Sentencia Civil 232/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 232/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 982/2021 de 26 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 232/2023

Núm. Cendoj: 46250370082023100190

Núm. Ecli: ES:APV:2023:1529

Núm. Roj: SAP V 1529:2023


Encabezamiento

ROLLO Nº 982/21

SENTENCIA Nº 000232/2023

SECCIÓN OCTAVA =================================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª ANA VEGA PASTOR-FUSTER OLIVERA ===================================

En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, con el nº 99/2018, por Dª Matilde y D. Nazario representados en esta alzada por la Procuradora Dª AMALIA TOMÁS RODRÍGUEZ y dirigidos por el Letrado D. ANTONIO CUSPINERA RUIZ contra CAIXABANK S.A. representada en esta alzada por el Procurador D. JOAQUÍN MARÍA JÁÑEZ RAMOS y dirigida por la Letrada Dª CARLOTA FERRANDIZ MALLAFRE; y contra D. Primitivo, declarado en rebeldía en autos principales y D. Rodrigo representado por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN NAVARRO BALAGUER y dirigido por el Letrado D. LLUIS DEL RIO MANSILLA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Matilde y D. Nazario.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, en fecha 29 de Julio de 2021, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por laProcuradora Dña. Amalia Tomás Rodríguez en nombre y representación de Dña. Matilde y D. Nazario, debiendo absolver y absolviendo al Bankia S.A. y a D. Primitivo y a D. Rodrigo de todos los pedimentos deducidos de contrario. Respecto del allanamiento de D. Rodrigo, procede sea rechazado por apreciarse perjuicio de tercero.Debiendo sobre la acción subsidiaria de nulidad de cláusulas abusivas respecto del contrato de crédito hipotecario quedar imprejuzgada por falta de competencia objetiva de este juzgado. Debiendo condenar y condenando al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a Dña. Matilde y a D. Nazario.Regístrese en el sistema informático y notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con la advertencia que no es firme y que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Matilde y D. Nazario, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte demandante y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Mayo de 2023.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.- Los actores formularon demanda en la que solicitaban que se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad de la disolución y liquidación de la comunidad de bienes así como del crédito hipotecario posterior, y de la acción ejecutiva que se tramita ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Vendrell con numero 765/2012; y subsidiariamente se declare la nulidad contractual de las cláusulas de vencimiento anticipado y tipo de interés existentes en el contrato de préstamo hipotecario que ha dado lugar al mencionado procedimiento de ejecución, dada su abusividad, con condena en costas a los demandados.

2.- Tras el emplazamiento de los demandados fue declarado en rebeldía D. Primitivo, allanándose a la demanda D. Rodrigo, contestando a la demanda la entidad bancaria demandada, que solicitó su desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

3.- El Juzgado admitió a trámite la pretensión principal de la demanda considerándose incompetente de la formulada con carácter subsidiario, por falta de competencia objetiva; tras los oportunos trámites y la práctica de prueba en juicio oral y público se dictó sentencia que desestimó la demanda con imposición de costas a los actores argumentando, en síntesis, que no estaba acreditada la simulación contractual alegada.

4.- Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora que alega los siguientes motivos impugnatorios: Infracción de las normas y garantías procesales; infracción de los apartados 1 y 4 del art. 71 LEC; infracción de normas y garantías procesales e infracción de los arts. 281.1 y 283 LEC; infracción de normas y garantías procesales con infracción del art. 435 LEC; infracción del art. 218.2º LEC en cuanto que la demandada ha incurrido en dolo y mala fe contractual con ausencia de consentimiento de los actores; y subsidiaria existencia de cláusulas abusivas. Y solicitaba en definitiva la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia dictando otra estimatoria de la demanda con imposición de costas a la contraparte.

5.- Conferido el oportuno traslado del recurso a los demandados la entidad bancaria demandada se ha opuesto al mismo solicitando su desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada e imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Objeto del recurso.- Impugnan los recurrentes en apelación la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que se solicitaban que se declarara la nulidad -por simulación contractual- de la escritura pública de disolución de comunidad de bienes y liquidación de la misma formalizada en fecha 7 de mayo de 2008 otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña D. Daniel Tello Blanco, así como de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en esa misma fecha y ante el mismo notario con numero de protocolo 994, con la consiguiente nulidad de la acción ejecutiva que se tramita en el procedimiento de ejecución hipotecaria 765/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Vendrell; demanda en la que además con carácter subsidiario se solicitaba que se declarara la nulidad de las cláusulas abusivas de vencimiento anticipado y tipo de interés insertas en la citada escritura pública de préstamo hipotecario y la nulidad del indicado proceso de ejecución.

