Sentencia Civil 228/2023 ...o del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 228/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 651/2022 de 26 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

Nº de sentencia: 228/2023

Núm. Cendoj: 46250370062023100135

Núm. Ecli: ES:APV:2023:2330

Núm. Roj: SAP V 2330:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 651/2022

SENTENCIA Nº 228

Ilmos. Sres Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados:

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio ordinario l número 788/21 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE CATARROJA, entre partes,

de una, como apelante la parte demandante DON Miguel Ángel, y DON Abel, representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA ISABEL FARINÓS SOSPEDRA, y asistidos del letrado DON VICENTE RUIZ PUERTES, y como parte apelada, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE SEDAVI, representados por la Procuradora Dª PATRICIA GUTIERREZ COSSIO, y dirigida por EL letrado D. JAVIER ESTEBAN MARTI,

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - En dichos autos se dictó sentencia el diecinueve de abril de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que con ESTIMACIÓN de la excepción de falta de legitimación activa, ACUERDO DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Farinós Sospedra, en nombre y representación de Miguel Ángel y Abel, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

CALLE000 N.º NUM000 DE SEDAVÍ, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Gutiérrez Cossio, sobre impugnación de acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios y nulidad del mismo; absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella. Todo ello con imposición de costas a la parte actora..."

SEGUNDO. - Contra dicha resolución, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación alegando:

PRIMERA. - Disponía el fallo de la sentencia impugnada lo siguiente:

"Que, con ESTIMACIÓN de la excepción de falta de legitimación activa, ACUERDO DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Farinós Sospedra, en nombre y representación de Miguel Ángel y Abel, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N.º NUM000 DE SEDAVÍ,

representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Gutiérrez Cossio, sobre impugnación de acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios y nulidad del mismo; absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella. Todo ello con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDA. - Pivota el presente recurso, principalmente, sobre una cuestión procesal, cual es la aparente falta de legitimación activa de mis representados para proceder a la impugnación de un acuerdo reflejado en el acta de la junta de la Comunidad de Propietarios demandada de 24 de mayo de 2021, y ello por cuanto que la concurrencia de la excepción de legitimación activa.

A su vez, la aparente falta de legitimación activa de mis mandantes traería causa de la aplicabilidad del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que en lo que a nosotros interesa para la resolución de la presente impugnación, reza:

"... Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente de pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas."

El artículo 9 letra e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece como una de las obligaciones del propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal

"contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".

En este aspecto, debe considerarse la jurisprudencia que el propio juzgador a quo emplea para estimar la concurrencia de falta de legitimación activa por la deuda de los comuneros demandantes. Así, estipuló la Sentencia nº 428/2021, de 18 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª (Recurso 506/2021), lo siguiente:

"Cuando el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para "la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios", se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión."

Traer a colación la resolución en cuestión nos parece muy certero, si bien la interpretación que se hace por el juez a quo no se adapta a la realidad de los hechos concurrentes en el caso enjuiciado, sino que la contraviene, dejando a mis representados en una absoluta indefensión.

El DOCUMENTO NÚMERO 3 de los aportados junto con nuestro escrito de demanda, contiene el acta de la Junta Extraordinaria de Propietarios que tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2019. En dicha Junta estuvieron presentes o representados todos los propietarios que componen la Comunidad demandada, incluidos los bajos (representados por el Sr. Miguel Ángel). El punto tercero del orden del día se dedicó a "asunto ascensor presupuesto". En el transcurso de la Junta, según refleja el acta, inmediatamente antes de entrar a discutir el "tema ascensor", la Administradora deja sentado lo siguiente: "Estando conformes con este punto y dado que el Sr. Miguel Ángel no tiene nada más que preguntar y aclarar, se le indica que puede abandonar la reunión dado que el siguiente punto es solo para debatir entre los 8 vecinos".

Precisamente en el seno de ese mismo punto tercero del orden del día, tras abandonar la junta los propietarios de los bajos (a instancias de la Administradora), se tratan aspectos fundamentales tocantes a la instalación de ascensor en la finca (presupuesto, solicitud de ayudas, desglose de gastos por vecino, financiación del coste, etc.), tras lo cual se procede a votar la instalación misma (únicamente entre los 8 vecinos, es decir, dejando fuera a los propietarios de los bajos). Se emitieron así 8 votos y quedó aprobada la instalación de ascensor y el reparto de su coste entre las ocho viviendas que lo iban a utilizar en el futuro, y exonerando de pago a los bajos, lo que supone un acuerdo legal de reparto de gasto extraordinario, dividiendo el coste total del ascensor a partes iguales entre las viviendas, excluyendo a los bajos de dicha derrama, suponiendo una repercusión de un gastos puntual de manera diferente al título constitutivo, pero aprobado por todos los propietarios.

Esta forma de proceder, así como el acuerdo alcanzado, constituye a la sazón un acuerdo vinculante para la Comunidad de Propietarios, en virtud del cual, se disponía que el coste del ascensor se iba a abonar por los propietarios de las viviendas y no por los propietarios de los bajos. El referido acuerdo no fue objeto de impugnación por ningún comunero, siendo ratificado en la siguiente Junta convocada.

Este hecho, notorio, queda refrendado en las sucesivas Juntas de Propietarios que se realizan hasta la del pasado 24 de mayo de 2021, cuyas actas se adjuntaron como DOCUMENTOS NÚMEROS 9 a 12 de la demanda.

Asimismo, dichos gastos han sido costeados por los propietarios de las viviendas, en cumplimiento del acuerdo adoptado, habiendo emitido las correspondientes derramas en atención a las cantidades acordadas, sin que se haya aprobado o emitido derrama alguna a los propietarios de los bajos. En ninguna de las Juntas celebradas con posterioridad a la de 9 de noviembre de 2019, se ha aprobado, nuevo gasto, como tampoco derrama alguna, que obligue a mis representados a abonar cantidades por dicho gasto. Ninguna convocatoria (ni siquiera en la de la junta de 24 de mayo de 2021) ha incluido a mis representados en la relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad ( art. 16.2 LPH). Tampoco en ninguna de las actas desde entonces, se ha reflejado deuda alguna de mis representados ( art 15.2 LPH). Por tanto, no podemos calificar como deudores a mis representados, ni siquiera en la propia Junta de 24 de mayo, ya que supondría una vulneración de los art. 15.2 y 16.2 LPH.

TERCERA. - INEXISTENCIA DE DEUDA VENCIDA DE MIS REPRESENTADOS. Como

decimos, la sentencia basa el fallo, desestimando la demanda por una falta de legitimación activa por supuesta existencia de una deuda vencida y no pagada ni consignada por mis representados.

Sin embargo, si analizamos los documentos que obran en autos, vemos que esto no es así, por las razones que a continuación se expresan:

- Falta existencia de deuda alguna: Mis mandantes asisten a la Junta General Ordinaria convocada para dicho 24 de mayo de 2021, sin que hasta esa fecha tengan pendiente el abono de cantidad alguna en concepto de gasto ordinario o extraordinario con la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, de Sedaví, es por ello, que ni en la convocatoria de la misma, ni en la relación de comparecientes, se pone de manifiesto deuda alguna, como se puede observar en la propia acta de la junta aportada como documento CUATRO de nuestra demanda. Por tanto, en la junta que se impugna, mis representados, no podían tener la calificación de deudores o morosos.

- Falta de aprobación del gasto: En el acta de la junta de 24 de mayo de 2021, no se vota acuerdo alguno de los propietarios de aprobación de la cuantía de un nuevo gasto imputable a mis representados. Por tanto, si con anterioridad no eran deudores, no es posible que lo sean, sin aprobar gasto nuevo alguno. Según el propio art. 19.2 LPH, el acta de cada junta debe expresar los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen. El acta solo refleja una manifestación de voluntad de la Administradora, no un verdadero acuerdo. Además, entendemos que cualquier acuerdo sobre dicha materia debería haber conllevado previamente la adopción de un acuerdo expreso de revocación del acuerdo firme adoptado en la junta de 9 de noviembre de 2019, previa convocatoria específica para ello, para evitar la indefensión de los propietarios afectados por dicha revocación, a nuestro entender, ilegal.

