Sentencia Civil 306/2023 ...o del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 306/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 543/2022 de 26 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

Nº de sentencia: 306/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100367

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3591

Núm. Roj: SAP V 3591:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000543/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 306

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DON RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000424/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, entre partes; de una como demandado - apelante/s que se opone a la impugnación de la Sentencia AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA FOS FOS, y de otra como demandante - apelado/s que impugna la Sentencia, GRUPO 10 GESTIÓN Y AJUSTE DE DAÑOS, S.L., dirigida por el/la letrado/a D/Dª. ESTEBAN RAMOS SANCHÍS y representada por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA GARCÍA GARCÍA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, con fecha 4 de marzo de 2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Silvia García García, en nombre y representación de Grupo 10 Gestión y Ajuste de Daños S.L. 107.344,17€. y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Axa Seguros Generales S.A. a que abone a la actora la cantidad de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (107.344,17€), con los intereses legales desde la reclamación judicial, incrementados en dos puntos desde la presente resolución y el pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y por la parte demandante se impugnó la Sentencia, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de junio de 2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- La mercantil Grupo 10 Gestión y Ajuste de Daños, SL interpuso demanda de juicio ordinario frente a Axa Seguros Generales, SA, en reclamación de 107.344,17 €, más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, solicitando, además y si fuera necesario que se declarase no incorporada al contrato, nula o que no despliegue efectos, la cláusula general 4.1.10 alegada por la demandada como hecho obstativo en fase extrajudicial, así como cualquier otra que alegase la demandada en su contestación, para excluir de cobertura de manera total o parcial del siniestro o minorar la indemnización reclamada.

Fundamenta sus pretensiones la actora en que el día 9 de julio de 2020 concertó con Erbenmetal, SL un contrato de servicios profesionales para realizar una tasación con propuesta de indemnización del siniestro que había sufrido la empresa, quedando pactados unos honorarios del 4% del importe de la indemnización percibida, siendo la demandada la aseguradora que garantizaba los bienes de continente y contenido afectados por el incendio, junto con otras garantías accesorias.

Añade la parte actora que, tras el acuerdo parcial alcanzado por los peritos designados por aseguradora y asegurado, la ahora demandada redactó y pasó a la firma del asegurado, como requisito para proceder al pago de la indemnización, el documento de fecha 18 de noviembre de 2020 y que une a autos, en el que se determina que el importe líquido a indemnizar neto de franquicia era de 3.609.646,67 €, añadiéndose que los peritos han firmado en disconformidad el capítulo correspondiente a los honorarios periciales, por cuanto que, mientras la actora tasaba el valor de los mismos en el coste efectivo que va a soportar el asegurado, es decir el 4% del valor de la indemnización, el perito de la compañía ahora demandada limitaba dichos honorarios a una cuantía igual al importe de los honorarios que dice él percibe de la aseguradora que se estipularon en el 0,75 % del valor de los daños tasados (4.938.896,26 €), esto es 37.041,72 €.

Tras los pagos que la aseguradora realizó a Erbenmetal, ésta abonó a la actora la cantidad de 37.041,72 €, cediéndole, junto con ello, los derechos dimanantes del contrato de seguro en relación con el siniestro por garantía de Honorarios de Profesionales Externos, entre los que afirma que se encuentran los de perito, incluyendo en dicha cesión las facultades para ejercitar las acciones legales extrajudiciales o judiciales para cobrar la indemnización resultante por dicha garantía, cesión que convinieron lo fuera pro solvendo, por lo que la resolución de la deuda se producirá cuando la ahora actora haga efectivo y cobre de Axa los derechos de crédito cedidos, dejando constancia que el precio adeudado por Erbenmetal a Grupo 10 asciende a 144.385,86 € (4% de 3.609.896,26 €) más IVA, del que se ha abonado a cuenta 37.041,72 € más IVA, quedando pendiente de satisfacer 107.344,17 €, IVA aparte. Haciendo hincapié en la ineficacia de la limitación de cobertura que la aseguradora quiere hacer valer porque no supera los controles de incorporación, transparencia y contenido de las cláusulas predispuestas.

A ello se opuso la aseguradora demandada alegando, en síntesis, la mala fe de la actora y la artificiosidad de la demanda interpuesta, así como la validez y eficacia de la póliza y en concreto de la cláusula 4.1.10 de las Condiciones Generales, al ser una cláusula delimitadora del riesgo, que complementa las condiciones particulares y que además era conocida tanto por el asegurado como por Grupo 10, vulnerando, así mismo, la ahora actora el procedimiento previo regulado en el artículo 38 LCS al que acudieron las partes.

Así las cosas y tras los trámites propios del juicio ordinario, el 4 de marzo de 2022 se dictó sentencia que estimando sustancialmente la demanda, condena a Axa Seguros Generales, SA a abonar a la demandante la cantidad de 107.344,17 €, así como los intereses legales desde la reclamación judicial, incrementados en dos puntos desde la resolución judicial y costas procesales; frente a la que se alza la representación procesal de Axa Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros denunciando un error en la valoración de la prueba y la aplicación del derecho, al entender que (sic): (1) " la sentencia considera que las condiciones particulares cubren los honorarios de los peritos designados por el asegurado. Por el contrario, las condiciones particulares especifican los profesionales incluidos bajo el concepto de "honorarios de profesionales externos", entre los cuales no se encuentran los peritos"; (2) " la cláusula 4.1.10 era conocida por el asegurado. El asegurado fue asesorado por un corredor de seguros. Los requisitos formales del art. 3 de la LCS tienen por finalidad que el asegurado conozca la póliza. Erbenmetal firmó un finiquito para cobrar una indemnización millonaria manifestando conocer las condiciones generales de la póliza"; (3) " la cláusula 4.1.10 beneficia al asegurado respecto a la previsión del art. 39 de la LCS y respecto a la previsión de las condiciones particulares, por lo que no puede afirmarse que sea limitativa de los derechos del asegurado. Al contrario, la cláusula 4.1.10 es delimitadora del riesgo"; (4) " la firma del finiquito finaliza -finiquita- todas las pretensiones que las partes tengan a consecuencia de un siniestro, por lo que no cabe ceder un derecho dimanante de una relación contractual previamente extinguida"; y (5) " al margen de todo lo anterior, la cesión de derechos fue realizada en fraude de ley, con el ánimo de que Grupo 10 pudiera cobrar de AXA lo máximo posible, sin justificar de forma alguna el trabajo llevado a cabo en el siniestro".

A dicho recurso de opuso la mercantil actora con fundamento en los argumentos que figuran en su escrito unido a autos, impugnando a su vez la sentencia apelada en cuanto a la no imposición a la demandada de los intereses moratorios del artículo 20 LCS; impugnación a la que se opuso el apelante principal según consta en su escrito unido a autos.

Una vez sentadas las bases de debate, en la presente alzada y en los siguientes fundamentos de derecho, procederemos a resolver de manera sistemática los motivos denunciados tanto por la parte apelante, como por la apelada- impugnante.

