Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 82/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 32/2024 de 26 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ
Nº de sentencia: 82/2024
Núm. Cendoj: 46250370092024100079
Núm. Ecli: ES:APV:2024:425
Núm. Roj: SAP V 425:2024
Encabezamiento
L
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
En Valencia a veintiseis de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
1.- En fecha de 2 de noviembre de 2020 (registro informático), FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, ("FIATC") formuló demanda de juicio ordinario contra Hispagan, S.L., ("Hispagan"), en reclamación de cantidad por importe de 14.810'74 euros. FIATC había suscrito un contrato de seguro con Bocdo Trafic, S.L., ("Bocdo"), empresa transportista, que había subcontratado a Hispagan el servicio de transporte de unas bobinas de aluminio de 23.918 kg desde Amorebieta hasta Alicante durante el mes de julio de 2020. Durante el trayecto el vehículo porteador se incendió, resultando las bobinas transportadas completamente quemadas e inservibles para su destino comercial. FIATC encomendó a un comisario de averías la emisión de un informe pericial para la determinación del origen del siniestro y valoración de los daños, cuantificándose en el importe de 11.230'74 euros en concepto de principal y 4.080 euros en concepto de gastos adicionales, que la aseguradora abonó a su asegurado en los términos del contrato suscrito. Se ejercita acción de repetición prevista en el artículo 43 LCS, habiendo resultado desatendidas las previas reclamaciones extrajudiciales remitidas a la demandada.
2.- Hispagan contestó a la demanda para solicitar su desestimación e imposición de costas a la demandante. En su escrito de contestación, de aproximadamente setenta páginas de extensión, introdujo una serie de defensas que pueden ser sintetizadas de la siguiente manera. En primer lugar, alegó la falta de legitimación activa
3.- Mediante auto de 27 de junio de 2022, el Juzgado Mercantil núm. 4 de Valencia apreció su competencia objetiva para el conocimiento de las actuaciones, tras haber solicitado Hispagan en fecha de 26 de abril de 2022 que el juzgado declarase de oficio su incompetencia de jurisdicción a favor de la Junta Arbitral de Transporte del País Vasco. La juzgadora de primera instancia consideró que la parte demandada no había formulado oportunamente declinatoria y que, en la interpretación que alcanzó de los artículos 38 LOTT y concordantes, ello determinaba la improcedencia de someter la cuestión a arbitraje. Hispagan formuló recurso de reposición contra la anterior resolución, que resultó desestimado mediante auto de 8 de julio de 2022, que expresó la imposibilidad de recurso, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación a la resolución definitiva, según se señaló.
4.- Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023 se resolvió la íntegra estimación de la demanda y con condena en costas de la demandada. La juzgadora de primera instancia apreció la legitimación activa de la parte actora, teniendo por acreditada la existencia de la relación de transporte y de seguro, junto con la intervención de la demandada como subcontratista y el abono por la actora de las indemnizaciones por daños y gastos derivados del siniestro. Tras la amplia valoración de la prueba testifical, pericial y documental disponible, tuvo igualmente por acreditada la realidad del siniestro y la cuantificación de la pérdida y gastos experimentados por la sociedad asegurada y transportista contractual, apreciando que el riesgo de incendio del vehículo destinado al transporte no constituía una causa de exoneración de responsabilidad del porteador en la interpretación que alcanzó del artículo 48.2 Ley 15/2009, que las mercancías transportadas se correspondían con el objeto asegurado y que se encontraban suficientemente preparadas para su transporte.
5.- Hispagan ha recurrido en apelación la sentencia para solicitar su revocación, mediante la declaración de la incompetencia del Juzgado de lo Mercantil y en favor de la Junta Arbitral de Transportes del País Vasco, con declaración de nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, mediante la desestimación de la demanda con imposición de las costas de primera instancia a la demandante. El recurso, de aproximadamente cuarenta páginas de extensión, presenta una alegación introductoria y relativa a la falta de jurisdicción del Juzgado, por necesario sometimiento de la cuestión arbitraje. Después se formulan hasta cuatro motivos de recurso relativos a la falta legitimación
6.- FIATC ha formulado oposición al recurso de apelación, para solicitar su desestimación e imposición de costas a la apelante. Se insiste en la improcedencia de apreciar la incompetencia del Juzgado Mercantil que no fue oportunamente cuestionada mediante declinatoria, la disponibilidad de una acción prevista en el artículo 43 LCS, la pérdida de las mercancías por causa imputable a la infracción de los deberes de custodia de la demandada, la corrección de la valoración probatoria asumida en la sentencia y la ausencia de dudas de hecho o de Derecho que condicionen la imposición de costas.