- Falta determinación o cuantificación de la deuda. En dicha acta, no solo no se aprueba ningún gasto, sino que tampoco se cuantifica deuda alguna de mis representados. Solo se hace referencia a un lacónico "todos los vecinos están de acuerdo en que paguen los bajos". Además de no ser cierta dicha afirmación reflejada en el acta (como después se argumentará), no se cuantifica deuda alguna, ni se aprueba ningún importe a repercutir a mis representados. Por tanto, siendo una deuda no determinada, no puede entenderse que es líquida, no ajustándose a lo acordado la liquidación realizada por la Administradora, en los burofaxes de 31 de mayo de 2021 (documentos UNO y DOS de la contestación), los cuales no traen como causa acuerdo alguno de los propietarios. La Administradora, práctica una liquidación sin respaldo alguno, vulnerando cuál es su verdadero cometido, que no es otro que certificar los acuerdos adoptados por los propietarios en Junta, y no crearlos exnovo.

- Falta de vencimiento de la deuda: Como vemos en el burofax remitido por la propia Administradora el 31 de mayo de 2021 (documento 6 de nuestra demanda), ésta comunica una supuesta deuda a mis representados (no acordada en junta), dando un plazo de 12 meses para abonarla, salvo que mis representados optaran por un plazo mayor de 5 años, abonando intereses bancarios. Pues bien, en el momento de emitir el certificado de deuda por parte de la Administradora, que lleva fecha de 20 de noviembre de 2021 (documento UNO de la contestación), así como en el momento de interponer la presente demanda (ni siquiera en la fecha de interposición de este recurso), dicha deuda ha vencido. Por tanto, pese a que esta parte no reconoce ni la deuda, ni la cuantía de esta, lo que está fuera de toda duda (por ser un hecho incontrovertido) es que la deuda, en el momento de interponerse la demanda, no estaba vencida, y, por tanto, en ningún caso puede determinar la falta de legitimación activa en virtud de la aplicación del art. 18 LPH, que claramente exige el vencimiento de la deuda.

En ningún caso, pues, estamos ante una deuda líquida y vencida, que requiere el art. 18 LPH, careciendo de respaldo la liquidación realizada por la Administradora, ni tampoco la certificación de deuda emitida. Certificación de deuda, cuyo valor probatorio fue impugnado, al no reflejar su contenido lo acordado por los propietarios, según las propias actas aportadas. Dicho actuar por parte de la Administradora, que utilizó su capacidad certificadora, para "inventarse" una deuda vencida, que no tenía respaldo en los acuerdos adoptados, ni en el libro de actas, con el único ánimo de evitar a esta parte la legitimidad de poder impugnar la junta de 24 de mayo de 2021, que contravenía los acuerdos adoptados y firmes en la junta de 9 de noviembre de 2019.

CUARTA. NULIDAD DE LA CERTIFICACION DE DEUDA APORTADA. - Como adelantábamos

sobre estas líneas, de contrario se aportaron como documentos UNO y DOS de la demanda, sendas certificaciones de deuda que no se corresponden con la realidad. La Administradora, en virtud de lo establecido en el art. 21.2 LPH, deberá certificar: el acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.

Pues bien, las certificaciones aportadas al presente procedimiento adolecen de múltiples defectos que las hacen nulas, sin perjuicio de las responsabilidades personales de la propia Administradora que las firma. Dichos defectos son los siguientes:

- No consta el visto bueno del presidente de la comunidad en ninguna de ellas.

- Dicho acuerdo contraviene uno anterior, en el cual se aprueba la instalación de ascensor pagando sus costes las viviendas a partes iguales, exonerando a los bajos, sin que pueda revocarse dicho acuerdo por ser firme. Es por ello, que, en la junta de 24 de mayo de 2021, en ningún caso se indica que los propietarios de los bajos se encuentren privados de voto o en situación de morosidad, pese a que el ascensor ya llevaba dos años instalado y pagado.

- No existe acuerdo alguno de la Junta de 24 de mayo de 2021 que apruebe la repercusión del gasto, ni su importe, ni por tanto la liquidación de deuda.

- La supuesta deuda no estaba vencida en ese momento, por cuanto se había notificado un plazo de 12 meses para abonarla, sin que dicho plazo hubiera transcurrido.

Todos estos elementos son obviados por el juzgador de instancia cuando se refiere a los meritados certificados.

Por ello que dichas certificaciones aportadas de contrario fueron impugnadas por esta parte, en cuanto a su valor probatorio, no en cuanto a su autenticidad, ya que no dudamos de que las mismas habían sido expedidas por la Administradora, y firmadas de su puño y letra, lo que conllevará las responsabilidades personales, que no son objeto del presente procedimiento. Es, por tanto, el juzgador quien tiene que valorar la prueba conjuntamente, y determinar si la certificación de deuda aportada se corresponde con el acuerdo aprobado en la junta de 24 de mayo de 2021, objeto de impugnación. Con la simple lectura del certificado, y del acta de la que supuestamente trae causa, se puede apreciar que no se corresponden, ya que en ningún caso en dicha acta se acuerda liquidación de deuda alguna contra mis representados. Además del contenido del burofax remitido por la Administradora a mis representados (documento SEIS demanda), se demuestra que la deuda no está vencida (ni siquiera a día de hoy), ya que se concede un plazo de 12 meses para el pago voluntario de la derrama. Es, por tanto, una cuestión de valoración conjunta de la prueba practicada, en ningún caso de autenticidad del documento presentado, que como tal fue redactado, emitido y firmado por la Administradora, ilegalmente a nuestro criterio, pero un documento auténtico, tal y como fue ratificado por la autora en el momento de su declaración testifical.

QUINTA. EXCEPCION ESTABLECIDA EN EL ART. 18 LPH. - El párrafo 2 del art. 18 de la LPH

establece: Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. Pues bien, según interpretación de nuestra Jurisprudencia (resoluciones citadas por el propio juzgador a quo en su sentencia):

"En principio la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal ( párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal). Pero tal criterio puede alterarse, pues el art. 9.e prevé como criterio alternativo de contribución a los gastos, el "especialmente establecido" entre los copropietarios, esto es, el fijado en un acuerdo adoptado con los requisitos exigidos por el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal".

Pues bien, según acuerdo firme adoptado en la Junta de 9 de noviembre de 2019, los propietarios de la comunidad aprobaron un reparto de los gastos de instalación del ascensor que se apartaba de la cuota estatutaria, distribuyendo el coste a partes iguales entre las viviendas, y atribuyendo una cuota del 0 % a los bajos. Dicho acuerdo es firme y por tanto generador de derechos y obligaciones para las partes afectadas, a la sazón, la Comunidad de Propietarios demandada y los aquí recurrentes. La declaración contenida en el acta de la junta de 24 de mayo de 2021, impugnada en el presente procedimiento, no solo vulnera los actos propios, sino que además establece una redistribución de cuotas de participación en el coste del ascensor, diferentes a las aprobadas en el acuerdo en el cual se aprueba su instalación. Por tanto, estamos ante una impugnación que no requiere de consignación previa, y ello sin perjuicio de que la deuda ni existía, ni era líquida, ni estaba vencida (otro de los requisitos para impedir la impugnación).

SEXTA. VULNERACION DE LOS ACTOS PROPIOS. - El acta de la junta de 24 de mayo de 2021 refleja una manifestación de voluntad: "todos los vecinos están de acuerdo en que paguen los bajos", que es el objeto de impugnación en el presente procedimiento. Ni siquiera estamos ante un acuerdo como tal, ya que ni se votó, ni el acta refleja la voluntad expresada en la junta (una irregularidad más de la Administradora), al expresar varios propietarios su negativa a que los bajos pagaran, ya que ello contravenía un acuerdo previo, acordado unánimemente en la junta de 9 de noviembre de 2019. Así tanto mis representados, como dos propietarios más de viviendas (el Sr. Jacobo así lo declaró en el propio juicio), se opusieron a dicho pago, lo que conllevó que se reflejara en la propia acta de la junta Puesto que hay discrepancia para pagar la derrama... lo que choca frontalmente con la manifestación que se transcribe a continuación, de que todos los propietarios estaban de acuerdo.

