Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 306/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 543/2022 de 26 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
Nº de sentencia: 306/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100367
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3591
Núm. Roj: SAP V 3591:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000424/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, entre partes; de una como demandado - apelante/s que se opone a la impugnación de la Sentencia AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA FOS FOS, y de otra como demandante - apelado/s que impugna la Sentencia, GRUPO 10 GESTIÓN Y AJUSTE DE DAÑOS, S.L., dirigida por el/la letrado/a D/Dª. ESTEBAN RAMOS SANCHÍS y representada por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA GARCÍA GARCÍA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Fundamenta sus pretensiones la actora en que el día 9 de julio de 2020 concertó con Erbenmetal, SL un contrato de servicios profesionales para realizar una tasación con propuesta de indemnización del siniestro que había sufrido la empresa, quedando pactados unos honorarios del 4% del importe de la indemnización percibida, siendo la demandada la aseguradora que garantizaba los bienes de continente y contenido afectados por el incendio, junto con otras garantías accesorias.
Añade la parte actora que, tras el acuerdo parcial alcanzado por los peritos designados por aseguradora y asegurado, la ahora demandada redactó y pasó a la firma del asegurado, como requisito para proceder al pago de la indemnización, el documento de fecha 18 de noviembre de 2020 y que une a autos, en el que se determina que el importe líquido a indemnizar neto de franquicia era de 3.609.646,67 €, añadiéndose que los peritos han firmado en disconformidad el capítulo correspondiente a los honorarios periciales, por cuanto que, mientras la actora tasaba el valor de los mismos en el coste efectivo que va a soportar el asegurado, es decir el 4% del valor de la indemnización, el perito de la compañía ahora demandada limitaba dichos honorarios a una cuantía igual al importe de los honorarios que dice él percibe de la aseguradora que se estipularon en el 0,75 % del valor de los daños tasados (4.938.896,26 €), esto es 37.041,72 €.
Tras los pagos que la aseguradora realizó a Erbenmetal, ésta abonó a la actora la cantidad de 37.041,72 €, cediéndole, junto con ello, los derechos dimanantes del contrato de seguro en relación con el siniestro por garantía de Honorarios de Profesionales Externos, entre los que afirma que se encuentran los de perito, incluyendo en dicha cesión las facultades para ejercitar las acciones legales extrajudiciales o judiciales para cobrar la indemnización resultante por dicha garantía, cesión que convinieron lo fuera
A ello se opuso la aseguradora demandada alegando, en síntesis, la mala fe de la actora y la artificiosidad de la demanda interpuesta, así como la validez y eficacia de la póliza y en concreto de la cláusula 4.1.10 de las Condiciones Generales, al ser una cláusula delimitadora del riesgo, que complementa las condiciones particulares y que además era conocida tanto por el asegurado como por Grupo 10, vulnerando, así mismo, la ahora actora el procedimiento previo regulado en el artículo 38 LCS al que acudieron las partes.
Así las cosas y tras los trámites propios del juicio ordinario, el 4 de marzo de 2022 se dictó sentencia que estimando sustancialmente la demanda, condena a Axa Seguros Generales, SA a abonar a la demandante la cantidad de 107.344,17 €, así como los intereses legales desde la reclamación judicial, incrementados en dos puntos desde la resolución judicial y costas procesales; frente a la que se alza la representación procesal de Axa Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros denunciando un error en la valoración de la prueba y la aplicación del derecho, al entender que (sic): (1) "
A dicho recurso de opuso la mercantil actora con fundamento en los argumentos que figuran en su escrito unido a autos, impugnando a su vez la sentencia apelada en cuanto a la no imposición a la demandada de los intereses moratorios del artículo 20 LCS; impugnación a la que se opuso el apelante principal según consta en su escrito unido a autos.
Una vez sentadas las bases de debate, en la presente alzada y en los siguientes fundamentos de derecho, procederemos a resolver de manera sistemática los motivos denunciados tanto por la parte apelante, como por la apelada- impugnante.
