Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 429/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 988/2021 de 27 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA
Nº de sentencia: 429/2022
Núm. Cendoj: 46250370082022100361
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4086
Núm. Roj: SAP V 4086:2022
Encabezamiento
ROLLO Nº 988/21
En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº VEINTIUNO de VALENCIA, con el nº 001494/2019, por Dª Olga representado en esta alzada por la Procuradora Dª TERESA ZARZOSA SANCHO y dirigido por el Letrado D. Manuel Lopez de Andujar Montesinos contra RESTAURACIONES CASTELLO SL y D. Federico representado en esta alzada por la Procuradora Dª NEREA HERNANDEZ BARON y dirigido por el Letrado D. IGNACIO JARROS SERRA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Olga.
Antecedentes
Fundamentos
A su vez, estimó parcialmente la demanda reconvencional formulada por la constructora y condenó a la demandante a abonarle 8.994,97€ por los obras no presupuestadas y realizadas en su vivienda.
Y frente a ella se alza la actora sosteniendo ante esta instancia, infracción de normas legales y jurisprudenciales en cuanto a que los precios ofertados en el presupuesto no incluían el IVA, infracción del
El demandado se aquietó ante la sentencia y se opuso al recurso por las razones que expuso en su escrito .
En este sentido señala la STS 419/2021 de 21 de junio que como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial solo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones facticas como juridicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, segun cita la STS 610/2010, de 1 de octubre).
El tribunal de apelacion no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006, Rc. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006, Rc. 445/2000, de 21 de junio de 2007, Rc. 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretension impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia.
En consecuencia, no cabe cuestionar aquí la indemnización de 7.443,86 € por los daños derivados de la defectuosa ejecución de la obra y que fueron reconocidos en sentencia y en auto de aclaración de 9-9-21en favor de la apelante, pronunciamiento ante el que se aquietó el demandado.
En efecto, la actora y su dirección letrada era consciente de que con quien contrató, quien figura en el presupuesto es la empresa Restauraciones Castelló SL, y es lamisma que solicitó licencia de obras y de ocupación, aunque con el nombre Restauraciones y Rehabilitaciones Castelló SL -denominación ésta desconocida por la apelante hasta este procedimiento -, por lo que no debió haber traído a juicio a su administrador, por más que en su condición de representante de la mercantil, fuera quien llevó la negociación con la actora y ésta ingresara cantidades en una cuenta bancaria a su nombre. Como se dice en la sentencia, no hay ninguna base que sustente que su intervención fuera a título personal, por lo que procede la desestimación en este punto del recurso.
No se comparte el argumento por varias razones, en primer lugar el presupuesto -documento nº 1 aportado con la demanda - es un listado de mediciones y de precios, y en el resumen del mismo se hace constar que los 18.884,59 € era el coste "total trabajos", sin incluir por tanto ningún otro concepto; además el impuesto de valor añadido debe figurar en factura , no en el presupuesto.
En segundo lugar, la jurisprudencia de la sala III del TS y del TJUE que menciona la apelante viene a abonar la solución opuesta a la que pretende, esto es que pudiendo el contratista repercutir el IVA soportado a la cliente, como es el caso, no puede entenderse incluido el IVA en el precio. El art Artículo 88 de la Ley 37/92 reguladora del IVA dispone
Por otro lado, un presupuesto de ejecución de obras no es asimilable al precio de venta de un producto ofertado al público, en cuyo caso conforme al art 20 de la Ley de Protección de Consumidores debe indicarse el precio final completo, incluido impuestos.
En definitiva, si los contratos obligan conforme al art 1.258 CC no sólo a lo expresamente pactado sino también a las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, hay que considerar que la realización de la obra obligaba a quien la encargó no sólo el pago del precio pactado, sino también el cumplimiento de la carga fiscal del mismo.
Dicho lo anterior, se plantea la cuestión de cuál debe ser el tipo de IVA aplicable, si el 10% o el 21 % como interesa la demandada reconviniente.
El perito de la empresa, Sr Manuel , en su informe consideró que al importe de los trabajos mal ejecutados por los que reclamaba la actora , que cifraba en 1.405,97 € debía aplicarse un IVA del 10% por tratarse de obra de rehabilitación/ reforma de vivienda, aunque sorprendentemente y sin justificación alguna a los trabajos que reclama la empresa y no presupuestados en la misma obra les aplica el tipo del 21%, que es el solicitado por el demandado reconviniente.
Además, como ha declarado esta Sala en la sentencia 74/2022 de 21 de Febrero dictada en rollo 164/21 "
"Artículo 90. Tipo impositivo general.
Uno. El impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."
"Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.
En este caso concurren pues los requisitos legales mencionados en los arts 90 y 91 para la aplicación del tipo de IVA reducido y la carga de la prueba de que no es así y se debe aplicar el tipo general del 21% incumbía a la empresa que no justifica de ninguna manera, el diferente trato fiscal a unas y otras partidas y que va contra toda lógica .
Los cálculos que se contienen en el último párrafo del fundamento 4º de la sentencia son erróneos, ya que valora los trabajos realizados en 21.979,32 €, se dice que a los mismos debe aplicarse un IVA del 10% - lo que supondría 2.197,93 € con un total de 24.177,25 € - y sin embargo saca la cuenta final en 26.594,97 €, por lo que hay que estar a lo que se dirá más adelante.
Por último y para acabar con la cuestión impositiva, hay que decir que no puede incrementarse la cantidad reconocida en la sentencia a la Sra Olga con el IVA , no sólo porque no pagó dicho impuesto, también porque no lo solicitó en su demanda , razón por la cual la juzgadora , excitada por la contraparte, aclaró la sentencia y detrajo de la cantidad reconocida por trabajos mal ejecutados el 10% de Iva .
Según el informe pericial del Sr Manuel, se ejecutaron en la vivienda de la actora trabajos que no se contemplaron en el presupuesto inicial, tales como la colocación de una ventana más , retirada del gotelé de las paredes, derribo de un muro, colocación de leds... cuya realización consideró probada la juzgadora.
Sin embargo la demandada, sin rechazar la ejecución de esas nuevas partidas, niega que fueran realizadas por la demandada, y en relación al trabajo de retirada de gotelé de las paredes sostiene que fue su hijo quien hizo el trabajo. El motivo no se sostiene: como consideró la juez
Dicho lo cual, se impone rehacer los cálculos de las cantidades reclamadas en la contestación a la demanda y en la reconvención, ya que los que se contienen al final del fundamento 4º de la sentencia -conforme a los que se fija la deuda en 8.994,97 € como resultado de restar a los 26.594,97 € que debía percibir Restauraciones Castelló SL los 10.993,84 € que considera abonados por la actora- no son exactos.
Y así a los 18.884,59 € del presupuesto inicial, habrá que sumar los 4.476,68 € por las nuevas partidas ejecutadas, valoradas por el perito del demandado, TOTAL 23.361,27 €. De la misma hay que descontar los 180 € reclamados por la demolición del pavimento y 260 € por la diferencia de materiales, de las que desistió el demandado en sus conclusiones y aunque la sentencia no la reconociera también la partida por los 345 € del mueble de lavabo, pues aunque lo aportara la propiedad, la defectuosa instalación de fontanería en el mismo la realizó la empresa demandada y fue la que produjo fuga de agua y el estropicio, y como informó el perito de la actora Sr Segundo-, en el presupuesto dicha instalación estaba incluída, como la del resto de fontanería del baño, por lo que debe valorarse como ejecución defectuosa.
La suma por tanto de los trabajos realizados asciende a 22.576,27 €, a los que habrá que aplicar el 10% de Iva, lo que supone un total de 24.833,89 €.
Si a esa cantidad se descuentan las cantidades abonadas a cuenta, que ascienden a 17.600 €, la suma pendiente de abono de la apelante a la empresa es de 7.233,87 €, que deberá abonar la actora, con sus intereses legales.
Partiendo de que todo incumplimiento contractual genera un desasosiego y ansiedad en quien lo padece, la crítica no se comparte, como argumentó la juez no se ha probado padecimiento psíquico alguno derivado de las obras en cuestión.
Como ha declarado este Tribunal en s. 192/2022 de 27 de Abril "
Y en el presente supuesto no hay prueba contundente e inequívoca, más allá de unas hojas de interconsulta médica de que la mala ejecución de las obras haya sido por sí solo la causa del menoscabo del equilibrio de la apelante, que sin mayor apoyo que sus propias manifestaciones pretende ver recompensada la frustración de la ilusión que afirma puso en la reforma por su escasez de medios económicos etc ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Olga contra la sentencia dictada el 22 de Julio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia en el Juicio ordinario 1.494/2019 y su auto de aclaración de 9 de Septiembre de 2021.
2º) Revocar en parte el fallo de dicha resolución en los siguientes términos :
Se estima en parte la demanda reconvencional deducidapor la representación de Restauraciones Castelló SL en reclamación de cantidad, condenando a la actora al abono a la empresa de 7.233,87 € euros, con sus intereses legales.
3º) Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
4º) No se hace especial pronunciamiento en lo que a las costas devengadas ante esta alzada afecta.
5º) Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