Pues bien, dicho "acuerdo" de repercutir el gasto a los bajos, dos años después de haberse acordado, pagado e instalado el ascensor, contraviene el acuerdo aprobado el 9 de noviembre de 2019, que conllevaba la instalación del ascensor, acordada por unanimidad por las ocho viviendas, sin participación de los bajos, excluyendo a estos del pago de la instalación. Dicho acuerdo fue ejecutado por la comunidad, tal y como fue acordado, instalando el ascensor, que fue abonado por las 8 viviendas que lo acordaron, aprobándose las consiguientes derramas entre las mismas, cuya suma ascendía al coste total de instalación del ascensor. Son hechos incontrovertidos, no cuestionados por ninguna de las partes.

Dicho acuerdo es firme, vincula a todas las partes que lo adoptaron. Pues bien, todas las viviendas estaban presentes y votaron a favor de excluir a los bajos del coste de instalación del ascensor. Dicho acuerdo, legal y firme, no ha sido revocado en ninguna junta posterior, ni siquiera la junta de 24 de mayo de 2021. Revocación, que era necesaria para poder reclamar a los propietarios de los bajos, derrama alguna por aquel concepto. Pues bien, no aparece en ningún orden del día de ninguna junta celebrada con posterioridad a su adopción, la revocación de aquel acuerdo, y por tanto, tampoco ha sido sometida a votación dicha revocación.

Es por ello, que el acuerdo aprobado el 9 de noviembre de 2021 unánimemente por los propietarios de las viviendas, y aceptado tácitamente por mis representados, se trata de un acto propio firme, que vincula a la comunidad de propietarios y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, en esencia, contra esa inicial declaración de voluntad.

Es auténtica manifestación de buena fe contractual y sirve al fin de proteger las expectativas razonables que un sujeto tiene respecto del comportamiento ajeno, en el tráfico jurídico.

Así el propio Tribunal Supremo en su Sentencia nº 5288/2012 de 13 de julio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil, referente a asunto en el que unos propietarios querían revocar acuerdos anteriores firmes, establece que: "respecto a las pruebas consistentes en el contenido del libro de actas de la comunidad, cuya validez no ha sido impugnada, por lo que su contenido, respecto de la determinación de las cuotas de participación de los pisos propiedad de los actores, son plenamente ejecutivas, en tanto se trata de acuerdos no impugnados, y, además, ha sido aceptado, como acto propio de los actores, al no haber sido impugnados los acuerdos en los que se fijaron originariamente las cuotas."

Además añade: "La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado ( SSTS de 30 de enero de 1999 , 25 de julio de 2000 , 28 de octubre 2009 , 16 de febrero y 20 de marzo 2012 )."

En cuanto al asunto que nos ocupa, la Comunidad de Propietarios en Junta de 9 de noviembre de 2019, acordó excluir a los propietarios de los bajos del edificio, de su participación en los gastos extraordinarios derivados de la instalación de ascensor en la finca. Hecho este que se confirma en el acta elaborada tras la Junta de Propietarios de 24 de mayo de 2021 (DOCUMENTO NÚMERO 4 de la demanda), en la que la Administradora-secretaria consigna por escrito que "... En su momento no se indicó que los bajos pagaran el porcentaje que les corresponde por la instalación de ascensor y la obra que lleva su instalación..." Por tanto, se adoptó un acuerdo tomado libremente por los comuneros, a sabiendas de las consecuencias que del mismo se derivaban, y que eran en esencia que los 8 vecinos afrontarían la totalidad de los gastos aparejados a la instalación de la mejora en el edificio, sin que se les hubiera dado ni tan siquiera la posibilidad a los propietarios de los bajos de participar en la decisión de acometer su misma instalación.

A mayor abundamiento, si reparamos en las actas relativas a las Juntas que tuvieron lugar en la finca tras ese 9 de noviembre de 2019 y hasta el 24 de mayo de 2021, en ninguna, al tratar el asunto del ascensor, se hace mención a los bajos; como tampoco a deuda alguna que los propietarios de éstos sostuvieran con la Comunidad. De lo que se infiere que el acuerdo de noviembre de 2019 era plenamente aplicable.

Por último, el acuerdo de exoneración que vinculaba a los bajos resultó trascendental, en términos jurídicos, definiendo de manera inalterable la situación de mis mandantes en cuanto al reparto de gastos (o mejor aún, de ausencia de reparto) y creando por tanto auténtico derecho entre las partes. Acuerdo que fue ejecutado por la Comunidad y por todos los propietarios que lo acordaron. Con tan solo un sencillo cálculo puede apreciarse que, sin incluir a los dos bajos, los ocho vecinos inicialmente incluidos en el reparto de los gastos de instalación tenían que hacer frente al pago de 8.743,36 euros cada uno, solo por la instalación del ascensor, lo que equivale al reparto entre los 8 del 100% de 69.946,89 euros que costaban las obras. Derramas que fueron aprobadas, liquidadas y abonadas por aquellos, siendo por tanto indudable la aceptación del acuerdo por todos ellos, que en su día también lo habían aprobado, siendo firme el mismo, al no haberse impugnado por nadie.

Así la sentencia del Tribunal Supremo sigue diciendo: En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, dice la sentencia de 18 de julio de 2011 , lo siguiente: " los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )".

De lo contrario se vulneraría la doctrina de los actos propios y la buena fe, que debe actuar como límite frente al derecho argüido por la Comunidad demandada a repercutir los gastos de instalación a los propietarios de los bajos, convirtiendo en inadmisible dicha pretensión, por ser contraria al acuerdo que resultó libremente tomado por aquella, de manera unánime y habiendo sido ejecutado por todos sin oposición alguna.

Este principio encuentra su base en el artículo 7.1 del código civil, esto es, que "los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". Se falta a la buena fe cuando se crea, como en este caso, una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella. En términos generales, nuestro Alto Tribunal, en otra Sentencia de 24 de mayo de 2011 (recurso 1247/1996), estableció que, con referencia a la doctrina de los actos propios, hay que consignar que es principio general del Derecho el que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación, tal y como concurren en este caso, que tras la aprobación y ejecución de la instalación del ascensor, se aprobaron las liquidaciones a las viviendas, y nunca más se hizo alusión al pago del mismo por los bajos, hasta la junta de 24 de mayo de 2021, cuando las obras del ascensor ya estaban ejecutadas y pagadas.

SEPTIMA. - Pese a que la demanda ha sido desestimada por la apreciación de concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa planteada por la contraparte en su contestación, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, el juzgador a quo realiza la siguiente apreciación que no tiene sustento en la documentación y demás prueba practicada durante la sustanciación de la Litis:

"En consecuencia, no resulta necesario entrar a valorar el régimen de mayorías en la adopción de acuerdos -no constando por otro lado ningún voto en contra en los mismos-, así como la solicitud o ausencia de la misma en cuanto a la instalación del ascensor, debiendo recordar que ya en un Acta de junio de 2019, uno de los puntos del orden del día era "aclaración sobre tema ascensor", habiéndose tratado el mismo en las sucesivas juntas, por lo que resulta llamativo la alegación de los actores de la falta de instancia por ningún comunero o por la Administración Pública para la instalación del ascensor, debiendo recordar que conforme al artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, "la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar...", por lo que es más que evidente que la instalación del ascensor fue solicitada por los comuneros de la demanda."

Cuando se refiere a que resulta llamativa la alegación de los actores de la falta de instancia por ningún comunero o por la Administración Pública para la instalación del ascensor, por ejemplo, no se remite a ninguna acta en la que expresamente sea un comunero, o la Administración, quien inste el montaje de ascensor en la finca. No es este hecho controvertido, por lo tanto. Como tampoco es controvertido, que el acuerdo de 9 de noviembre de 2019 fue adoptado solo por las 8 viviendas, excluyendo a los bajos de la decisión y de su pago. Fue precisamente la inobservancia de los requisitos del art. 10.1.b) LHP, lo que conllevó a los propietarios de las viviendas a adoptar el acuerdo de exclusión de costes a los bajos, que sabían que se iban a oponer a su instalación, en caso de hacerles pagar la misma, lo que podía conllevar no llegar a la mayoría necesaria para ello, pues había al menos dos propietarios de viviendas que dudaban de su instalación y que además eran contrarios a que los bajos tuviesen que desembolsar cantidad alguna.