Alegaban en síntesis que dicha operación respondió a una estrategia de la entidad bancaria para cobrar ciertas deudas de la empresa que regentaban los hijos de los actores con la consiguiente simulación contractual, por lo que ambos negocios jurídicos carecerían de causa alguna ya que se construyó una ficticia operación de financiación en beneficio de la entidad bancaria, lo que ha de conllevar la nulidad del citado procedimiento de ejecución hipotecaria, al margen de la nulidad, por abusividad, de ciertas cláusulas insertas en la escritura de préstamo hipotecario. El Juzgado se declaró incompetente objetivamente para conocer de la acción ejercitada con carácter subsidiario, considerando que no se había acreditado, en cuanto a la acción principal, la alegada simulación contractual.

TERCERO.- Límites del recurso.- Sentado el objeto del recurso cabe recordar, antes de entrar en el examen de los citados motivos de impugnación, que con arreglo al art. 465.5º LEC "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación", de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen firmes y no pueden ser modificados so pena de incurrir en una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita".

En este sentido la reciente STS 603/2022 de 16 septiembre señala:

"Como expresión del principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo - SSTS- 722/2006, de 6 de julio; 610/2010, de 1 de octubre; 419/2021, de 21 de junio, 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo).

Manifestación de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC. Constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero, entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio; 621/2010, de 13 de octubre, 197/2016, de 30 de marzo, y 341/2022, de 3 de mayo). Como declaramos en la sentencia 626/2011, de 12 de septiembre:

"El tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.o 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, RC n.o 445/2000, 21 de junio de 2007, RC n.o 2768/2000) y también aquellas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.o 989/2003).

"Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.o 1007/2000, 24 de marzo de 2008, RC n.o 100/2001, 30 de junio de 2009 , RCIP n.o 369 /2005). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC".

CUARTO.- Examen y resolución de los motivos impugnatorios.- Sentado cuanto antecede a continuación se procede al análisis independiente y pormenorizado de cada uno de los motivos impugnatorios alegados en los que se debe centrar la resolución del presente recurso:

1.-) Infracción de las normas y garantías procesales; infracción de los apartados 1 y 4 del art. 71 LEC .- Alega en síntesis la parte actora apelante que el Juzgado ha dejado imprejuzgada la petición deducida en la demanda relativa a la nulidad de las cláusulas abusivas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario objeto de autos -cuya nulidad por simulación se pretende en este procedimiento como pretensión principal-, y añade que el órgano de instancia argumenta como pretexto que la competencia objetiva corresponde en exclusiva al Juzgado de 1ª Instancia número 25 bis de Valencia. Afirman los apelantes que el Juzgado debió plantear la cuestión como conflicto de competencias, o en abordar la misma en la audiencia previa, pero nunca en la sentencia, sin que lo dispuesto en el art. 48 LEC faculte al Juzgado a tan tardía decisión sobre la competencia objetiva.

Es de destacar que previa remisión del asunto al Juzgado de 1ª Instancia nº 25 bis de Valencia, el citado Juzgado resolvió dicha cuestión previa audiencia de las partes mediante auto de fecha 11 de enero de 2018, en el que se declaró incompetente objetivamente para conocer de la pretensión principal de nulidad por simulación contractual, y en cuanto a la subsidiaria entendió que si bien efectivamente se ejercitaba acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, la competencia territorial correspondía a los Juzgados de Primera Instancia de Tarragona; y tras la devolución del procedimiento al Juzgado "a quo", éste por auto de 14 de mayo de 2018 finalmente admitió a trámite la demanda pero no la pretensión subsidiaria de nulidad de la acción ejecutiva entablada, por falta de "competencia funcional", con referencia a lo ya acordado en el auto de 24 de enero de 2018 por el que se denegaron las medidas cautelares interesadas, auto que fue confirmado por otro posterior de fecha 22 de junio de 2018 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el primero, donde con más claridad ase argumentó la falta de competencia objetiva del Juzgado respecto de la pretensión deducida en la demanda con carácter subsidiario relativa a la presunta nulidad de ciertas cláusulas abusivas insertas en la escritura de préstamo hipotecario objeto de autos otorgada en fecha 7 de mayo de 2008 ante el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña D. Daniel Tello Blanco con numero de protocolo 994 y aportada como documento número 1 de la demanda; por tanto no es cierto, como afirma la parte apelante que dicha cuestión se resolviera en sentencia -aunque ciertamente en su fundamento de derecho segundo el Juzgado volvió a incidir de nuevo en el asunto relativo a su falta de competencia objetiva remitiéndose a lo ya resuelto en el auto indicado-, falta de competencia objetiva que esta misma Sala avaló mediante autos de fecha 9 de noviembre y 2 de diciembre de 2021 y 7 de febrero de 2022, pues en efecto la competencia para conocer de las demandas sobre nulidad de las condiciones generales de la contratación corresponde a los Juzgados especializados en virtud de acuerdos de 25 de mayo y 28 de diciembre de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial dictados al amparo del art. 98 LOPJ, en relación con el art. 46 LEC, debiendo tenerse en cuenta que la falta de competencia objetiva debe declararse de oficio en cualquier estado del procedimiento y tan pronto como sea advertida, como se desprende del art. 48 LEC. Por tanto, el Juzgado resolvió dicha cuestión en tiempo y forma y su resolución ha sido avalada por esta misma Sala, y en consecuencia sólo cabe remitirse a lo resuelto, sin que proceda entrar a examinar la alegada abusividad en el presente procedimiento. Por tanto se impone la desestimación del motivo.

