Sentencia Civil 287/2023 ...o del 2023

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06/10/2023

Sentencia Civil 287/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 607/2022 de 26 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: JAVIER ALMONACID LAMELAS

Nº de sentencia: 287/2023

Núm. Cendoj: 46250370082023100296

Núm. Ecli: ES:APV:2023:1984

Núm. Roj: SAP V 1984:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 287/2023 SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª SUSANA CATALAN MUEDRA Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. JAVIER ALMONACID LAMELAS ================================

En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de junio de dos mil veintitrés. Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ALMONACID LAMELAS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, con el nº 884/2019, por DEUX ALPES S.L. y ENINTER S.A. representados en esta alzada por la Procuradora Dª. NEREA HERNANDEZ BARON y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO DE PAULA BLASCO GASCO contra INNOVACIONES TECNICAS Y RECURSOS CONSTRUCTIVOS S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ dirigido por la Letrada Dª RAQUEL SANCHEZ HERNANDEZ y PROSPER INGENIEROS SLP y Conrado representados en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA JOSE MAZON ESTEVE y dirigidos por el Letrado D. ENRIQUE CLIMENT ESPINOS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por INNOVACIONES TECNICAS Y RECURSOS CONSTRUCTIVOS SA, PROSPER INGENIEROS SLP y Conrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, en fecha 1/02/22 , contiene el siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de DEUX ALPES S.L. y ENITER S.A. frente a ITERCON, PRÓSPER INGENIEROS y D. Conrado: 1.- Declaro la responsabilidad de INNOVACIONES TÉCNICAS Y RECURSOS S.A. respecto de los defectos de obra a que se refieren los números 4, 9 y 10 del fundamento jurídico segundo de la presente resolución y condeno a INNOVACIONES TÉCNICAS Y RECURSOS S.A. a indemnizar a la parte actora en el importe de 22.696Ž96 euros más el interés legal desde la fecha de demanda. 2.- Declaro la responsabilidad de INNOVACIONES TÉCNICAS Y RECURSOS S.A. respecto de los defectos de obra a que se refieren los números 20, 23, 24, 25 y 26 del fundamento jurídico tercero de la presente resolución, y condeno a la indicada demandada a repararlos. 3.- Declaro al responsabilidad de PRÓSPER INGENIEROS S.L.y D. Conrado respecto de los defectos de obra a que se refieren los números 1, 2, 4, 5 (en cuanto a filtros colmatados en oficinas, rejillas mitigación de ruidos, registro de acceso a maquinarias para mantenimiento y ventiladores de producción), 21 y 26 del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, y condeno a los indicados demandados a pagar a la actora el importe de 54.492Ž62euros (solidariamente con INNOVACIONES TÉCNICAS Y RECURSOS S.A. hasta el importe de 4.447Ž44 euros correspondientes a los registros de equipos de aire acondicionado), más el interés legal desde la fecha de demanda. 4.- Declaro la responsabilidad de PRÓSPER INGENIEROS S.L. y D. Conrado respecto de los defectos de obra a que se refieren los números 1, 10, 13, 20 y 21 del fundamento jurídico quinto de la presente resolución, y condeno a los indicados demandados a repararlos, solidariamente con INNOVACIONES TÉCNICAS Y RECURSOS S.A. el defecto del número 20. 5.- Declaro que PRÓSPER INGENIEROS S.L. y D. Conrado han incumplido el contrato de arrendamiento de obra de fecha 24 de noviembre de 2014 al haber emitido el certificado final de obra sin haber realizado todas las pruebas tendentes a comprobar la calidad de la obra y de sus instalaciones, y su ejecución conforme a Proyecto. Que, estimando parcialmente la reconvención formulada en nombre de PRÓSPER INGENIEROS S.L. y D. Conrado frente a DEUX ALPES S.L. y ENITER S.A.: 1.- Declaro la nulidad de pleno derecho de la frase contenida en el párrafo cuarto de la cláusula octava del contrato, que dice " asumiendo el coste dentro de los honorarios pactados en el presente contrato". 2.- Condeno a DEUX ALPES S.L. y ENITER S.A a pagar a las reconvinientes la cantidad de 93.903Ž72, por mitad, más el interés legal desde la fecha de demanda, con compensación, en la parte que corresponda, con el crédito que ostentan las reconvenidas frente a las reconvinientes resultante de esta resolución; siendo exigible el importe que resulte únicamente cuando las reconvinientes hayan cumplido la obligación de hacer resultante de esta resolución. No se hace imposición de costas"; y auto de aclaración de fecha: 05/04/22 que contiene el siguiente: " DISPONGO: Ha lugar, en parte, a corregir, aclarar y completar la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2022. 1.- Se añade un párrafo al antecedente de hecho quinto, con el tenor siguiente: Y en nombre de PRÓSPER INGENIEROS S.L. y D. Conrado se presentó escrito en fecha 28 de octubre de 2019 solicitando el dictado de sentencia por la que : - Se declare que DEUZ ALPES SL y ENTER SA tienen la obligación de satisfacer a la mercantil PROSPER INGENIEROS SL los trabajos solicitados por los mismos de forma voluntaria, y que no sean estrictamente necesarios para la realización de la obra. - se declare la nulidad de pleno derecho de la frase contenida en el párrafo cuarto de la cláusula octava del contrato, que dice "asumiendo el coste dentro de los honorarios pactados en el presente contrato", y de cuantas menciones tenga el contrato que eximan a ENITER SA y DEUX ALPES SL de pagar los trabajos y modificaciones de proyecto voluntarios, no estrictamente necesarios para la ejecución de la obra. se condene a DEUZ ALPES y ENITER SA a pagar a PRÓSPER INGENIEROS SL la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS (232.651 euros), por mitades entre ambas, más intereses legales. - y se condene a los demandantes a las costas de este proceso. 2.- Se añade un párrafo al antecedente de hecho noveno, con el tenor siguiente: Y por la parte actora en relación al pedimento 1.b)del suplico de la demanda se alega que se solicita laindemnización del petitum subsidiario y no lacondena a reparar porque ha tenido que acometer la reparación. 3.- El primer párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentenciaqueda como sigue : Tras la depuración llevada a cabo por las resoluciones que han venidoresolviendo las excepciones, las pretensiones que subsisten respecto de laConstructora ITERCON son ,enesencia, la declaración de responsabilidad por losdefectos de obra puestos de manifiesto con posterioridad a la firma del acta de recepción provisional (06/10/17) y, en consecuencia, la condena a indemnizar por los defectos de obra.4.- Se deja sin efecto el fundamento jurídico tercero, que queda sustituido por el siguiente: TERCERO.- El pedimento segundo del suplico de la demanda se refería a las deficiencias pendientes de reparación, que fue modificado en la audiencia, solicitando la indemnización pecuniaria.Entendemos que el criterio ha de ser el mismo. Habrán de quedar en el ámbito de la responsabilidad contractual las patologías o deficiencias que se pusieron de manifiesto antes de la fecha de recepción definitiva de la obra, 16 de noviembre de 2018. 1.- Ruido en sala de formación. Aparece en el anexo del acta de reparación definitiva y no resulta justificado que se pusiera de manifiesto en el tiempotranscurrido entre la fecha de aquélla y la fecha a la que retrotrae sus efectos, 16 denoviembre de 2018, por lo que habrá de quedar en el ámbito de la responsabilidadcontractual. 2.- Fuga agua escaleras y acceso garaje. Aparece en el anexo del acta de reparación definitiva y no resulta justificado que se pusiera de manifiesto en eltiempo transcurrido entre la fecha de aquélla y la fecha a la que retrotrae susefectos, 16 de noviembre de 2018, por lo que habrá de quedar en el ámbito de la responsabilidad contractual. 3.- Metacrilato suelto en el vallado. Aparece en el anexo del acta de reparación definitiva y no resulta justificado que se pusiera de manifiesto en el tiempo transcurrido entre la fecha de aquélla y la fecha a la que retrotrae sus efectos, 16 de noviembre de 2018, por lo que habrá de quedar en el ámbito de laresponsabilidad contractual. 