La recurrente sostiene que el resolvente
Sin embargo, el apelante sostiene que, analizando las Condiciones Particulares en su conjunto, se puede observar como los peritos valoradores de daños no se encuentran entre los profesionales incluidos bajo dicha garantía, existiendo una cláusula denominada "
Sostiene la demandada que, para que sean cubiertos los gastos de perito, el asegurado debe acudir a las Condiciones Generales, en concreto a la cláusula 4.1.10, que prevé indemnizar al asegurado con los gastos de perito, si bien con una limitación respecto a la cuantía de los honorarios. Defendiendo que dicha cláusula es clara al establecer que "
La parte actora se opone al presente motivo alegando, en síntesis, que lo que afirma el apelante no es correcto cuando sostiene que los honorarios a cobrar serán los abonados por Axa a su perito, puesto que la cláusula controvertida determina que la indemnización no podrá exceder de los importes de honorarios y gastos calculados por el perito del asegurador, no encontrándose por tanto el límite en lo abonado por Axa a su perito, sino en lo que éste establezca, que no ha sido en caso alguno expuesto en la
Respecto a la afirmación del apelante en cuanto a que en las condiciones particulares cuando se refieren a "Honorarios Profesionales Externos", no están incluidos los de los peritos, aunque sí los recoja en la condición general 4.1.10, intentando hacer una relación con el apartado "Envío de Profesionales" que está incluida en la "Garantía de Asistencia", defiende el apelado que, además de ser una cuestión nueva introducida en esta alzada, se están mezclando conceptos que nada tienen que ver entre sí, siendo dos garantías distintas de las comprendidas en el contrato, resaltado a la vez las contradicciones que se observan entre la tesis mantenida en la contestación a la demanda y en esta alzada. Concluyendo que dicha garantía opcional (honorarios profesionales externos) está incluida dentro del apartado de garantías complementarias derivadas de siniestro de incendio, incluyendo también a los peritos, al haber actuado como profesionales externos y no constar exclusión alguna de los mismos en las condiciones particulares, a lo que añade que así fue interpretado por la aseguradora cuando procedió a abonar dicha indemnización, si bien por cuantía menor a la que correspondería.
En cuanto a la oscuridad de la cláusula 4.1.10, el apelado sostiene que la alegación del apelante en cuanto a que no quedan al arbitrio de una de las partes, puesto que es fruto de un pacto previo entre el perito designado por la aseguradora y ésta, no puede tener acogida, puesto que se sitúan en la misma esfera contractual, siendo la otra parte la asegurada, a lo que añade que el perito de la demandada declaró en juicio que la interpretación de la cláusula 4.1.10 le vino impuesta por Axa y que los honorarios cobrados por su gabinete le son impuestos por la aseguradora.
Como podemos observar, en el presente motivo el apelante introduce diversas cuestiones que si bien están relacionadas entre sí, requieren un estudio individualizado, puesto que, por una parte, respecto a la cláusula de las Condiciones Generales del contrato 4.1.10, defiende que no es limitativa de derechos, así como que no es oscura, ni queda al arbitrio de una de las partes, y por otra parte sostiene que cuando en las garantías complementarias derivadas de siniestro de incendio, dentro de las Condiciones Particulares refiere "Honorarios Profesionales Externos" con un límite de 150.000 €, en dicho concepto no estarían incluidas las periciales.
Así las cosas, en primer lugar afrontaremos el estudio de si la cláusula 4.1.10 de las Condiciones Generales es limitativa de derechos, como afirma la sentencia, o si por el contrario podemos entender que se trata de una cláusula delimitadora del riesgo, tal y como defiende la apelante, de forma más concreta, en su tercer motivo de recurso, por lo que para resolver el primero de los motivos expuestos deberemos estar al tenor de la cláusula controvertida que expone (sic): "
Cómo vemos, dicha cláusula determina que la indemnización de los honorarios de los peritos, en ningún caso podrán exceder de los importes y gastos calculados por el perito del asegurador, y así, como avanzábamos, lo primero que tenemos que resolver, a fin de dar respuestas a las pretensiones de las partes, es si la cláusula controvertida es limitativa de derechos o delimitadora del riesgo asegurado por cuanto que mientras unas configurarán el riesgo asegurado objeto del contrato, las otras, restringirán los derechos del asegurado, que como, en principio, parte débil de la relación contractual, deberá tener una protección superior que la de la entidad aseguradora.
Así las cosas, y partiendo de la advertencia que el propio Tribunal Supremo hace en su Sentencia de 25 de noviembre de 2013, hay que tener presente que no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras. Llegándose incluso al caso de que las cláusulas que limitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.