Asimismo, se dispone en la sentencia de instancia que no resulta necesario entrar a valorar el régimen de mayorías en la adopción de acuerdos -no constando por otro lado ningún voto en contra de los mismos-, así como la solicitud o ausencia de la misma en cuanto a la instalación del ascensor.

Nuevamente el juzgador a quo no se basa en acuerdo o acta alguna. Mis mandantes no participaron, porque fueron eximidos de ello, en la decisión de montaje de ascensor en la finca, lo que es un hecho incontrovertido, y firme. Lo que no puede pretenderse que es la validez parcial del acuerdo adoptado, es decir, que el acuerdo sea válido para la instalación del ascensor, pero no sea válido para repercutir el coste entre los propietarios de manera diferente al título, por voluntad de los mismos. El acuerdo, es el que es, sin que pueda ser modificado por la Administradora, ni tampoco por el Juez, salvo impugnación del mismo, cosa que no ocurrió, sino que fue acatado y cumplido por todas las partes.

Estamos ante un acuerdo firme, que no ha sido impugnado, ni tampoco revocado. Por lo que a todas luces, no existe causa para sustentar la afirmación de morosidad de mis representados, ni la liquidación de deuda no aprobada, ni la certificación de deuda no vencida.

OCTAVA. RECAPITULACION. - A modo de cierre, la presente impugnación trae causa, fundamentalmente, de la vulneración por parte de la Comunidad demandada de la buena fe en su más estricto sentido, pretendiendo una revocación de los actos propios en perjuicio de mis representados, y cercenando el derecho a la tutela judicial efectiva de sus acciones, certificando la Administradora una deuda inexistente, ilíquida y no vencida, según se extrae de las propias actas y documentos presentados.

Existe, y es notorio, un acuerdo de exoneración alcanzado por los comuneros en Junta Extraordinaria celebrada el 9 de noviembre de 2019, afectante a los propietarios de los bajos aquí recurrentes.

Dicho acuerdo es válido, por cuanto que no resultó impugnado en ningún momento posterior. Tan es así, que en las Juntas de Propietarios celebradas con posterioridad, no consta interpelación alguna a los propietarios de los bajos al respecto de la instalación de ascensor en la finca, o a sus costes.

Mis representados no eran morosos ni con anterioridad ni con posterioridad a la celebración de la Junta de Propietarios de 24 de mayo de 2021.

Los certificados de deuda emitidos al respecto y aportados con la contestación a la demanda, no se corresponden con ningún acuerdo de los propietarios de liquidación de deuda, ni siquiera de imposición de derrama cuantificada. Además, la supuesta deuda no se encontraba vencida en el momento del certificado, ni tampoco en el momento de la interposición de la demanda, por cuanto, se les concede a mis representados un plazo de un año para abonarla.

La decisión de la Comunidad de Propietarios demandada, en Junta de 24 de mayo de 2021, de que los bajos paguen la instalación del ascensor, se toma yendo en contra de sus propios actos, por cuanto que, frente a la exoneración adoptada en Junta en fecha 9 de noviembre de 2019.

Mis representados gozaban de plena legitimación para impugnar el acuerdo, al no ser deudores de cantidad alguna a la comunidad, y además tratarse de una impugnación sobre las cuotas o porcentajes establecidos previamente por la Comunidad para un gasto en concreto.

NOVENA. - COSTAS. En última instancia y caso de desestimar el presente recurso de apelación, sometemos a este Tribunal una cuestión no menor, cual es la imposición de las costas causadas en la primera instancia a los aquí recurrentes, en aplicación de lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC 2000, que dispone que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

A lo largo de este recurso se han expuesto diversos motivos por los que la demanda rectora no debió ser desestimada en primera instancia. Dado que la sentencia desestimatoria se fundamentaba en una causa de naturaleza formal, buena parte de esta alzada se ha dedicado a poner de manifiesto el cúmulo de errores formales que se desprenderían de la documental obrante en autos y que afectarían profundamente al fondo del asunto litigioso, como son la validez de determinados documentos y actos de las partes o la legitimación activa de los demandantes.

En este apartado venimos a evidenciar las serias dudas de hecho que se pueden apreciar en la Litis y que podrían suponer una excepción al criterio del vencimiento.

Esta cuestión ha sido objeto de análisis, fundamentalmente por la jurisprudencia. Comenzaremos citando la SAP nº 437/2017, de 20 de diciembre, dictada por la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña (rollo 565/2017), en la que se valora el criterio expositivo de las costas pasando por sus más interesantes antecedentes:

"La STS núm. 798/2010, de 10 diciembre, señala que: "El principio objetivo del vencimiento, como criterio parala imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881-en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC nº 532/2005, 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005), discrecional, aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes".

2.3 Sobre las serias dudas de hecho y de derecho. -

Los órganos jurisdiccionales no pueden apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho y de derecho, sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración. (...)

Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. La apreciación de tales dudas, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntas legislatoris, sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros.

Una pretensión por hallarse más o menos fundada no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida.

La función valorativa de la prueba conforme a los postulados de la sana crítica y ulterior aplicación de las reglas de juicio, que disciplinan la carga de la prueba y rigen las consecuencias procesales del hecho dudoso ( art. 217 de la LEC), no determinan por sí mismas la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento contemplado en el art. 394.1 LEC."

En este mismo sentido, podemos citar la SAP nº 45/2018, de 9 de enero, dictada por la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Logroño (rollo 34/2017), o la SAP nº 41/2016, de 5 de febrero, dictada por la Sección 28ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Sentadas así las bases doctrinales de la excepción al criterio del vencimiento, existen a nuestro entender dudas de hecho que afectan a la resolución de la Litis.

Partiendo de la iniciativa litigiosa misma, mis mandantes podrían haber optado por no proceder contra la Comunidad de Propietarios tras la Junta de 24 de mayo de 2021, basándose en las irregularidades que han sido apuntadas por esta representación letrada y que afectaban a la esencia de la deuda que trataba de repercutirse.

De esta forma, con toda probabilidad, la Comunidad de Propietarios habría procedido vía Juicio Monitorio, por ejemplo, contra los propietarios de los bajos ahora recurrentes. Si se hubieran opuesto los demandados a la reclamación así planteada, no es aventurado pensar que la Comunidad habría opuesto a su vez la firmeza de la deuda repercutida por ausencia de impugnación en legal tiempo y forma de la Junta de 24 de mayo. Habiéndose considerado a los aquí recurrentes como morosos por el juzgador a quo, éstos habrían resultado condenados a pagar los gastos de instalación de ascensor con relativa seguridad.

En la situación tal y como se ha planteado, la parte demandada esgrimió el artículo 18 de la LPH

como requisito de procedibilidad, vía excepción de naturaleza procesal, aludiendo a la necesidad de pago o consignación judicial previa impugnación del acuerdo en cuestión. Para ello, la demandada aportó al procedimiento sendos certificados de deuda como única documental, en sustento de sus pretensiones desestimatorias.

Si valoramos el procedimiento que precede a la expedición de dichos certificados y lo ponemos en contexto, mediante una revisión somera de la documental que esta parte se preocupó de aportar a la Litis, ya no resulta tan claro que los ahora recurrentes pudieran ser considerados morosos.

En concreto, revisadas las actas de las Juntas de Propietarios celebradas por la comunidad demandada, se constata la existencia de un acuerdo válido y vinculante para las partes, tomado en fecha 9 de noviembre de 2019, por el cual los propietarios de la comunidad habían aprobado un reparto de los gastos de instalación del ascensor que se apartaba de la cuota estatutaria, distribuyendo el coste a partes iguales entre las viviendas, y atribuyendo una cuota del 0 % a los bajos. No contamos, sin embargo, con ningún acuerdo posterior por el cual la Comunidad demandada aprobase lo contrario, cargando con una deuda líquida y exigible a los ahora recurrentes.