SEGUNDO.- Como hemos avanzado, la demandada, Axa Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros, se alza frente a la resolución de primer grado, denunciando, tras hacer una síntesis de la controversia y del proceso, como primer motivo, que la sentencia considera que las condiciones particulares cubren los honorarios de los peritos designados por el asegurado, manteniendo la apelante que, por el contrario, las condiciones particulares especifican los profesionales incluidos bajo el concepto de "honorarios de profesionales externos", entre los cuales no se encuentran los peritos, de lo que concluye que las sentencia apelada parte de un premisa errónea.

La recurrente sostiene que el resolvente a quo, al partir de esa premisa, considera que la cláusula 4.1.10 del contrato es limitativa de los derechos del asegurado, ya que restringe lo estipulado en las condiciones particulares y en concreto la cobertura de los honorarios profesionales externos que contenía un límite de 150.000 €.

Sin embargo, el apelante sostiene que, analizando las Condiciones Particulares en su conjunto, se puede observar como los peritos valoradores de daños no se encuentran entre los profesionales incluidos bajo dicha garantía, existiendo una cláusula denominada " Envío de Profesionales", en la que se especifican taxativamente los profesionales que quedan amparados por la póliza; de lo que concluye que, al no prever las Condiciones Particulares el envío de peritos, ello hace que no tengan cobertura sus honorarios.

Sostiene la demandada que, para que sean cubiertos los gastos de perito, el asegurado debe acudir a las Condiciones Generales, en concreto a la cláusula 4.1.10, que prevé indemnizar al asegurado con los gastos de perito, si bien con una limitación respecto a la cuantía de los honorarios. Defendiendo que dicha cláusula es clara al establecer que " en ningún caso la indemnización podrá exceder de los importes de honorarios y gastos calculados por el perito del Asegurador", y no oscura, como afirma la sentencia, puesto que la determinación de los honorarios no queda al arbitrio de una de las partes, al no ser realizado por Axa de forma unilateral y arbitraria, sino que es fruto de un pacto previo con el perito designado por la aseguradora.

La parte actora se opone al presente motivo alegando, en síntesis, que lo que afirma el apelante no es correcto cuando sostiene que los honorarios a cobrar serán los abonados por Axa a su perito, puesto que la cláusula controvertida determina que la indemnización no podrá exceder de los importes de honorarios y gastos calculados por el perito del asegurador, no encontrándose por tanto el límite en lo abonado por Axa a su perito, sino en lo que éste establezca, que no ha sido en caso alguno expuesto en la litis.

Respecto a la afirmación del apelante en cuanto a que en las condiciones particulares cuando se refieren a "Honorarios Profesionales Externos", no están incluidos los de los peritos, aunque sí los recoja en la condición general 4.1.10, intentando hacer una relación con el apartado "Envío de Profesionales" que está incluida en la "Garantía de Asistencia", defiende el apelado que, además de ser una cuestión nueva introducida en esta alzada, se están mezclando conceptos que nada tienen que ver entre sí, siendo dos garantías distintas de las comprendidas en el contrato, resaltado a la vez las contradicciones que se observan entre la tesis mantenida en la contestación a la demanda y en esta alzada. Concluyendo que dicha garantía opcional (honorarios profesionales externos) está incluida dentro del apartado de garantías complementarias derivadas de siniestro de incendio, incluyendo también a los peritos, al haber actuado como profesionales externos y no constar exclusión alguna de los mismos en las condiciones particulares, a lo que añade que así fue interpretado por la aseguradora cuando procedió a abonar dicha indemnización, si bien por cuantía menor a la que correspondería.

En cuanto a la oscuridad de la cláusula 4.1.10, el apelado sostiene que la alegación del apelante en cuanto a que no quedan al arbitrio de una de las partes, puesto que es fruto de un pacto previo entre el perito designado por la aseguradora y ésta, no puede tener acogida, puesto que se sitúan en la misma esfera contractual, siendo la otra parte la asegurada, a lo que añade que el perito de la demandada declaró en juicio que la interpretación de la cláusula 4.1.10 le vino impuesta por Axa y que los honorarios cobrados por su gabinete le son impuestos por la aseguradora.

Como podemos observar, en el presente motivo el apelante introduce diversas cuestiones que si bien están relacionadas entre sí, requieren un estudio individualizado, puesto que, por una parte, respecto a la cláusula de las Condiciones Generales del contrato 4.1.10, defiende que no es limitativa de derechos, así como que no es oscura, ni queda al arbitrio de una de las partes, y por otra parte sostiene que cuando en las garantías complementarias derivadas de siniestro de incendio, dentro de las Condiciones Particulares refiere "Honorarios Profesionales Externos" con un límite de 150.000 €, en dicho concepto no estarían incluidas las periciales.

Así las cosas, en primer lugar afrontaremos el estudio de si la cláusula 4.1.10 de las Condiciones Generales es limitativa de derechos, como afirma la sentencia, o si por el contrario podemos entender que se trata de una cláusula delimitadora del riesgo, tal y como defiende la apelante, de forma más concreta, en su tercer motivo de recurso, por lo que para resolver el primero de los motivos expuestos deberemos estar al tenor de la cláusula controvertida que expone (sic): " 4.1.10 Honorarios de profesionales externos - Garantía a Primer Riesgo

Entendiéndose por tal, los honorarios de peritos e interventores de cuentas, arquitectos, ingenieros, asesores legales o de profesionales de cualquier especialidad, nombrados por el Asegurado para intervenir en su nombre, en la determinación de las causas y la valoración de los daños producidos por un siniestro amparado por la póliza. En ningún caso la indemnización podrá exceder de los importes de honorarios y gastos calculados por el perito del Asegurador."

Cómo vemos, dicha cláusula determina que la indemnización de los honorarios de los peritos, en ningún caso podrán exceder de los importes y gastos calculados por el perito del asegurador, y así, como avanzábamos, lo primero que tenemos que resolver, a fin de dar respuestas a las pretensiones de las partes, es si la cláusula controvertida es limitativa de derechos o delimitadora del riesgo asegurado por cuanto que mientras unas configurarán el riesgo asegurado objeto del contrato, las otras, restringirán los derechos del asegurado, que como, en principio, parte débil de la relación contractual, deberá tener una protección superior que la de la entidad aseguradora.

Así las cosas, y partiendo de la advertencia que el propio Tribunal Supremo hace en su Sentencia de 25 de noviembre de 2013, hay que tener presente que no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras. Llegándose incluso al caso de que las cláusulas que limitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

Como quiera que esta cuestión ha sido controvertida y fruto de la existencia de diversas corrientes interpretativas acerca de cuándo estamos ante un tipo u otro de cláusula contractual, el Alto Tribunal, en Sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006, sentó doctrina, según sus propias palabras contenidas en el Fundamento de Derecho segundo, en aras de mantener un criterio uniforme y de procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.

Por este motivo es por lo que, sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, el Alto Tribunal establece la doctrina de aplicación, que tiene como fundamento resolutorio dos aspectos fundamentales:

a. de un lado, la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo de aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados,

a. y, de otro, la ubicación de las primeras en el contrato, y control de la inclusión y contenido.

