Sentencia Civil 420/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 420/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 665/2024 de 26 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 420/2024

Núm. Cendoj: 46250370102024100374

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1086

Núm. Roj: SAP V 1086:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2023-0039336

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 000665/2024 -CR-

Dimana de: Modificación Medidas Contencioso [MMC] Nº 000911/2023

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA

SENTENCIA nº. 420/24

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ D. EDUARDO PASTOR MARTÍNEZ

En Valencia, a veintiseis de junio de dos mil veinticuatro

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000911/2023, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante, D. Jean representado por la Procuradora Dª. ELVIRA CANET CASTELLA y defendido por el Letrado D. JAVIER CARLOS ROBLES MONS y de otra como parte demandada, Dª. Alba, representada por la Procuradora Dª. MARIA REMEDIOS LOPEZ QUINTANA y defendida por la Letrada Dª MARIA DEL CARMEN PLA MELLADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO PASTOR MARTINEZ.

Antecedentes

Primero.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 5 de marzo de 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que ESTIMANDOSE parcialmente la demanda de MODIFICACION DE MEDIDAS que insta D Jean en su demanda de modificación de medidas definitivas, representado por la Procurador Elvira Canet Castella , contra Dª Alba representada por la Procuradora ,Srª Maria Remedios Lopez Quintana ,acuerdo :

-Se mantiene la pension alimenticia a cargo de D Jean ,en favor de su hija, hasta la finalizacion de su Master veterinario ,en Marzo del año 2025 ,descontandose de la cuantia mensual el importe de 43 euros mes , por la cuota de hockey que no se desarrolla , desde la fecha de interposicion de la demanda asi como se mantienela obligacion del abono de los gastos universitarios de la hija mayor de edad, fijados en sentencia d e divorcio.

-Respecto de la pension de alimentos del hijo menor Edison, acuerdo, el mantenimiento de la cuantia alimenticia, si bien descontandose el importe d e 43 euros al mes , por la cuota de hockey que no se desarrolla , desde la fecha de interposicion d e la demanda .

-En cuanto a la obligacion de informacion solicitada por la actora, dado el objeto d e este procedimiento de modificacion de medidas, no ha lugar a la misma, estandose ambas partes en su caso a lo establecido en la medida n.º 2 de la sentencia d e Divorcio, acudiendo al procedimiento de ejecucion en su caso,si asi lo consideran. .

Llevese testimonio de la presente a los autos de Divorcio numero 806/2019.

Cada parte abonará las costas procesales originadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

Tercero.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.- Mediante sentencia de 5 de marzo de 2024 del Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Valencia, se ha resuelto la estimación parcial de la demanda de modificación de medidas formulada por don Jean contra doña Alba. A su razón, se ha resuelto el mantenimiento de la pensión alimenticia establecida a favor de la hija común y mayor de edad Nathalie, hasta la finalización de su máster universitario en veterinaria en el mes de marzo de 2025, descontándose la cuantía mensual correspondiente a la cuota de hockey, como actividad que ya no desarrolla desde la fecha de interposición de la demanda (43 euros). También, la conservación de la pensión alimenticia establecida a favor del hijo menor de edad Edison, con reducción del importe correspondiente a la cuota de hockey como actividad que ya no desarrolla desde la fecha de interposición de la demanda (43 euros). La juez de primera instancia ha considerado que, de la prueba practicada, se constataba que Nathalie todavía se encontraba estudiando y finalizando su formación en la Fundación DIRECCION000, con la ayuda de una beca universitaria, no constando que se encontrase incorporada al mercado laboral y habiendo trabajado anteriormente, pero a fin de costearse sus propios estudios.

2.- Don Jean ha formulado recurso de apelación contra la anterior decisión, para solicitar la declaración de nulidad de la sentencia y con devolución de las actuaciones al juzgado por falta de motivación y, subsidiariamente, para la supresión de la pensión alimenticia a favor de su hija Nathalie con carácter retroactivo y con fecha de efectos desde la interposición de la demanda. Respecto de la pretensión subsidiaria, se imputa a la resolución recurrida error en la valoración de la prueba disponible. Según señala el recurrente, de la averiguación realizada por el propio juzgado y del resto de la prueba documental aportada a las actuaciones, se infiere que Nathalie, de 25 años de edad, ya ha alcanzado la independencia económica al haber figurado como trabajadora en situación de alta en el sistema de Seguridad Social durante aproximadamente dos años y siete meses, tras haber concluido su formación en veterinaria, disfrutar de prestación por desempleo y de una beca de posgrado, estudios adicionales que en cualquier caso no justifican su situación de dependencia de don Jean.