4.- Defectos pintura. También en el anexo indicado consta que está saltandopintura de un pilar de la zona de descarga de disolventes, y no resulta que el defecto a que se refiere el informe del Sr. Gregorio sea otro, por lo que se seguirá el mismo criterio. 5.- Conexión luces campana extractora. Aparece en el anexo del acta de reparación definitiva y no resulta justificado que se pusiera de manifiesto en el tiempo transcurrido entre la fecha de aquélla y la fecha a la que retrotrae sus efectos, 16 de noviembre de 2018, por lo que habrá de quedar en el ámbito de la responsabilidad contractual. 6.- Fugas riego por goteo. Aparece en el anexo del acta de reparación definitiva y no resulta justificado que se pusiera de manifiesto en el tiempotranscurrido entre la fecha de aquélla y la fecha a la que retrotrae sus efectos, 16 de noviembre de 2018, por lo que habrá de quedar en el ámbito de la responsabilidadcontractual. 7.- Fuga grifos aseo nave. Aparece en el anexo del acta de reparación definitiva y no resulta justificado que se pusiera de manifiesto en el tiempo transcurrido entre la fecha de aquélla y la fecha a la que retrotrae sus efectos, 16 denoviembre de 2018, por lo que habrá de quedar en el ámbito de la responsabilidadcontractual. 8.- Deterioro rejuntado adoquines en parking exterior. Aparece en el anexo del acta de reparación definitiva y no resulta justificado que se pusiera de manifiesto en el tiempo transcurrido entre la fecha de aquélla y la fecha a la que retrotrae sus efectos, 16 de noviembre de 2018, por lo que habrá de quedar en el ámbito de la responsabilidad contractual. 9.- Baldosas de cuarcita sueltas. Aparece en el anexo del acta de reparación definitiva y no resulta justificado que se pusiera de manifiesto en el tiempo transcurrido entre la fecha de aquélla y la fecha a la que retrotrae sus efectos, 16 de noviembre de 2018, por lo que habrá de quedar en el ámbito de la responsabilidad contractual. 10.- Detectores de presencia del almacén. Aparece en el anexo del acta de reparación definitiva y no resulta justificado que se pusiera de manifiesto en el tiempo transcurrido entre la fecha de aquélla y la fecha a la que retrotrae sus efectos, 16 de noviembre de 2018, por lo que habrá de quedar en el ámbito de la responsabilidad contractual. 11.- Luminarias downlight led defectuosas. Aparece en el anexo del acta de reparación definitiva y no resulta justificado que se pusiera de manifiesto en el tiempo transcurrido entre la fecha de aquélla y la fecha a la que retrotrae sus efectos, 16 de noviembre de 2018, por lo que habrá de quedar en el ámbito de la responsabilidad contractual. 12.- Zócalo del altillo defectuoso. Aparece en el anexo del acta de reparación definitiva y no resulta justificado que se pusiera de manifiesto en el tiempo transcurrido entre la fecha de aquélla y la fecha a la que retrotrae sus efectos, 16 de noviembre de 2018, por lo que habrá de quedar en el ámbito de la responsabilidad contractual. 13.- Cortina de aire. Aparece en el anexo del acta de reparación definitiva y no resulta justificado que se pusiera de manifiesto en el tiempo transcurrido entre la fecha de aquélla y la fecha a la que retrotrae sus efectos, 16 de noviembre de 2018, por lo que habrá de quedar en el ámbito de la responsabilidad contractual. 14.- Instalación ventana oeste de la Sala de Formación. Aparece en el anexo del acta de reparación definitiva y no resulta justificado que se pusiera de manifiesto en el tiempo transcurrido entre la fecha de aquélla y la fecha a la que retrotrae sus efectos, 16 de noviembre de 2018, por lo que habrá de quedar en el ámbito de la responsabilidad contractual. 15.- Puente térmico muro cortina. Aparece en el anexo del acta de reparación definitiva y no resulta justificado que se pusiera de manifiesto en el tiempo transcurrido entre la fecha de aquélla y la fecha a la que retrotrae sus efectos, 16 de noviembre de 2018, por lo que habrá de quedar en el ámbito de la responsabilidadcontractual. 16.- Vidrios muro cortina. Aparece en el anexo del acta de reparación definitiva y no resulta justificado que se pusiera de manifiesto en el tiempo transcurrido entre la fecha de aquélla y la fecha a la que retrotrae sus efectos, 16 de noviembre de 2018, por lo que habrá de quedar en el ámbito de la responsabilidad contractual. 17.- Perfiles canalones marquesina. Aparece en el anexo del acta de reparación definitiva y no resulta justificado que se pusiera de manifiesto en el tiempo transcurrido entre la fecha de aquélla y la fecha a la que retrotrae sus efectos, 16 de noviembre de 2018, por lo que habrá de quedar en el ámbito de laresponsabilidad contractual.18.- Programación equipos Daikin. Aparece en el anexo del acta de reparación definitiva y no resulta justificado que se pusiera de manifiesto en el tiempo transcurrido entre la fecha de aquélla y la fecha a la que retrotrae sus efectos, 16 de noviembre de 2018, por lo que habrá de quedar en el ámbito de la responsabilidad contractual. 19.- Puertas rápidas. Aparece en el anexo del acta de reparación definitiva y no resulta justificado que se pusiera de manifiesto en el tiempo transcurrido entre la fecha de aquélla y la fecha a la que retrotrae sus efectos, 16 de noviembre de 2018, por lo que habrá de quedar en el ámbito de la responsabilidad contractual. 20.- Electroválvula PCI sin tensión. Se indica en el informe del perito Sr. Gregorio que se detecta por la empresa mantenedora de protección contra incendios en diciembre de 2018 que la electroválvula no recibe tensión. Por tanto, después de la fecha de efectos de la recepción definitiva. El mismo perito señala, en cuanto a responsabilidad, que hay falta de adecuación al Proyecto por la Constructora. Consideramos justificada la responsabilidad de la Constructora. El perito Sr. Gregorio valora la reparación en 900 euros. 21.- Central extinción incendios sala cuadros eléctricos. El perito Sr. Gregorio indica, en cuanto a responsabilidad, que no se han realizado las pruebas que se deberían haber realizado. No se justifica ningún defecto de ejecución imputable a la Constructora. 2.- Guía puertas exteriores en solera exterior. Aparece en el anexo del acta de reparación definitiva y no resulta justificado que se pusiera de manifiesto en el tiempo transcurrido entre la fecha de aquélla y la fecha a la que retrotrae sus efectos, 16 de noviembre de 2018, por lo que habrá de quedar en el ámbito de la responsabilidad contractual. 23.- Daños en vinilos para reparación fuga oficinas. Indica el Sr. Gregorio en su informe que en la reposición de vinilos para reparación de fugas no se ha tenido precaución de realizar una buena unión entre el vinilo anterior y el nuevo. Se considera acreditada la patología, al no ser desvirtuado en este punto el informe del perito de la actora, como también la responsabilidad de la constructora por deficienteejecución. Importa la reparación a 360 euros, debiendo responder la Constructora. 24.- Depósito agua 40º deteriorado. Se explica por el perito Sr. Gregorio que el problema viene por mala práctica del instalador, al no incluir el ánod o de sacrificio que evita la corrosión. Se considera acreditada la patología, al no ser desvirtuado este punto por los demás informes, valorándose la reparación en 440 euros. 25.- Trapa exterior. Por el perito Sr. Gregorio se indica que la trapa no soportó el tráfico normal de camiones del Polígono y que la trapa exterior presenta una rotura en el bulón de bisagra, siendo la responsabilidad de la constructora por instalar un elemento usado. El perito judicial Sr. Lucio reconoce que no soportó el tráfico rodado y podría tratarse simplemente de un fallo de fabricación. Por el perito Sr. Marino manifiesta que la obligación de ITERCON era suministrar la trapa presupuestada en proyecto y que posteriores modificaciones son competencia municipal. Pues bien, no se acredita que la trapa proyectada no fuera idónea, con lo que pudo ocurrir como indica el perito de la actora, (que el elemento estuviera usado), o un defecto de fabricación, como indica el perito judicial. En cualquiera de los casos, entendemos que la responsabilidad debe recaer sobre la Constructora. El importe de la reparación se valora en 1.040 euros. 