2.-) Infracción de normas y garantías procesales e infracción de los arts. 281.1 y 283 LEC .- Se refiere la parte apelante en dicho motivo a la denegación de determinada prueba documental propuesta en la instancia relativa a la aportación por la entidad bancaria demandada del expediente de cancelación de la deuda que mantenía la entidad Construcciones Stromberg SL propiedad de los codemandados D. Primitivo y D. Rodrigo, hijos de los actores; y al respecto cabe señalar que dicha prueba documental fue reiterada en esta alzada al amparo del art. 464.2 LEC mediante otrosí en el escrito de interposición del recurso de apelación e igualmente fue denegada su práctica por auto de esta Sala de fecha 9 de noviembre de 2021 al considerar que era innecesaria e irrelevante, resolución que fue confirmada en reposición por el auto de fecha 2 de diciembre de 2021, resoluciones en las que este tribunal concluyó que fue correcta su inadmisión de dicha prueba documental por el Juzgado. Por tanto, el segundo motivo impugnatorio también debe ser desestimado.

3.- Infracción de normas y garantías procesales con infracción del art. 435 LEC .- Alega la parte apelante que el Juzgado acordó como diligencia final en el acto del juicio que se librara exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Vendrell (Tarragona) para la remisión de testimonio del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 765/12, y argumenta que dicha remisión fue acordada por el Juzgado sin que ninguna de las partes la hubiera solicitado, lo que infringiría lo dispuesto en el apartado 1º del art. 435 LEC. Sin embargo, el motivo debe ser rechazado, pues basta la lectura del apartado 2º de dicho precepto para concluir que la actuación del Juzgado fue ajustada a Derecho, ya que dicho precepto permite que el tribunal acuerde "de oficio o a instancia de parte" que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes oportunamente alegados, que es precisamente lo que ha sucedido en el presente supuesto; en todo caso parece que no puede dudarse de la pertinencia, utilidad y relevancia -e incluso de la necesidad- de la remisión del procedimiento de ejecución hipotecaria cuya suspensión precisamente se solicitó cautelarmente por la parte actora, procedimiento que fue incoado en virtud de la escritura pública cuya nulidad se pretende en este juicio, además reiteradamente aludida en el escrito de demanda, lo que justifica la decisión judicial adoptada, máxime cuando lo pretendido por el Juzgado era analizar las distintas vicisitudes procesales y valorar si podría concurrir la cosa juzgada, como así resulta del visionado del juicio (minuto 39'50" y siguientes del video tercero), lo que en cualquier caso constituye una cuestión de orden público apreciable de oficio, estando el Juzgado plenamente facultado la solicitar la remisión de dicho testimonio, sin que por otro lado la parte actora hoy apelante se opusiera a dicha solicitud en el acto del juicio ni interpusiera recurso alguno contra dicha resolución.