Cómo podía hacerse valer este hecho por mis mandantes, si no era mediante Litis y más en concreto, siendo los ahora recurrentes quienes pusieran en valor lo injusto de la situación con la que la Comunidad demandada les estaba confrontando. Nos encontramos ante un hecho relevante y objetivo, cual es la existencia de dos acuerdos de contenido divergente, mediante el último de los cuales, yendo la Comunidad en contra de sus propios actos, se estaban generando a mis representados cuantiosos perjuicios económicos.

Que la cuestión litigiosa presenta dudas de hecho se pone de manifiesto en la propia sentencia de instancia, cuando el juzgador a quo pasa por alto aspectos fácticos fundamentales, sustentados en pruebas aportadas al procedimiento, para desestimar la demanda.

En esta lógica de cosas, resulta fundamental que la Sala, llegado el caso, revise la aplicabilidad del criterio del vencimiento, en el sentido de no imponer las costas de instancia al litigante vencido.

Interesaba la revocación de la sentencia recurrida y la estimación integra de la demanda, con condena en costas a la parte demandada.

TERCERO. - La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERA. -Nada que manifestar en relación con el correlativo.

SEGUNDA. - En relación al correlativo debemos manifestar lo siguientes, citando para ello lo establecido en el art. 18 de la Ley de propiedad Horizontal:

Artículo dieciocho. 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes

supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

Los comuneros demandantes, en cuanto personas físicas, al impugnar la Junta y los acuerdos en ella adoptados no se encontraban al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad ni han procedido a la consignación judicial de las mismas.

El artículo 18-2 de la LPH atribuye legitimación para impugnar a los propietarios que hubieran salvado su voto en la Junta, cosa que tampoco se ha realizado por parte del propietario presente en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que hubieran sido

indebidamente privados de su derecho de voto.

El artículo 18-2 de la LPH exige a los propietarios impugnantes, además, que estén al corriente de todas las deudas vencidas que tengan con la comunidad o que procedan previamente a la consignación judicial de lo debido, requisito introducido en la LPH por la reforma operada por la Ley 8/1999, con el objeto de luchar contra la morosidad en las comunidades de propietarios.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 21-6-2006, en relación con el artículo 18-2 de la LPH, señala que "ha de recordarse que el citado precepto establece que para impugnar los acuerdos de la Junta, el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.

La aplicación de dicho precepto ha dado lugar a diversas interpretaciones respecto a su naturaleza jurídica, alcance y finalidad.

Así, la S. de Asturias de 17 de junio de 2003, establece que, el hallarse o no al corriente de pago de las deudas es una cuestión atinente al fondo ya que la Ley no propone un tratamiento preliminar, que la concurrencia o no de esa condición de pagador moroso deberá ser analizada previamente a la validez o nulidad del acuerdo impugnado pero que ello no determina que no sea una cuestión atinente al fondo, y que se trata de un requisito insubsanable. La S. de Barcelona de 14 de febrero de 2003 (JUR 2003\14132 9), en relación al requisito de estar al corriente de pago contenido en el artículo 18.2.º de la LPH (RCL 1960\1042) declara que: "El requisito ha de entenderse en relación con el art. 266.5.º LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), de tal modo que junto con la demanda deberá acreditarse documentalmente que se está al corriente de pago, pues lo que la Ley ha establecido es un requisito de procedibilidad, por lo que si no se produce la acreditación, o no se consigna lo adeudado, procede su inadmisión.

En la sentencia de la Sección 3.ª de la Audiencia de Cantabria de 28 de mayo de 2002 (AC 2002\1601) se expone que: "La norma citada contempla una suerte de carga o presupuesto impeditivo de la efectividad de la acción impugnatoria de los acuerdos, que se traducen en su paralización mientras aquella no sea cumplida. Tal defecto obstativo a la efectividad de la acción se traduce en una excepción dilatoria que conlleva la desestimación de la demanda quedando imprejuzgadas las pretensiones, con la consiguiente sentencia absolutoria en la instancia".

También en la S. de Burgos de 8 de mayo de 2002 (JUR2002\187270) se manifiesta "pese a la condición de dueños de pisos y locales en el edificio donde se asienta la comunidad de propietarios demandada que tienen quienes integran la parte actora, es lo cierto que no se hallan al corriente del pago de las deudas que tienen con la demanda y que tampoco han consignado esa deuda para poder promover válidamente la impugnación de la Junta cuya convocatoria quieren impugnar". Es decir, pese a estar legitimados en origen, sin embargo, no han cumplido los requisitos que la LPH (RCL 1960\1042), en cuanto Ley especial, establece para hacer valer sus derechos ante los tribunales de justicia y cuya consignación o pago tiene una clara justificación.

La S. de Cádiz de 25 de marzo de 2002 expone que la falta de legitimación activa por no estar el propietario al corriente de pago delas deudas vencidas para impugnar los acuerdos comunitarios puede ser apreciada de oficio por los tribunales y la S. de 2 de enero de 2002respecto al artículo 18.2.º declara: "Ni tal disposición es dudosamente constitucional, sino correcta reiteración de mecanismos tendentes a evitar comportamientos reiterados de impago de comuneros, y por tanto protectores del buen funcionamiento de las comunidades de propietarios, ni es posible la interpretación que se pretende, pues frustraría aquella finalidad legal, dando al traste con la idea que perseguía la modificación de la Ley de 1960 (RCL 1960\1042), que en su exposición de motivos quedaba claramente expuesta: "la lucha contrala morosidad". En consecuencia, para estar legitimado, sea el comunero titular de un inmueble, lo sea de un número plural de ellos, habrá de estar al día en el pago "de la totalidad" de sus deudas vencidas. En el mismo sentido S. de Tarragona de 15 de junio de 2004 (AC2004\1005) que cita a las anteriores. Es decir, que el cumplimiento de estar al corriente en el pago de las deudas vencidas que tenga el comunero con la comunidad o la consignación judicial de la deuda es requisito que complementa la legitimación activa, de forma que si ese requisito no se cumple la sentencia ha de ser necesariamente desestimatoria de la demanda. En el presente caso, en la convocatoria de la Junta impugnada ya se relacionaba a los demandantes como propietarios "morosos", indicando la cuantía de sus deudas y que quedarían privados de voto en la Junta si no estuvieran en dicho acto al corriente de las deudas comunitarias. También con la contestación a la demanda se acompañó una certificación del secretario administrador de la comunidad en la que se reseña la deuda que los demandantes mantenían con la comunidad en el momento de celebrarse la Junta, deuda que se mantenía en el acto del juicio según ratificó dicho administrador en prueba testifical. Es decir, los demandantes no estaban al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad cuando demandaron; por lo que carecen de legitimación activa para impugnar los acuerdos de la Junta y la celebración de la Junta en sí.

Del mismo modo se pronuncia el Tribunal Supremo en su Sentencia1013/2012 dictada por la Sección 1 de la Sala de lo Civil. En la presente litis los propietarios demandantes tienen la condición de morosos no encontrándose al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad ni han procedido previamente a la consignación judicial de las mismas, no encontrándose además en ninguno de los supuestos establecidos en la propia Ley como excepción a la misma.

Es radicalmente falso que los propietarios de los bajos quedaran excluidos de todo lo relativo a la instalación del ascensor y que en la reunión celebrada el día 9 de noviembre de 2019, véase el propio documento núm. 3 acompañado a la demanda, se aprobara que el coste de instalación del ascensor se repartiera entre las ocho viviendas que lo iban a utilizar en el futuro, exonerando de pago a los bajos y por ende repercutiendo los gastos de una manera diferente a la establecida en el título constitutivo.

Debemos significar en relación con el correlativo que, desde la junta de 9 de noviembre de 2019 hasta la junta de 24 de mayo de 2021, impugnada, sólo se celebra Junta de Propietarios en fecha 23 de enero de 2020, y en dicha Junta nada se dice del tema del ascensor.

TERCERA. - En relación con el correlativo debemos significar que la deuda de los demandantes- recurrentes es líquida, vencida y exigible.