Una vez planteada la cuestión, la resolución mencionada define ambos conceptos, y así hace un repaso a la jurisprudencia comenzando por la STS de 16 octubre de 2000, que determina que la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato.

En consecuencia y parafraseando al Alto Tribunal, las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. Por lo tanto, son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006).

Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 LCS, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan).

Por lo tanto, la citada STS de 11 de septiembre de 2006, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan:

1. qué riesgos constituyen dicho objeto,

1. en qué cuantía,

2. durante qué plazo y

3. en qué ámbito temporal.

Como nos recuerda la STS de 15 de octubre de 2014 otras resoluciones posteriores a la citada de 2006, como la de 17 de octubre de 2007 y la de 5 de marzo de 2012, entienden que debe incluirse en esta categoría, la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, establecer "exclusiones objetivas", como señala la citada sentencia de 5 de marzo de 2012, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusualmente sorprendentes.

Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido.

Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS de 20 de abril de 2011, RC 1226/2007 y de 15 de julio de 2009, RC 2653/2004).

Estas últimas, determinan, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.

Por su parte las cláusulas delimitadoras del riesgo por cuanto acotan o delimitan los límites de la cobertura del seguro sin suprimir o restringir ningún derecho no están sujetas a las prescripciones del artículo 3 LCS.

En este contexto es importante destacar la puntualización efectuada por el Alto Tribunal en la Sentencia de 27 de junio de 2013, cuando determina que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares.

No obstante lo dicho, y como hemos avanzado anteriormente, no siempre es fácil determinar, con los parámetros ofrecidos por la jurisprudencia, cuando nos encontramos ante una cláusula delimitadora o limitativa, y por tanto, como establece el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de julio de 2012 la identificación del conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato exige encontrar la voluntad común de estas que fue expresada en el mismo.

En línea con lo anterior, dice la resolución citada, que la jurisprudencia ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria.

En consecuencia, solo debe estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003, 28 de junio de 2004, 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006) pues, en caso de percibirse una falta de claridad o contradicción entre la voluntad que expresa el tenor literal de las citadas cláusulas y lo realmente querido por las partes, debe aplicarse la regla del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC en aras a que prevalezca la intención verdadera ( SSTS de 29 de febrero de 2012, RC n.º 842/2008 y 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009).

Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999; 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000, 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008, 28 de noviembre de 2011, RC n.º 1639/2008, entre otras).

La falta de claridad abre paso a otras reglas subsidiarias de interpretación. El artículo 1284 CC impone la interpretación finalista y responde al principio de conservación del contrato ( favor negotii): si alguna cláusula de los contratos admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto ( STS de 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009).

Por su parte, el artículo 1288 CC recoge el canon hermenéutico contra proferentem (contra el proponente), como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad.

Esta regla se ha aplicado con reiteración por la jurisprudencia del Alto Tribunal a contratos de adhesión como los de seguro y está relacionada con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 80.2 TRLGDCU en que expresamente se ordena que " en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor".

Pero se trata de una regla de interpretación que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión.

Asimismo recalca el Tribunal Supremo en la resolución citada de 9 de julio de 2012 que al ser el contrato de seguro un contrato de adhesión, el nacimiento para el asegurado del derecho a la prestación, y para la aseguradora, del recíproco deber de atenderla, depende del cumplimiento del deber de transparencia de ésta en la redacción del contenido contractual por ella misma predispuesto, a fin de determinar con toda claridad qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial.

Dado que al contrato se llega desde el contenido natural que tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato, resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

Y como toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, han de resolverse a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscuras o confusas, pues la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial.

En el mismo sentido la STS de 15 de julio de 2009 declara que determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora.

De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato.

Este es también, como recuerda el Alto Tribunal en sentencia de 28 de noviembre de 2011, el criterio que expresa la STS de 18 de mayo de 2009, que abunda en la idea de que lo importante es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos con relación, por ejemplo, a los que le han sido atribuidos en la parte de la póliza que negoció, que serán los plasmados en las condiciones particulares y no en las generales, predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos, exigiendo para la oposición de cualquier limitación contenida en estas que conste su expresa aceptación en la forma prevista en el art. 3 LCS, añadiendo que la claridad de la póliza en la identificación de las garantías cubiertas convierte en insuficiente, por contradictoria con ella, la declaración asumida como propia por el tomador de conocer y aceptar las limitaciones establecidas en las condiciones generales, tanto más si el contenido de éstas no se transcribe y sólo se identifica el número de cada uno de los artículos que las incorporan, eso sí, con su respectivo epígrafe. Se trata de una referencia insuficiente al respecto.

No hay que olvidar que según la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2007 lo estipulado en las condiciones particulares prevalece sobre lo previsto en las condiciones generales, que tienen una función complementaria y valor informativo respecto de las generales.

En consecuencia, con independencia de que se le atribuya un carácter delimitador del riesgo o limitador de los derechos, la incorporación de una cláusula al contrato de seguro exige su aceptación por el asegurado.

Además, si la exigencia de transparencia contractual impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, en particular, el riesgo o riesgos cubiertos y los que no lo están, resulta lógico, razonable y ajustado a tal exigencia y a la doctrina jurisprudencial expuesta, entender que ninguna eficacia debe tener frente al asegurado una exclusión de riesgos realizada en nota "enmascarada", o, cuanto menos, de forma escasamente transparente.

En conclusión y como expone la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015:

* Son cláusulas delimitadoras del riesgo: aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de abril de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007).

* Son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado: las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo ( SSTS de 14 de junio de 2007, 30 de diciembre de 2005 y, 26 de febrero de 1997, entre otras). No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo ( STS de 25 de noviembre de 2013, RC 2187/2011). El principio de transparencia que opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos debe ponerse de manifiesto en las cláusulas particulares ( STS de 15 de octubre de 2014, RC 2341/2012).

Expuestos los antecedentes jurisprudenciales que nos llevarán a la conclusión definitiva acerca de la naturaleza jurídica de la cláusula discutida en la presente litis, visto el contenido de la cláusula controvertida y poniéndolo en relación con la doctrina expuestas acerca de las cláusulas delimitadoras del riesgo y limitadoras de derechos, debemos concluir que en el presente contrato nos encontramos, como concluye la resolución apelada, ante una cláusula limitadora de los derechos de la asegurada, puesto que restringe de forma sorpresiva la cuantía asegurada que figura en las Condiciones Particulares y en concreto en las "Garantías complementarias derivadas de siniestro de incendio..." - "Honorarios Profesionales Externos", que establecen un límite por siniestro de 150.000 €, cuantía ésta que se ve restringida por la previsión efectuada en la cláusula litigiosa, 4.1.10 de las Condiciones Generales, quedando, además, a la voluntad exclusiva de la aseguradora, no siendo de acoger la pretensión del apelante en el sentido de que no es a ella, sino a su perito al que corresponde fijarla, cuando el propio perito de la actora aclaró en el juicio que los honorarios periciales que cobra vienen prefijados por la compañía de seguros, por lo que partiendo de que, como exponía el Alto Tribunal en su Sentencia de 8 de marzo de 2007, lo previsto en las condiciones particulares prevalecerá sobre lo previsto en las generales, al tener estas últimas una función complementaria y un valor informativo, en relación con el artículo 6 LCGC, que afirma que " Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares", no podemos acoger la tesis de la apelante en cuanto a la naturaleza delimitadora de la cláusula objeto de estudio, y ello además, puesto que no cumple con los requisitos del artículo 3 LCS, cuestión sobre la que incidiremos a continuación al dar respuesta a los siguientes motivos del recurso.