26.- Fuga Roof Top almacén. El perito Sr. Gregorio atribuye la fuga a mala praxis del instalador por no comprobar la ausencia de fugas en la instalación de tuberías. El perito Sr. Marino atribuye el problema a falta de mantenimiento. Pero el perito judicial señala que es responsable la Constructora, sin perjuicio de reclamar al instalador a quien subcontrató. Se valora la reparación en 1.888Ž91 euros. Consideramos que concurre responsabilidad en la Constructora. Asciende, por tanto, la valoración de estas reparaciones (s.e.u.o.) a 4.628Ž91 euros. 5.- Se añade al fundamento jurídico cuarto de la sentencia un párrafo con el tenor siguiente: Las valoraciones y razonamientos efectuados en cuanto a las deficiencias invocadas por la actora respecto de las que no es demandada ITERCON o que se ha considerado que deben quedar en el ámbito de la responsabilidad contractuallo son a los solos efectos de resolver las pretensiones deducidas frente a PRÓSPER INGENIEROS S.L.U. y D. Conrado, sin prejuzgar en modo alguno la responsabilidad de ITERCON, ni en cuanto a la responsabilidad o causa de las deficiencias, ni la relación de aquélla entidad con las mismas, ni siquiera respecto de la existencia de las deficiencias. 6.- Se deja sin efecto el fundamento jurídico quinto de la sentencia, que queda sustituido por el siguiente: QUINTO.- Seguiremos a continuación analizando las deficiencias contempladas en el informe del perito de la actora Sr. Gregorio que, a su juicio, no habíansido subsanadas. 1.- Ruido sala de formación. A partir de las explicaciones de los peritos Sres. Gregorio y Lucio, entendemos que existe responsabilidad en Prósper y el Sr. Conrado, ya sea por no haber previsto en proyecto rejillas de suficientes dimensiones; ya sea por falta de control durante la ejecución, a que alude el perito de la actora. Cuando se produce la intervención de la Dirección Facultativa a que alude el perito Sr. Romualdo, ya está entregada la obra, sin adoptar las precauciones para que se entregara de esta manera y que le eran exigibles. Se valora por el perito Sr. Gregorio en 900 euros. 2.- Fuga agua escaleras y acceso garaje. El perito Sr. Gregorio relaciona la deficiencia con la falta de diligencia en la ejecución de los trabajos de fontanería. No se aprecia responsabilidad del proyectista ni de la Dirección Facultativa. 3.- Metacrilato suelto en el vallado. No se aprecia responsabilidad del proyectista ni de la Dirección Facultativa. 4.- Defectos de pintura. No se aprecia responsabilidad del proyectista ni de la Dirección Facultativa. 5.- Conexión luces campana extractora. No se aprecia responsabilidad del proyectista ni de la Dirección Facultativa. 6.- Fugas riego por goteo. No se aprecia responsabilidad del proyectista ni de la Dirección Facultativa. 7.- Fuga grifos aseo nave. No se aprecia responsabilidad del proyectista ni de la Dirección Facultativa. 8.- Deterioro rejuntado adoquines en parking exterior. No se aprecia responsabilidad del proyectista ni de la Dirección Facultativa. 9.- Baldosas de cuarcita sueltas. No se aprecia responsabilidad del proyectista ni de la Dirección Facultativa. 10.- Detectores de presencia del almacén. Consideramos que sí que existe responsabilidad de la Dirección Facultativa porque no consta previsión contractual que hubiera evitado el problema ni control en la elección del elemento, pues no consta objeción alguna, aunque la elección fuera de la Constructora. Se valora la reparación en el informe del Sr. Gregorio en 1.670 euros. 11.- Luminarias downlight led defectuosas. No se aprecia responsabilidad del proyectista ni de la Dirección Facultativa. 12.- Zócalo del altillo defectuoso. Tratándose de un material defectuoso, no se aprecia responsabilidad de la Dirección Facultativa. 13.- Cortina de aire. El perito Sr. atribuye responsabilidad a la Dirección Facultativa por falta de control. El perito judicial Sr. Lucio indica que se puede atribuir el problema a error del Proyecto. En cualquiera de los dos casos, habría responsabilidad por parte de Prósper y el Sr. Conrado, por lo que se les considera responsables en este punto. Se valora la reparación en 9.266Ž05 euros. 14.- Instalación ventana oeste de la Sala de formación. Coincidimos con el perito judicial Sr. Lucio en el sentido de que el hecho de que se requiera de elementos auxiliares para su apertura no se entiende comoerror de diseño. 15.- Puente térmico muro cortina. No se aprecia responsabilidad del proyectista ni de la Dirección Facultativa. 16.- Vidrios muro cortina. No se aprecia responsabilidad del proyectista ni de la Dirección Facultativa. 17.- Perfiles canalones marquesina. Se trata de un fallo de ejecución. No se aprecia responsabilidad del proyectista ni de la Dirección Facultativa. 18.- Programación equipos Daikin. No se aprecia responsabilidad del proyectista ni de la Dirección Facultativa. 19.- Puertas rápidas. No se aprecia responsabilidad del proyectista ni de la Dirección Facultativa. 20.- Electroválvula PCI sin tensión. Aunque hay falta de adecuación al Proyecto, teniendo en cuenta la relevancia de este elemento en caso de incendio, y no acreditándose ninguna indicación en momento oportuno para corregir el defecto y lograr la adecuación al Proyecto, se considera que existe responsabilidad en la Dirección Facultativa por falta de control,convenciéndonos en este punto el criterio del perito Sr. Gregorio. Se valora en 900 euros en el informe del Sr. Gregorio. Por esta cantidad habrá resonsabilidad solidaria con ITERCON. 21.- Central extinción incendios sala cuadros eléctricos. Como señala el Sr. Gregorio en su informe, la Dirección Facultativa admite no haber realizado las pruebas que habrían podido detectar y solventar el problema en el momento oportuno, por lo que se considera existente responsabilidad por su parte. se valora en el informe del Sr. Gregorio en 742Ž30 euros. 22.- Guías puertas exteriores en solera exterior. No se aprecia responsabilidad del proyectista ni de la Dirección Facultativa. 23.- Daños vinilos para reparación fuga en oficinas. No se aprecia responsabilidad del proyectista ni de la Dirección Facultativa. 24.- Depósito agua 40º deteriorado. No se aprecia responsabilidad del proyectista ni de la Dirección Facultativa. 25.- Trapa exterior. No se aprecia responsabilidad del proyectista ni de la Dirección Facultativa. 26.- Fuga Roof Top almacén. No se aprecia responsabilidad del proyectista ni de la Dirección Facultativa. En consecuencia, procede condenar a PRÓSPER INGENIEROS S.L.P. y a D. Conrado a indemnizar a la actora por las deficiencias de los números 1, 10, 13, 20 y 21, importando (s.e.u.o.) 13.478Ž35 euros. Las valoraciones y razonamientos efectuados en cuanto a las deficiencias invocadas por la actora respecto de las que no es demandada ITERCON o que se ha considerado que deben quedar en el ámbito de la responsabilidad contractuallo son a los solos efectos de resolver las pretensionesdeducidas frente a PRÓSPER INGENIEROS S.L.U. y D. Conrado, sin prejuzgar en modo alguno la responsabilidad de ITERCON, ni en cuanto a la responsabilidad o causa de las deficiencias, ni la relación de aquélla entidad con las mismas, ni siquiera respecto de la existencia de las deficiencias. 7.- El fallo de la sentencia queda como sigue: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de DEUX ALPES S.L. y ENITER S.A. frente a ITERCON, PRÓSPER INGENIEROS y D. Conrado: 1.- Declaro la responsabilidad de INNOVACIONES TÉCNICAS Y RECURSOS S.A. respecto de los defectos de obra a que se refieren los números 4, 9 y 10 del fundamento jurídico segundo de la presente resolución y condeno a INNOVACIONES TÉCNICAS Y RECURSOS S.A. a indemnizar a la parte actora en el importe de 22.696Ž96 euros más el interés legal desde la fecha de demanda. 