3.- Doña Alba ha formulado oposición al recurso de apelación y, a su vez, impugnación de la resolución recurrida. Sobre la oposición al recurso de apelación formulado por don Jean, considera que la motivación de la resolución recurrida es suficiente y que no cabe apreciar error en la valoración de la prueba disponible, toda vez que de dicha prueba resulta que doña Nathalie no ha concluido su formación académica y todavía es dependiente de sus progenitores. Mientras tanto, la impugnación de la sentencia se refiere a la reducción de la pensión alimenticia por la supresión de la contribución o pago de la cuota de hockey correspondiente al hijo menor Edison, toda vez que esa reducción se cuantifica de manera arbitraria por la juez de primera instancia, según censura.

4.- Don Jean ha formulado oposición a la impugnación de sentencia.

Segundo. Estimación parcial del recurso de apelación de don Jean y desestimación de la impugnación formulada por doña Alba.

5.- Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por don Jean, para la extinción de la pensión alimenticia establecida en su día a favor de la hija común Nathalie, sin efectos retroactivos, y desestimar la impugnación realizada por doña Alba, por los motivos que diremos a continuación.

6.- En primer lugar, debemos recordar nuestra propia doctrina sentada en casos semejantes.

7.- En efecto, hemos tratado de objetivar una metodología de análisis en interpretación del artículo 775 LEC, para la expresión de las pautas que deben ser tomadas en consideración en estos casos y que, con reproducción de la SAP Valencia, 10ª, núm. 409/2021, de 6 de septiembre de 2021, ponente María Pilar Manzana Laguarda, pueden enumerarse así:

"1.-Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone, que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijo las medidas; 2.- Que la variación o cambio sea sustancial, esto es que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida. 3.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio. 4.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles. 5.- Involuntarias, esto es, ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación. 6.- Que se acredite en forma por el cónyuge que la solicita el cambio de circunstancias, de conformidad con el 217 de la LEC y debiendo probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora".

8.- Sobre la modificación de una pensión alimenticia, hemos señalado que, tratándose de hijos mayores de edad, el simple transcurso del tiempo es un hecho que permite la reconsideración de las medidas, usualmente para su extinción ( SAP Valencia, 10ª, núm. 36/2016, de 20 de enero de 2016, ponente Ana Vega Pons-Fuster Olivera) o minoración ( SAP Valencia, 10ª, núm. 741/2007, de 22 de noviembre de 2007, ponente José Enrique Motta García-España). No así para justificar el incremento de las pensiones, pues el simple transcurso del tiempo no determina, por sí mismo, unas mayores necesidades del alimentista ( SAP Valencia, 10ª, núm. 650/2007, de 18 de octubre de 2007, ponente Carlos Esparza Olcina). Máxime si estas pensiones se actualizan de acuerdo con el índice establecido, de modo que se asegura el mantenimiento de su poder adquisitivo a lo largo del tiempo ( SAP Valencia, 10ª, núm. 573/2004, de 15 de octubre de 2004, ponente Carlos Esparza Olcina).

9.- En el caso, siendo que la primera petición del recurrente es la declaración de nulidad de la sentencia por ausencia de motivación, en la relación de dicha alegación con lo previsto en los artículos 218 y cc LEC, debemos señalar que, si de manera en nuestra opinión desacertada, la sentencia delimita con precisión suficiente las cuestiones controvertidas entre las partes, enumera los que considera hechos relevantes para la solución del caso y, por fin, expresa con claridad las razones que conducen al fallo que ahora se combate. No advertimos, por lo tanto, un incumplimiento flagrante de este deber.

10.- Sin embargo, no compartimos la convicción de la jueza de primera instancia sobre la ausencia de modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo del pronunciamiento del título traído a modificación y en relación con la situación personal de Nathalie.

11.- En efecto, nos ocupa la modificación de las medidas establecidas mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019 y, en particular, la extinción de la pensión alimenticia establecida a favor de la hija común Nathalie. En dicho momento, tal y como resulta de las pacíficas alegaciones de las partes, Nathalie era mayor de edad, pues contaba con 21 años y se encontraba cursando estudios de grado en veterinaria en una universidad privada. Se apreció su situación de dependencia económica y se estableció una pensión alimenticia a satisfacer por don Jean por importe de 370 euros mensuales, incluidos los gastos de seguro médico y hockey, con obligación adicional de abono de la mitad de los gastos universitarios de Nathalie.