Una vez resuelto que nos encontramos ante una cláusula limitativa, debemos afrontar el estudio de la siguiente cuestión que nos plantea el apelante, consistente en si dentro de la garantía complementaria "Honorarios Profesionales Externos" estarían incluidos los de los peritos o si por el contrario no lo serían en virtud del catálogo ofrecido en el contrato.

En primer lugar, hay que hacer referencia a que esta cuestión no ha sido planteada por la demandada en la primera instancia, introduciéndola en esta alzada por primera vez, por lo que debemos estar a la doctrina mantenida por el Alto Tribunal y así en STS. de 19 de julio de 1.989, ya se determinó que aunque el recurso de apelación permita al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, cosa que ocurre con dicha pretensión que no ha sido planteada hasta este momento por los apelantes.

Y es que no se debe olvidar que aunque el recurso de apelación atribuye plenitud de cognición para el Tribunal ad quem sin más límites que la reformatio in peius y el consentimiento de la resolución -en este sentido STS 18-2-1997-, el efecto devolutivo de dicho recurso impone la limitación a una revisión del conocimiento de la cuestión por el órgano judicial a quo, salvo cuando se trata de hechos sobrevenidos o ignorados que puedan permitir el recibimiento de las actuaciones a prueba. Dicho de otro modo, la apelación que abre paso a la segunda instancia queda configurada como una revisión plena y no como un nuevo juicio, lo que se desprende del párrafo 1 del artículo 456 LEC. Conforme a lo dispuesto en dicho precepto, la apelación no consiste en un nuevo proceso en el que puedan aducir las partes nuevos fundamentos o excepciones, o en el que deban reproducirse todas y cada una de las cuestiones que fueron debatidas en la primera con aportación de nuevas pruebas para acreditar su realidad, sino que se solicita del Tribunal ad quem que emita un nuevo juicio sobre lo ya resuelto en primera instancia, teniendo en cuenta, en principio, los hechos alegados y las pruebas practicadas ante el Juez a quo. Por esta razón, por no ser la apelación un nuevo juicio, y atendido el principio tantum appellatum, quantum devolutum, que es manifestación del dispositivo, este recurso no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho pendente appellatione, nihil innovetur proclamado ya por STS 16-6-1976.

En consecuencia, esto ya sería motivo suficiente como para no acoger la tesis mantenida por la recurrente, pero es que además, a mayor abundamiento, lo que pretende la apelante, mediante una interpretación forzada del contrato y utilizando y combinando a su antojo las distintas cláusulas de las condiciones particulares, es hacer ver al Tribunal que el catálogo de los profesionales incluidos en "profesionales externos" se corresponde con el que se refleja dentro del apartado "envío de profesionales" incluido en la garantía de asistencia, que, como es obvio, nada tiene que ver, ya que son distintas las coberturas referidas, al incluirse dentro de estas últimas el envío de determinados profesionales en supuestos de urgencias para los bienes asegurados, a lo que hay que añadir que por actos propios de la demandada, puesto que ha abonado la indemnización correspondiente a los honorarios de los peritos, aunque en menor cuantía, supone un reconocimiento de que los mismos sí estaban incluidos en el concepto "profesionales externos" cubierto por la póliza.

En virtud de lo expuesto, no podemos acoger el presente motivo, confirmando la resolución de primer grado respecto a las cuestiones estudiadas en el mismo.

TERCERO .- Como segundo motivo de apelación la aseguradora demandada sostiene que la cláusula 4.1.10 era conocida por el asegurado, puesto que el mismo fue asesorado por un corredor de seguros, a lo que añade que los requisitos formales del artículo 3 de la LCS tienen por finalidad que el asegurado conozca la póliza, siendo relevante que Erbenmetal firmara un finiquito para cobrar una indemnización millonaria manifestando conocer las condiciones generales de la póliza.

El hecho de que Erbenmetal fuera asesorada por un corredor de seguros, lo avala la apelante en virtud del reconocimiento expreso realizado por el representante legal de la mercantil en el plenario, de lo que concluye el apelante que la sentencia hace una errónea interpretación del artículo 3 LCS, ya que defiende que existe multitud de jurisprudencia que afirma que, en caso de que se dé asesoramiento por parte de un corredor de seguros, se entiende que ha debido existir previamente una negociación y un examen del contenido de la póliza, conociendo el asegurado el clausulado a través de la correduría, a lo que añade que Erbenmetal afirmó conocer las condiciones particulares y generales cuando firmó el finiquito, de lo que deduce que no cabe sostener su desconocimiento con posterioridad, y menos aún que ello lo alegue un tercero como la actora.

Añade la apelante que la finalidad del artículo 3 LCS es establecer unos requisitos que garanticen el conocimiento de la póliza por parte de los asegurados, pero, en casos como el presente, mantiene la recurrente, que el canon exigido en dicho precepto deviene innecesario cuando consta acreditado que el asegurado conocía los términos de la póliza.

La parte actora se opone al motivo, afirmando que el artículo 3 LCS no solo pretende el conocimiento, sino la comprensión y aceptación de las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de él, esto es, de una cláusula que alteraría lo pactado a través de las Condiciones Particulares sobre un elemento que es esencial del contrato de seguro, como lo es la suma asegurada. Añadiendo que los requisitos formales exigidos por el artículo 3 LCS no han sido cumplidos por la apelante, no eximiéndole de los mismos la relación que con la correduría pudiera tener la asegurada, entrando, además en contradicción con lo establecido en las condiciones particulares que garantizan los gastos por dichos honorarios profesionales hasta el límite de 150.000 €, no practicándose prueba alguna por parte de la demandada para acreditar que el asegurado o incluso el corredor estaban perfectamente informados de dicha cláusula limitativa que les permitiera comprender sus consecuencias económicas. Defiende, además, la parte apelada, que no puede ampararse el conocimiento de la limitación en la firma del recibo de indemnización, que no finiquito como lo tilda la apelante, puesto que ello solo le sirvió para cobrar la cantidad que no estaba discutida.

A fin de resolver el presente motivo debemos partir de la base de que en el Fundamento de Derecho anterior hemos calificado la cláusula controvertida como limitativa de los derechos del asegurado y así, el Alto Tribunal, entre otras, en su Sentencia de 21 de octubre de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:3753), respecto a las exigencias que prevé el artículo 3 LCS establece que " 2.3. Como sintetizó la sentencia 1029/2008, de 22 de diciembre , las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS , que se cita como infringido).