7.- Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por Hispagan, para la confirmación de la resolución recurrida, cuya valoración probatoria e interpretación del Derecho aplicable a la solución del caso no perecen por las alegaciones de la recurrente. Con carácter introductorio, debemos señalar que la intensidad de las alegaciones de Hispagan a lo largo del proceso no determinan la existencia de un derecho susceptible de protección a su favor, en la medida en que se apartan de la valoración más inmediata de la prueba disponible y que es suficiente para la solución del caso, mientras se propone un amplio abanico de resistencias de carácter marcadamente evasivo. A su vez, las alegaciones vertidas con ocasión del recurso de apelación, cuando en algunos pasajes del texto son innecesariamente gruesas al describir la labor del juez
8.- En primer lugar, el recurso de apelación propone una aplicación deformada de la institución a la que se refieren los artículos 38 y cc LEC, sobre la posibilidad de control judicial de oficio de la jurisdicción por sometimiento de la cuestión controvertida a arbitraje y en el enlace con el artículo 38.1 LOTT. En efecto, al juez le asisten facultades para discriminar por sí mismo si ostenta o no jurisdicción para el ordinario examen de la instancia. Pero, cuando la parte demandada no formula oportunamente declinatoria por los mismos motivos ( arts. 39, 63- 64 LEC), no puede después tratar de forzar al juez a que, primero, haga uso de esas facultades de oficio para la revisión de su jurisdicción en el caso y, después, aprecie de forma invariable que carece de ella por imperativo legal. La cuestión no podría ser más sencilla: si la parte demandada pudiese forzar al juez a que examine de oficio su propia jurisdicción y, además, en un determinado sentido, entonces esa facultad no asistiría personalmente al juez en su condición de tal, sino que le incumbiría a la parte. Pero lo único que le incumbía a la demandada era la oportunidad de formular declinatoria para cuestionar la jurisdicción del juez de primera instancia ( art. 39 LEC). No habiéndolo hecho oportunamente, Hispagan no puede pretender por vía de recurso de apelación insistir en la misma cuestión y solicitar, nada menos, la declaración de nulidad de lo actuado en aplicación analógica del artículo 48.2 LEC, de nuevo para una interpretación muy elemental del artículo 459 LEC.
9.- En adición a lo anterior, la posición de la recurrente desconoce nuestra previa toma de posición en la interpretación restrictiva del ámbito de aplicación del artículo 38.1 LOTT. Pues hemos señalado reiteradamente que la atribución competencial a la que se refiere el precepto no puede interpretarse de manera extensiva y comprender en la presunción de sumisión a arbitraje acciones distintas de las típicamente basadas en el contrato de transporte, según el principio de relatividad de los contratos y atendiendo a su objeto inmediato. Tal es, en nuestra opinión, el caso de la acción directa contra el cargador de la DA 6ª Ley 9/2013 (desde el pronunciamiento del AAP Valencia, 9ª, núm. 20/2020, de 27 de enero de 2020, ponente Purificación Martorell Zulueta). Y ese mismo criterio de interpretación restrictiva debe resultar aplicable respecto de la acción directa del asegurador en el artículo 43 LCS, que es la que la actora ejercita en este caso. Porque no está basada en el contrato de transporte suscrito entre Hispagan y Bocdo, sino en el de seguro suscrito entre la última y FIATC, así como en el acaecimiento de un siniestro y según su posible imputación culposa, aunque esta imputación y el límite de responsabilidad estén basados en las especialidades de la disciplina de transporte terrestre de mercancías por carretera y atendiendo a las particularidades del contrato suscrito entre las primeras, resultando entonces fundada la competencia objetiva de los juzgados mercantiles ( art. 86 bis.1 LOPJ). Resulta paradigmático que, habiéndose aportado a las actuaciones por FIATC el laudo pronunciado por la Junta Arbitral de Transporte del País Vasco en fecha 17 de mayo de 2021 en el expediente promovido por Hispagan contra Bocdo y para obtener el pago del precio del transporte, la Junta Arbitral señalase que
10.- En segundo lugar, compartimos la valoración probatoria de la sentencia recurrida y que condujo a la jueza de primera instancia a apreciar la existencia del contrato de seguro suscrito entre Bocdo y FIATC, su ámbito o coberturas, el abono de una indemnización tras el acaecimiento del siniestro en el normal cumplimiento del contrato y, por todo ello, la disponibilidad de una acción de la aseguradora contra la aquí demandada, como transportista efectivo y basada en la quiebra de sus obligaciones de custodia de las mercancías objeto del transporte. Todo ello ex artículos 326 y cc LEC.
