Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 31/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 236/2022 de 27 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
Nº de sentencia: 31/2023
Núm. Cendoj: 46250370062023100110
Núm. Ecli: ES:APV:2023:1605
Núm. Roj: SAP V 1605:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000236/2022
Ilmos. Sres.: Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 594/2.014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de SUECA, entre partes: de una como apelante la demandada D. Tomás, representada por el Procurador D. MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SANCHIS y dirigida por el Letrado D. MIGUEL BUESO GUIRAO y, de otra, como apelada la demandante DÑA. Francisca y DÑA. Gema,
representada por la Procuradora Dª ROSA MARIA CORRECHER PARDO y dirigida por la Letrado Dª MARIA SOFIA DOMENECH SUAREZ.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 14 de Diciembre de 2.021, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que DEBE APROBARSE parcialmente el cuaderno particional de la adición a la división de las herencias de D. Víctor Y Dª. Maribel, seguido en el presente proceso n° 594/2014, con las modificaciones que figuran en los fundamentos jurídicos de esta resolución, debiendo la contadora hacer en las operaciones divisorias las citadas reformas, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 23 de Enero de 2.023 para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Presentada por la parte actora demanda para que previa la formación de inventario se procediera a la adición de bienes a la herencia y posterior práctica de las operaciones divisorias pertinentes y a la adjudicación de los bienes hereditarios, nos encontramos en fase de partición que se ha llevado a cabo por la contadora-partidora Dª. María Dolores las operaciones divisorias en fecha 30 de octubre de 2021, para cuya labor había sido designada y formulada oposición por ambas partes se ha resuelto en la resolución apelada.
Debemos partir en lo que al recurso interesa, de la sentencia que dictó esta Sala en el recurso de apelación nº 411/2.016 en el que dispusimos:
1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por Dña. Gema y Dña. Francisca.
2. Estimamos en parte la impugnación formulada por D. Tomás.
3. Revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de:
A) Excluir del activo la cantidad de 10.020 euros del apartado B) 12.
B) Incluir en el activo las fincas rústicas no inmatriculadas, parcelas nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 de rústica del término municipal de Benissa.
4. No hacemos expresa condena en costas en esta alzada."
En la sentencia objeto de dicho recurso se disponía aprobar el inventario de los bienes de la herencia de D. Víctor y Dª. Maribel,
estableciendo en cuanto a su ACTIVO, por los siguientes bienes o derechos:
1º) Plaza de aparcamiento nº NUM005, en la planta NUM006 del edificio sito en Gandía (Valencia) PLAZA000, nº NUM007. Finca registral nº NUM008 del Registro de la Propiedad de Gandía nº 1, inscrita al Tomo NUM009, folio NUM010.
Dicho bien ha de adicionarse en la herencia de Dª. Maribel.
2º) Derecho de crédito frente al Ministerio de Fomento (Dirección General de Carreteras) por las cantidades pendientes de percibir en el expediente derivado de la expropiación de determinadas fincas en El Vergel propiedad de D. Víctor y Dª. Maribel, y
que asciende a 29.412,04 euros, ya abonados.
Dicho bien ha de adicionarse en las herencias de D. Víctor y Dª. Maribel al 50%.
3º) Parcela rústica sita en término de Tavernes de la Valldigna, Partida Nova. Finca registral NUM011 del Registro de la Propiedad de Tavernes de la Valldigna, inscrita al Tomo NUM012, folio NUM013.
Dicho bien ha de adicionarse en la herencia de Dª. Maribel.
4º) Crédito frente a Dª. Adelaida, D. Emiliano y D. Esteban y D. Ezequias y
D. Felicisimo, por las cantidades dejadas de abonar a Dª. Maribel desde el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de mayo de 2014, por el consumo eléctrico del motor que alimenta un pozo de riego sito en la Partida Racó Ciprés.
Dicho bien ha de adicionarse en la herencia de D. Víctor.
5º) Vivienda Dúplex, plantas NUM014, del edificio sito en Gandía (Valencia), PLAZA000, nº NUM007. Finca registral nº NUM015 del Registro de la Propiedad de Gandía nº 1, inscrita al
Tomo NUM016, folio NUM017.
6º) Plaza de aparcamiento nº NUM018, en la planta NUM006 del edificio sito en Gandía (Valencia) PLAZA000, nº NUM007. Finca registral nº NUM019 del Registro de la Propiedad de Gandía nº 1, inscrita al Tomo NUM009, folio NUM020.
DEBEN formar parte los citados bienes de la herencia de Dª. Maribel.
7º) Plaza de aparcamiento nº NUM021, en la planta NUM006 del edificio sito en Gandía (Valencia) PLAZA000, nº NUM007. Finca registral nº NUM022 del Registro de la Propiedad de Gandía nº 1, inscrita al Tomo NUM009, folio NUM023.