La sentencia 402/2015, de 14 de julio , fijó doctrina, reiterada por otras (v.gr. sentencia 234/2018, de 23 de abril ), en la que desgrana los diversos requisitos en que se traducen cada una de esas dos exigencias legales y su finalidad:

(a) En cuanto a la exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren "destacadas de modo especial": (i) tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto; (ii) deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas ( sentencia de 1 de octubre de 2010, - rec 2273/2006 -, entre otras); (iii) la redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez (lo que proscribe "la mezcla de exclusiones heterogéneas objeto de una agrupación que consigue entorpecer su comprensión" - sentencia de 19 de julio de 2012 - rec. 878/2010 -); (iv) deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato; y (v) deben permitir al asegurado, comprender el significado y alcance de las mismas y diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza.

(b) Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser "especialmente aceptadas por escrito": (i) es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( sentencia de 15 de julio de 2008, rec 1839/2001 ); (ii) es imprescindible la firma del tomador; (iii) la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos; (iv) esta exigencia se cumple cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares ( sentencia de 17 de octubre de 2007 - rec 3398/2000 -); también se ha admitido su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas ( sentencia 22 de diciembre de 2008 - rec. 1555/2003 -); (v) como criterio de delimitación negativa de esta exigencia, hay que destacar que en ningún caso se ha exigido por esta sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas.

2.4. En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza ( sentencia 452/2015, de 14 de julio )."

Aplicando la doctrina expuesta a la cláusula que es objeto de estudio, es claro que no se cumplen con las exigencias que refleja el artículo 3 LCS, puesto que no está "destacada de modo especial", ya que figura en las condiciones generales, no en las particulares, no figura como destacada, así como tampoco es transparente ni sencilla, puesto que la interpretación de la misma, como es de ver, ha sido objeto de controversia entre las partes, no permitiendo, por tanto, al asegurado, comprender el significado y alcance de la misma, ni diferenciarla de las que no tienen dicha naturaleza, hasta el punto de que la ahora apelante sigue defendiendo la naturaleza delimitadora de la misma; pero es que, además, tampoco cumple con la otra exigencia, esto es, que esté "especialmente aceptada por escrito", ya que no hay firma alguna del asegurado en ésta, y recordemos que este requisito de "doble firma" es cumulativo con el anterior, por lo que aunque el asegurado afirmara conocer las condiciones generales, como establece el Tribunal Supremo (sentencia de 1 de octubre de 2010, - rec 2273/2006 -, entre otras), ello no tiene trascendencia, por lo que no es cierta la afirmación que realiza el apelante en cuanto a que el canon exigido en el artículo 3 LCS devenga innecesario cuando consta acreditado que el asegurado conocía los términos de la póliza, puesto que el conocimiento que se exige no es meramente formal, sino que este debe ser un conocimiento exacto del riesgo cubierto, así como una comprensión del alcance y significado de la cláusula limitativa, que no podemos dar por acreditado en el presente caso, y ello independientemente de la actuación del corredor de seguros, puesto que la negociación que se efectúa es respecto a las cláusulas insertas en las condiciones particulares y no en las predispuestas condiciones generales del contrato en las cuales se encuentra inserta la cláusula 4.1.10 litigiosa; no siendo de aplicación al presente caso la jurisprudencia, parcialmente transcrita por la demandada, puesto que las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Castellón y Málaga, se limitan a determinar las funciones de un corredor de seguros, y en cuanto a las de Zaragoza, la de 1998 se refiere a un supuesto en que la cláusula se encontraba inserta en las condiciones particulares y la de 2014 a una cláusula delimitadora y además firmada por la asegurada; por lo que no podemos acoger el presente motivo de apelación.

CUARTO. - En tercer lugar defiende la demandada que la cláusula 4.1.10 beneficia al asegurado respecto a la previsión del art. 39 de la LCS y a la previsión de las condiciones particulares, por lo que no puede afirmarse que sea limitativa de los derechos del asegurado, sosteniendo que, al contrario, la cláusula 4.1.10 es delimitadora del riesgo, y ello puesto que en el artículo 39 LCS se prevé que el asegurado corra con los honorarios de su perito, en el supuesto de que la póliza no recoja ninguna estipulación que regule dicho punto, de lo que deduce que como quiera que la cláusula controvertida excede de lo previsto en la ley, al otorgar un mejor derecho al asegurado, es decir, percibir el mismo importe que el percibido por el perito designado por Axa (37.041,72 €), la misma no puede ser calificada como limitativa de sus derechos, puesto que, en caso de no existir tal previsión en el contrato, la mercantil asegurada no tendría derecho a ser indemnizada por los gastos incurridos en su perito.

Añade el apelante, que la cláusula 4.1.10 de las Condiciones Generales delimita el alcance de la garantía de Honorarios de Profesionales Externos y el cálculo de los honorarios correspondientes al perito designado por la aseguradora, es decir, determina cuál ha de ser el importe a indemnizar, no entrando en contradicción con las Condiciones Particulares, puesto que éstas no determinan cómo hay que realizar dicho cálculo.

Al respecto defiende el apelado que la cuestión no está en comparar con la previsión legal del artículo 39 LCS, sino en comparar la condición general con la particular que es la conocida por el asegurado, con un límite de 150.000 €, añadiendo que dicha cobertura de pago de los honorarios periciales, que según la demandada beneficia al asegurado sobre la previsión legal lo ha sido previo pago de la prima pertinente, de la misma forma que el resto de las coberturas.

Como vemos, el presente motivo, en consonancia con los anteriores, parte de la premisa errónea en cuanto a que la cláusula 4.1.10 de las Condiciones Generales es una cláusula delimitadora, por lo que habiendo resuelto en el fundamento de derecho segundo que estamos ante una cláusula limitativa de derechos y en el tercero que no cumple con las exigencias del artículo 3 LCS, es por lo que existiendo una cobertura del riesgo controvertido, esto es, la indemnización por gastos de perito, en las Condiciones Particulares, con un límite de 150.000 €, el presente motivo ha quedado vacío de contenido y carente de fundamento, por lo cual, tampoco puede ser acogido, puesto que no entrará en juego lo dispuesto en el artículo 39 LCS al preverse en el contrato una estipulación en tal sentido.

QUINTO .- La compañía aseguradora sostiene, en cuarto lugar, que la firma del finiquito finaliza -finiquita- todas las pretensiones que las partes tengan a consecuencia de un siniestro, por lo que no cabe ceder un derecho dimanante de una relación contractual previamente extinguida, afirmando que si Erbenmetal quería ceder una parte de la indemnización a un tercero ese era el momento de ponerlo de manifiesto, tal y como lo hizo con parte de la indemnización que cedió al propietario de la edificación siniestrada de forma expresa en el finiquito, sin hacer mención alguna de cesión de derechos a favor de Grupo 10, manifestando expresamente que era el único legitimado para recibir la indemnización bajo la póliza, sin que existieran terceros beneficiarios de algún importe indemnizatorio, de lo que concluye la apelante que la cesión realizada apenas 10 días después no tiene ninguna validez respecto a Axa, añadiendo que en el finiquito se recoge expresamente que los peritos habían firmando en disconformidad el capítulo correspondiente a honorarios periciales, no haciendo referencia a cesión alguna, no dando explicación a ello el legal representante de la asegurada en el acto del juicio oral.