Como quiera que esta cuestión ha sido controvertida y fruto de la existencia de diversas corrientes interpretativas acerca de cuándo estamos ante un tipo u otro de cláusula contractual, el Alto Tribunal, en Sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006, sentó doctrina, según sus propias palabras contenidas en el Fundamento de Derecho segundo, en aras de mantener un criterio uniforme y de procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.
Por este motivo es por lo que, sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, el Alto Tribunal establece la doctrina de aplicación, que tiene como fundamento resolutorio dos aspectos fundamentales:
a. de un lado, la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo de aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados,
a. y, de otro, la ubicación de las primeras en el contrato, y control de la inclusión y contenido.
Una vez planteada la cuestión, la resolución mencionada define ambos conceptos, y así hace un repaso a la jurisprudencia comenzando por la STS de 16 octubre de 2000, que determina que la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato.
En consecuencia y parafraseando al Alto Tribunal, las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. Por lo tanto, son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006).
Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 LCS, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan).
Por lo tanto, la citada STS de 11 de septiembre de 2006, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan:
1. qué riesgos constituyen dicho objeto,
1. en qué cuantía,
2. durante qué plazo y
3. en qué ámbito temporal.
Como nos recuerda la STS de 15 de octubre de 2014 otras resoluciones posteriores a la citada de 2006, como la de 17 de octubre de 2007 y la de 5 de marzo de 2012, entienden que debe incluirse en esta categoría, la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, establecer "exclusiones objetivas", como señala la citada sentencia de 5 de marzo de 2012, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusualmente sorprendentes.
Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido.
Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS de 20 de abril de 2011, RC 1226/2007 y de 15 de julio de 2009, RC 2653/2004).
Estas últimas, determinan, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.
Por su parte las cláusulas delimitadoras del riesgo por cuanto acotan o delimitan los límites de la cobertura del seguro sin suprimir o restringir ningún derecho no están sujetas a las prescripciones del artículo 3 LCS.
En este contexto es importante destacar la puntualización efectuada por el Alto Tribunal en la Sentencia de 27 de junio de 2013, cuando determina que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares.
No obstante lo dicho, y como hemos avanzado anteriormente, no siempre es fácil determinar, con los parámetros ofrecidos por la jurisprudencia, cuando nos encontramos ante una cláusula delimitadora o limitativa, y por tanto, como establece el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de julio de 2012 la identificación del conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato exige encontrar la voluntad común de estas que fue expresada en el mismo.
En línea con lo anterior, dice la resolución citada, que la jurisprudencia ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria.
En consecuencia, solo debe estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003, 28 de junio de 2004, 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006) pues, en caso de percibirse una falta de claridad o contradicción entre la voluntad que expresa el tenor literal de las citadas cláusulas y lo realmente querido por las partes, debe aplicarse la regla del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC en aras a que prevalezca la intención verdadera ( SSTS de 29 de febrero de 2012, RC n.º 842/2008 y 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009).
Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999; 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000, 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008, 28 de noviembre de 2011, RC n.º 1639/2008, entre otras).
La falta de claridad abre paso a otras reglas subsidiarias de interpretación. El artículo 1284 CC impone la interpretación finalista y responde al principio de conservación del contrato (
Por su parte, el artículo 1288 CC recoge el canon hermenéutico
Esta regla se ha aplicado con reiteración por la jurisprudencia del Alto Tribunal a contratos de adhesión como los de seguro y está relacionada con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 80.2 TRLGDCU en que expresamente se ordena que "
Pero se trata de una regla de interpretación que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión.
Asimismo recalca el Tribunal Supremo en la resolución citada de 9 de julio de 2012 que al ser el contrato de seguro un contrato de adhesión, el nacimiento para el asegurado del derecho a la prestación, y para la aseguradora, del recíproco deber de atenderla, depende del cumplimiento del deber de transparencia de ésta en la redacción del contenido contractual por ella misma predispuesto, a fin de determinar con toda claridad qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial.
Dado que al contrato se llega desde el contenido natural que tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato, resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.
Y como toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, han de resolverse a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscuras o confusas, pues la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial.
En el mismo sentido la STS de 15 de julio de 2009 declara que determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora.
De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato.