Donación colacionable en la herencia de Dª. Maribel.)
8º) Saldo existente en la cuenta bancaria nº NUM024, de la entidad BBVA, que a fecha de fallecimiento de Dª. Maribel, presentaba un saldo de 66.643,42 euros.
Dicho saldo ha de constar también en el activo de la herencia de Dª. Maribel, donación colacionable.
D) 9º) Saldos bancarios existentes en cuentas de depósito y cartera de valores en Bankia y Bbva, por importe total de 89.627 euros, incluidos en el apartado "C) BIENES DE CARACTER PRIVATIVO DE Dª. Maribel" de la escritura de partición y adjudicación de herencia, nº 1 a 6, que fueron adjudicados a Dª. Gema.
Dichos saldos no pueden ser incluidos en el inventario.
A) 10º) Bienes muebles existentes en la vivienda familiar y actualmente en posesión de las demandantes, enumerados en el apartado B.2 del Activo del inventario presentado por D. Tomás, y que comprende un total de 52 subapartados.
DEBEN ser incluídos en el referido activo, dado que los mismos eran de propiedad de sus progenitores.
Habrán de incluirse en la misma aquellos bienes que, según el mismo reconoce que se encuentran en su poder, incluida la estatua cuya fotografía fue aportado por su parte en el acto de la vista, y que no figuraba en la relación mencionada.
La segunda precisión consiste en que los citados bienes se integran en el activo, debiendo excluirse las joyas de Dª. Maribel a las que se alude en el subapartado 28.
E) 11º) Fincas rústicas adquiridas por D. Víctor, con carácter ganancial, en documentos privados y pactos verbales, que deberá procederse a su inmatriculación en el Registro de la Propiedad, parcelas nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 de rústica del término municipal de Benissa.
Los citados bienes no pueden ser incluidos en el activo de la herencia, dado que no existe prueba alguna en el proceso que permita atribuir la propiedad de los mismos a cualquiera de los causantes.
B) 12º) Valor actualizado de 1.572.000 pts recibidas por Dª. Gema de su padre D. Víctor, para la adquisición de una vivienda en Valencia, en la AVENIDA000, en fecha 21 de mayo de 1983, así como gastos efectuados por cena de boda, 700.000 pts, pago de muebles 550.000 pts y joyas de boda y traje, 500.000 pts, ascendiendo el total a 3.382.000 pts (20.362,22 euros), que deben actualizarse con el índice de precios al consumo del 252,3% (periodo 21 de mayo de 1983 a 1 de agosto de 2013), lo que arroja un resultado de 51.373,88 euros.
Dicho valor ha de ser incluido en el activo de la herencia de D. Víctor
13º) Valor actualizado de 1.535.000 pts recibidas por Dª. Francisca de su padre D. Víctor, para ayudara a la adquisición de una vivienda en Valencia, en fecha 24 de enero de 1986 (9.225,53 euros), que deben actualizarse con el índice de precios al consumo del 170,8% (periodo 24 de enero de 1986 a 1 de agosto de 2013), lo que arroja un resultado de 15.757,20 euros.
Dicho valor, al igual que sucedía en el caso anterior, ha de ser incluido en el activo de la herencia de D. Víctor.
En cuanto al PASIVO del inventario de bienes de las herencias de D. Víctor y Dª. Maribel, quedaría integrado por las siguientes partidas:
1º) Gastos ocasionados en la gestión de los bienes comunes agrarios justificados por D. Tomás, por importe de 22.638,59 euros, según se adjunta con hoja de gastos que incorpora justificantes, aportada como documento nº 10.
No procede incluir en el pasivo ninguna de las partidas recogidas con los números 1 a 3, si procede incluir la partida recogida con el nº 4.
Igualmente procede incluir en el pasivo las partidas recogidas en la citada relación con los nº 5 a 8, 10 a 12, 14 y 15.
No procede incluir la partida nº 9 Tampoco procede incluir la partida nº 13.
C) 2º) Retribución estimada por dedicación a la gestión de los bienes comunes agrarios durante el periodo comprendido entre la fecha del fallecimiento de Dª. Maribel, el 1 de agosto de 2013, y el 24 de enero de 2014 (6 meses, a razón de 700 euros/mes = 4.200 euros).
Dicha partida sí que ha de ser incluída en el pasivo, salvo el consumo estimado de gasolina en el mismo periodo a razón de 250 euros al mes = 1.500 euro ni la reparación de muros de contención en finca Racó Ciprés del Cementerio de Tavernes de la Valldigna.