En la propia Acta impugnada, punto 4 del Orden del día, consta que se anexiona al Libro de Actas el saldo pendiente de cobrar de los bajos, en cuyo saldo pendiente se incluye la derrama por la instalación del ascensor, por lo que la deuda existe.

5En el Acta impugnada se aprueba el gasto, véase que se manifiesta que tos los vecinos están de acuerdo en que los bajos paguen los gastos a los que legalmente se encuentren obligados.

La deuda se cuantifica, véase que se anexiona al Libro de Actas detalle de cobros y pagos y saldos a favor de los propietarios y el saldo pendiente de cobrar de los bajos.

La Secretaria-Administradora de la Comunidad demandada práctica una liquidación de gastos de acuerdo a la previsión estatutaria, debiendo señalar que los gastos repercutidos a los bajos son aquellos no excluidos estatutariamente y únicamente los de carácter extraordinario que afectan a elementos comunes del edificio.

El ascensor instalado es un elemento común del edificio propiedad de la Comunidad demandada y de los mismos demandantes.

La Comunidad demandada sólo ha pretendido reclamar a los demandantes, a través de los preceptivos acuerdos de Junta, aquellos gastos a los que legalmente se encuentran obligados, como pueda ser en este caso la instalación del ascensor.

La deuda se encuentra vencida, véase que en el Acta impugnada se señala que los propietarios de los bajos desde la remisión del burofax tenían un mes para indicar la forma de pago de la deuda, plazo que incumplieron no realizando manifestación en ningún sentido,

por lo que es vencida al haber concluido el plazo para su pago, del mismo modo que es exigible al no existir impedimento legal que impida su reclamación.

El art. 1.100 del Código Civil dice que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Enel presente caso ha existido un requerimiento extrajudicial de pago.

CUARTA. - En relación al correlativo debemos indicar que las certificaciones de deuda aportadas son ajustadas a derecho y en modo alguno son nulas.

Las deudas son líquidas, vencidas y exigibles, siendo aprobadas en Junta de Propietarios.

QUINTA. - Incierto el correlativo del Recurso planteado de contrario. Es absolutamente falso que se haya procedido a una redistribución de las cuotas de participación, a este respecto debemos señalar que a los propietarios de los bajos y locales comerciales se les ha repercutido el coste del ascensor en función a la parte proporcional de la cuota que les corresponden en elementos comunes establecida legalmente, concretamente en los Estatutos del a Comunidad de Propietarios.

En el caso de acuerdo de instalación de ascensores adoptado en Junta, la regla general establecida por la Ley de Propiedad Horizontal es que todos los propietarios deben abonar la instalación de ascensor en su comunidad de propietarios conforme al coeficiente de participación de cada comunero, lo que se ha hecho en el presente caso.

SEXTA.- En relación al correlativo debemos indicar que en modo alguno se ha vulnerado la doctrina de los actos propios, por cuanto según la opinión de los Tribunales, interpretando la Ley de Propiedad Horizontal, los propietarios pueden tratar una asunto ya votado en otra Junta de Propietarios con la posibilidad de ratificarlos o revocarlos, sin que ello suponga actuar contra sus propios actos, expresándose en este sentido las siguientes Sentencias, entre otras, la de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), de fecha 17 de junio de 2004; la dela Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14), de fecha 13 de junio de2006; la de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6) de fecha 10de febrero de 2013; la de la Audiencia Provincial de Asturias, Gijón(Sección 7), de fecha 22 de abril de 2009.

En el presente caso lo único que ha ocurrido es que los vecinos han modificado su decisión al amparo de la línea legal y jurisprudencial existente al respecto, como por ejemplo, la Sentencia de 21 de junio de2018 del Tribunal Supremo que considera que la instalación del ascensor, y la ampliación de su trayectoria "a cota cero", ha de considerarse exigible y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora. Es decir,

que todos los comuneros están obligados a contribuir al pago de este tipo de obras.

En la presente litis la Comunidad de propietarios en su mayoría(más del 50%), acordó la instalación del ascensor, por lo que todos los propietarios se verán obligados a sufragar el montaje del ascensor sea cual sea el presupuesto.

SÉPTIMA. - En relación al correlativo nos remitimos a los fundamentos contenidos en la Sentencia ahora recurrida.

OCTAVA. - En relación al correlativo debemos significar que la Sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho, motivo por él debe ser íntegramente ratificada en todos y cada uno de sus extremos.

La deuda de los demandantes era líquida, vencida y exigible no gozando por ende de legitimación para impugnar acuerdo alguno, además de que en modo alguno puede considerarse vulnerada la doctrina de los actos propios.

NOVENA. - En relación al correlativo consideramos que resulta de aplicación el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo ser impuestas las costas a la parte demandante al haber sido rechazadas sus pretensiones, no existiendo en la presente litis dudas de hecho o de derecho.

Terminaba solicitando que previo los trámites legales se dicte resolución desestimando el presente recurso de apelación y confirmado la Sentencia de Instancia. Todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria.

CUARTO. -Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día quince de mayo de dos mil veintitrés para votación y fallo, que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia apelada fijó las respectivas posiciones de las partes, en los siguientes términos:

"PRIMERO. - Por la representación procesal de Miguel Ángel y Abel, se ha deducido demanda que sirve de base a esta litis contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N.º NUM000 DE SEDAVÍ, basándose en

que el 24 de mayo de2021 se celebró Junta Ordinaria de Propietarios en el que el punto 4º del orden del día era "Asunto bajos con instalación ascensor", adoptándose el siguiente acuerdo:

"Asunto bajos con instalación de ascensor (punto que entra en ruegos y preguntas). En su momento no se indicó que los bajos pagaran el porcentaje que les corresponde por la instalación de ascensor y la obra que lleva su instalación. Según el tribunal Supremo decide sentar jurisprudencia y estimar que el ascensor es un elemento esencial utilización del edificio, que redunda en beneficio, sin excepción de todos los propietarios.

Dicta sentencia (la 232/2014) los bajos están obligados al pago de la instalación del ascensor cuando no hay ascensor previo, y no a contribuir a los gastos derivados del mantenimiento del mismo. Por lo cual se le entrega a cada vecino el detalle de gastos y cobros de la rehabilitación y montar ascensor.

Se le indica a los propietarios de los bajos que lo revisen y lo hablen con sus abogados y en un plazo máximo de un mes digan la forma de pago del saldo que tienen por el montaje del ascensor. (...)

Se comenta el tema de las ayudas y se dice que la GVA nos ha concedido la cantidad de 7.809,50 € que este dinero es para fondo de la comunidad y que solo se puede gastar para fines comunitarios.

El tema particular, se recibirá cada vecino carta certificada indicándole la ayuda que le corresponde. Los bajos siguen insistiendo en sus ayudas.

Se le indica que tal y como se dijo en el 2020, ellos entran en la ayuda de la comunidad, en tema particular no les corresponde, ya que exigen el empadronamiento.

(...)

Puesto que hay discrepancia para pagar la derrama, esta Acta junto con la nota derrama ascensor se le remitirá por BUROFAX, así como carta indicando que tienen un plazo de un mes para indicar forma de pago. Todos los vecinos están de acuerdo en que paguen los bajos".

12

Siendo dicho acuerdo adoptado con abuso de derecho, contrario a ley y en perjuicio directo de los demandantes al haberles hurtado su derecho a participar en el proceso tendente a la instalación del ascensor, ni fue solicitada por ningún comunero ni por la Administración Pública; lo mismo que en el caso de las obras de pintura de la fachada, sin posibilidad de participar en la subvención, siendo la actuación de la comunidad contraria a la buena fe.

Por su parte la demandada, en su contestación a la demanda, alega la excepción de falta de legitimación activa al no estar los demandantes al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, y se opone alegando que es falso que los propietarios de los bajos quedaran excluidos de lo relativo a la instalación del ascensor, que sólo ha reclamado a los demandados los gastos a que legalmente se encuentran obligados, siendo incierto que se les invitara a los bajos a abandonar la reunión, que se les exonerara del pago de la pintura y que se les privara de la parte de la subvención que legalmente les corresponda."

Y acordó la desestimación de la demanda con el siguiente razonamiento:

"SEGUNDO.- Resolviendo en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada, expresa el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".