Este es también, como recuerda el Alto Tribunal en sentencia de 28 de noviembre de 2011, el criterio que expresa la STS de 18 de mayo de 2009, que abunda en la idea de que lo importante es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos con relación, por ejemplo, a los que le han sido atribuidos en la parte de la póliza que negoció, que serán los plasmados en las condiciones particulares y no en las generales, predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos, exigiendo para la oposición de cualquier limitación contenida en estas que conste su expresa aceptación en la forma prevista en el art. 3 LCS, añadiendo que la claridad de la póliza en la identificación de las garantías cubiertas convierte en insuficiente, por contradictoria con ella, la declaración asumida como propia por el tomador de conocer y aceptar las limitaciones establecidas en las condiciones generales, tanto más si el contenido de éstas no se transcribe y sólo se identifica el número de cada uno de los artículos que las incorporan, eso sí, con su respectivo epígrafe. Se trata de una referencia insuficiente al respecto.
No hay que olvidar que según la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2007 lo estipulado en las condiciones particulares prevalece sobre lo previsto en las condiciones generales, que tienen una función complementaria y valor informativo respecto de las generales.
En consecuencia, con independencia de que se le atribuya un carácter delimitador del riesgo o limitador de los derechos, la incorporación de una cláusula al contrato de seguro exige su aceptación por el asegurado.
Además, si la exigencia de transparencia contractual impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, en particular, el riesgo o riesgos cubiertos y los que no lo están, resulta lógico, razonable y ajustado a tal exigencia y a la doctrina jurisprudencial expuesta, entender que ninguna eficacia debe tener frente al asegurado una exclusión de riesgos realizada en nota "enmascarada", o, cuanto menos, de forma escasamente transparente.
En conclusión y como expone la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015:
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Expuestos los antecedentes jurisprudenciales que nos llevarán a la conclusión definitiva acerca de la naturaleza jurídica de la cláusula discutida en la presente
Una vez resuelto que nos encontramos ante una cláusula limitativa, debemos afrontar el estudio de la siguiente cuestión que nos plantea el apelante, consistente en si dentro de la garantía complementaria "Honorarios Profesionales Externos" estarían incluidos los de los peritos o si por el contrario no lo serían en virtud del catálogo ofrecido en el contrato.
En primer lugar, hay que hacer referencia a que esta cuestión no ha sido planteada por la demandada en la primera instancia, introduciéndola en esta alzada por primera vez, por lo que debemos estar a la doctrina mantenida por el Alto Tribunal y así en STS. de 19 de julio de 1.989, ya se determinó que aunque el recurso de apelación permita al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, cosa que ocurre con dicha pretensión que no ha sido planteada hasta este momento por los apelantes.
Y es que no se debe olvidar que aunque el recurso de apelación atribuye plenitud de cognición para el Tribunal ad quem sin más límites que la
En consecuencia, esto ya sería motivo suficiente como para no acoger la tesis mantenida por la recurrente, pero es que además, a mayor abundamiento, lo que pretende la apelante, mediante una interpretación forzada del contrato y utilizando y combinando a su antojo las distintas cláusulas de las condiciones particulares, es hacer ver al Tribunal que el catálogo de los profesionales incluidos en "profesionales externos" se corresponde con el que se refleja dentro del apartado "envío de profesionales" incluido en la garantía de asistencia, que, como es obvio, nada tiene que ver, ya que son distintas las coberturas referidas, al incluirse dentro de estas últimas el envío de determinados profesionales en supuestos de urgencias para los bienes asegurados, a lo que hay que añadir que por actos propios de la demandada, puesto que ha abonado la indemnización correspondiente a los honorarios de los peritos, aunque en menor cuantía, supone un reconocimiento de que los mismos sí estaban incluidos en el concepto "profesionales externos" cubierto por la póliza.
En virtud de lo expuesto, no podemos acoger el presente motivo, confirmando la resolución de primer grado respecto a las cuestiones estudiadas en el mismo.
El hecho de que Erbenmetal fuera asesorada por un corredor de seguros, lo avala la apelante en virtud del reconocimiento expreso realizado por el representante legal de la mercantil en el plenario, de lo que concluye el apelante que la sentencia hace una errónea interpretación del artículo 3 LCS, ya que defiende que existe multitud de jurisprudencia que afirma que, en caso de que se dé asesoramiento por parte de un corredor de seguros, se entiende que ha debido existir previamente una negociación y un examen del contenido de la póliza, conociendo el asegurado el clausulado a través de la correduría, a lo que añade que Erbenmetal afirmó conocer las condiciones particulares y generales cuando firmó el finiquito, de lo que deduce que no cabe sostener su desconocimiento con posterioridad, y menos aún que ello lo alegue un tercero como la actora.
