Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 134/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 931/2022 de 26 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
Nº de sentencia: 134/2024
Núm. Cendoj: 46250370112024100118
Núm. Ecli: ES:APV:2024:610
Núm. Roj: SAP V 610:2024
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2020-0029109
Procurador.- Dña. MARIA ISABEL DOMINGO BOLUDA.
Procurador.- Dña. MATILDE SOLSONA SOLAZ.
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Ilmos/as. Sres/as.
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil veinticuatro .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000945/2020, promovidos por D. Leoncio y DIRECCION000. contra SANTANDER VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. sobre "cumplimiento de contrato de seguro", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SANTANDER VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL DOMINGO BOLUDA y asistida del Letrado D. JOSEP GALLEL BOIX contra D. Leoncio y DIRECCION000., representados por la Procuradora Dña. MATILDE SOLSONA SOLAZ y asistidos del Letrado D. GONZALO PACHECO VELASCO.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, en fecha 19/07/2022 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000945/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SANTANDER VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Leoncio y DIRECCION000..
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21 de Marzo de 2024.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
1- Este procedimiento se inició por demanda en reclamación de 70.000€ más intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, importe adeudado por la entidad aseguradora demandada por el contrato de "Seguro de Protección de Empresa Advance", ante la incapacidad permanente absoluta del tomador del seguro, suscrito en fecha 21 de marzo de 2017.
2- La Aseguradora demandada se opuso al amparo del artículo 10 de la LCS y concordantes, en base a que el tomador del seguro incumplió la obligación de declaración del riesgo prevista en dichos preceptos legales, ello, al haber ocultado/omitido al tiempo de contratar padecer enfermedades o patologías preexistentes a la contratación que impidieron la adecuada valoración del riesgo asegurado y que, de haber sido conocidas, hubieran determinado el rechazo de su cobertura.
3- Se dictó Sentencia estimando la demanda al explicar:
4- Ante esta resolución la parte demandada considerándola no ajustada a derecho y lesiva a sus intereses, al amparo del artículo 458 y ss de la LEC, impugnó todos los pronunciamientos de la Sentencia interponiendo recurso de apelación al defender la existencia de error en la valoración de la prueba, ya que a su juicio se incumplió la obligación que impone el artículo 10 de la LCS, al contestar las preguntas del cuestionario de salud, produciéndose vicio en la contratación, que implica como consecuencias la reducción de la prestación o en su caso de apreciar dolo o culpa grave la liberación del pago de la misma.
La demandada ha planteado, como elemento obstativo a la pretensión del actor, en el recurso de apelación, error en la valoración de la prueba, defendiendo el incumpliendo por el asegurado de la obligación que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro:
Se tienen en consideración los siguientes antecedentes fácticos:
1º) Las partes con fecha de 21 de marzo de 2017 concertaron póliza nº NUM000, denominado "Póliza de Seguro De Protección Empresa Advance", que entre los riesgos asegurados incluía: fallecimiento e invalidez permanente absoluta, aseguramiento que nacía de la relación crediticia existente del actor con el Banco Santander, por el cual se le configuraba a esta mercantil como primer beneficiario, en la cuantía de los saldos de los préstamos; suscribiéndose en la misma fecha la declaración de salud, para la anterior póliza, contestando negativamente a las cuatro cuestiones que contenía.
2º) El asegurado fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por la Sentencia nº 188/2019 del Juzgado de lo Social nº 18 de Valencia, dado que examinado por el equipo de valoración de incapacidades, el 25 de enero de 2018, éste emitió informe apreciando el cuadro clínico residual de: protrusiones difusas desde la C2 a la C7, estenosis sin signos de mielopatía y depresión mayor recidivante. El INSS por resolución, de 12 de febrero de 2019, había denegado dicha calificación. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la Sentencia número 2649/2019 desestimatoria del recurso de suplicación.
Para el análisis de estos hechos se atiende a que el Tribunal Supremo sobre estas cuestiones ha sostenido de manera continuada:
En esta idea, en la Sentencia nº 235/2021 también se afirma lo siguiente:
La aplicación de anterior doctrina atiende a los siguientes presupuestos:
1º) Con anterioridad a la firma del cuestionario de salud el demandante, según el listado de procesos de baja, que se intercala en el recurso de apelación, las bajas laborales estuvieron vinculadas a cervicalgia y degeneración del disco intervertebral, debemos acudir al 2019 cuando la cuando ya se introduce los trastornos depresivos no clasificados como causa de baja.
2º) Según los partes aportados por la demandada, con anterioridad a la suscripción de la póliza, en diciembre de 2016, consta que fue atendido por cefaleas, cervicalgia y contracción muscular por lo que fue remitido a traumatología (documento 3 de la contestación), en enero de 2017, es remitido a psiquiatría (documento 4 de la contestación), siendo atendido el 24 de enero por trastorno depresivos relacionado con problemas personales y laborales (documento 5 de la contestación) y el 21 de febrero, con posterioridad a la firma de la póliza, es atendido en psiquiatría por trastorno depresivo (documento 6 de la contestación).
3º) En el cuestionario de salud se dividieron las preguntas en 3 apartados:
3.1. Enfermedades y tratamiento médico, con dos preguntas:
3.1.a. ¿Ha padecido o padece alguna enfermedad, infección VIH o ha sufrido algún accidente que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de 15 días naturales en los últimos 5 años o a recibir algún tipo de tratamiento médico continuado?. Por favor ignore cualquier dolencia leve, por ejemplo, resfriados, fiebre del heno, enfermedades infantiles como varicela, fracturas curadas y secuelas.