12.- Pues bien, a partir de aquí, la sentencia identifica con acierto lo que, por otra parte, son alegaciones o hechos pacíficos entre las partes. En particular, que doña Nathalie se encuentra realizando estudios de posgrado, que ha acumulado una experiencia laboral de aproximadamente dos años y medio en el desempeño de servicios relacionados con su campo profesional y que es perceptora de una beca con cargo a la Fundación DIRECCION000. En este sentido, resulta muy útil la enumeración de hitos relevantes sobre la progresión académica y laboral de doña Nathalie que realiza la propia doña Alba en su escrito de oposición al recurso (folios 304-305). De esa enumeración taxativa que asume la propia oponente, resultan como cuestiones relevantes la vinculación laboral de Nathalie con hasta cinco empresas distintas durante este lapso, la conclusión de los estudios de grado, la culminación de un Máster Internacional y presencial en Madrid, según se dice. En especial, consta su vinculación contractual indefinida por espacio aproximado de un año (folios 55-56). Y como cuestión de especial relevancia, la percepción actual de una beca de 800 euros netos, mientras continúa desarrollando estudios de posgrado adicionales.

13.- Consideramos que todos estos hechos pacíficos entre las partes denotan que doña Nathalie ha culminado su formación superior reglada y reúne capacidad suficiente para su inserción laboral plena. Si ha resuelto continuar su formación mediante el desarrollo de un segundo máster y que, según se dice, es incompatible con otra actividad laboral, es por una sola decisión personal que don Jean no está en la obligación de soportar forzosamente. Además, por dicho motivo doña Nathalie percibe una beca de extensión económica relevante.

14.- La obligación del progenitor de prestar alimentos a favor del hijo mayor de edad no persiste indefinidamente en el tiempo. Al menos no por el extremo de que este resuelva desarrollar una carrera académica amplísima, cursando estudios de grado y sucesivos estudios de posgrado, en lugar de procurar su inserción en el mercado laboral de manera inmediata y óptima, tratando de compatibilizar su progresión profesional con el seguimiento de programas de formación continua adicionales.

15.- Si procede entonces la extinción de la pensión alimenticia a satisfacer por don Jean a favor de Nathalie, debe rechazarse su pretensión de que ese pronunciamiento alcance efectos retroactivos.

16.- Mediante STS, 1ª, núm. 1072/2023, de 3 de julio de 2023, ponente José Luis Seoane Spielberg, se ha señalado que:

"TERCERO.- La retroactividad y la prestación alimenticia

Como dijimos en la sentencia 6/2022, de 3 de enero, que abordaba también el tema concerniente a los efectos retroactivos de la pensión de alimentos que:

"La STS 86/2020, de 6 de febrero, establece que:

""Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación".

"En el mismo sentido la sentencia 573/2020, de 4 de noviembre.

"Por otra parte, "[...] es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida"". ( STS 483/2017, de 20 de julio y 630/2018 de 13 de noviembre). Su fundamento en el carácter consumible de los mismos ( SSTS 26 de marzo de 2014; 23 de junio de 2015; 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo)".

En el mismo sentido, en la sentencia 412/2022, de 23 de mayo, señalamos:

"[...] No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida.

"Dicha regla es manifestación de una reiterada doctrina de este tribunal que se remonta a la antigua sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en las sentencias de 202/2015, de 24 de abril y 573/2016, de 29 de septiembre, conforme a la cual los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida" ( STS 483/2017, de 20 de julio y 630/2018 de 13 de noviembre). Su fundamento se encuentra en el carácter consumible de los mismos ( sentencias 600/2016, de 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo)".

De igual forma, se expresan las sentencias invocadas por la parte recurrente para justificar el interés casacional, fundamento del recurso interpuesto.

Así la sentencia 680/2014, estima el recurso de casación contra sentencia que había declarado la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad de los litigantes desde un mes después de la interposición de la demanda de modificación de medidas por aplicación analógica del art. 148 C. Civil, fijando la fecha de extinción desde la sentencia dictada por la audiencia.

Reitera el criterio precedente, la sentencia 483/2017, de 20 de julio, también en un caso de extinción de alimentos de hijo mayor de edad, en la que se casa la sentencia del tribunal provincial, que había declarado extinguido el derecho a la pensión de alimentos con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, para fijarla en la fecha de la sentencia.

Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la jurisprudencia a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte.

Cuando se trata de alimentos a favor de hijos mayores de edad, el progenitor que con ellos conviva, y precisamente en función de dicha convivencia ( art. 93.2 CC) , podrá reclamar, en los procedimientos matrimoniales, alimentos al otro progenitor, con una legitimación activa que proclaman las sentencias 411/2000, de 24 de abril, seguida por las sentencias 432/2014, de 12 julio, 156/2017, de 7 de marzo y 223/2019, de 10 de abril.

Pues bien, esta última sentencia 223/2019, de 10 de abril, explica el efecto de la irretroactividad en los términos siguientes:

"Y es que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos ( SSTS 26 -marzo- 2014; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos.

"De ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios ( sentencias 661/2015, de 2 de diciembre y 483/2017, de 20 de julio) por seguir conviviendo con su progenitor".