Defiende, por tanto, el apelante, que una vez suscrito el finiquito no pueden nacer nuevos derechos a consecuencia de un siniestro que las partes han finiquitado y, mucho menos, ceder un derecho dimanante de ese siniestro ya concluso, salvo que se acreditase que a la firma de este existió vicio en el consentimiento de Erbenmetal, cosa que no ha sucedido.

El apelado se opone al presente motivo alegando que en el presente caso no nos encontramos ante un finiquito, sino ante un mero recibo de percepción de la cantidad que la aseguradora admite como mínimo, siendo innecesario hacer referencia a la cesión que es fundamento del presente pleito en dicho documento, añadiendo que, aunque se tratara de un "finiquito", dado que constaba una discrepancia pericial y no se ha renunciado a impetrar acciones judiciales, en nada afectaría a la cesión de derechos de crédito.

En el presente motivo la apelante está haciendo supuesto de la cuestión al afirmar que el documento número cuatro de la demanda se trata de un "finiquito", cuando la realidad del mismo, tras el examen de éste, refleja que de lo que se trata es de un recibo de la cantidad por la cual se indemniza a la asegurada, en el cual se incluye expresamente que no hay conformidad respecto a los honorarios que deba recibir el perito de la asegurada, sin que por otra parte conste en lugar alguno que con la firma del mismo se finalicen todas las pretensiones que las partes tengan a consecuencia del siniestro y mucho menos que Erbenmetal renuncie al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos, por lo que nada impide, conforme concluye la resolución de primer grado, y en virtud del artículo 1526 CC, que cualquier titular de un crédito o derecho pueda cederlo a un tercero, ya que no se trata en caso alguno de una relación finiquitada, no naciendo nuevos derechos tras la firma del documento litigioso, sino que la propia controversia que conduce a la presente demanda ya consta expresamente expuesta en el documento suscrito entre las partes el día 18 de noviembre de 2020; no estando amparado por precepto o circunstancia alguna que respecto a dicha cesión debiera haberse hecho referencia en el propio documento, tal y como defiende el apelante, más aún cuando, como hemos dicho, en el mismo se hacía referencia a la controversia respecto a la cuantía de los honorarios de los peritos.

En consecuencia, como quiera que el cesionario adquiere los derechos del cedente y por tanto se coloca en la misma posición que éste, no ejercitando un derecho propio, sino el del propio cedente, nada impide que la ahora actora pueda ejercitar las acciones legales que le hubieran correspondido a la asegurada a fin de que le sea abonada la indemnización que es objeto de la presente litis, por lo que no podemos acoger el presente motivo.

SEXTO .- En último lugar y al margen de todo lo anterior, defiende la apelante que la cesión de derechos fue realizada en fraude de ley, con el ánimo de que Grupo 10 pudiera cobrar de AXA lo máximo posible, sin justificar de forma alguna el trabajo llevado a cabo en el siniestro, afirmando que una vez suscrito el finiquito, Grupo 10 preparó a posteriori toda la documentación que pretendía usar frente a la ahora recurrente, siendo ello ignorado, de forma arbitraria, por el resolvente a quo.

Defiende el apelante que el contrato de servicios profesionales, aportado como documento número dos de la demanda, señala que el importe de honorarios se fijó en su momento, coincidiendo (sic) "por casualidad" con el límite de la garantía de "honorarios de profesionales externos" de la póliza, destacando que el mismo contrato omite las fechas relevantes relativas a cuándo se suscribió el contrato de arrendamiento de servicios o cuándo la asegurada ha abonado a la actora parte de sus honorarios, apareciendo como "xx-xx-xx", a lo que añade que el propio representante legal de la asegurada reconoce desconocer qué eran los intereses del artículo 20 LCS y pese a ello se los cedió a Grupo 10, a propuesta de ésta. De todo ello concluye que fruto de la mala fe y el abuso de derecho con el cual ha sido interpuesta la demanda ésta debe ser desestimada en su integridad, en virtud del artículo 7.2 CC.

A lo expuesto añade el apelante que quedó acreditado en el acto del juicio que Grupo 10 no llevó a cabo una labor más compleja que la realizada por los peritos de la demandada, a pesar de lo cual pretende cobrar por su trabajo 144.385,72 € frente a los 37.041,72 € que recibió Addvalora, lo que, según la recurrente resulta totalmente desproporcionado, más aún cuando el representante legal de la asegurada y el perito de la demandada reconocieron en juicio que no tenían constancia de que Grupo 10 hubiera realizado informes periciales del siniestro y que no se aportara junto a la demanda informe pericial alguno, intentando justificar la procedencia de los honorarios con facturas de otros siniestros en lugar de con el trabajo realizado en el siniestro litigioso.

Respecto al presente motivo, la parte actora mantiene que, a pesar de todos los calificativos utilizados por la demandada, no ha argumentado su discurso en ninguna norma jurídica que impidiera la cesión, o en la falta de algún requisito esencial o la aplicación de jurisprudencia que pudiera ser alegada; utilizando, por tanto, para combatir la sentencia, valoraciones no jurídicas.

Añade la apelada que respecto al momento en que tuvo lugar la cesión o los pequeños defectos formales, ello no ha impedido a la demandada ejercer su derecho de defensa ante la reclamación efectuada, no alegando, ni en la contestación de la demanda, ni en esta alzada que el 4% sobre la indemnización fueran unos honorarios excesivos, cuestionando la fata de acreditación del trabajo realizado, lo que entiende la demandante que deviene intrascendente por cuanto que los honorarios se pactaron "a resultado", quedando acreditado que el resultado se ha obtenido, independientemente del trabajo realizado, sin perjuicio de afirmar que dichos trabajos fueron exhaustivos y extraordinariamente profesionales.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )". En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: " una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )."

Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para no acoger el presente motivo, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.

Y ello lo decimos, puesto que compartimos con el resolvente de primer grado que en el presente caso no podemos asumir la tesis de la apelante en cuanto a que haya existido un fraude de ley en la cesión de derechos, ya que, como afirmábamos en los fundamentos de derecho anteriores, dicha cesión está amparada en las previsiones que al respecto realiza el Código Civil, además de que, pese a lo mantenido por la demandada, sí consta acreditada la intervención de Grupo 10 en la peritación de los daños, tal y como reconoce la propia compañía aseguradora en el acta conjunta realizada por los peritos para determinar la cuantía de los daños, siendo irrelevantes los defectos formales que refiere el recurrente que se observan en el documento de cesión a los efectos de esta alzada, más aún si cabe, cuando todas las afirmaciones que realiza la representación procesal de la compañía aseguradora están huérfanas de cualquier sustento probatorio que, al menos, pudiera intuir la realidad de las mismas, quedando por tanto en meras conjeturas carentes de prueba que son insuficientes para contrarrestar las acertadas conclusiones a las que llega el resolvente de primer grado, a lo que hay que añadir, respecto a la desproporción entre las cuantías que deban ser satisfechas a los distintos peritos intervinientes, que, como reconoce el propio perito de la demandada, las tarifas de honorarios le son predispuestas por la compañía aseguradora, cuestión ésta que queda dentro del ámbito negocial de ambos y que no puede trascender a lo que un perito externo a la misma y sin relación contractual con ésta pueda acordar con su cliente, siendo además que el representante legal de la asegurada manifestó que el importe propuesto era similar al que otras compañías de peritación le ofertaron.