5º) Correcta adjudicación de los bienes comunes de la finca Racó Ciprés o del Cementerio, junto con la adopción de normas de copropiedad entre Dª. Gema y D. Tomás.
No procede incluirse dicha partida en el pasivo
Por otro lado, la pretensión de la adopción de normas de copropiedad, excede del objeto de todo proceso hereditario.
6º) Corrección de las superficies de las que proceden algunas zonas en determinadas parcelas del catastro actual asignadas a Dª. Gema y D. Tomás.
No procede incluirse dicha partida en el pasivo dado que la misma excede del objeto de todo proceso hereditario."
La sentencia que es objeto de este recurso de apelación que aprueba el cuaderno particional.
SEGUNDO.- Respecto al saldo de la cuenta nº NUM024 del BBVA, a la que en primer lugar se refiere el apelante, dice la sentencia objeto de este recurso:
"aparece reflejado en el punto nº 8 del activo del inventario de fijado por la sentencia de este juzgado de fecha 30 de junio de 2015, no modificada en dicho extremo por la de la Audiencia Provincial."
"la totalidad del saldo existente en la referida cuenta bancaria forma parte del activo de la herencia de Dª. Maribel, con independencia de la titularidad de la referida cuenta, y sin que se afirme en la sentencia que hubo donación alguna a favor del demandado.
En conexión con dicho motivo de oposición ha de ser examinado el de alusivo al crédito que se hace constar en el cuaderno particional a favor del demandado, y que se desprendería de lo recogido en punto primero del pasivo fijado por la sentencia dictada por el presente juzgado.
Pues bien, tal y como se indica por la parte demandante, siendo el dinero que existía en la cuenta que nos ocupa, de la exclusiva titularidad de la causante, aun cuando formalmente figurara también del demandado como cotitular, es evidente que ningún crédito puede surgir a su favor, por los desembolsos que pudiera haber efectuado con el dinero de la causante, que no con el suyo propio."
Disconforme con ello, pretende la apelante que se:
"Considere como donación colacionable a favor de don Tomás la totalidad el saldo existente en la cuenta bancaria nº NUM024 de la entidad BBVA a la fecha del fallecimiento de doña Maribel".
El cuaderno particional dice al respecto:
" 5º) 50% del saldo de 66.643'42 euros existente a la fecha del fallecimiento de la causante Dª Maribel en la cuenta bancaria nº NUM024 de BBVA (de titularidad conjunta de dicha causante y su hijo D. Tomás)."
"Dado que la Sentencia de instancia incluye en el pasivo un crédito por importe de 15.223'59 euros a favor de D. Tomás, en concepto de gastos ocasionados en la gestión de los bienes comunes agrarios según su documento nº 10 (apartados 4, 5 a 8, 10 a 12, 14 y 15), habiendo sido éstos satisfechos en la indicada cuenta bancaria conjunta de BBVA, no cabe sino entender que el 50% del saldo existente en ésta a la fecha del fallecimiento de la causante Dª Maribel es titularidad de su hijo D. Tomás y constituye una donación colacionable, tal y como asimismo se apunta en dicha Sentencia."
No existe razón alguna para acceder a la pretensión del apelante de considerar colacionable la totalidad del saldo de la referida cuenta, pues como ya recuerda la sentencia apelada, en la que fijaba el inventario se dijo:
"Dicho saldo ha de constar también en el activo de la herencia de Dª. Maribel, por cuanto resulta evidente que careciendo D. Tomás de ingresos propios, ningún dinero de dicha cuenta puede ser de su titularidad y, al igual que ocurría en los supuestos anteriores, caso de que se entendiera que actualmente la mitad de dicho saldo sería de titularidad de D. Tomás, ello constituiría una donación colacionable."
Y por ello razona la sentencia apelada que:
"Del párrafo transcrito se desprende, tal y como se indica por la parte demandante, que la totalidad del saldo existente en la referida cuenta bancaria forma parte del activo de la herencia de Dª. Maribel, con independencia de la titularidad de la referida cuenta, y sin que se afirme en la sentencia que hubo donación alguna a favor del demandado."
Por tanto tampoco procede mantener en el pasivo del Inventario:
"la cantidad total de 19.115,19 euros, a favor de don Tomás en concepto de gastos ocasionados en la gestión de los bienes comunes agrarios (por importe de 15.223,59 €) y retribución estimada por la dedicación a la gestión de los bienes comunes agrarios durante 6 meses, entre el 1 de agosto de 2013 y el 24 de enero de 2014, (por un importe de 3.891,60 €)."
Porque esos gastos, como ya se señala en el cuaderno particional, ya fueron satisfechos en dicha cuenta conjunta y por ello se le atribuye al apelante el 50% de la misma.