A fin de resolver la cuestión debe tenerse en cuenta la Sentencia n. º428/2021, de 18 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª (Recurso: 506/2021), conforme a la cual:

"hemos de partir para ello de la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por el Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 22 de octubre de2.013, a la que ambas partes se remiten en apoyo de sus respectivas tesis y en la que, como se analiza en la SAP de Oviedo Sec. 5ª de fecha 16 de diciembre de2020 (ref. 481/2020) ser declara: "La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre (RJ 2011, 7420), recurso núm.635/2008, declaró que la segunda parte del art. 18.2 "introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente". Afirma la sentencia que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte pues la finalidad de la excepción contenida en el inciso final, que exime de estar al corriente o consignar la deuda, es evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo a propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.

El art. 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal establece como una de las obligaciones del propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". En tales gastos se incluyen los ordinarios fijos, periódicos no fijos y aquellos cuya cuantía varía en función al consumo y uso, y los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, acuyo pago queda afecto el piso o local.

En principio la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal ( párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal). Pero tal criterio puede alterarse, pues el art. 9.e prevé como criterio alternativo de contribución a los gastos, el "especialmente establecido" entre los copropietarios, esto es, el fijado en un acuerdo adoptado con los requisitos exigidos por el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para "la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios", se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.

Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la "cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios", en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal) o el "especialmente establecido" en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia".

Dicha doctrina es aplicada de manera correcta por la sentencia de primera instancia al caso aquí analizado, pues aunque es cierto que en la junta aquí impugnada no se aprobó que la totalidad de propietarios deberían contribuir a las obras conforme al coeficiente de participación, sino que lo acordado fue mantenerlas mismas cuotas que el ejercicio anterior, el importe a pagar por cada uno de ellos ya estaba fijado previamente y en lo que respecta al demandante, la Comunidad ya había ejercitado acciones judiciales reclamándole las cantidades debidas como consecuencia de las cuotas devengadas y adeudadas por el mismo concepto y no consta que éste hubiera impugnado los acuerdos que imponían la obligación de abonar las cantidades reclamadas en función de la misma cuota que se mantiene en la Junta desde 18 de septiembre de 2018, de donde cabe concluir como lo hace la sentencia apelada, que en ésta Junta no se alteraron las cuotas de participación, sino que se mantuvieron las ya fijadas y aplicadas por la comunidad, que como señala la sentencia citada del Tribunal Supremo podía ser bien el que correspondiese conforme al coeficiente o cuota prevista en el titulo constitutivo o el "especialmente establecido" en un acuerdo anterior, que no haya sido anulado".

Lo mismo cabe apreciar en el presente caso. Desde luego, el artículo 15.2 dela Ley de Propiedad Horizontal alegado por la parte actora en el acto de la audiencia previa para justificar la legitimación activa, en modo alguno permite entender acreditado el preceptivo requisito de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas de la comunidad, cuando existen dos certificados de la Administradora de la Comunidad de Propietarios (docs. n.º 1 y 2 de la contestación) en lo que se detalla las cantidades adeudadas por cada uno de los actores; deudas que estaban vencidas puesto que incluso se le notificaron a los demandantes para su pago en la liquidación efectuada en mayo de 2021 (doc. n.º 6de la demanda).

Y si bien los documentos n.º 1 y 2 de la contestación fueron impugnados, en cuanto a su valor probatorio por la parte actora en el acto de la audiencia previa, como recoge la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4º, en la Sentencia n. º234/2021, de 16 de octubre, "La impugnación de documentos no significa que no puede atribuírsele ningún valor. El art. 326 de la LEC señala que los documentos privados impugnados, sobre los que no se hubiese propuesto prueba alguna para su adveración, al tribunal los valorara conforme a las reglas de la sana critica.

Tiene dicho esta sala con reiteración (Cent. de 19-3-2010, 7-6-2010 y 4-2-2013) que la falta de adveración de un documento privado no le priva de valor absoluto y puede ser tomada en consideración ponderando su credibilidad atendidas las circunstancias del caso. ( STS de 16-11- 02, 26-5-2003 y 21-4-2006), rechazando esta misma Sala en Cent. de 18-11-93 y 11-5-94 la mera actitud pasivade los demandados que se limitan a impugnar los documentos sin aportar otros medios de prueba que sirvan para desvirtuarlos".

En definitiva, la consecuencia de la impugnación de un documento privado no ratificado o no sometido al cotejo pericial de letras no es otra que la prevista Enel artículo 326 núm. 2, párrafo segundo, último inciso de la Ley Procesal: se valora conforme a las reglas de la sana crítica. Y en el presente caso, teniendo en cuenta que dichos documentos han sido ratificados en sede judicial por la testigo xxxxxxx, unido a la pasividad de los actores a fin de acreditar que se encuentran al corriente de los pagos de la comunidad; cabe dotar de pleno valor probatorio a dicha prueba documental.

Por todo ello, no estando los demandantes, ni antes, ni durante, ni después de presentar la demanda, al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad ni haber procedido previamente a la consignación judicial de las mismas; es por lo que carecen de legitimación activa para impugnarle Acta de la Junta de Propietarios de 24 de mayo de 2021.

En consecuencia, no resulta necesario entrar a valorar el régimen de mayorías en la adopción de acuerdos -no constando por otro lago ningún voto encontrar en los mismos-, así como la solicitud o ausencia de la misma en cuanto a la instalación del ascensor, debiendo recordar que ya en un Acta de junio de 2019,uno de los puntos del orden del día era "aclaración sobre tema ascensor", habiéndose tratado el mismo en las sucesivas juntas, por lo que resulta llamativo la alegación de los actores de la falta de instancia por ningún comunero o por la Administración Pública para la instalación del ascensor, debiendo recordar que conforme al artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, "la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar...", por lo que es más que evidente que la instalación del ascensor fue solicitada por los comuneros de la demandada.

Por todo lo expuesto es por lo que procede desestimar la demanda presentada absolviendo a la parte demandada de todo los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO. - La parte recurrente sostiene que el que no se haya aportado certificación de la autorización expresa al Presidente implicaría la nulidad de la posición mantenida por la Comunidad en el procedimiento, sin embargo, se constata que pues existió autorización efectuada al presidente de la Comunidad quien ostenta legitimación a los efectos de interponer demanda frente a los copropietarios morosos.

Este tribunal no comparte tal razonamiento pues entendemos que puede resultar de aplicación los criterios recogidos en la SAP, Civil sección 3 del 10 de julio de 2019 ( ROJ: SAP CS 89/2019 - ECLI:ES:APCS:2019:89 )

Cuando indicó que: "Damos por reproducida al respecto la doctrina del Tribunal Supremo que acertadamente se transcribe en la sentencia apelada acerca de este particular , reiterada de manera más moderna por la Sentencia del mismo Tribunal de 3 de octubre de 2018 y conforme a la que es precisa la existencia de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de la misma salvo que los estatutos dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario (no es suficiente por tanto la representación orgánica). Sin embargo, diversamente a lo apreciado propiamente en la instancia y de ahí nuestra discrepancia, entendemos que si cabe la correspondiente subsanación, lo que en el presente caso ha venido dado por el correspondiente acuerdo adoptado en este sentido en la Junta de propietarios celebrada en fecha 23 de enero de 2017 y cuya acta fue aportada (y admitida) en el acto de la audiencia previa, habida cuenta que comprende la nueva deuda generada por la demanda al insistir en la inobservancia de su deber legal de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes y se autoriza expresamente al presidente " para el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes para reclamar las cuotas impagadas más el recargo comunitario de las cantidades adeudadas".