2.- Declaro la responsabilidad de INNOVACIONES TÉCNICAS Y RECURSOS S.A. respecto de los defectos de obra a que se refieren los números 20, 23, 24, 25 y 26 del fundamento jurídico tercero de la presente resolución, y condeno a la indicada demandada a indemnizar a la actora en el importe de 4.628Ž91 euros. 3.- Declaro la responsabilidad de PRÓSPER INGENIEROS S.L. y D. Conrado respecto de los defectos de obra a que se refieren los números 1, 2, 4, 5 (en cuanto a filtros colmatados en oficinas, rejillas mitigación de ruidos, registro de acceso a maquinarias para mantenimiento y ventiladores de producción), 21 y 26 del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, y condeno a los indicados demandados a pagar a la actora el importe de 54.492Ž62 euros (solidariamente con INNOVACIONES TÉCNICAS Y RECURSOS S.A. hasta el importe de 4.447Ž44 euros correspondientes a los registros de equipos de aire acondicionado), más el interés legal desde la fecha de demanda. 4.- Declaro la responsabilidad de PRÓSPER INGENIEROS S.L. y D. Conrado respecto de los defectos de obra a que se refieren los números 1, 10, 13, 20 y 21 del fundamento jurídico quinto de la presente resolución, y condeno a los sindicados demandados a indemnizar a la actora en el importe de 13.478Ž35 euros, solidariamente con INNOVACIONES TÉCNICAS Y RECURSOS S.A. el defecto del número 20 por importe de 900 euros. 5.- Declaro que PRÓSPER INGENIEROS S.L. y D. Conrado han incumplido el contrato de arrendamiento de obra de fecha 24 de noviembre de 2014 al haber emitido el certificado final de obra sin haber realizado todas las pruebas tendentes a comprobar la calidad de la obra y de sus instalaciones, y su ejecución conforme a Proyecto. Que, estimando parcialmente la reconvención formulada en nombre de PRÓSPER INGENIEROS S.L. y D. Conrado frente a DEUX ALPES S.L. y ENITER S.A.: 1.- Declaro la nulidad de pleno derecho de la frase contenida en el párrafo cuarto de la cláusula octava del contrato, que dice "asumiendo el coste dentro de loshonorarios pactados en el presente contrato", que Deux Alpes S.L. y ENITER S.A. tienen la obligación de satisfacer a la mercantil PROSPER INGENIEROS S.L. los trabajos solicitados por los mismos de forma voluntaria, y que no sean estrictamentenecesarios para la realización de la obra. 2.- Condeno a DEUX ALPES S.L. y ENITER S.A a pagar a las reconvinientes la cantidad de 93.903Ž72, por mitad, más el interés legal desde la fecha de demanda, con compensación, en la parte que corresponda, con el crédito que ostentan las reconvenidas frente a las reconvinientes resultante de esta resolución. Y compensando los créditos, resulta un importe a favor de PRÓSPERINGENIEROS S.L. por importe (s.e.u.o.) de 25.932Ž75 euros. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INNOVACIONES TECNICAS Y RECURSOS CONSTRUCTIVOS SA, PROSPER INGENIEROS SLP y Conrado, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de Junio de 2023.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de DEUX ALPES SL y ENINTER SA formuló demanda de juicio ordinario, en el ejercicio de la acción de responsabilidad civil por defectos de obra, solicitando se declare la responsabilidad solidaria respecto de determinados defectos de obra de INNOVACIONES TÉCNICAS Y RECURSOS CONSTRUCTIVOS S.A. y PRÓSPER INGENIEROS S.L y D. Conrado y como consecuencia se les condene a indemnizar a la demandante por dichos defectos de obra con las cantidades que determina en la demanda. Solicitó asimismo que respecto de PRÓSPER INGENIEROS S.L y D. Conrado declarara su responsabilidad respecto de las reservas consignadas en el acta de recepción provisional que traigan su causa en defectos del Proyecto o de órdenes de la Dirección Facultativa y se les condene a indemnizar a las actoras por el importe por ellas abonados para la subsanación. También solicitó que se declarara que PRÓSPER INGENIEROS S.L y D. Conrado habían incumplido el contrato de arrendamiento de obra de 24 de noviembre de 2014 al haber emitido Certificado Final de Obra sin haber realizado las pruebas tendentes a comprobar la calidad de la obra y de sus instalaciones, y su ejecución conforme al proyecto. Solicitó también que se declarara que PRÓSPER INGENIEROS S.L y D. Conrado habían incurrido en negligencia en cumplimiento de sus funciones ocasionando con ello una demora en el cumplimiento del plazo de ejecución y entrega de la obra causando un perjuicio a indemnizar con la cantidad que se determinaba en la demanda. Solicitó asimismo la determinación respecto a PRÓSPER INGENIEROS S.L y D. Conrado del importe correspondiente a la liquidación final de la obra detrayendo los importes que, en su caso sean debidos a los demandados, las indemnizaciones a cuyo pago sean condenadas en virtud de la demanda, y costas a los demandados Por parte de PRÓSPER INGENIEROS S.L y D. Conrado se formuló demanda reconvencional en la que se solicitó que condenara a DEUX ALPES SL y ENINTER SA al pago de la suma que determina en la demanda reconvencional por mitades, y se declarara la nulidad de la frase contenida en el párrafo cuarto de la cláusula octava del contrato que dice "asumiendo el coste dentro de los honorarios pactados en el presente contrato",así como la obligación de dichos demandantes reconvenidos de satisfacer a los reconvinientes los trabajos solicitados por los mismos de forma voluntaria y no sean estrictamente necesarios para la realización de la obra, y declaración de las menciones del contrato que eximan de pagar a DEUX ALPES SL y ENINTER SA los trabajos y modificaciones del proyecto voluntarios, no estrictamente necesarios para la ejecución de la obra, y costas a las demandantes. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda inicial y la reconvencional en los términos que constan en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución pasamos a examinar.

SEGUNDO.- Con carácter previo, y teniendo en cuenta la motivación de los recursos hay que señalar que en lo que afecta a la carga de la prueba el Art.217 de la LEC en su apartado 1 prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión,desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente ,o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Por último su apartado 6 fija una excepción a las reglas generales que establece en los anteriores en el sentido de que éstas,no impiden que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. -Sobre la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. En este sentido es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ). El art.374 regula la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos y dice que esta prueba se valorara conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Y sobre la valoración de la concreta prueba pericial citar la STS, Sala 1ª, S 15-12-2015, nº 702/2013, rec. 2006/2013 3 al decir: "Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848). 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793). 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179). 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542). La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071). 2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878). 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109) . 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387) . Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002) . Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17) ." Por último respecto a la prueba documental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice":1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica". Y en todo caso no hay que olvidar el principio de valoración conjunta de la prueba ( SS. del T.S. de 23-2-99 , 25-9-01 , 8-4-03 y 3-2-04 , entre otras ), siendo jurisprudencia reiterada (SS. del T.S. de 14-5 - 81 , 3-6-86 , 5-5-87 y 7-7-90 , entre otras), la que declara que no es lícito combatir el resultado de la apreciación conjunta de la prueba por la consideración aislada de uno de sus elementos integrantes ( STS de 25 de enero de 1993 ).