TERCERO.- Respecto a la vivienda y la plaza de garaje nº NUM018 situadas en Gandía, pretende la apelante que se considere como una donación colacionable (al 100 %) tal como estaba en el Cuaderno Particional inicial de fecha 30 de octubre y en el que se decía que son colacionables en cuya titularidad debe quedar mantenido D. Tomás:
- Vivienda dúplex, plantas NUM014 del edificio sito en Gandía (Valencia), PLAZA000 nº NUM007. Figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Gandía nº 1, al Tomo NUM016, folio NUM017, finca registral nº NUM015.
- Plaza de aparcamiento nº NUM018, en la planta NUM006 del edificio sito en Gandía (Valencia), PLAZA000 nº NUM007.
-
Pero lo que dice la sentencia apelada es que la donación colacionable lo sería tan solo respecto del 50% de ambos bienes, extremo sobre el que la contadora-partidora ha manifestado en el acto de la vista haber cometido un error, y la sentencia lo corrige dado que en la que dictamos en el recurso de apelación nº 411/2.016 ya dijimos que:
"el propósito fue el de donar a sus hijas Dña. Gema y Dña. Francisca la misma cantidad y en ambos casos como ayuda para la compra de sus respectivas viviendas y que esa donación se hizo a estas conjuntamente con sus esposos como consta en los documentos 7 y 8, de manera que estas donaciones quedaban "niveladas" entre ambas.
Ello explica también que la vivienda y garaje de Gandía fueran inscritas en un 50% entre Dña. Maribel y su hijo D. Tomás, y que se suscribiera entre ellos el documento de los folios 203 y 204 de opción de compra de 5 de Junio de 2.003 que en la cláusula sexta previó que en caso de fallecimiento de la concedente, en la división de la herencia, se adjudicaría su porción al optante "adquiriendo irrevocablemente la totalidad de las mismas" y se valorara esa parte en 34.254 euros, pretendiendo igualar a sus tres hijos y además compensar a este por la dedicación a los trabajos de gestión y ayuda prestada a Dña. Gema en la llevanza de los campos y otras propiedades de la familia.
Por ello, se trata de donaciones hechas a las hijas que deben traerse al activo de la masa hereditaria, al igual que la vivienda y plaza de garaje de Gandía inscrita en un 50% a favor de D. Tomás."
Por tanto, no cabe acceder a la pretensión del apelante de que se considere la vivienda y la plaza de garaje nº NUM018 situadas en Gandía como una donación colacionable al 100 %.
CUARTO.- Sobre la tasación de los bienes muebles, obras de arte y antigüedades existentes en la vivienda familiar, pretende el apelante que se lleve a cabo una nueva tasación, porque los 3.940'22 euros según valoración efectuada por el perito judicialmente designado, no se corresponde a su valor real.
Tampoco cabe acceder a esa pretensión, porque como bien recuerda la sentencia apelada, conforme a lo que dispone la LEC:
"si las partes no se ponen de acuerdo en la designación de los peritos, como ha acaecido en el presente caso, las periciales se llevara a cabo por los peritos designados judicialmente, siendo estas las únicas periciales que han de ser tomadas en consideración por el contador partidor, como correctamente ha llevado a cabo la designada para el presente procedimiento."
Tampoco a la de que se confecciones lotes para los mismos para repartir los mismos entre los hermanos, puesto que aun siendo razonable la pretensión, es una cuestión nueva que no ha sido debatida en la primera instancia y sobre la cual la Sala no puede pronunciarse como tampoco sobre la pretensión de que incluir gasto adicionales ( impensas) sobre los bienes hereditarios y comunes pagados por don Tomás porque es una cuestión que debió resolverse en la fase anterior al fijar el activo y pasivo de la herencia al igual que con lo que sucede con la pretensión de corrección parcial del punto 9º) del activo del inventario de las herencias de D. Víctor Y Dª Maribel, para que se incluya en el Activo la diferencia de 20.258,72 € que ya ha percibido doña Gema.
Y finalmente en cuanto a la pretensión de que se reparta por partes iguales entre los tres herederos el importe de los honorarios de peritos y contadora-partidora, porque es cierto como alega la apelada, tanto los importes de las provisiones como la forma de pago fueron determinadas por el Juzgado mediante Decretos de 14 de junio de 2019 y 8 de enero de 2020 que no fueron recurridos de contrario y, por tanto, son firmes, razón por la cual no cabe por vía de este recurso de apelación pretender que se modifique lo ya resuelto de forma extemporánea.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta
alzada se imponen a la parte apelante.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la perdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1.- Desestimamos el recurso interpuesto por D. Tomás. 2.- Confirmamos la sentencia apelada.
3.- Imponemos a la apelante las costas de este recurso. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