4.- Infracción del art. 218.2º LEC .- El precepto que se cita como infringido se refiere a la motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo en su desarrollo la parte apelante se limita a alegar que la sentencia, al aludir a la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad por simulación de los contratos, se refiere únicamente a la simulación absoluta y no a la relativa, lo cual cae por su propio peso cuando de la lectura de la sentencia -que cita otra de esta Sala- inmediatamente se comprueba que la misma alude tanto a una como a otra y además en diversas ocasiones; y por lo demás el motivo se centra en cuestionar la valoración probatoria realizada en la instancia -lo cual no tiene nada que ver con el precepto invocado como infringido-, y además pretende llevar a cabo una valoración de la prueba alternativa y divergente respecto de la realizada por el órgano judicial de instancia, que obviamente debe prevalecer por su imparcialidad y corrección frente a la pretendida por la parte impugnante según su respetable pero parcial criterio; y alude en su argumentación a ciertos indicios que le llevarían a concluir, ex art. 386 LEC mediante prueba indirecta o de presunciones, y a su juicio, que tanto la disolución de la comunidad de bienes y la adquisición de la tercera parte indivisa de tres parcelas como la escritura pública en la que se formalizó el préstamo hipotecario de autos respondieron a una "estrategia" supuestamente urdida por la entidad bancaria demandada para cobrar en fraude de ley y mediante engaño una deuda anterior de los demandados D. Primitivo y D. Rodrigo, lo que en absoluto obtiene respaldo en la prueba practicada máxime cuando dichos indicios o bien carecen de prueba como la relativa a la supuesta incapacidad de los actores, o sus supuestos ingresos, o bien son irrelevantes, como el dato de su edad, o el hecho de que no fueran socios de la mercantil deudora, o el importe de la cuota de amortización, o que la deuda fuera de la empresa que regentaban los hijos, por ejemplo; prueba de la que en definitiva simplemente se desprende precisamente lo argumentado por el Juzgado en la sentencia hoy combatida en el sentido de que los padres hoy actores accedieron a adquirir una parte de las fincas propiedad de su hijo D. Primitivo (parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 del Plà Parcial Cunit Parc Central 2 según el Plan Parcial Illa U-1 del término Municipal de Cunit mediante escritura publica otorgada el 7 de mayo de 2008 ante el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña D. Daniel Tello Blanco con numero de protocolo 993, documento 2 de la demanda), para hipotecarlas a continuación mediante préstamo hipotecario otorgado en unidad de actos en el que figuraban como prestatarios los hijos demandados y como hipotecantes los padres actores, toro ello con el fin de obtener la financiación que precisaba la empresa que regentaban sus hijos hoy demandados, la mercantil Construcciones Stromberg SL, conclusión que comparte esta Sala, y así resulta además de la declaración en juicio del propio D. Primitivo (minutos 19'20'' y siguientes del tercer video de la grabación audiovisual del juicio) -que no hay que olvidar que constituye prueba plena en cuanto a los hechos que le perjudican ( art. 316 LEC)- quien reconoció los problemas económicos por los que atravesaba la mercantil que regentaban debido al impago de ciertos pagarés por otra empresa y su posterior declaración en concurso de acreedores -empresa de la que eran subcontratistas-, por lo que solicitaron financiación "para salir del paso", de modo que nada en autos permite afirmar o concluir que dichos negocios jurídicos fueran simulados ni que carecieran de causa, ni que se tratara de un montaje, como tampoco resulta de lo actuado -a la vista de la escasa prueba practicada sobre el particular-, que obedecieran a una estrategia calculada por la entidad bancaria demandada urdida para cobrar deudas anteriores de la empresa de los hijos a cargo de los padres jubilados, como afirman los demandantes, sino simplemente a la necesidad imperiosa de los codemandados de obtener financiación dadas las dificultades económicas por las que atravesaba su empresa, a lo que se prestaron sus padres en la lógica intención de ayudar a sus hijos, de suerte que ni se aprecia la supuesta actitud fraudulenta, ni se da la alegada ausencia de consentimiento, ni incurre el banco demandado en dolo o mala fe contractual, siendo evidente que la finalidad de la presente demanda no ha sido otra que paralizar la ejecución hipotecaria instada en base a la escritura pública cuya nulidad se pretende, como se desprende de la medida cautelar interesada por otrosí en el escrito de demanda, que fue denegada por el Juzgado, como igualmente en su día se intentó suspender el citado procedimiento de ejecución hipotecaria tras la formulación de la demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de El Vendrell que dio lugar a los autos de juicio ordinario 887/14 (documento 4 de la contestación a la demanda), del que posteriormente desistieron los actores, que son los mismos que han formulado la demanda inicial de este pleito.

5.- Por tanto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada a cuya motivación no cabe sino remitirse, siendo de destacar que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )".

QUINTO.- Costas procesales.- Dada la desestimación parcial del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Matilde y D. Nazario contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia en autos de juicio ordinario 99/18, que confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión delos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito ode prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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