TERCERO.- Teniendo en cuenta lo anterior analizaremos en primer lugar los motivos formulados en su recurso de apelación por INNOVACIONES TÉCNICAS Y RECURSOS CONSTRUCTIVOS S.A: I) La sentencia condena a ITERCON por pretensiones que no se ejercitaban frente a ella. Entiende la apelante que tras la estimación parcial de la declinatoria formulada por falta de jurisdicción vista la existencia de un convenio arbitral que obligaba a ambas partes, las demandantes reformularon el suplico mediante escrito de fecha de 13 de febrero de 2019. En dicho suplico no se especificó ni desglosó las concretos defectos eran imputables a ITERCON, y que no fue hasta la tercera sesión del juicio cuando se concretaron dichas partidas a preguntas del Letrado de la parte demandante a su perito. A este respecto el juez de instancia, en su auto de corrección y complemento de la sentencia de 5 de abril de 2022 considera en su Razonamiento Jurídico Cuarto que no se ha producido de modo claro un acto procesal de la parte por el que se desista respecto de alguna de las partidas por las que se solicitaba indemnización en el punto 1.a del suplico de la demanda, tal y como quedó tras la estimación parcial de la declinatoria de jurisdicción, ni por escrito presentado en la debida forma, ni mediante alegación oral expresa por el letrado al inicio del juicio o en alguna de las sesiones. Por tanto siendo el criterio del juzgador de instancia entender que en este procedimiento solo cabía entrar en las deficiencias aparecidas o puestas de manifiesto con posterioridad a la recepción que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2018, se entró en el conocimiento de las mismas .La Sala entiende que debe mantenerse el criterio del juzgador de instancia. Examinadas las actuaciones no se observa ningún acto expreso de desistimiento. El suplico final de la demanda solicita que se declare la responsabilidad solidaria de los demandados respecto de los defectos de obra puestos de manifiesto con posterioridad a la firma del acta de recepción provisional con reservas (6.10.2017) hasta la presentación de la demanda y en el punto 1a del suplico se solicita la indemnización de los defectos recogidos en el informe pericial emitido por Hugo Gregorio el 4 de junio de 2019, y la sentencia impugnada considera que solo puede entrarse en los defectos puestos de manifiesto tras la recepción definitiva que tuvo lugar con efectos al dia 16 de noviembre de 2018. No se observa que en el interrogatorio hecho por la letrada demandante a su perito se haga una renuncia a reclamar por el resto de partidas, constituyendo en todo caso una interpretación del apelante que se haya hecho así. Por tanto debe desestimarse este motivo. II) Error en la valoración de la prueba. Ausencia de nexo causal entre los defectos contemplados en los apartados 20,23, 24, 25 y 26 del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia y la conducta de ITERCON. Acerca del error en la valoración de la prueba nos remitimos en cuanto a la doctrina jurídica a lo dicho en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente sentencia. Desde ese prisma, e insistiendo que sobre la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que " el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Y también reiterando que es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 )", analizaremos cada uno de los defectos alegados, teniendo en cuenta además que, como el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida dice, para resolver las cuestiones técnicas suscitadas en relación a las patologías y deficiencias en que se ha fundado la demanda es esencial la prueba pericial, aportando cada parte su informe pericial, a lo que hay que sumar el perito judicial. Por tanto habrá que tener en cuenta también la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial que ya se reflejó en el fundamento Jurídico Segundo de la presente sentencia. Por último habrá que tener en cuenta también la doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso constructivo. A este respecto hay que destacar que conforme a la misma, el constructor debe tener los conocimientos necesarios para la correcta ejecución de los detalles donde se manifiestan los desperfectos que forman parte de la práctica habitual de la construcción sin exigir especiales instrucciones técnicas y la labor de la dirección técnica no puede consistir en la inspección exhaustiva de cada uno de los elementos ejecutados en la obra siendo de aplicar la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1992, referencia 9583 , y de 16 de diciembre de 1991 , que tratan de diferenciar los casos de responsabilidad del arquitecto y aparejador apreciándola cuando la cantidad o entidad de los defectos constructivos es intensa, diversa y múltiple, pero no cuando se refiere a fallos puntuales, en el que no aprecia responsabilidad por entender que no ha habido una infracción de su deber de vigilancia y control. El mismo TS en sus sentencias de 22-9-1986 , 8-2-1994 ,y 26-12-1995 , entre otras, respecto de la misma actuación del constructor dice que,como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos porque lo que no puede escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues de lo contrario, nunca alcanzaría su responsabilidad en el proceso constructivo cuando operen en el aparejador y el arquitecto, y siempre estaría en su mano huir de la responsabilidad pretextando las órdenes de estos. La responsabilidad del arquitecto en el proceso constructivo ha sido ampliamente analizada por la jurisprudencia.Conforme a la misma la responsabilidad delos Arquitectos superiores queda centrada en la especialidad de sus conocimientos y en la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, lo que no debe confundirse con la diligencia de un hombre cuidadoso, sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales,acreditado que le es atribuible la misma cuando la ruina obedezca a vicios del suelo o de dirección - TS 1ª SS de 21 de diciembre de 1981 , 5 de marzoy 13 de noviembre de 1984 , 5 de junio de 1986 , 22 de abril de 1988 , 27 de junio de 1994 y 16 de diciembre de 1991 - y,en su condición de director de la obra también le incumbe como deber ineludible el de "vigilancia " de tal forma que bajo sus órdenes y superior inspección actúan todos los demás, dada su condición de supremo responsable de la edificación. Por su parte la misma doctrina ha venido matizando (Sta de la AP Valladolid 18-9-02 , de esta Sección de 12-9-03 y del TS de 27-6-94 , entre otras)que si bien es cierto que en general, al arquitecto superior solo le incumbe la alta dirección y vigilancia de la obra -en concurrencia con la directa e inmediata que ejerce el aparejador- también lo es que cuando los defectos ruinógenos afectan a elementos constructivos de gran incidencia en la seguridad, habitabilidad y funcionalidad del edificio, cual son, sus cubiertas,muros de cerramiento, fachadas o sistema de impermeabilización y cuando los mismos además, se manifiestan de una forma evidente y grave, la mera existencia de tales defectos ya pone de relieve un claro incumplimiento , tanto en la ejecución material de la obra, como en su dirección técnica. La responsabilidad de los arquitectos técnicos , viene fijada conforme a lo establecido en los Decretos de 16 de julio de 1935 (sobre intervención y funciones de los Aparejadores) y de 19 de febrero de 1971(sobre facultades y competencias de los Arquitectos Técnicos), y en cuanto director de la obra y director de ejecución de la obra en los artículos 12 y 13 respecto a sus funciones y en el 17.7 en cuanto a su responsabilidad, de la Ley 38/1999de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación siendo la principal misión de éstos técnicos la de cuidar y velar que las obras se adecuen en todo momento al Proyecto de obras elaborado por el Arquitecto, entre cuyas determinaciones figuran los tipos de materiales a emplear en la ejecución de cada unidad de obra. La responsabilidad del arquitecto técnico está perfectamente perfilada en una amplia jurisprudencia que considera que, como técnico que es, participa en la dirección de la obra y debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a su lex artis, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1.992 . Corresponde a los arquitectos técnicos la dirección de la obra, así como vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado y comprobar las subsanaciones pertinentes, en su caso, antes de emitir el certificado final de obra. Por tanto, entendemos que el arquitecto técnico no es un mero ayudante del arquitecto director de la construcción, sino ayudante técnico de la obra, debiendo desempeñar correctamente sus funciones, entre otras la inspección de los materiales, el correcto cumplimiento de la ejecución y la realización de las