciones expuestas así como la interrupción de la prescripción mediante la reclamación extrajudicial efectuada en fecha 8 de noviembre de 2021 no se entiende prescrita la acción de restitución.
Así mismo el tenor del suplico de la demanda consistió:
1.- con carácter principal, se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por su carácter usurario, con la consecuencia legal de que le actor únicamente estará obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, incluyendo intereses, comisiones y gastos, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, o subsidiariamente, desde la interposición de la demanda, que se determinará en ejecución de sentencia.
2.- subsidiariamente, y para el caso de que no se entienda usurario el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes
3.- subsidiariamente a las dos anteriores, se declare la nulidad por el carácter abusivo de la cláusula relativa al intereses de demora, comisiones de renovación y monetización, y gastos de reclamación de la comisión por reclamación de cuotas impagadas, condenando a la demanda a reintegrar todas las cantidades abonadas en virtud de esa estipulación nula, con los intereses desde la reclamación extrajudicial, o subsidiariamente, desde la interposición de la demanda, que se determinará en ejecución de sentencia.
4.- en cualquiera de las peticiones anteriores, condene al demandado al pago de las costas procesales causadas a mi mandante con la interposición de la demanda, con todo lo demás que sea procedente en derecho."
Y la Sentencia apelada desestimó la declaración de usura del contrato de tarjeta pero consideró que la cláusula relativa al interés remuneratorio no permite comprender con claridad la carga económica que el titular asume, por lo que no cumple el requisito de transparencia con la restitución de los intereses que conlleva dicha declaración de nulidad, al desestimar la excepción de prescripción.
Oponiéndose la entidad mercantil demandada a dicha desestimación de la excepción al pretender que los intereses queden limitados respecto a aquellos pagos cuya acción de restitución no haya prescrito, y eliminando los importes cuya acción sí ha prescrito.
(iii) Recurso interpuesto por el demandante. Infracción del artículo 1964 CC en cuanto se aplica la prescripción de los intereses remuneratorios hasta el 16 de marzo de 2016 a consecuencia de la nulidad.
Expone el recurrente con cita de numerosa jurisprudencia que el efecto de declarar la nulidad es la procedencia de reintegrar las prestaciones reciprocas recibidas, por efecto del
(i) Sentencia AP Ávila, sección 1, nº 36/2023 de 2 de febrero .
SEGUNDO.- Las sentencias del TJUE de fechas 9 de julio y 16 de julio de 2020 diferencian las acciones de nulidad de una cláusula abusiva de aquella otra acción consecuencia de la anterior y que persigue la restitución de los efectos derivados de la cláusula declarada nula. La primera de las acciones, la de nulidad, no está sujeta a plazo de prescripción; pero respecto de la segunda el TJUE entiende que puede quedar sometido su ejercicio a un plazo de prescripción siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar la restitución.
Partiendo de lo anterior, la acción de restitución está sujeta a plazo de prescripción, y en el caso del ordenamiento jurídico español el plazo de prescripción aplicable a la acción de restitución sería de cinco años ( artículo 1964-2 del CC ).
El problema está en determinar el "dies a quo" para el cómputo del plazo, cuestión sobre la que el propio Tribunal Supremo tiene dudas y ese es el motivo por el que, en materia de restitución de cantidades derivada de la declaración de abusividad de la cláusula gastos, haya planteado cuestión prejudicial ante el Tribunal Supremo.
Si aplicamos de manera analógica tales dudas a la restitución de cantidades indebidamente cobradas por intereses en relación con la tarjeta revolving, el dies a quo habría que fijarlo en la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo nº 149/2020, de 4 de marzo , que es cuando sentó doctrina sobre los criterios de comparación a tener en cuenta para considerar usurarios los intereses remuneratorios pactados en la tarjeta revolving. Por lo tanto, la acción de restitución en este caso no estaría prescrita cuando se ejercitó.
Las indicadas dudas deberían conllevar también la aplicación de la doctrina sentada al respecto por varias Audiencias Provinciales, y de esta forma estimar el recurso:
- Audiencia Provincial de Asturias, en concreto la SAP de Asturias (sección 4º) núm. de resolución 106/2020 de 28 de febrero, núm. de recurso 630/2019, y dice: "Si el contrato es nulo de pleno derecho, no despliega efecto jurídico alguno. No cabe establecer la dicotomía que pretende la entidad apelante entre la nulidad del contrato y el reintegro de unas cantidades indebidamente abonadas, en virtud de ese contrato. Y es que pago indebido se hizo en base a un contrato inexistente. Esa devolución es una consecuencia jurídica inherente a la nulidad del contrato, de lo contrario se dejaría vacía de contenido esa declaración de nulidad.
- La SAP de Bilbao de 22 de octubre de 2020, en la que se dispone que: "La consideración de la imprescriptibilidad de la acción de la nulidad de un contrato sujeto a la Ley de Usura la declara, sin lugar a dudas, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 22 de noviembre de 2015 "El carácter usurario del crédito "revolving" concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva" sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio ."