Añade la apelante que la finalidad del artículo 3 LCS es establecer unos requisitos que garanticen el conocimiento de la póliza por parte de los asegurados, pero, en casos como el presente, mantiene la recurrente, que el canon exigido en dicho precepto deviene innecesario cuando consta acreditado que el asegurado conocía los términos de la póliza.
La parte actora se opone al motivo, afirmando que el artículo 3 LCS no solo pretende el conocimiento, sino la comprensión y aceptación de las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de él, esto es, de una cláusula que alteraría lo pactado a través de las Condiciones Particulares sobre un elemento que es esencial del contrato de seguro, como lo es la suma asegurada. Añadiendo que los requisitos formales exigidos por el artículo 3 LCS no han sido cumplidos por la apelante, no eximiéndole de los mismos la relación que con la correduría pudiera tener la asegurada, entrando, además en contradicción con lo establecido en las condiciones particulares que garantizan los gastos por dichos honorarios profesionales hasta el límite de 150.000 €, no practicándose prueba alguna por parte de la demandada para acreditar que el asegurado o incluso el corredor estaban perfectamente informados de dicha cláusula limitativa que les permitiera comprender sus consecuencias económicas. Defiende, además, la parte apelada, que no puede ampararse el conocimiento de la limitación en la firma del recibo de indemnización, que no finiquito como lo tilda la apelante, puesto que ello solo le sirvió para cobrar la cantidad que no estaba discutida.
A fin de resolver el presente motivo debemos partir de la base de que en el Fundamento de Derecho anterior hemos calificado la cláusula controvertida como limitativa de los derechos del asegurado y así, el Alto Tribunal, entre otras, en su Sentencia de 21 de octubre de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:3753), respecto a las exigencias que prevé el artículo 3 LCS establece que "
Aplicando la doctrina expuesta a la cláusula que es objeto de estudio, es claro que no se cumplen con las exigencias que refleja el artículo 3 LCS, puesto que no está "destacada de modo especial", ya que figura en las condiciones generales, no en las particulares, no figura como destacada, así como tampoco es transparente ni sencilla, puesto que la interpretación de la misma, como es de ver, ha sido objeto de controversia entre las partes, no permitiendo, por tanto, al asegurado, comprender el significado y alcance de la misma, ni diferenciarla de las que no tienen dicha naturaleza, hasta el punto de que la ahora apelante sigue defendiendo la naturaleza delimitadora de la misma; pero es que, además, tampoco cumple con la otra exigencia, esto es, que esté "especialmente aceptada por escrito", ya que no hay firma alguna del asegurado en ésta, y recordemos que este requisito de "doble firma" es cumulativo con el anterior, por lo que aunque el asegurado afirmara conocer las condiciones generales, como establece el Tribunal Supremo (sentencia de 1 de octubre de 2010, - rec 2273/2006 -, entre otras), ello no tiene trascendencia, por lo que no es cierta la afirmación que realiza el apelante en cuanto a que el canon exigido en el artículo 3 LCS devenga innecesario cuando consta acreditado que el asegurado conocía los términos de la póliza, puesto que el conocimiento que se exige no es meramente formal, sino que este debe ser un conocimiento exacto del riesgo cubierto, así como una comprensión del alcance y significado de la cláusula limitativa, que no podemos dar por acreditado en el presente caso, y ello independientemente de la actuación del corredor de seguros, puesto que la negociación que se efectúa es respecto a las cláusulas insertas en las condiciones particulares y no en las predispuestas condiciones generales del contrato en las cuales se encuentra inserta la cláusula 4.1.10 litigiosa; no siendo de aplicación al presente caso la jurisprudencia, parcialmente transcrita por la demandada, puesto que las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Castellón y Málaga, se limitan a determinar las funciones de un corredor de seguros, y en cuanto a las de Zaragoza, la de 1998 se refiere a un supuesto en que la cláusula se encontraba inserta en las condiciones particulares y la de 2014 a una cláusula delimitadora y además firmada por la asegurada; por lo que no podemos acoger el presente motivo de apelación.