3.1.b. ¿Ha sido sometido o lo han recomendado seguir algún tipo de tratamiento médico o quirúrgico o está pendiente de recibir alguna prueba médica?. Por favor, ignore intervenciones leves sin secuelas como amigdalitis, apendicitis, rinoplastia, quistes sebáceos, etnias inguinales con vesícula y extracción dental simple.
3.2. Enfermedades crónicas y hospitalización también con dos preguntas: a- ¿Padece alguna enfermedad crónica o minusvalía física o mental?; y b- ¿tiene previsto someterse a ingreso hospitalario?.
3.3. A continuación se incluyen, dos apartados en referencia a sus datos físicos, peso y estatura, a sus hábitos respecto a consumo de alcohol, consumo de cigarrillos, drogas y estupefacientes, siendo todas ellas contestadas en sentido negativo, con un peso de 76 kg y una altura de 178 cm.
4º) En primera instancia se aportaron dos dictamenes periciales:
4.1. El dictamen del doctor don Justo que explicó: 1. desde el punto de vista psiquiátrico, el actor presenta inicio de seguimiento psiquiátrico regular y mantenido en marzo 2018 por un trastorno distímico leve y en 17 marzo 2018 por un trastorno depresivo mayor. Existe constancia respecto a la salud mental del peritado que: - En el año 2016, un contacto puntual, autolimitado, que no precisa seguimiento ni tratamiento y no constitutivo de ninguna limitación funcional, personal, social, familia o laboral. - En septiembre 2018, existe agravamiento de su patología mental en relación al accidente de tráfico (22 septiembre de 2018) y a la pérdida de la condición laboral del peritado. 2. Desde el punto de vista social, fue declarado en situación de ILP en grado absoluto, en lo recogido en el citado documento, respecto a que
4.2. La pericial medica de don Ovidio: la valoración de la documentación clínica nos indica el proceso fisiopatológico que se desarrolla y que: -en fecha 30/07/2016 el EMG constata un proceso de afectación neurógena de etiología cervical y túnel carpiano; - en fecha 16/05/2017 la RM de columna revela afectación cervical estenótica y con protrusiones discales; - en fecha de diciembre de 2016 consulta de psiquiatría y posteriores revisiones hasta concluir un padecimiento por trastorno afectivo con signos de ansiedad y somatizaciones agravado desde el accidente. Este complejo cuadro clínico no le impedían al sr Leoncio el desempeño de su profesión habitual como director comercial que requiere una actividad laboral de viajes continuados, actividad física de deambulación, bipedestación, sedestación (manejo constante del ordenador), actividad mental importante. Concluyendo que: Los informes relatados nos indican que don Leoncio, aunque estaba en proceso diagnóstico de patología degenerativa cervical y de etiología neuropsiquiátrica a la fecha de la suscripción de una póliza que cubría las garantías de fallecimiento e invalidez permanente, venía desempeñando las funciones propias de su ocupación habitual. Existe evidencia científica que a raíz del accidente del 22/09/2018 es cuando se agravan esas patologías previas y que desembocan en el reconocimiento de incapacidad permanente total por pluripatología que le impiden afrontar un puesto de trabajo con mínimo de asiduidad, profesional, rendimiento y eficacia. El carácter generalista del cuestionario de salud no cuestiona la validez del contrato dado que en esas fechas se encontraba en proceso diagnóstico y pendiente de evolución a los tratamientos instaurados. Sólo cabe valorar al agravamiento del proceso tras el accidente como causa de su situación actual de invalidez permanente absoluta.
El recurrente ha defendido que todos los problemas de cervicalgia proviene de un accidente del año 2010, y que por tanto la preexistencia de esta dolencia implica concluir que el actor los conocía al momento de contestar el cuestionario de salud.
La Sala no comparte esa idea, pues desde el punto de vista médico los peritos han concluido que el actor, al suscribir el cuestionario de salud, estaba en proceso diagnóstico de patología degenerativa cervical y de etiología neuropsiquiátrica y venía desempeñando las funciones propias de su ocupación habitual. Téngase presente que la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 18, fija la incapacidad el 12 de febrero de 2018, recogiendo un cuadro clínico que le produce: limitaciones físicas, crónicas e irreversibles a nivel de articulaciones, muñeca izquierda, patologías metabólicas crónicas, hipercolesterolemia, litiasis renal, adenoma prostático y limitaciones mentales propias de un trastorno afectivo con depresión mayor de evolución tórpida; ninguna de estas lesiones se aprecian en los en los partes médicos anteriores al momento de la firma del cuestionario de salud. Si esta realidad la relacionamos con las preguntas de cuestionario de salud, de carácter bastante genérico, no puede asumirse que le exigiesen aportar dicho dato, que no fue requerido de manera clara y expresa en ninguna de ellas, pues como explico el perito en la fecha de la firma del cuestionario estaba en:
Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Santander Vida Seguros y Reaseguros S.A. contra la Sentencia número 221/2022 de 19 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, en el juicio ordinario número 945/2020.
Se confirma la sentencia recurrida.
Imponer a la parte apelante el pago de las costas de miradas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