- La SAP de Coruña de 15 de abril de 2021 que manifiesta: "La declaración usuraria comporta la nulidad radical o absoluta y originaria, no convalidable sino insubsanable y no susceptible de prescripción extintiva ( STS de 14 de julio
En base a lo anterior procede declarar que la acción no está sujeta a plazo de prescripción, tal y como se ha declarado en la instancia, y devolverán los intereses correspondientes, en su caso, en incidente liquidatorio en ejecución de sentencia.
(ii) Sentencia AP Madrid, sección 10, nº 54/2023 de 27 de enero .
SEGUNDO.- La prescripción de la acción restitutoria. Parte la recurrente de la premisa de que la jurisprudencia recaída en los supuestos de nulidad declarada bajo el artículo 1303 del C.C . es aplicable a la nulidad fundada en el art. 3 de la Ley de Usura.
Ya se ha pronunciado sobre esta cuestión esta Sala en distintas resoluciones. En la sentencia dictada el día 13/07/2022, Rollo de apelación 701/2022, declaramos que no puede tener acogida favorable dicho argumento "en la medida en que se hace supuesto de que el art. 3 de la Ley de Azcárate establece claramente los efectos jurídicos que ha de aparejar la nulidad del contrato, de suerte que el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, y si hubiese satisfecho parte de aquella y los intereses
vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Significa lo anterior que el art. 3 de la Ley de Azcárate instaura un régimen jurídico especial respecto al general del art. 1303 del CC y que, consiguientemente, ha de gozar de preeminencia por su singularidad. Otro entendimiento dejaría vacío de contenido la dicción paladina del art. 3 del citado cuerpo legal , supuesto que el prestamista ya no se vería compelido a devolver todo lo que excediera del capital prestado, con lo que la quiebra del motivo se produce inexorablemente.
No cabe argüir en pro del acogimiento del recurso el auto de 22/7/2021 de Tribunal Supremo, en la medida en que, según la propia Sala Primera, la Ley de Represión de la Usura no se incardina en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, como ha precisado STS de 2/2/2021, al margen de no ser dable trazar un paralelismo entre el supuesto que se enjuicia por mor de recurso de apelación interpuesto y aquel al que se circunscribió la cuestión prejudicial planteada por auto de 22/7/2021 de la Sala Primera del Tribunal Supremo en punto al plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios, donde se suscitó la cuestión de si es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 del Consejo, de 5de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula, o, caso de que tal interpretación se opusiese a los artículos referidos, una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de sustitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción, descartando que el dies a quo comience desde la celebración del contrato o desde que se hicieron los pagos indebidos en aplicación de la propia jurisprudencia del TJUE. Además, la temática que nos ocupa ya ha sido abordada por este tribunal en la sentencia recaída en el rollo de apelación 392/22 de fecha 06/05/2022".
En suma, a dicho criterio, reiterado posteriormente, hemos de atender por exigencia del principio de igualdad en la aplicación de la ley al no existir motivos poderosos para variarlo, exponiendo de forma motivada las razones del sesgo de nuestra opinión, por lo que el recurso ha de rechazarse sin necesidad de mayor fundamentación complementaria."
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el demandante."
A tenor de ello, debemos confirmar la decisión de desestimación de la excepción de prescripción; y, aun teniéndose en cuenta el Auto del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2021 por el que se ejercitó la Petición de Decisión Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme al artículo 267 TFUE sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por el consumidor a un tercero, como consecuencia de una cláusula abusiva que impone al prestatario el pago de todos los gastos generados por la concertación de un préstamo hipotecario con el siguiente sentido:
"
Debemos, igualmente, confirmar la decisión, cuando como acertadamente resolvió la juzgadora de instancia, dado que la resolución del TJUE deberá atender en todo caso a la fecha de 23-enero-2019 o desde 9-julio-2020 que no afectará al caso concreto, pues la reclamación extrajudicial fue en fecha de 8-noviembre-2021 y la demanda esta interpuesta en diciembre de 2013.
Debe ser desestimado dicho motivo cuando, como reiteradamente viene resolviendo este Tribunal, entre otras, en la reciente Sentencia dictada en el Rollo nº 926/2022, número 5 de fecha 12 de enero de 2024 en la que dijimos:
En primera instancia procederá la imposición a la parte demandada cuando ss doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, entre las más recientes, las sentencias de 26 de mayo de 2023 18 de mayo de 2023 la que expone que " Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 dela Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la acción de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas ellas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C- 259/19 "."
Así como en la Junta de Magistrados de las Secciones civiles de la Audiencia Provincial de Valencia celebrada en fecha 10 de noviembre de 2023 en la que se adoptó el siguiente acuerdo:
"En caso de ejercicio conjunto, no cabe disociar la acción de nulidad por usura, que es imprescriptible, de los efectos restitutorios del art. 3 LRU, que se producen de forma automática e inexorable, por lo que la acción restitutoria no está sujeta a un plazo de prescripción propio y distinto".
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA.
2º)Confirmar la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022. 3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC).
El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