Dicha posibilidad de subsanación, siendo factible como aquí ha acontecido, la pusimos de relieve en nuestra reciente Sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, en un supuesto en que también se discutía la correspondiente legitimación (en sentido amplio) del presidente por falta de acuerdo previo de la junta, que a su vez se remitía al criterio que plasmamos previamente ante un supuesto próximo (aunque bajo una doctrina imperante diversa) en nuestra Sentencia de fecha 1 de julio de 2010, en el que expresamos que " Cuestión diversa es que se hubiese solicitado oportuna y debidamente la subsanación de este defecto procesal, habida cuenta que recientemente esta Sala (Auto de fecha 12 de marzo del 2010

) ha revisado el criterio plasmado en la resolución anterior en el sentido que lo procedente es en estos casos otorgar dicha posibilidad por estimarse que es la solución más acorde con el contenido de los arts. 231 y 418 de la LEC y doctrina plasmada en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre del 2004 . " En la citada resolución de 12 de marzo de 2010 adoptamos definitivamente el criterio que la omisión de la falta de poder de la junta de propietarios para demandar era subsanable y que ello era factible en el propio acto de la audiencia previa, recogiendo textualmente, con remisión a la Sentencia anterior de esta Sala de 13 de junio de 2008, que " salvo en el caso en que legalmente se exija el requisito de la previa autorización de la Junta de propietarios, como es el supuesto en que se ejercita la acción de cesación ( artículo 7.2 de la L.P.H ),la autorización expresa de la comunidad mediante acuerdo adoptado en Junta de propietarios para el ejercicio de acciones judiciales en un caso concreto si puede darse en el curso del procedimiento, convalidando de esta forma las actuaciones que ya se han producido a instancia del Presidente mediante la decisión colegiada posterior, siendo contrario a la economía procesal exigir que se tenga que volver a iniciar el procedimiento judicial cuando no se evidencia una actuación contraria al interés comunitario ni opuesta a la voluntad de la Comunidad".

No existía por tanto ni nulidad de la certificación, ni impedimento para la tramitación del procedimiento, al no reclamarse deudas en el presente procedimiento por la Comunidad, sino en trámite de oposición a la demanda, sostener que la parte demandante no se hallaba al corriente en el pago, u consignación de aquellas cantidades a las que, en principio, debía hacer frente.

TERCERO.- En relación a la alegación de que no existiría obligación de consignación de cantidad alguna, por estar en presencia de una excepción legalmente prevista, y que por tanto debió de desestimarse en primera instancia, la excepción de falta de legitimación activa, tenemos que referirnos a que tampoco en esta alzada la parte ha efectuado otro depósito distinto a los cincuenta euros exigidos para la interposición del recurso de apelación sosteniendo en orden a las cantidades previstas en el acuerdo impugnado, con que no existiría necesidad de hacerlo como requisito de admisibilidad, con base a lo dispuesto en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. tiene dicho este Tribunal (S. 26/10/2015) que "... ha señalado el Tribunal Supremo que "...la consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.... La decisión de no admitir el recurso por falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que sólo tras ser establecidos en la ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento..."( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2011).

En línea con tales consideraciones el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de noviembre de 2011, señaló a propósito del incumplimiento del requisito del artículo 449 (aún referido al primero de sus supuestos): " A) Esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000 , para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC n.º 398/2003 ), 23 de marzo de 2010, RIPC n.º 1131/2008, 25 de mayo de 2010 , RQ n.º 651/2009 ).

Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC 346/93 , 249/94, 100/95, 26/96, 216/98 10/99 ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:

a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ.

c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.

e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.

Este criterio coincide con el aplicado por este Tribunal para el examen del cumplimiento del artículo 449 LEC cuando afecta a otra clase de procesos distintos de los arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento ( SSTS de 24 de noviembre de 2010, RIPC n.º 90/2007 , 5 de mayo de 2010, RC n.º 588/2006 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393 / 2005 , 19 de mayo de 2011, RC n.º 2033/2007 ).

La invocación del principio pro accione [a favor de la acción] no es suficiente para justificar la admisión de la apelación, pues, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, ya que su salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aún una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho de prestación que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales ( SSTC 252/2000 , 3/2001 y 13/2002 ), no existiendo tampoco una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional ( SSTC 63/2000, 258/2000 y 6/2001 )."

Por otra parte, al ser el requisito del pago o consignación o constitución de depósito para recurrir previsto en el precepto citado una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes. Por ello, el tribunal de apelación tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del tribunal de instancia ante el que se interpone el recurso -artículo 457.- cuando éste haya admitido indebidamente el recurso, pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público como es la constitución de depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso, como se infiere del propio precepto cuando dice que "no se admitirán al condenado".

En el caso de autos alude la parte recurrente a la excepción prevista en el art. presente impugnación, reza:

"... Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente de pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas."

Se sostiene que no existe deuda alguna líquida, y que se pretende alterar el régimen de distribución establecido en el título constitutivo de la Comunidad que exime a los bajos de contribuir a determinados gastos de la Comunidad de Propietarios.

El Tribunal Supremo ha venido indicando reiteradamente la obligación de todos los copropietarios de contribuir a determinados gastos, como la instalación "ex Novo" de un ascensor. Así entre otras la STS, Civil sección 1 del 12 de abril de 2021 (ROJ: STS 1350/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1350) que en un caso similar razonó que: "/.../ esencialmente lo que discuten los recurrentes es la repercusión de la exención de pago de los locales.

Esta sala, en sentencia 804/2011, de 7 de noviembre y en sentencia de 13 de septiembre de 2010 que la primera cita, entiende que: "En definitiva, para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo".

De la referida doctrina se deduce que el acuerdo destinado a la distribución de los gastos de instalación se ha de aprobar con idéntico sistema de mayorías que el acuerdo de instalación del ascensor, es decir, por mayoría y ello con el fin de no obstaculizar la política legislativa de la LPH tendente a la eliminación de barreras arquitectónicas que dificultan el desenvolvimiento de personas con discapacidad.

Por tanto, es posible una distribución de gastos que no coincida con la cuota de participación en elementos comunes, en casos como el analizado, pues el propio art. 9 de la LPH permite que se contribuya con arreglo "a lo especialmente establecido", acuerdo que al estar "asociado" al de instalación se aprueba por mayoría, pero que no podrá lesionar gravemente a ningún propietario ( sentencia 777/2014, de 23 de diciembre, ref. 1428/2012).

Por otro lado, no consta un grave perjuicio a los demandantes ( art. 18 LPH), pues como ya hemos reflejado, en la sentencia recurrida se pondera que las obras han provocado la eliminación de barreras arquitectónicas que facilitan el acceso a los bajos, eliminando mediante rampas y rellanos una cota de 1,12 metros y les revaloriza el piso."

Los demandantes, por tanto, al no estar al corriente en el pago de las cantidades puntalmente fijadas para la contribución a la instalación de un elemento al que vienen obligado a contribuir, debiéndose entender la deuda líquida y exigible a tenor de los documentos aportados, no estaban legitimados para la impugnación del citado acuerdo, y por tanto no erró la resolución recurrida, no constituyendo el supuesto sometido a consideración ninguna de las excepciones que invoca la parte recurrente. En consecuencia, el motivo de apelación ha de ser desestimado.

CUARTO. - Sostiene igualmente de manera subsidiaria la parte recurrente que no le sean impuestas las costas procesales, en caso de desestimación por la existencia de dudas de hecho o de derecho.

Con carácter general rige para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, criterio que ha mantenido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a este por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho.

Hemos de tener en cuenta que la condena en costas tiene carácter imperativo y solo la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones como es el caso, puede exonerarse de esa condena si el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Y eso es lo que ha apreciado la sentencia apelada y no es más que la lógica consecuencia de la prueba practicada la conclusión a la que llegó el Juzgado, incurriendo en temeridad dolosa el litigante que tiene plena conciencia de la injusticia de su pretensión o de su oposición y aun así se decide a iniciar un proceso o a defenderse.

Sin embargo, no se aprecian las alegadas dudas de hecho o de derecho en que pretende la parte recurrente justificar que no le sean impuestas las costas de su recurso que ha sido desestimado, ni cita en concreto de que dudas puede tratarse para orillar la previsión legal del principio de vencimiento y las previsiones de la LEC. El motivo de recurso se desestima.

QUINTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

SEXTO. - La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON Miguel Ángel, y DON Abel

2.- CONFIMAMOS la sentencia apelada.

3.- CON EXPRESA IMPOSICIÓN de las costas generadas en esta alzada, al estimarse el recurso de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario, pudiendo las partes, con el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles interponer recurso de casación por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con

certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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