correcciones necesarias, con la finalidad de llevar a cabo y a término la obra que le ha sido encomendada. Al respecto, como señala la sentencia de la Sección 11ª de la AP de Madrid de 7 de junio de 2013 :"No han sido pocas las ocasiones en que esta Audiencia ha tenido que pronunciarse sobre el contenido de la responsabilidad del arquitecto técnico en el conjunto de las operaciones que integran el fenómeno de la construcción. Por ejemplo, en la SAP Madrid Sección 21 de 20 noviembre 2012 (EDJ 2012/291639), se decía:En cuanto a la responsabilidad de los Arquitectos Técnicos, ya señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2007 que la " Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2004 ,con cita de otras anteriores de 27 de junio de 2002,3 de octubre de 1997y15 de mayo de 1995, establece que "corresponde a los aparejadores advertir el posible incumplimiento de las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a la lex artis, incumpliéndole responsabilidad si la ejecución de las actividades constructivas no es correcta, pues de la observancia de la misma son los primeros encargados, al ser los profesionales que han de mantener los contactos más directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo". Tal jurisprudencia trae causa de las previsiones normativas que, ya desde el año 1935, han venido regulando las facultades y competencias de los aparejadores. Así, ya por Decreto de fecha 18 de julio de 1935 se preveía como misión del aparejador "inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas y ordenar la ejecución material de la obra; siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto, a las buenas prácticas de la construcción y con exacta observancia de las órdenes e instrucciones del Arquitecto Director" (artículo 2º). De mayor precisión fue el Decreto posterior de fecha 19 de febrero de 1971, que enuncia, en el ámbito de la dirección de obras, las diversas atribuciones conferidas a los Arquitectos Técnicos, señalando, en primer lugar y en términos similares a la de la anterior normativa, la de "ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto superior, director de las obras". Tal delimitación de competencias, que se ha venido gestando a lo largo de nuestra legislación anterior, conecta con la previsión contenida en la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que atribuye con carácter genérico en su artículo 13 a este agente del proceso constructivo, en cuanto "director de la ejecución de la obra", la "función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado...". En el presente caso es esencial a la hora de determinar la responsabilidad la diferenciación entre la constructora ITERCON, que es la empresa ejecutante de la obra, por un lado, y PROSPER INGENIEROS S.L. y Conrado encargados de la elaboración del proyecto, dirección de la obra y de la ejecución por otro. Respecto del período en el cual deben haber aparecido los defectos la Sala considera correcto el criterio aplicado por la sentencia apelada, de analizar los defectos aparecidos o puestos de manifiesto con posterioridad a la fecha de efectos del acta de recepción definitiva,(16 de noviembre de 2018), por aplicación de los artículos 6.1, 6.5 y 17 de la LOE de 5 de noviembre de 1999. Teniendo en cuenta todo lo anterior se procederá a examinar los defectos objeto del recurso. 1º Electroválvula PCI sin tensión. La sentencia de instancia considera que es responsabilidad de la constructora en cuanto se trata de un defecto que se ha puesto de manifiesto con posterioridad a la recepción definitiva ya que fue detectado por la empresa mantenedora de protección contra incendios en diciembre de 2018. El perito de la demandante considera que hay falta de adecuación al proyecto por la constructora, criterio que sigue el juez de instancia El perito de la apelante considera que la causa potencial de la aparición del problema en la válvula es una clara falta de mantenimiento por parte de la propiedad. La Sala entiende que en la valoración de la prueba realizada por el juzgado de instancia no hay ningún evidente fallo en el razonamiento lógico ni en el "iter inductivo" por lo que se debe de mantener sin que se estime excesiva en cuanto a la valoración de dichos daños la cantidad de €900 que fija el juez de instancia, sin que haya justificado la apelante una valoración distinta. 2º Daños vinilos para reparación fuga en oficinas. Entiende el apelante que no se ha valorado que este problema originado en los vinilos ya fue reparado por una empresa a cargo de INTERCON, y así consta en la factura que se aporta como documento 27.2 de la contestación a la demanda. Sin embargo lo que se dice en la sentencia no es que no se haya intentado reparar, sino que en la reposición de vinilos para reparación de fugas no se ha tenido precaución de realizar una buena unión entre el vinilo anterior y el nuevo, siguiendo el criterio contenido en el informe del perito de la actora. Por tanto hay una diferencia de criterios entre ambos peritos respecto sobre si este problema ha sido solucionado o no, considerando el juez de instancia que el informe de la actora no ha sido desvirtuado, criterio que entiende la Sala por las mismas razones que en el párrafo anterior debe mantenerse al no observarse ningún evidente fallo en el razonamiento lógico ni en el "iter inductivo", entendiendo además que es un fallo en la ejecución. A este respecto el perito judicial tal y como se señala en el Fundamento jurídico Primero de la sentencia consideró que la mala instalación del vinilo es responsabilidad de la empresa que ha realizado la misma, y respecto a los daños en vinilos para reparación fuga oficinas considera que debe asumir los costes la empresa que realizó la instalación de fontanería. 3º Depósito agua 40º deteriorado. Considera el apelante que no estaba previsto en el proyecto, que es un elemento prescindible, y que en todo caso ya se subsanó el defecto. El juez de instancia considera responsable al instalador por su mala práctica, al no incluir el ánodo de sacrificio que evita la corrosión, siguiendo el criterio del perito de la actora. En el mismo sentido el perito judicial que entiende que es responsabilidad de la constructora. La Sala entiende que no se ha acreditado la realización de los trabajos para reparar dicho defecto y que el hecho de ser una obra de mejora no exime de responsabilidad a la demandada, por lo que debe mantenerse el criterio del juez de instancia al no observarse error en la valoración de la prueba. 4º Trapa exterior. En este caso dice la sentencia de instancia que tanto en el caso de que el elemento estuviera ya usado como dice el perito de la actora, o que fuera un defecto de fabricación como dice el perito judicial, la responsabilidad es de la constructora. La Sala entiende que debe mantenerse el criterio del juez basado en dictámenes periciales al no observarse error en la valoración de la prueba. La apelante considera que al expresar el juez de instancia la expresión "lo que pudo ocurrir" acaba imputando un daño a partir de una hipótesis, pero lo cierto es que el juez da las 2 hipótesis de lo que a su juicio pudo ocurrir, y las 2 hipótesis llevan a la misma consecuencia, que es la responsabilidad del constructor, y esas hipótesis se basan en 2 dictámenes periciales, por lo que se entiende razonado el nexo de causalidad sin que se observe error en la valoración de la prueba. 5º Fuga Roof Top Almacén. En este caso la sentencia apelada atribuye la responsabilidad a la constructora en base al dictamen tanto del perito de la actora como el judicial. En concreto el perito de la actora atribuye la fuga a la mala praxis del instalador por no comprobar la ausencia de fugas en la instalación de tuberías. El perito de los apelantes considera que es problema de mantenimiento. En definitiva el juez se basa en los dictámenes del perito de la actora y del judicial sin que tampoco se observe error en la valoración de la prueba. III) Existe una desestimación sustancial de la demanda frente a ITERCON que justifica la imposición de las costas a la parte actora. Debe desestimarse también este motivo. En el auto de aclaración y corrección de 5 de abril de 2022 donde se fija el fallo una vez rectificado se condena a INTERCOR en el punto primero a indemnizar a la actora en 22.696, 96 euros. En el punto segundo a se le condena a indemnizarla en 4.628, 91 euros. En el punto tercero la condena es solidaria a la cantidad de 4.447,44 euros. Teniendo en cuenta que la total cantidad que se reclamaba a ITERCON y además con carácter solidario era de 73.501,39 euros según como quedó fijado definitivamente en el suplico de la demanda, en modo alguno se puede considerar que ha habido una desestimación sustancial de la demanda. Por todo ello debe desestimarse en su totalidad el recurso de INTERCON.