No obstante, en esta consolidada jurisprudencia, se abren matices, como el caso contemplado en la precitada sentencia 223/2019, en la que se desestimó el recurso de casación contra la sentencia de la audiencia provincial, que había declarado la extinción de la pensión de alimentos desde la fecha de la demanda, con estimación parcial del recurso interpuesto contra la sentencia del juzgado que los había fijado con antelación. La recurrente era la madre y la sentencia de casación partió de la base de que: "ambos hijos, según consta como hecho probado, adquirieron independencia económica, e incluso residencia independiente, en las fechas que fijan ambas sentencias de la instancia, que no entran a valorar posibles avatares posteriores, salvo para calificarlos de voluntarios". Y se razonó al respecto:

"La demandada dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del art. 93.2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.

"Desde que desaparecieron tales condicionantes, los únicos legitimados para reclamar alimentos a su progenitor eran los hijos, por ser mayores de edad.

"6.- Aunque se trataba de un supuesto de pensión compensatoria, y no de pensión alimenticia, la sala en la sentencia 453/2018, de 18 de julio, negó el efecto de su extinción a la fecha de la sentencia, ya que la perceptora había ocultado al obligado la concurrencia de una causa objetiva de extinción de la pensión, cual es la convivencia marital con otra persona.

"7.- En el caso enjuiciado, con respeto a la sentencia recurrida, no podrá afirmarse que existió ocultación de la recurrente al recurrido sobre el cambio de circunstancias, pero sí existe empecinamiento, tras la formulación de la demanda, en querer mantener una legitimación para percibir la pensión de alimentos de los hijos, que había perdido.

"Recientemente se pronunciaba la sala en este sentido en la sentencia 147/2019, de 12 de marzo".

En efecto, la sentencia 147/2019, de 12 de marzo, en un supuesto en el que el hijo, mayor de edad, contaba con recursos económicos propios y dejó de convivir con la madre, que era la perceptora de la pensión, se admitió la retroactividad al tiempo de cese de la convivencia:

"Y es que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos ( SSTS 26 -marzo- 2014; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos.

"De ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios ( sentencias 661/2015, de 2 de diciembre, y 483/2017, de 20 de julio) por seguir conviviendo con su progenitor.

"5.- Sin embargo, en el caso sometido a la decisión de la sala, y desde el escrupuloso respeto a los datos fácticos de la sentencia recurrida, lo que consta es que el hijo Hernán goza de ingresos propios y dejó de convivir con su madre; por lo que la cuestión no gira alrededor de las necesidades alimenticias de Hernán, tema que queda extramuros de este procedimiento, sino en si la recurrente dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93. 2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.

"Desde que el hijo Hernán dejó de convivir con la madre, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de edad"".

17.- En la interpretación que asumimos de la doctrina anterior, no cabe apreciar el efecto retroactivo de un pronunciamiento de cese de la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad, incluso por apreciar como razón para ello su suficiencia económica, según se pretende, si no consta que se haya producido una pérdida sobrevenida de la legitimación de la madre para reclamar su pago en el sentido visto.

18.- A su vez, debemos rechazar la impugnación de la sentencia realizada por doña Alba. Como ha sido resumido en el fundamento oportuno, la impugnación se refiere al carácter arbitrario de la cuantificación de la actividad de hockey que desarrollaba el hijo menor Edison y que formaba parte de la pensión alimenticia en su día establecida, en los términos en que así se hizo. No se discute, por lo tanto, que ese concreto concepto fue en su día empleado para la cuantificación de la pensión alimenticia y con independencia de su tratamiento dogmático dudoso. Tampoco que Edison ya no realiza dicha actividad. A partir de aquí, la labor de alegación y prueba de don Jean y que se resume en el hecho tercero de su escrito de demanda, por remisión al doc. 18, evidencia que ha realizado una indagación suficiente para cuantificar el coste que, ya en 2019, suponía el seguimiento de la actividad de hockey por parte de Edison, en prorrata mensual. Doña Alba no ha ofrecido una cuantificación alternativa, sino que simplemente entiende que la decisión de la jueza de primera instancia es arbitraria, lo que no compartimos en el enlace con las alegaciones y prueba anteriores.

Tercero.- Costas procesales.

19.- La Sala, siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paternofilial, acuerda la no imposición de las costas y, en consecuencia, el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes. Todo ello en la interpretación que asumimos del artículo 398.1 y . 2 LEC.

20.- Procede la devolución del depósito eventualmente constituido para recurrir, ex DA 15ª LOPJ.

En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por don Jean contra la sentencia de 5 de marzo de 2024 del Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Valencia y desestimamos la impugnación realizada por doña Alba.

A su razón, acordamos haber lugar a la extinción de la pensión alimenticia establecida a favor de la hija común Nathalie, sin efectos retroactivos, conservándose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Sin condena en costas y con devolución de depósito.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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