11.- En efecto, consta aportada a las actuaciones copia de la póliza suscrita y recibos de abono de la indemnización cuya repetición se pretende (docs. 1-2 actor). La suficiencia de estos documentos nos parece incontestable. La póliza se refiere al aseguramiento de operaciones de transporte terrestre de mercancías interviniendo el asegurado como comisionista o agente de transporte, para productos siderúrgicos entre otras mercancías posibles, despachándose los transportes mediante un embalado adecuado según la naturaleza, costumbres del comercio y el viaje a realizar, por daños y pérdidas originados a los bienes objeto del seguro, en particular por incendio entre otros riesgos incluidos, por un valor máximo asegurado de 150.000 euros y a primer riesgo, con inclusión de gastos de remoción y destrucción de restos, todo en el enlace de las cláusulas quinta y sexta del texto. Es cierto que el contrato hace referencia a escenarios de exclusión de responsabilidad mediante anexo no aportado. Pero, de nuevo, la aproximación a la solución del caso debería ser mucho más sencilla que mediante el escrutinio severo y especulativo del condicionado del contrato. Porque lo normal es que, si una compañía aseguradora paga a quien identifica como su cliente, es porque existe una relación de seguro en vigor y el siniestro de que se trate está incluido en el ámbito de cobertura. Pues solo los fenómenos anormales exigen de una actividad probatoria extraordinaria para tenerlos por acreditados, así para una amplísima doctrina jurisprudencial disponible sobre los criterios de normalidad y distribución de cargas de prueba (sobre el orden normal de las cosas en el cumplimiento de los contratos, por todas, vid. STS, 1ª, de 19 de julio de 1991, ponente Eduardo Fernández-Cid de Temes).
12.- A continuación, los documentos relativos a la operación de transporte (docs. 3-5 actor,
13.- A partir de aquí, ni el transportista efectivo es un agente que depende jerárquicamente del transportista contractual y en el que se diluyen las obligaciones que, por el contrario, como portador incumben al primero para el aseguramiento y custodia de la carga durante el transporte, ni puede apreciarse que las mercancías objeto de transporte viajasen en condiciones de estiba y embalaje inadecuados, ni que el origen del siniestro y su pérdida tuviesen nada que ver con lo anterior. Sobre este último apunte, basta atender a las sencillas explicaciones del comisario de averías designado por la parte actora (doc. 6 actor).
14.- En tercer lugar, ese mismo dictamen pericial justifica y detalla convenientemente los importes reclamados sobre la base de la documentación comercial disponible (docs. 3-5 actor, ya señalados, y 7-8 actor, facturas), en concepto de pérdida de las mercancías y apreciando un valor de rescate que se antoja razonable y por gastos adicionales (liberación de virolas, grúas, estadías y otros).
15.- En cuarto lugar, el juicio de imputación realizado por la resolución recurrida es igualmente asumible, partiendo de los hechos conocidos del caso y en la aplicación de lo previsto en los artículos 47.1 y cc Ley 15/2009. Creemos que la labor de alegación y prueba de la parte demandada resulta por fin pertinente cuando, primero, trata de justificar el origen del incendio que provocó la pérdida de las mercancías objeto del transporte (doc.1 demandado, informe pericial CYC y anexos- informe pericial don Desiderio) y, después, indaga por la aplicación de la causa de exoneración por caso fortuito prevista en el artículo 48.1 de la misma norma. En este sentido, puede aceptarse que el fuego tuvo lugar por la combustión de un cableado ubicado bajo la cabina del conductor, en lugar de por el bloqueo e inflamación del sistema de frenado del vehículo, como causa a la que vagamente se refirió el perito designado por la actora y sin haber hecho especiales comprobaciones al respecto. Pero no nos parece relevante que la causa del incendio fuese una u otra, cuando lo que se dice en el informe presentado por Hispagan es que el incendio se produjo
16.- En quinto lugar, la condena en costas de la demandada ante la estimación íntegra de la demanda es el resultado del normal desenlace de la instancia, en una aplicación correcta del artículo 394.1 LEC y sin que el caso resulte fáctica o jurídicamente dudoso.
17.- La desestimación del recurso de apelación determina la condena en costas de la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, ex artículo 398.1 LEC y DA 15ª LOPJ.
En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por Hispagan, S.L., contra la sentencia de 22 de noviembre de 2023 del Juzgado Mercantil núm. 4 de Valencia, que confirmamos, con condena en costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