Añade el apelante, que la cláusula 4.1.10 de las Condiciones Generales delimita el alcance de la garantía de Honorarios de Profesionales Externos y el cálculo de los honorarios correspondientes al perito designado por la aseguradora, es decir, determina cuál ha de ser el importe a indemnizar, no entrando en contradicción con las Condiciones Particulares, puesto que éstas no determinan cómo hay que realizar dicho cálculo.
Al respecto defiende el apelado que la cuestión no está en comparar con la previsión legal del artículo 39 LCS, sino en comparar la condición general con la particular que es la conocida por el asegurado, con un límite de 150.000 €, añadiendo que dicha cobertura de pago de los honorarios periciales, que según la demandada beneficia al asegurado sobre la previsión legal lo ha sido previo pago de la prima pertinente, de la misma forma que el resto de las coberturas.
Como vemos, el presente motivo, en consonancia con los anteriores, parte de la premisa errónea en cuanto a que la cláusula 4.1.10 de las Condiciones Generales es una cláusula delimitadora, por lo que habiendo resuelto en el fundamento de derecho segundo que estamos ante una cláusula limitativa de derechos y en el tercero que no cumple con las exigencias del artículo 3 LCS, es por lo que existiendo una cobertura del riesgo controvertido, esto es, la indemnización por gastos de perito, en las Condiciones Particulares, con un límite de 150.000 €, el presente motivo ha quedado vacío de contenido y carente de fundamento, por lo cual, tampoco puede ser acogido, puesto que no entrará en juego lo dispuesto en el artículo 39 LCS al preverse en el contrato una estipulación en tal sentido.
Defiende, por tanto, el apelante, que una vez suscrito el finiquito no pueden nacer nuevos derechos a consecuencia de un siniestro que las partes han finiquitado y, mucho menos, ceder un derecho dimanante de ese siniestro ya concluso, salvo que se acreditase que a la firma de este existió vicio en el consentimiento de Erbenmetal, cosa que no ha sucedido.
El apelado se opone al presente motivo alegando que en el presente caso no nos encontramos ante un finiquito, sino ante un mero recibo de percepción de la cantidad que la aseguradora admite como mínimo, siendo innecesario hacer referencia a la cesión que es fundamento del presente pleito en dicho documento, añadiendo que, aunque se tratara de un "finiquito", dado que constaba una discrepancia pericial y no se ha renunciado a impetrar acciones judiciales, en nada afectaría a la cesión de derechos de crédito.
En el presente motivo la apelante está haciendo supuesto de la cuestión al afirmar que el documento número cuatro de la demanda se trata de un "finiquito", cuando la realidad del mismo, tras el examen de éste, refleja que de lo que se trata es de un recibo de la cantidad por la cual se indemniza a la asegurada, en el cual se incluye expresamente que no hay conformidad respecto a los honorarios que deba recibir el perito de la asegurada, sin que por otra parte conste en lugar alguno que con la firma del mismo se finalicen todas las pretensiones que las partes tengan a consecuencia del siniestro y mucho menos que Erbenmetal renuncie al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos, por lo que nada impide, conforme concluye la resolución de primer grado, y en virtud del artículo 1526 CC, que cualquier titular de un crédito o derecho pueda cederlo a un tercero, ya que no se trata en caso alguno de una relación finiquitada, no naciendo nuevos derechos tras la firma del documento litigioso, sino que la propia controversia que conduce a la presente demanda ya consta expresamente expuesta en el documento suscrito entre las partes el día 18 de noviembre de 2020; no estando amparado por precepto o circunstancia alguna que respecto a dicha cesión debiera haberse hecho referencia en el propio documento, tal y como defiende el apelante, más aún cuando, como hemos dicho, en el mismo se hacía referencia a la controversia respecto a la cuantía de los honorarios de los peritos.