CUARTO.- Analizaremos a continuación los motivos del recurso de apelación formulado por PRÓSPER INGENIEROS SL y D. Conrado, teniendo en cuenta la jurisprudencia señalada en el fundamento jurídico segundo sobre valoración de la prueba y la reflejada en el fundamento jurídico tercero sobre responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, dado que la motivación principal para la impugnación es error en la valoración de la prueba I) Impugnación del pronunciamiento 3 del fallo de la Sentencia. 1º Central de Incendios. Es evidente que se trata de un defecto en cuanto la central de detección de incendios instalada en la nave daba fallos. El perito de la demandante apunta a la responsabilidad de la Dirección de Obras por falta de pruebas y por haber permitido la instalación de dicha central con capacidad menor a la proyectada. Considera la apelante que ya hizo las pruebas en su momento cuando terminó la instalación y que no fallaba en ese momento. Que es un fallo del aparato que estaba en garantía, y que no se ha probado que la causa del fallo sea que el modelo elegido no sea el adecuado, por tanto no se puede imputar responsabilidad a la dirección de la obra, ya que la misma no puede ser responsable de las averías que sufran los equipos instalados por la constructora. La sentencia de instancia analiza la postura de los distintos peritos sobre el tema (tanto de la actora, como de la dirección facultativa, como de la constructora, como el judicial), así como lo declarado por el testigo D. Sebastián, de ICE Segorbe, empresa encargada de la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad contra incendios, que declaró que se detectó que los equipos funcionaban bien pero la central no tenía capacidad o potencia suficiente, que se hicieron modificaciones, y al tener más potencia y más capacidad los equipos funcionaron después correctamente. El perito judicial señala que no se ha podido determinar si se trata de una falta de capacidad o fallo de un componente de la centralita. Pues bien, teniendo en cuenta todas las pruebas practicadas, el juez de instancia llega a la conclusión que siendo evidente que la centralita daba fallos, y que puesto que al sustituirse por otra de mayor capacidad funcionaba, ello apunta a que era la falta de capacidad la que ocasionaba los problemas, y la Sala considera que el razonamiento debe mantenerse al no observarse ningún evidente fallo en el razonamiento lógico ni en el "iter inductivo" que pudiera justificar su modificación por error en la valoración de la prueba. Tampoco se ha producido una vulneración de los principios de la carga de la prueba, por cuanto acreditada la existencia del vicio o defecto son los agentes intervinientes los que tienen que probar que los daños son ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño. La responsabilidad civil de los agentes que intervienen en la edificación por vicios o defectos constructivos tiene su fundamento en la existencia de culpa o negligencia de carácter profesional, aunque la Ley no se refiera a tal culpa o negligencia porque está objetivizada y cualificada por el resultado, de tal manera que al demandante le basta con probar la existencia del vicio ruinógeno y que se manifestó dentro del plazo de diez años ( SS. del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1991 y 29 de Noviembre de 1993 ). Por tanto debemos entender responsable a la Dirección facultativa. 2º Fugas de agua de proceso. En esta materia la sentencia de instancia atribuye la responsabilidad a la apelante considerando que coadyuvó a la materialización de dichas fugas el insuficiente número de soportes que, de acuerdo con los planos, existían en las tuberías del agua. Para llegar a esta conclusión el juez se basa en la explicación del perito de la actora y también en la declaración del testigo D. Teodulfo de la empresa FONGASCAL que realizó las uniones de tubería de agua al proceso y que declaró que había insuficiente número de soportes, pues había distancias de más de 5 metros de tubería sin ningúntipo de soporte, y que advirtieron que eso iba a dar problemas, pero que se ejecutó todo como indicaban los planos. Es cierto que dicha conclusión no coincide con la del perito judicial que se decanta por la negligencia de un concreto trabajador y que se trata de un error de ejecución, y tampoco coincide con la del perito de la apelante que considera que no hay ninguna relación entre las soportaciones y las fugas de agua, y considera que la causa de las fugas de agua es exclusivamente por defectos de ejecución de la empresa instaladora, tal y como exhaustivamente razona en su dictamen. Sin embargo nuevamente hay que decir que el juez de instancia en base a los distintos dictámenes periciales y prueba testifical ha hecho una valoración conjunta de la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y no se observa un razonamiento ilógico, arbitrario o irracional que pueda justificar que se pueda cambiar el mismo por error en la valoración de la prueba. 3º Estanqueidad de puertas. En este caso la sentencia apelada considera, de acuerdo con el dictamen del perito judicial, que existiendo un problema en 7 de las 10 puertas sin que se apercibiera la Dirección Facultativa y diera en el momento las oportunas instrucciones para evitarlo o solucionarlo ello supone que la Dirección facultativa también tiene responsabilidad. Ningún error en la valoración de la prueba se observa en la atribución de responsabilidad, se trata de un defecto cuya responsabilidad según lo razonado también corresponde a la dirección facultativa, por lo que debe ser asumido por ésta, sin que la demanda en este punto siquiera se dirigiera contra la constructora. Entiende la apelante que la cantidad exigida en este punto es excesiva, por exceder las 4 puertas nuevas propuestas el precio de las previstas en el proyecto, pero al no haberse acreditado que las puertas puestas fueran las previstas en el proyecto, puesto que incluso el perito demandante atribuye responsabilidad a la dirección facultativa por certificar unas puertas no acordes con el Proyecto según el propio informe de dicho perito que la apelante trae a colación en su recurso, no puede ahora pedirse que se valoren conforme a dicho proyecto. Debe desestimarse pues también dicha reclamación. 4º Ventilación. La sentencia en esta materia valorando los distintos informes periciales atribuye responsabilidad a la apelante respecto al Registro de acceso a máquinas para mantenimiento por no haberlo previsto en el proyecto, y respecto a los ventiladores de producción, por cuanto debía haberse previsto en el Proyecto un mecanismo que impidiera que la suma de intensidad de varios motores que inicien la marcha simultáneamente fuera superior a la admisible por el conductor de alimentación. Considera el apelante respecto al primero que el informe del perito judicial es erróneo porque el coste debió asumirlo el promotor, y respecto al segundo que es un fallo de construcción. Sin embargo al no observarse error en la valoración de la prueba y ser los defectos acreditados conforme a dicha valoración responsabilidad de la dirección facultativa debe desestimarse también este motivo. 5º Tubería venteo depósito disolventes. La sentencia delimita claramente, de acuerdo con la pericial de la demandante, la responsabilidad de la dirección facultativa, por no haber controlado la ausencia de este elemento, teniendo en cuenta el riesgo que puede entrañar dicha ausencia. La responsabilidad por tanto en cuanto a dicha falta de control está correctamente atribuida sin que se observe ningún error en la valoración de la prueba. II) Impugnación del pronunciamiento número 4 del fallo de la sentencia. 1º Detectores presencia almacén. En este caso la sentencia apelada fundamenta la responsabilidad de la Dirección facultativa en la falta de previsión contractual que hubiera evitado el problema y falta de control en la elección del elemento. Ambas competencias pertenecen a la dirección facultativa por lo que la Sala entiende que está bien atribuida la responsabilidad, sin que se observe error en la valoración de la prueba. 2º Cortina de aire. La sentencia basándose en los informes del perito de la demandante y el perito judicial considera que o bien por falta de control, o bien por error del Proyecto la responsabilidad corresponde a la dirección facultativa. Entiende la Sala que no hay error en el razonamiento lógico o iter inductivo porque son competencias de la dirección facultativa, por lo que resulta correctamente atribuida la responsabilidad. Sin embargo sí cabe acoger la alegación acerca del "quantum" de la responsabilidad, porque en este caso de los dictámenes periciales y demás pruebas practicadas sí se deduce que la cortina puesta inicialmente fue la presupuestada en el proyecto, en la partida 2.2.1.1.14 del mismo, y que estaba valorada incluyendo instalado, cableado, conexionado...etc, en 1589,99 euros. Entendemos que para evitar el enriquecimiento injusto en este caso habrá que valorar la responsabilidad en dicha cantidad, que corresponde al gasto que ha resultado inútil. Por tanto, en lugar de la cantidad de 9.266, 05 euros habrá que fijar la cantidad de 1.589, 99. Como consecuencia la indemnización fijada en el punto 4 del fallo de la sentencia queda reducida en la cantidad de 7.676,06 euros, y se fija en 5.802,29 euros en lugar de los 13.478,75 euros puestos en la sentencia apelada. 