Por tanto y no habiendo sido acogido ninguno de los motivos expuestos por la demandada-apelante, debemos desestimar su recurso de apelación.

SÉPTIMO .- Una vez resuelto el recurso de apelación planteado por la parte demandada, como avanzábamos, la actora apelada, junto a su escrito de oposición al recurso, formuló impugnación de la sentencia de instancia, en concreto en cuanto a la no imposición a la demandada de los intereses moratorios del artículo 20 LCS, al ser aplicable el recargo por demora al cesionario de un derecho de crédito.

Defiende la mercantil apelada-impugnante que para la imposición de dichos intereses hay que observar la actitud de la aseguradora, por cuanto que éstos tiene carácter sancionador y finalidad preventiva para estimular el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora, afirmando que en la presente litis la actitud adoptada por Axa ha sido absolutamente rebelde y renuente al cumplimiento de la garantía, cuando dicha cláusula, además ya ha sido examinada por los tribunales considerándola que restringe de forma sorpresiva la suma asegurada de 150.000 € establecida en las Condiciones Particulares, dejando la concreción y cuantificación de la misma al arbitrio de la entidad aseguradora.

La demandada apelante se opone a la impugnación efectuada por la actora en defensa de la resolución impugnada al afirmar que Grupo 10 no queda amparado por el ámbito subjetivo del artículo 20 LCS, al no ser ni tomador, ni asegurado, tampoco siendo el perjudicado, ni beneficiario de la póliza, sino que es simplemente un gabinete pericial que fue contratado por el asegurado para valorar los daños causados a consecuencia del siniestro, siendo la propia literalidad del precepto la que determina que la actora no pueda ser acreedora de los intereses en él previstos.

A ello añade la apelante-impugnada que la finalidad del artículo 20 LCS es proteger al asegurado de un retraso injustificado en el pago del importe indemnizatorio, lo que no se da en el presente caso puesto que Erbenmetal ya percibió la indemnización, en la cual se incluían los honorarios de Grupo 10, insistiendo en que el asegurado jamás reclamó a Axa el abono de honorarios adicionales correspondientes a su perito, limitándose, exclusivamente, a ceder un derecho a un tercero, por lo que no cabe hablar de mora en la aseguradora, no conociendo de la pretensión indemnizatoria hasta la interposición de la demanda de la que dimana la presente alzada.

Adicionalmente, la demandada alega la existencia de una causa justificada, por la que no concurren los requisitos para imponer a Axa el abono de los intereses del artículo 20 LCS, puesto que la aseguradora ya ha indemnizado a su asegurada lo que lleva a la aplicación del punto octavo del citado artículo.

La resolución de primer grado, al respecto resuelve que (sic) " No cabe duda de que la mora prevista en la LCS tiene por objeto indemnizar al perjudicado por el retraso de la aseguradora en la reparación del daño sufrido, al tiempo que conmita a la aseguradora a no retrasarse en atender el siniestro.

En el caso que nos ocupa, en cuanto a la partida que ahora se reclama no existe propiamente un perjuicio al asegurado, pues no se trata de indemnizar un daño sufrido por éste, sino a abonar los honorarios del perito que intervino, teniendo en cuenta que el asegurado no ha procedido a abonar los honorarios al perito, sino que ha cedido sus derechos al perito para que pueda reclamarlos. En esta tesitura, parece evidente que el perito no puede considerarse como un perjudicado, a efectos de la LCS y de la indemnización por mora, dado que lo que a él le corresponde es la percepción de sus honorarios, no considerando justificado que, como cedente de los derechos que en este punto correspondían al asegurado, pueda reclamar los intereses moratorios del art. 20 , pues debemos considerar que no concurren los presupuestos necesarios para ello tal y como hemos expuesto."

Para resolver el presente motivo, debemos traer a colación la SAP de Madrid, Sección 13ª de 23 de marzo de 2023 ( ECLI:ES:APM:2023:5225), en la que se determina que " Sin embargo, como ya se indicó en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:2364 ), ese planteamiento no sería válido en los supuestos de cesión de crédito. Desde ese punto de vista, señalaba esa resolución que "Por el contrario en el caso que nos ocupa, a diferencia de lo anteriormente señalado, no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS , forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil ; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito a el deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil ).

Por lo que la cuestión planteada, que accede por primera vez a esta sala, debe resolverse en favor de la aplicación del recargo de demora previsto en el artículo 20 LCS , como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido".

Posteriormente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de noviembre de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:3999 ), aunque en este caso no estuviese referida a los intereses previstos en el artículo 20 LCS , fijó doctrina en cuanto al contenido de la cesión de créditos, considerando que podía exigirse lo que fue objeto de cesión en lo relativo a su contenido principal, pero también lo accesorio, destacando que se había interpretado jurisprudencialmente de forma amplia la noción de derechos accesorios, incluyendo también los intereses exigibles, con una referencia expresa a la sentencia anteriormente mencionada, en relación a lo dispuesto en el artículo 20 LCS . Se afirmaba en esa sentencia:

"Extensión objetiva de la cesión de créditos. Comprende la obligación principal y todos los derechos accesorios, incluidos los intereses de demora".

"2.1. En el caso que ahora enjuiciamos la demandante acciona con base en la cesión de un crédito no extinguido, figura jurídica reconocida en los arts. 1112 y 1526 y siguientes del Código civil .

2.2. Conforme a estos preceptos, la regla general en nuestro Derecho es la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo pacto en contrario. Así resulta del art. 1112 CC , conforme al cual "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario"; de esta regla general es una manifestación más la regulación del Código sobre la cesión de créditos contenida en sus arts. 1.526 y siguientes.

2.3. La cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario ( arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 348 Ccom ), sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo ( sentencia 19/2009, de 14 de febrero ) -sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 CC -. Tampoco es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación ( art. 1527 CC , y sentencia 532/2014, de 13 de octubre ).

2.4. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio ). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 ) (...).

2.7. Fuera de estos casos de excepción, la regla general en los supuestos de cesión de crédito es que el cesionario "adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria" ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , 18 de julio de 2005 , 459/2007, de 30 de abril , 151/2020, de 5 de marzo , y 505/2020, de 5 de octubre ).

Esta incolumidad o mantenimiento inalterado de la relación obligatoria es lo que explica que: (i) el deudor conserve el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 24 de septiembre de 1993 y de 21 de marzo de 2002 , entre otras); y (ii) el cesionario, como regla, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)" ( sentencias 459/2007, de 30 de abril , y 505/2020, de 5 de octubre ).

2.8. La conservación de la relación obligatoria en los términos en que fue constituida originariamente, o en caso de novación sobrevenida en los términos en que existía en el momento de perfeccionarse el negocio jurídico de su cesión, explica también el fundamento a que responde la regulación del art. 1528 CC , conforme al cual "la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio".