En consecuencia, como quiera que el cesionario adquiere los derechos del cedente y por tanto se coloca en la misma posición que éste, no ejercitando un derecho propio, sino el del propio cedente, nada impide que la ahora actora pueda ejercitar las acciones legales que le hubieran correspondido a la asegurada a fin de que le sea abonada la indemnización que es objeto de la presente
Defiende el apelante que el contrato de servicios profesionales, aportado como documento número dos de la demanda, señala que el importe de honorarios se fijó en su momento, coincidiendo (sic) "por casualidad" con el límite de la garantía de "honorarios de profesionales externos" de la póliza, destacando que el mismo contrato omite las fechas relevantes relativas a cuándo se suscribió el contrato de arrendamiento de servicios o cuándo la asegurada ha abonado a la actora parte de sus honorarios, apareciendo como "xx-xx-xx", a lo que añade que el propio representante legal de la asegurada reconoce desconocer qué eran los intereses del artículo 20 LCS y pese a ello se los cedió a Grupo 10, a propuesta de ésta. De todo ello concluye que fruto de la mala fe y el abuso de derecho con el cual ha sido interpuesta la demanda ésta debe ser desestimada en su integridad, en virtud del artículo 7.2 CC.
A lo expuesto añade el apelante que quedó acreditado en el acto del juicio que Grupo 10 no llevó a cabo una labor más compleja que la realizada por los peritos de la demandada, a pesar de lo cual pretende cobrar por su trabajo 144.385,72 € frente a los 37.041,72 € que recibió Addvalora, lo que, según la recurrente resulta totalmente desproporcionado, más aún cuando el representante legal de la asegurada y el perito de la demandada reconocieron en juicio que no tenían constancia de que Grupo 10 hubiera realizado informes periciales del siniestro y que no se aportara junto a la demanda informe pericial alguno, intentando justificar la procedencia de los honorarios con facturas de otros siniestros en lugar de con el trabajo realizado en el siniestro litigioso.
Respecto al presente motivo, la parte actora mantiene que, a pesar de todos los calificativos utilizados por la demandada, no ha argumentado su discurso en ninguna norma jurídica que impidiera la cesión, o en la falta de algún requisito esencial o la aplicación de jurisprudencia que pudiera ser alegada; utilizando, por tanto, para combatir la sentencia, valoraciones no jurídicas.
Añade la apelada que respecto al momento en que tuvo lugar la cesión o los pequeños defectos formales, ello no ha impedido a la demandada ejercer su derecho de defensa ante la reclamación efectuada, no alegando, ni en la contestación de la demanda, ni en esta alzada que el 4% sobre la indemnización fueran unos honorarios excesivos, cuestionando la fata de acreditación del trabajo realizado, lo que entiende la demandante que deviene intrascendente por cuanto que los honorarios se pactaron "a resultado", quedando acreditado que el resultado se ha obtenido, independientemente del trabajo realizado, sin perjuicio de afirmar que dichos trabajos fueron exhaustivos y extraordinariamente profesionales.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que "...
Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para no acoger el presente motivo, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.
Y ello lo decimos, puesto que compartimos con el resolvente de primer grado que en el presente caso no podemos asumir la tesis de la apelante en cuanto a que haya existido un fraude de ley en la cesión de derechos, ya que, como afirmábamos en los fundamentos de derecho anteriores, dicha cesión está amparada en las previsiones que al respecto realiza el Código Civil, además de que, pese a lo mantenido por la demandada, sí consta acreditada la intervención de Grupo 10 en la peritación de los daños, tal y como reconoce la propia compañía aseguradora en el acta conjunta realizada por los peritos para determinar la cuantía de los daños, siendo irrelevantes los defectos formales que refiere el recurrente que se observan en el documento de cesión a los efectos de esta alzada, más aún si cabe, cuando todas las afirmaciones que realiza la representación procesal de la compañía aseguradora están huérfanas de cualquier sustento probatorio que, al menos, pudiera intuir la realidad de las mismas, quedando por tanto en meras conjeturas carentes de prueba que son insuficientes para contrarrestar las acertadas conclusiones a las que llega el resolvente de primer grado, a lo que hay que añadir, respecto a la desproporción entre las cuantías que deban ser satisfechas a los distintos peritos intervinientes, que, como reconoce el propio perito de la demandada, las tarifas de honorarios le son predispuestas por la compañía aseguradora, cuestión ésta que queda dentro del ámbito negocial de ambos y que no puede trascender a lo que un perito externo a la misma y sin relación contractual con ésta pueda acordar con su cliente, siendo además que el representante legal de la asegurada manifestó que el importe propuesto era similar al que otras compañías de peritación le ofertaron.
Por tanto y no habiendo sido acogido ninguno de los motivos expuestos por la demandada-apelante, debemos desestimar su recurso de apelación.