3º Electroválvula PCI sin tensión. Atribuye la sentencia apelada responsabilidad a la dirección facultativa por falta de control, de acuerdo con el perito de la demandante. En esta materia la sentencia atribuye también responsabilidad a la constructora por falta de adecuación del proyecto, pero una responsabilidad no excluye la otra, y corresponde cada una al ámbito de funciones de cada agente de la construcción, por lo que entendemos correcta la determinación de la responsabilidad solidaria que en esta materia se hace en la sentencia apelada. 4º Central extinción incendios sala cuadros eléctricos. Siguiendo el criterio de la pericial de la demandante el juez de instancia establece la responsabilidad de la Dirección Facultativa por no haber realizado las pruebas que habrían podido detectar y solventar el problema. Por tanto siendo ello responsabilidad de la dirección facultativa se entiende correctamente atribuida sin apreciarse error en la valoración de la prueba III)Impugnación del Pronunciamiento 5 del fallo de la Sentencia. En este caso impugna el apelante el pronunciamiento relativo a la declaración en el mismo de que los apelantes han incumplido el contrato de arrendamiento de obra de 24 de noviembre de 2014 al haber emitido el certificado final de la obra sin haber realizado todas las pruebas tendentes a comprobar la calidad de la obra y de sus instalaciones, y ejecución conforme a proyecto. Considera la apelante que ha habido error en la valoración de la prueba y también error de concepto, puesto que cuando el apelante emitió certificado final dela obra ya se habían emitido certificado finales de las principales instalaciones. Deben desestimarse las alegaciones de la apelante. El clausulado del contrato citado es muy claro respecto a la obligación de comprobar que las unidades de obra e instalaciones ejecutadas se ajustan a lo proyectado en cuanto a construcción, montaje y calidad de los materiales y equipos, y en cuanto a la vigilancia que las soluciones constructivas adoptadas en la obra sean las previstas en el proyecto y que, en todo caso, sean correctas desde el punto de vista de la buena práctica profesional. Continúa la clausula señalando la obligación del Ingeniero de programar un exhaustivo Plan de control de calidad de Obras e instalaciones, y que las pruebas necesarias deberán estar certificadas mediante los correspondientes informes o actas de ensayo realizadas por empresas especializadas, que serán supervisadas por la Ingeniería. Se establece también que al final de la obra se emitirá el certificado final de obra, y certificado final de instalación. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, valorando las pruebas obrantes en autos, de acuerdo con la sentencia apelada, resulta que no se ha acreditado que la apelante realizara las pruebas a las que estaba obligada al menos en 2 materias, instalación de protección de incendios, e instalación de agua en el proceso. Por tanto debe mantenerse el pronunciamiento al no observarse ningún error en la valoración de la prueba. IV)Impugnación del pronunciamiento número 2 del fallo de la sentencia referente a la demanda reconvencional. En este caso se impugnan por valoración de la prueba varios trabajos realizados por la dirección facultativa que considera la apelante que al declararse la nulidad del clausulado por la sentencia apelada por exceder los límites de los trabajos proyectuales y de dirección que debería realizar la apelante (aquí demandada recoviniente), debería pagar la demandante reconvenida, o en una cantidad mayor a la determinada en la sentencia. Los mismos son: 1º Nueva Instalación de aceite. Se valoran dichos trabajos por la apelante en 20.500 euros al considerar que el 8% que la sentencia aplica como porcentaje no lo aplica a la base constituida por el valor de toda la instalación. La sentencia apelada los valora en 4.800 euros. La Sala considera que debe mantenerse la valoración de instancia, al no apreciarse error, que valora que considerando que la nueva edificación supone cálculos de cimentación, estructura y dirección de obra de un elemento que no aparecía en el proyecto original supone 60.000 euros de obra, base sobre la que aplica el 8%. 2º Pluviales Sifonika. La sentencia considera que no debe pagarse al no suponer mayor esfuerzo de la Dirección Facultativa, por modificarse una solución proyectual por otra de una casa comercial determinada de acuerdo con el dictamen pericial de la demandante. Considera la apelante que ha habido un trabajo de rediseño, pero al no observarse error en la valoración de la prueba debe mantenerse la valoración de la sentencia apelada. 3º Recogida de posibles derrames. La sentencia apelada considera que no procede su cobro al ser una instalación preceptiva por normativa, y por lo tanto es responsabilidad del redactor del proyecto que estuviera descrita en el mismo, por lo que no incrementa el esfuerzo de la dirección facultativa. La apelante considera que lo que se hizo es una modificación del sistema que no era preceptivo por ninguna normativa, y que el proyecto sí recogía el sistema de recogida, pero al no haber acreditado dichos extremos debe mantenerse la valoración del juez de instancia. 4º Esquema TN-RED de tierra. La sentencia de instancia considera que si bien no se ha considerado procedente imputar responsabilidad por retraso al ingeniero tampoco considera procedente que éste facture adicionalmente por el cambio del sistema eléctrico. La Sala entiende esta solución como razonable, y por tanto debe mantenerse, la consideración de que los retrasos han sido insignificantes y que la modificación ha sido voluntaria y prescindible responde a apreciaciones del apelante que no acreditan el error en la valoración de la prueba. Por todo ello debe desestimarse la apelación realizada por PRÓSPER INGENIEROS Y D. Conrado de los pronunciamientos derivados de la demanda reconvencional.

QUINTO.- Desestimada totalmente la apelación interpuesta por INTERCON contra los pronunciamientos de la sentencia derivados de la demanda principal, deben imponerse las costas de dicha apelación a la misma. Estimada parcialmente la apelación de PRÓSPER INGENIEROS Y D. Conrado contra los pronunciamientos de la sentencia derivados de la demanda principal no procede la imposición de costas derivada de dicha apelación, Desestimada totalmente la apelación de PRÓSPER INGENIEROS Y D. Conrado contra los pronunciamientos de la sentencia derivados de la demanda reconvencional procede la imposición a los mismos de las costas derivadas de dicha apelación. Todo ello conforme a los artículos 398 y 394 LEC. En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimamos en su totalidad el recurso formulado por INNOVACIONES TÉCNICAS Y RECURSOS CONSTRUCTIVOS S.A. contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2022 corregida por auto de 5 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, con imposición de costas a la citada apelante. Que estimamos parcialmente el recurso formulado por PROSPER INGENIEROS S.L. y D. Conrado contra los pronunciamientos derivados de la demanda principal de la citada sentencia, sin imposición de costas. Que desestimamos íntegramente el recurso formulado por PROSPER INGENIEROS S.L. y D. Conrado contra los pronunciamientos derivados de la demanda reconvencional de la citada sentencia, con imposición de las costas derivadas de la apelación de la citada reconvención a los citados apelantes. Y como consecuencia revocamos parcialmente la citada sentencia en el solo sentido de sustituir en el pronunciamiento número 4 del fallo de la sentencia apelada la cantidad a indemnizar por PROSPER INGENIEROS S.L. y D. Conrado a las demandantes, pasando de 13.478,35 euros a 5.802,29 euros Con la imposición de costas a las que se ha hecho referencia en el párrafo primero del presente fallo. Dese al depósito constituido para recurrir el destino legalmente previsto. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán deducir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, a interponer en ambos casos ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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