Por ello, como declaramos en la sentencia 396/2017, de 27 de junio , una vez declarada la validez de la transmisión del crédito, el comprador cesionario adquiere "la titularidad del crédito objeto de venta con el contenido contractual que tenía en origen", por lo que "puede exigir dicho crédito al deudor cedido con todo el contenido principal y accesorio del crédito ( artículos 1112 y 1528 del Código civil ), sin que dicho contenido obligacional se haya visto modificado por la sucesión procesal operada".

2.9. La jurisprudencia de esta sala, de forma acorde con la doctrina reseñada, ha interpretado de forma amplia la noción de "derechos accesorios" que se contiene en este precepto. Así, hemos declarado que la cesión de los derechos accesorios incluye también el embargo en un procedimiento ejecutivo, contra alguno de los bienes o derechos del deudor, ya trabado en el momento de la cesión. La sentencia 689/2013, de 12 de noviembre , confirmada por la 215/2021, de 20 de abril , afirmó: "la cesión del crédito [...] comportaba, según lo dispuesto por el artículo 1528 del Código Civil , la de todos los derechos accesorios entre los que se incluía el embargo, sobre cuya anotación [el cedente] perdió todo interés una vez formalizada la cesión".

Y en esta misma línea doctrinal, la sala ha tenido ocasión de confirmar que entre los "derechos accesorios" al crédito cedido se incluye con su transmisión el derecho de sobre los intereses moratorios que se hubieren devengado por su impago. Así lo advertimos en la sentencia 384/2017, de 19 de junio , en un supuesto en que resultaba de aplicación el régimen de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro : "[...] no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS , forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil ; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil )".

Por tanto, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos concluir que debe confirmarse el pronunciamiento recogido en la sentencia de primera instancia, en el sentido de considerar que la cesión de derechos verificada a favor de la demandante, incluía, como elementos accesorios, la reclamación por los intereses de demora recogidos en el artículo 20 LCS , ajustándose a la doctrina jurisprudencial la sentencia dictada en primera instancia, que, por tanto, debe ser confirmada en todos sus términos.". A similares conclusiones llegamos en esta Sala en nuestra Sentencia de 10 de enero de 2020 ( ECLI:ES:APV:2020:76)

Aplicando la doctrina expuesta al motivo objeto de estudio, no podemos compartir la conclusión a la que llega la resolvente de primer grado, puesto que, como quiera que hemos calificado la cesión de derechos efectuada como válida, la misma no tiene restricción alguna en cuanto a la posible reclamación de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS.

Así las cosas y descartando el motivo por el cual la resolución de primer grado no accede a la pretensión de la actora respecto a la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS a la cesionaria, deberemos entrar a valorar, si como expuso la demandada en la contestación de la demanda y reitera en esta alzada, existe una causa justificada que, en virtud del artículo 20.8 LCS le ampara para ser exonerada del pago de los intereses controvertidos y así, como expusimos en nuestra Sentencia de 22 de junio de 2022 ( ECLI:ES:APV:2022:2843), con referencia a la del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:49), " Hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre la interpretación y aplicación del art. 20.8 LCS , tal y como quedó precisada en la sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , y ha sido reiterada en sentencias posteriores (206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017 de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; y 523/2017, de 27 de septiembre ). Esta jurisprudencia fue sintetizada por la sentencia 73/2017, de 8 de febrero , en estos términos:

"Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

"En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

"Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].

"Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho"."

Y en la sentencia de 7 de febrero de 2018, Roj:STS 315/2018 - ECLI:ES:TS:2018:315 , Nº de Recurso:2154/2015, Nº de Resolución:70/2018, Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA, nos dice: "La sentencia no tiene en cuenta la excepción prevista en el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , relativa a la causa justificada, puesto que condena a la aseguradora al pago de los intereses, si bien desde un momento distinto, en contra de lo dispuesto en la regla 4, cuya inaplicación se denuncia en el motivo, según la cual: "la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial", y será termino inicial de los mismos "la fecha del siniestro", salvo los casos expresamente determinados en la regla 6ª.

El pronunciamiento de la sentencia favorece a una aseguradora pasiva que no hizo nada desde el momento en que tuvo conocimiento del siniestro, lo que es difícilmente compatible con la propia finalidad del interés de demora del artículo 20 LCS , ni con el abono, "en cualquier supuesto", del importe mínimo que el asegurador pueda deber según las circunstancias conocidas, conforme dispone el artículo 18. Lo que hizo la aseguradora en el año 2009 es valorar el daño y determinar la cuantía que estimaba debida a los demandantes, para después ofrecer mediante burofax a los perjudicados el pago de esta cantidad por ella estimada.

No es por tanto un problema de cobertura del siniestro, que lo conocía la aseguradora, ni había necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar aquellas partidas que no reconocía como incursas en el seguro de responsabilidad decenal, puesto que para cumplir las previsiones establecidas en el artículo 20, tenía a su alcance averiguar, como así hizo, las consecuencias que se habían ocasionado al demandante y actuar en consecuencia para evitar una condena indudablemente gravosa como es la de los intereses de demora de la citada disposición.

Con carácter general, dice la sentencia la sentencia 73/2017, de 8 de febrero , "en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho".

De prosperar el razonamiento de la sentencia, remitiendo la condena de intereses a un momento distinto, se haría una interpretación contraria al carácter sancionador que se atribuye a la norma."

En consecuencia de lo expuesto y teniendo presente la doctrina referida, deberemos resolver si en el presente supuesto existe una causa justificada que permita exonerar a la aseguradora del pago de los intereses moratorios, y en este caso entendemos que sí se da, puesto que como es de ver a lo largo del presente recurso, la discrepancia observada no solo se limitaba a la cuantía de la indemnización, sino que se circunscribía, incluso a determinar si ésta estaba cubierta por el contrato, y ello con el aval del perito de la actora que discrepaba de los argumentos del de la actora, tal y como se refleja en el acta de peritación conjunta y en el recibo de pago de la indemnización, con lo que entendemos que la entidad aseguradora, al indemnizar a su asegurada con la cuantía de 37.041,72 € por dicho concepto, cumplió con su obligación mínima que le impone el artículo 18 LCS dadas las circunstancias conocidas en dicho momento, considerando, por tanto, que sí existe una causa justificada que le haga acreedor de la exoneración prevista en el punto octavo del artículo 20 LCS, por lo que no podemos estimar la impugnación a la sentencia efectuada por la parte actora.

OCTAVO .- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de la demandada y de la impugnación presentada por la actora determina que se impongan a cada una de las partes y a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 LEC, las ocasionadas en virtud de su recurso e impugnación.

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para ambas partes del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Axa Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros y la impugnación formulada por la representación procesal de Grupo 10 Gestión y Ajuste de Daños, SL, ambos contra la Sentencia número 68/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrent en fecha 4 de marzo de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 424 de 2021, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Se imponen las costas de la presente alzada a Axa Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros, por la desestimación de su recurso y a Grupo 10 Gestión y Ajuste de Daños, SL por la desestimación de su impugnación y se declara la pérdida de las cantidades que éstas han consignado como depósito para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.

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