Defiende la mercantil apelada-impugnante que para la imposición de dichos intereses hay que observar la actitud de la aseguradora, por cuanto que éstos tiene carácter sancionador y finalidad preventiva para estimular el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora, afirmando que en la presente
La demandada apelante se opone a la impugnación efectuada por la actora en defensa de la resolución impugnada al afirmar que Grupo 10 no queda amparado por el ámbito subjetivo del artículo 20 LCS, al no ser ni tomador, ni asegurado, tampoco siendo el perjudicado, ni beneficiario de la póliza, sino que es simplemente un gabinete pericial que fue contratado por el asegurado para valorar los daños causados a consecuencia del siniestro, siendo la propia literalidad del precepto la que determina que la actora no pueda ser acreedora de los intereses en él previstos.
A ello añade la apelante-impugnada que la finalidad del artículo 20 LCS es proteger al asegurado de un retraso injustificado en el pago del importe indemnizatorio, lo que no se da en el presente caso puesto que Erbenmetal ya percibió la indemnización, en la cual se incluían los honorarios de Grupo 10, insistiendo en que el asegurado jamás reclamó a Axa el abono de honorarios adicionales correspondientes a su perito, limitándose, exclusivamente, a ceder un derecho a un tercero, por lo que no cabe hablar de mora en la aseguradora, no conociendo de la pretensión indemnizatoria hasta la interposición de la demanda de la que dimana la presente alzada.
Adicionalmente, la demandada alega la existencia de una causa justificada, por la que no concurren los requisitos para imponer a Axa el abono de los intereses del artículo 20 LCS, puesto que la aseguradora ya ha indemnizado a su asegurada lo que lleva a la aplicación del punto octavo del citado artículo.
La resolución de primer grado, al respecto resuelve que (sic) "
Para resolver el presente motivo, debemos traer a colación la SAP de Madrid, Sección 13ª de 23 de marzo de 2023 ( ECLI:ES:APM:2023:5225), en la que se determina que "
Aplicando la doctrina expuesta al motivo objeto de estudio, no podemos compartir la conclusión a la que llega la resolvente de primer grado, puesto que, como quiera que hemos calificado la cesión de derechos efectuada como válida, la misma no tiene restricción alguna en cuanto a la posible reclamación de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS.
Así las cosas y descartando el motivo por el cual la resolución de primer grado no accede a la pretensión de la actora respecto a la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS a la cesionaria, deberemos entrar a valorar, si como expuso la demandada en la contestación de la demanda y reitera en esta alzada, existe una causa justificada que, en virtud del artículo 20.8 LCS le ampara para ser exonerada del pago de los intereses controvertidos y así, como expusimos en nuestra Sentencia de 22 de junio de 2022 ( ECLI:ES:APV:2022:2843), con referencia a la del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:49), "
De prosperar el razonamiento de la sentencia, remitiendo la condena de intereses a un momento distinto, se haría una interpretación contraria al carácter sancionador que se atribuye a la norma."
En consecuencia de lo expuesto y teniendo presente la doctrina referida, deberemos resolver si en el presente supuesto existe una causa justificada que permita exonerar a la aseguradora del pago de los intereses moratorios, y en este caso entendemos que sí se da, puesto que como es de ver a lo largo del presente recurso, la discrepancia observada no solo se limitaba a la cuantía de la indemnización, sino que se circunscribía, incluso a determinar si ésta estaba cubierta por el contrato, y ello con el aval del perito de la actora que discrepaba de los argumentos del de la actora, tal y como se refleja en el acta de peritación conjunta y en el recibo de pago de la indemnización, con lo que entendemos que la entidad aseguradora, al indemnizar a su asegurada con la cuantía de 37.041,72 € por dicho concepto, cumplió con su obligación mínima que le impone el artículo 18 LCS dadas las circunstancias conocidas en dicho momento, considerando, por tanto, que sí existe una causa justificada que le haga acreedor de la exoneración prevista en el punto octavo del artículo 20 LCS, por lo que no podemos estimar la impugnación a la sentencia efectuada por la parte actora.
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para ambas partes del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se imponen las costas de la presente alzada a Axa Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros, por la desestimación de su recurso y a Grupo 10 Gestión y Ajuste de Daños, SL por la desestimación de su impugnación y se declara la pérdida de las cantidades que éstas han consignado como depósito para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
